TSDJ VIT SU - 158204089001-2015-00037-01-(14-03-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 158204089001-2015-00037-01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIARNo se demostraron los requisitos objetivos para la imposición de la sanción penal.
Tal caudal probatorio, claramente, no puede llevar a considerar con absoluta certeza la responsabilidad de la implicada; por el contario, deja rastros de dudas acerca de lo realmente sucedido, máxime porque la sola entrevista no determina ninguna circunstancia tempoespacial que acredite la ocurrencia del hecho, lo que hace que se advierta clara, la falta probatoria de la Fiscalía, pues, como se dijo, en algunas oportunidades la menor adujo, a quienes les refirió los hechos, que estos ocurrieron cuando se ca yó y se golpeó en la cara, luego que fue su progenitora y, finalmente, en su entrevista, entendible para esa entonces, que no recordaba la fecha de los hechos, y como se ha señalado, ni siquiera se le indagó por los mismos.
Corolario de lo expuesto, para esta Corporación, emerge claro que, contrario a lo considerado por las recurrentes, la materialidad de la conducta en cabeza de la señora DORA LEÓN ÁVILA, no se demostró en debida forma y, por tanto, no se puede endilgar en su contra la responsabilidad pr etendida, motivos por los cuales, aunque no por las mismas razones expuestas por el A quo, las cuales, por demás debe indicarse escapan a la órbita del derecho penal, pues no puede considerarse la falta de acción de la Comisaría de Familia como una causal eximente de responsabilidad, la decisión proferida deberá ser confirmada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
considerarse la falta de acción de la Comisaría de Familia como una causal eximente de responsabilidad, la decisión proferida deberá ser confirmada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 158204089001-2015-00037-01
ACUSADO: DORA LEÓN DÁVILA
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PROCEDENCIA: JUZG. PROMISCUO MPAL. TÓPAGA
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No 12
MAGISTRADO PONENTE: ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de Marzo de dos mil diecinueve (2019)..
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto tanto por la Fiscalía como por la Representación de Víctimas, en contra de la sentencia del 20 de junio de 2018 proferida dentro delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga.
HECHOS:
Según se extractan del escrito de acusación, 1 la Comisaria de Familia de Tópaga,
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proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga.
HECHOS:
Según se extractan del escrito de acusación, 1 la Comisaria de Familia de Tópaga, Boyacá, con base en lo manifestado por la menor J.V.L.D. 2 a su profesora, en el informe suscrito por la Coordinadora de la Institución Educativa “CARLOS JULIO UMAÑA TORRES”, junto a las valoraciones psicológica y médico legal, instauró denuncia penal en contra de la señora DORA LEÓN DÁVILA (madre de la niña), como quiera que el 16 de abril de 2015 agredió a la infante física, verbal y psicológicamente por no haber hecho sus tareas escolares.
Según el informe de medicina legal, la menor presentaba señales de haber sido arañada, tenía la mejilla inflamada con hematoma grande y golpes en sus piernas con medidas lineales de 3 x 4 cms., lo que le generó una incapacidad de 8 días sin secuelas.
Adicionalmente, la denunciante informó que la acusada ha sido reincidente en este comportamiento delictual, toda vez que el 22 de diciembre de 2014 fue denunciada en la Fiscalía por agresión física hacia su hijo JEFERSON SANTIAGO LEÓN DÁVILA, en hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2014, indagación que se halla en trámite legal.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Por los anteriores hechos, en sentencia del 20 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo
legal.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Por los anteriores hechos, en sentencia del 20 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, luego de agotado el trámite del juicio, absolvió a DORA LÉON DÁVILA como autora del delito de Violencia Intrafamiliar, consagrado en los incisos 1 y 2 del Art. 229 de la Ley 599 de 2000.
