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TSDJ VIT SU - 158206103184202000018-(05-12-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 158206103184202000018-(05-12-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ANÁLISIS PROBATORIO DEFINE RESPONSABILIDAD Y COLMA LOS PRESUPUESTOS DEL TIPO PENAL: Se demostró más allá de toda duda violencia visible (agresiones físicas), más no violencia invisible que se refiere a la violencia estructural que implica inequidad en el ámbito de lo político, lo social y lo económico y a la violencia cultural constituida por los discursos que justifican el trato desigual.

Se puede observar de la versión de estos testigos, a saber, víctima y victimario, que se estructuran claramente la mayoría de presupuestos del tipo, existiendo únicamente versión antípoda sobre el maltrato físico o psicológico. En consecuencia, es menester entrar a valorar el restante recaudo probatorio aportado al proceso que permita reconstruir el acontecer fáctico de ese 15 de noviembre de 2020 y as í poder determinar, si existió la agresión tal y como la narra la víctima o, si por el contrario, fue como la expone el victimario. (…) 2.1.14.2. A lo dicho se suma que dentro de la documental contentiva de la Medida de Protección Provisional del 20 de noviembre de 2020 incorporada sin objeción alguna en juicio por la Comisaria de Familia de Tópaga, aparece plasmada la manifestación de Cru z Aguilar de haber golpeado a la víctima, revelación que fue aprobada. Lo anterior aunado a que si bien no se aportó prueba pericial alguna respecto de las afectaciones psicológicas observadas en la víctima por los hechos del 15 de noviembre de 2020, (se trajo a la psicóloga

revelación que fue aprobada. Lo anterior aunado a que si bien no se aportó prueba pericial alguna respecto de las afectaciones psicológicas observadas en la víctima por los hechos del 15 de noviembre de 2020, (se trajo a la psicóloga de la Comisaría de Familia de Tópaga por hechos al parecer reincidentes del año 2021), lo que se demostró dentro de la actuación es que la agresión de dicha data no solo fue producto de las diferencias existentes entre la pareja sobre el cuidado y crianza de su pequeña hija –como lo asevera la juez de primera instancia -, sino también del actuar celoso y controlador del acusado, como se acreditó con el Formato de Identificación del Riesgo realizado a la aquí víctima el 23 de febrero de 2021 incorporado en juicio como Evidencia 7 de la Fiscalía. 2.1.14.3. En esa dirección y, contrario a lo considerado por la juez de primera instancia, en este caso sí se encuentra acreditado que José Dimas en 15 de noviembre de 2020 agredió físicamente a YT, quien era su pareja sentimental y madre de su hija, sin existir prueba de que dicho asalto físico fuese producto de diferencias existentes entre la pareja sobre el cuidado y crianza de su pequeña hija. Fue tan indiscutible la violencia padecida por ella de parte de él el día de los hechos, que ni siquiera el defensor del procesado la controvirtió, no existe duda alguna que José Dimas era controlador y sumamente celoso, siendo este, por regla general, uno de los indicadores más comunes de violencia de géne ro. En consecuencia, conforme a la pretensión de la parte

controvirtió, no existe duda alguna que José Dimas era controlador y sumamente celoso, siendo este, por regla general, uno de los indicadores más comunes de violencia de géne ro. En consecuencia, conforme a la pretensión de la parte recurrente, la providencia apelada será revocada y, en su lugar se emitirá contra el acusado fallo de condena, por el delito que fue acusado, es decir, el de violencia intrafamiliar (Artículo 229 inci so 1° de la Ley 599 de 2000), por haberse demostrado más allá de toda duda “violencia visible (agresiones físicas), más no violencia invisible que se refiere a l a violencia estructural que implica inequidad en el ámbito de lo político, lo social y lo económico y a la violencia cultural constituida por los discursos que justifican el trato desigual.” Sentencia T–878/2014.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – DOSIFICACIÓN PUNITIVA: Procedimiento.

2.2.1. El inciso 1º del artículo 229 del Código Penal, contempla una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, extremos punitivos que convertidos en meses nos arroja un rango de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión. 2.2.2. Siguiendo los lineamientos previstos en los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal y, conforme con los límites punitivos aplicables al delito en precedencia, el ámbito de movilidad es de doce (12), por tanto, los cuartos se fijan así : Primer cuarto Entre 48 y 60 meses de prisión. Cuartos medios Entre 60 y 84 meses de prisión. Último cuarto Entre 84 y