1 Fl 15 carpeta de conocimiento. 2 Reserva de identidad -Art. 192 Código de Infancia y Adolescencia.-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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En lo que es motivo de impugnación, responsabilidad de la acusada, la sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Por el hecho investigado no puede endilgarse responsabilidad penal a la acusada, como quiera que que dó demostrado que tanto la Comisaria de Familia que ejerció funciones durante el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2014 y abril de 2015 como la psicóloga adscrita a dicha entidad, conocían de la problemática que aquejaba a la familia de DORA LEÓN DÁVILA y, no la sometieron a tratamiento ni se hizo seguimiento sobre su equivocada conducta frente al castigo de sus menores hijos, para el caso que nos ocupa, el castigo desmesurado ejercido -a lo mejor con buena intención3 - sobre la humanidad de su hija J.V.L.D., hecho que se había podido evitar o prevenir de haber actuado oportunamente la Comisaria de Familia en cumplimiento de
intención3 - sobre la humanidad de su hija J.V.L.D., hecho que se había podido evitar o prevenir de haber actuado oportunamente la Comisaria de Familia en cumplimiento de sus obligaciones consagradas, entre otras, en el art. 41 -5 de la Ley 1098 de 2006 Planteamiento este, que no se comparte por esta sala, como se expondrá posteriormente.
2.- De las declaraciones rendidas por las Doctoras ANDREA DEL PILAR ÁVILA ORTIZ y MARIAN ALEJANDRA TORRES CIENDÚA ambas vinculadas en razón a la función que cumplieron como Comisarias de Familia de esa localidad y del testimonio de la encausada DORA LEÓN DÁVILA, se obtuvo certeza acerca del avance positivo en el mejoramiento de las condiciones de convivencia que ellas con su equipo interdisciplinario lograron en el seno de la familia PONGUTÁ LEÓN, incluyendo a sus menores hijos.
3.- Si se hubiese materializado una decisión condenatoria, se había afectado el interés superior de los menores como la prevalencia de sus derechos, echando al traste todo el trabajo desplegado por las Doctoras ANDREA DEL PILAR ÁVILA ORTIZ y MARIAN ALEJANDRA TORRES CIENDÚA, con afectación del derecho consagrado en el art. 22 de la Ley 1098 de 2006 “Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia…”
3 Art. 262 del Código Civil.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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DE LA IMPUGNACIÓN:
la familia…”
3 Art. 262 del Código Civil.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, tanto la Fiscalía como la Representación de Víctimas interpusieron y sustentaron recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia absolutoria y, en consecuencia, se condene a la señora DORA LEÓN DÁVILA. Sus argumentos:
Fiscalía Quinta Delegada.
1.- Existen pruebas tanto documentales como testimoniales que reafirman la responsabilidad penal de DORA LEÓN DÁVILA en el hecho investigado, al haber golpeado dolosamente a su menor hija J.V.L.D. el 16 de abril de 2015; siendo ésta reincidente en ese comp ortamiento beligerante utilizando elementos contundentes (cables) para lesionar; como así lo ejecutó anteriormente con su hijo JEFERSON LEÓN; no existiendo pretexto, ni justificante frente a su proceder para ser considerado de tipo “CORRECCIONAL” -Art. 262 del Código Civil.-
2.-Infundado e incongruente es buscar culpables, acreditando la responsabilidad al equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de Tópaga -periodo diciembre 2014 a abril de 2015 -, cuando en el debate probatorio los testimoni os y documentos vertidos acreditan exclusivamente la responsabilidad penal en DORA LEÓN DÁVILA.
3.- Los hechos investigados en este caso son los acontecidos el 16 de abril de 2015,
2014 a abril de 2015 -, cuando en el debate probatorio los testimoni os y documentos vertidos acreditan exclusivamente la responsabilidad penal en DORA LEÓN DÁVILA.
3.- Los hechos investigados en este caso son los acontecidos el 16 de abril de 2015, más no sucesos posteriores, ni mucho menos lo que ocurrió con la menor J.V.L.D. en el I.C.B.F., o su seguimiento, o tratamiento terapéutico a nivel administrativo.
4.-No se puede aislar el hecho que la menor se encontraba en estado de vulnerabilidad debido a su corta edad frente a la acción beligerante de su progenitora que la colocó en un estado de degradación e intimidación y menoscabo de su dignidad humana e integridad como sujeto de derechos.
5.- Finalmente y, en caso de prosperar su pedimento solicita se dé aplicación a lo establecido por el Art. 68A de la Ley 599 de 2000 , en razón a que la procesadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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actualmente se encuentra en detención domiciliaria por sentencia condenatoria ejecutoriada.
Apoderado de Víctimas.