Primer cuarto Entre 48 y 60 meses de prisión. Cuartos medios Entre 60 y 84 meses de prisión. Último cuarto Entre 84 y 96 meses de prisión. 2.2.3. Establecidos los anteriores rangos y de acuerdo con el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal, el sentenciador debe seleccionar el cuarto mínimo cuando concurran circunstancias de atenuación o la inexistencia conjunta de agravantes y atenua ntes; en los cuartos medios si existe concurrencia de circunstancias de agravación y atenuación, siendo indiferente el número de circunstancias que se presenten y en el último cuarto solo cuando concurren circunstancias de agravación punitiva. En este caso, solo se registra la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55 -1 del Código Penal, debiéndonos ubicar en el cuarto mínimo. 2.2.4. Continuando con la determinación de la pena, debe precisar la Sala que la conducta desplegada por José Dimas Cruz Aguilar no es más ni menos grave que las de su especie; igualmente se debe considerar la ausencia de antecedentes penales, así como el no haberse sustraído a la acción de la justicia, por demás, atendiendo los principios rectores sobre la función de la pena, al acusado se le impondrá el mínimo contemplado en la ley, esto es, cuarenta y ocho (48) meses de prisión. 2.2.5. Siguiendo los lineamientos previstos en el inciso final del artículo 52 del Código Penal, como pena accesoria se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión. CSJ SP2190,

los lineamientos previstos en el inciso final del artículo 52 del Código Penal, como pena accesoria se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión. CSJ SP2190, 4 marzo 2015, Rad. 41457, inciso 1º del artículo 229 del Código Penal.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 158206103184202000018

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÓPAGA

PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: REVOCA Y CONDENA PROCESADO: JOSÉ DIMAS CRUZ AGUILAR APROBADA: Sala Discusión 16 noviembre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) 2:34 pm

Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por el representante de víctimas contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Según se ext ractan del escrito de acusación , Yesica Tatiana Paipa Barrios denunció ante las autoridades respectivas las agresiones tanto físicas

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Según se ext ractan del escrito de acusación , Yesica Tatiana Paipa Barrios denunció ante las autoridades respectivas las agresiones tanto físicas como psicológicas que sufrió el 15 de noviembre de 2020 en manos de su compañero perman ente Jos é Dimas Cruz Aguilar, a ludiendo que luego de regresar a su casa de habitación ubicada en la Vereda San José, S ector “La Escuela” de Tópaga y estando junto s viendo televisión, éste reaccionó pellizcándola y diciéndole que tení a “mozos”, ella le manifestó que se iría a dormir sola en el otro cuarto con la hija de ambos, y este se opuso, forcejearon para quedarse con la niña y ahí fue cuando le propinó un puño en la cara, inmediatamente procedió a llamar a su mam á Marisol Barrios , pidiéndole que avisara a la Policía, José Dimas se da cuenta de la llamada y la toma del158206103184202000018

2 brazo, la trae para la pieza; a la media hora llega la Policía, la ayud a a recoger sus pertenencias y poder llevarse a la niña; pos teriormente se fue a vivir con su abuela Car menza Guataqui por quince (15) días, después con su mamá Marisol Barrios.

1.1.2. Por lo anterior , la Comisaría de Familia impuso a favor de Yesica Tatiana medidas de protección.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 11 de junio de 2021 bajo el sistema penal abreviado la Fiscalía Quinta

Tatiana medidas de protección.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 11 de junio de 2021 bajo el sistema penal abreviado la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga corrió traslado del escrito de acusación a José Dimas Cruz Aguilar , atribuyéndole la autoría del delito de violencia intrafamiliar, contemplado en el inciso 1º de artículo 229 del Código Penal1 sin que hubiera aceptación de cargos.

1.2.1. En sesiones del 19 de enero y 20 de abril de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga con funciones de conocimiento celebró la audiencia concentrada.

1.2.3. Agotado el restante trámite contemplado en la Ley 1826 de 2017, el 30 de junio de 2023 se corrió traslado a las partes , decisión recurrida por el representante de víctimas y se profirió sentencia con carácter absolutorio.

1.3. Sentencia de primera instancia:

1.3.1. Por sentencia de 30 de junio de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, absolvió a José Dimas Cruz Aguilar del delito de violencia intrafamiliar (Artículo 229, inciso 1º Código Penal), bajo los siguientes argumentos:

1.3.1.1. Opta por absolver ante la inadecuada o poca presentación de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis de la Fiscalía, de modo que surgió

1.3.1.1. Opta por absolver ante la inadecuada o poca presentación de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis de la Fiscalía, de modo que surgió

1 Descripción del cargo según el escrito de acusación: “ Ser AUTOR a título de dolo de la conducta ilícita que se halla descrita en el Libro II Parte E special Título VI Capítulo I art. 229 inciso 1 Código Penal VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, in currirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Al propinarle con elemento tipo contundente golpes a la joven YESICA TATIANA PAIPA BARRIOS el 15 Noviembre del 2020, conforme se relata en denuncia, medida de protección, historia clínica y entrevista de MARISOL BARRIOS.”158206103184202000018

3 en la práctica del debate probatorio una serie de dudas sobre lo s puños propiciados a la joven Ye sica Tatiana Paipa Barrios, sum ado a que su versión no fue respaldada con las otras pruebas y con ello no se rebasó el estándar de conocimiento de la duda razonable.

1.3.1.2. El nivel de afectación del bien jurídico, se estableci ó en juicio no por miedo, amenaza o dependencia económica, s ino para brindarle un h ogar a su hija debidamente conformado por padre y madre . La víctima decide regresar con el acusado después de ese 15 de noviembre de 2020 desapareciendo la lesividad de dicho comportamiento ; acreditando que para la época de los

hija debidamente conformado por padre y madre . La víctima decide regresar con el acusado después de ese 15 de noviembre de 2020 desapareciendo la lesividad de dicho comportamiento ; acreditando que para la época de los hechos se conservó la armonía de la familia.

1.3.1.3. Las diferencias entre el procesado y la víctima giran en torno a la tenencia, cuidado y/o crianza de la hija menor de éstos; lo cual también fue concluido por la psicóloga de la Comisaría de Familia Lina Pl azas, funcionaria que solo realizó valoraciones y emitió conceptos en torno al comportamiento del acusado Cruz Aguilar , en concreto del consumo de licor, sus ce los, la demostración de sentimientos de arrepentimiento por haber provocado la separación, entre otros puntos.

1.3.1.4. Por el contrario los daños psicológicos que supuestamente padeció la víctima y que son referidos por la fiscalía, no fueron demostrados con pericia alguna, sino con apreciaciones momentáneas de los testigos de cargo, sin embargo, fue la misma víctima qu ien indicó que ante tal acontecimiento se le bajó la autoestima, pero luego se le pasó ; por demás, la psicóloga indicó que ella no asistió a terapias, resultando de todo esto que si hubo una afectación de esa naturaleza en su momento, pero la misma fue superada.

1.3.1.5. Lo que si resulta palmario es que entre Dimas Cruz y Yesica Paipa el 15 de noviembre de 2020 se presentó una reyerta, dado que como la misma víctima lo mencionó, estaban forcejeando por la tenencia de la hija en común y

15 de noviembre de 2020 se presentó una reyerta, dado que como la misma víctima lo mencionó, estaban forcejeando por la tenencia de la hija en común y al compás de las pr uebas de c argo el hecho como tal no se logró determinar con suficiencia, por el contrario , lo que sí se puede afirmar es que aquel episodio fue algo supe rficial, pero de ningún modo constituye un158206103184202000018

4 comportamiento justificado por parte de aquel, por ello instó al acusado para que se someta a terapias para el manejo de sus emociones, resolución de conflictos y evitar e l consumo de alcohol, logrando un trato cordial y amable con la madre de su hija en pro del bienestar de la pequeña.

1.4. Recurso de apelación:

Contra la a nterior determinación, el representante de la víctima interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así:

1.4.1. La versión de la víctima y demás pruebas aportadas al proceso permiten concluir que las agresiones sí ex istieron, e incluso se puede determinar q ue Dimas Cruz era celoso sin que sea posible tener por superada la vulneración al bien jurídico tutelado, y menos que puedan desaparecer aquellos, porque Yessica Tatiana haya regresado al hogar, por el contrario deben castigarse las agresiones que sufrió la víctima según los hechos jurídi camente relevantes, lo que debe considerarse con enfoque de género, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia (Transcribiendo apartes de la SL2936-2022).

1.5. Los no recurrentes:

Guardaron silencio.

que debe considerarse con enfoque de género, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia (Transcribiendo apartes de la SL2936-2022).

1.5. Los no recurrentes:

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Corresponde a la Sala determinar, luego de revisar tanto la sentencia de primera instancia como la sustentación del recurso, si con el material probatorio arri mado al proces o es viable hacer una declaración de autoría y responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar en contra de José Dimas Cruz Aguilar, al determinarse la credibilidad necesaria para emitir la condena conforme con lo normado en el parágrafo final del artículo 7 y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.158206103184202000018

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2.1.2. El sentenciador que condena, debe hacer una valoración integral de las pruebas introducidas y producidas en el juicio oral, para constata , en este caso, si la a gresión –tal y como la estableció la acusación - tiene suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues no en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armon ía de la familia, mucho menos para imponer una sa nción que podría traer consecuencias irreparables para la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de la libertad de uno de los miembros del núcleo2.

2.1.3. Partiremos por ind icar que la conducta punible por la que fue acusado

irreparables para la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de la libertad de uno de los miembros del núcleo2.

2.1.3. Partiremos por ind icar que la conducta punible por la que fue acusado José Dimas Cruz Aguilar se encuentra tipificada en el