Coadyuva la solicitud de la Fiscalía, arguyendo, además, que, contrario a lo señalado por el A-quo, la Comisaria de Familia con su titular en el momento, sí actuó al sacar del núcleo familiar a la menor víctima e iniciar acción administrativa de restablecimiento de derechos y salvaguardar la integridad de la menor, luego de haberse materializada ese 16 de abril de 2015 la violencia sufrida por la menor J.V.L.D por parte de su progenitora.
restablecimiento de derechos y salvaguardar la integridad de la menor, luego de haberse materializada ese 16 de abril de 2015 la violencia sufrida por la menor J.V.L.D por parte de su progenitora.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
La defensa por su parte, solicita la confirmación de la sentencia absolutoria, así
1.- El A-quo protegió sabiamente la familia compuesta por DORA LEÓN, su esposo OSCAR PONGUTÁ y sus menores hijos, entre ellos, la aquí víctima.
2.- Dicha familia ya sufrió la separación por más de un año cuando a la menor se le adelantó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Esa sanción tuvo que sufrirla DORA LEÓN ante lo cual y como dan cuenta los testimonios recepcionados en el juicio, estuvo cumpliendo con las visitas a su hija y se acogió a las terapias formuladas por el equipo de la Comisarí a de Familia que sí prestó la colaboración necesaria para que la familia saliera avante en la crisis presentada.
3.- La solicitud que invocan los recurrentes no es congruente con los derechos de la menor a tener una familia y no ser separada de ella, máxi me cuando han transcurrido tres años después de los hechos y en dicha familia se respira un ambiente diferente.
4.- Contrario a lo manifestado por los recurrentes, las pruebas testimoniales y documentales reafirman que la conducta desplegada por la acusada no estuvo acompañada de dolo, en su actuar no estuvo presenta la voluntad de generar un dañoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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acompañada de dolo, en su actuar no estuvo presenta la voluntad de generar un dañoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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físico o psicológi co a su hija, pues las circunstancias que generaron la violencia son consecuentes del entorno conflictivo que la acusada estaba viviendo con su esposo.
5.- Es temerario, exagerado y pendenciero afirmar que la acusada actuó de forma beligerante con el fin de colocar a la menor en estado de degradación e intimidación y menoscabo de su dignidad humana e integridad. Esto solo muestra la falta de investigación del ente acusador, el desconocimiento de la indiferencia y arrogancia frente a una realidad difícil por la que atravesó una familia de estrecha situación económica e inmersos conflictos que devienen de su mismo ámbito cultural.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de la acusada DORA LEÓN DÁVILA en del delito de Violencia Intrafamiliar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”
Contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo dispone el artículo 7° ibídem, que
Contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo dispone el artículo 7° ibídem, que es del siguiente tenor en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló la acusación, que, en este evento, es el de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, definido en el Código Penal en los siguientes términos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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“ARTICULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.
De acuerdo a la estructura del tipo, tenemos que para su configuración se requiere que el sujeto activo, en desarrollo de la convivencia que se genera al interior del núcleo familiar, maltrate física o psicológicamente a otro miembro del mismo núcleo; implica lo anteri or que, tanto el sujeto activo como pasivo de la conducta son de carácter calificado, esto bajo el entendido que ambos deben pertenecer a la misma unidad domestica que advierta la existencia de un vínculo familiar que, en caso de agresión, pueda verse lesionado.
Ahora bien, dentro del presente asunto se debate la responsabilidad de la señora LEÓN DÁVILA como autora del delito de violencia intrafamiliar sobre su menor hija de nombres J.V.L.D, así, dentro de las circunstancias fácticas que motivaron la presente causa penal, encontramos que, para el día 16 de abril de 2015, aparentemente, la aquí acusada golpeó a la referida menor, causándole graves heridas en su cuerpo, que dieron origen a una incapacidad médico legal de ocho días.
Al interior del plenario se allegaron sendas pruebas que, en efecto determinan la existencia de la agresión sobre el menor de edad, y que sin dubitación alguna,
que dieron origen a una incapacidad médico legal de ocho días.
Al interior del plenario se allegaron sendas pruebas que, en efecto determinan la existencia de la agresión sobre el menor de edad, y que sin dubitación alguna, advierten que J.V.L.D. fue víctima de actos violentos que le generaron lesiones en su cuerpo; sin embargo, al verificar los medios de convicción que aportó la Fiscalía al proceso para probar que la responsabilidad de tal agresión recaía en cabeza de la acusada, encuentra la Sala que, al juicio tan solo se arrimaron pruebas de referencia que, incluso, no tenían la potestad d e ser ingresadas, tal como sucede con la entrevista de la menor, y que conllevan, ineludiblemente a que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 381 del C.P.P., no pueda declararse penalmente responsableTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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a la señora DORA LEÓN DÁVILA, tal como se pasa a exponer:
Al respecto encontramos que la situación fáctica señalada en este asunto, la cual, ineludiblemente, presenta una alta gravedad, según lo indicó la Defensora de Familia, se originó por información de la profesora del colegio donde estudiaba la menor que ésta, había llegado a la institución con un golpe en su cara, motivo por el cual, presentaba la mejilla negra, con claros signos de maltrato y violencia; así, se refirió que la niña había manifestado que, días antes, su mamá, DORA LEÓN, la había golpeado.
presentaba la mejilla negra, con claros signos de maltrato y violencia; así, se refirió que la niña había manifestado que, días antes, su mamá, DORA LEÓN, la había golpeado.
Por ello, J.V.L.D. fue inmediatamente remitida, en primer lugar, al centro de salud del municipio para efectuar la primera valoración y, posteriormente, a Medicina Legal, esta última, la consignada como primera valoración médico legal, prueba qu e ingresó a través del Dr. NÉSTOR RICARDO CATILLO CÁRDENAS, quien señaló que los golpes que presentaba la menor generan una incapacidad médico legal de 08 días sin secuelas medico legales; asimismo, en el examen hizo constar, como relato de los hechos que, la Comisaria de Familia que acompaña a la menor, indica que la niña, al parecer, fue golpeada por la mamá, por no hacer las tareas.
Ahora bien, al juicio ingresó, igualmente, la entrevista realizada por la Investigadora del CTI de la Fiscalía MÓNICA ROJAS BERNAL, quien señaló que el día 29 de enero de 2016 llevó a cabo entrevista a la menor de iniciales J.V.L.D., la que se aportó en tres folios.
Sobe tal entrevista son varias las precisiones que deben hacerse por parte de la Sala, la primea de ellas es que, ineludiblemente, tal entrevista constituye prueba de referencia, pues se trata de la declaración rendida por la menor de edad fuera del juicio oral, sin que sobre ella se desarrolle el principio de contradicción; en efecto, sobre la prueba de referencia, es el artículo 437 del C.P.P., el que enseña que es
referencia, pues se trata de la declaración rendida por la menor de edad fuera del juicio oral, sin que sobre ella se desarrolle el principio de contradicción; en efecto, sobre la prueba de referencia, es el artículo 437 del C.P.P., el que enseña que es prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Ahora, es claro que la prueba de referencia, por tratarse de una excepción al derecho de contradicción, únicamente procede en los casos específicos contemplados en el artículo 437 del C.P.P., a saber: (i) que el testigo manifieste bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; (ii) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; (iii) c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; (iv)Ha fallecido y (v) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código.
Fíjese, entonces, que, entratándose de prueba de referencia, la misma es admisible solamente en casos plenamente excepcionales que acrediten la imposibilidad del testigo para acudir a audiencia; ahora, cuando se trata de entrevistas de menores de edad, ha sido amplio el desarrollo jurisprud encial en señalar que las mismas puedan
solamente en casos plenamente excepcionales que acrediten la imposibilidad del testigo para acudir a audiencia; ahora, cuando se trata de entrevistas de menores de edad, ha sido amplio el desarrollo jurisprud encial en señalar que las mismas puedan ingresar a juicio, con el objeto de evitar, entre otras situaciones, la re victimización de los menores víctimas de conductas punibles; fue por ello, que se expidió la ley 1652 de 2013, a través de la cual se adicion ó un literal al artículo 438 del C.P.P., en el sentido de señalar que se admitirá como prueba de referencia, esencialmente, las entrevista de los menores víctimas de delitos sexuales.
Así las cosas, lo primero que se evidencia es que la entrevista que se introdujo no se encontraba en ninguno de los casos excepcionales propios del artículo 437 del C.P.P., lo cual, en principio, haría improcedente su introducción; ahora, no puede desconocer la Sala que ha sido criterio del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria el señalar que las entrevistas de menores víctimas de delitos pueden constituir medios de prueba, no lo es menos que en tales eventos es necesaria una clara armonización de los derechos de los menores, con las garantías del debido proceso, circun stancias que no se avizoran de forma clara y precisa en este evento, cuando, no se indicó, por lo menos con precisión, el motivo por el cual la menor no acudió al juicio.
Así las cosas, a pesar de que sea evidente la existencia de una conducta punible sobre la menor, lo que no se observa diáfano es la certeza absoluta de que la niña haya sido agredida por su progenitora, pues fíjese que los medios de prueba que se
sobre la menor, lo que no se observa diáfano es la certeza absoluta de que la niña haya sido agredida por su progenitora, pues fíjese que los medios de prueba que se aportan sobre el particular, apenas si indican hechos presuntamente relatados por laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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niña, pero que no están debidamente confrontados y acreditados en el asunto, es decir, como se ha insistido a lo largo de esta decisión, apenas si se trata de pruebas de referencia, que no entregan certeza absoluta de la responsabilidad de la acusada en la comisi ón de la conducta punible. Inicialmente informo a la profesora barragán que se había caído y golpeado en la cara después que la había agredido la mam porque no había tareas y se orinaba en la cama.
Y es que para estudiar el fenómeno jurídico de la duda probatoria, que es la que, en esencia debe aplicarse al presente asunto, debemos remitirnos al estudio de la prueba tanto testimonial como documental aportada por el Ente Acusador; en cuanto a la primera, debemos echar de menos la declaración de la menor víctima, prueba de vital importancia para el esclarecimiento de la responsabilidad penal de la señora DORA LEÓN DÁVILA; pues, ella y solo ella, tenía la verdad de lo que realmente aconteció dentro del hogar de la familia PONGUTA LEÓN para el 16 de abril de 2016; y es que fíjese que si en gracia de discusión tuviera que dársele valor probatorio a la prueba de referencia aportada con la investigadora MÓNICA ROJAS BERNAL, allí la menor
fíjese que si en gracia de discusión tuviera que dársele valor probatorio a la prueba de referencia aportada con la investigadora MÓNICA ROJAS BERNAL, allí la menor apenas si relata un episodio de castigo por parte de su madre, reprochable claro está, pero del que no se entrega certeza, haya sido el mismo que originó la incapacidad; duda que se genera, en primer lugar, porque el móvil de la agresión que siempre se relató por parte de la comisaria y que se reiteró ante el Profesional de Medicina Legal, fue la desobediencia de la niña para hacer una tarea; sin embargo, lo que se relata en la entrevista es un castigo por orinarse en la cama, del que no se indagaron, siquiera de forma sumaria, circunstancia de tiempo, modo y lugar que permitan evidenciar que estamos en presencia de la misma agresión por a la que se acusó a la señora LEÓN.
A su vez, la deponente LUZ MILENA PAREDES BONILLA, expuso otras circunstancias que la menor le refirió a la extinta profesora BETTY BARRAGÁN, como lo es, que se cayó y se golpeó, igual circunstancia expone la testigo ANDREA DEL PILAR DÁVILA ORTIZ, para, posteriormente, sí indicar que fue su señora madre quien la agredió; ahora miremos el testimonio de la comisaria MÓNICA LILIANA PÉREZ PESCA en similares términos, refiere que la niña manifiesta inicialmente que se cayó y se golpeó en la cara y luego que la mamá la castigó con un cable.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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y se golpeó en la cara y luego que la mamá la castigó con un cable.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Corolario de lo expuesto, para esta Corporación, emerge claro que, contrario a lo considerado por las recurrentes, la materialidad de la conducta en cabeza de la señora DORA LEÓN ÁVILA, no se demostró en debida forma y, por tanto, no se puede endilgar en su contra la responsabilidad pretendida, motivos por los cuales, aunque no por las mismas razones expuestas por el A quo, las cuales, por demás debe indicarse escapan a la órbita del derecho penal, pues no puede considerarse la falta de acción de la Comisaría de Familia como una causal eximente de responsabilidad, la decisión proferida deberá ser confirmada.
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indicarse escapan a la órbita del derecho penal, pues no puede considerarse la falta de acción de la Comisaría de Familia como una causal eximente de responsabilidad, la decisión proferida deberá ser confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, esto es que no se desvirtuó del principio in dubio pro reo respecto de la posible responsabilidad de la señora León Dávila en estas diligencias.
Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
Las partes quedan notificadas en estrados.
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado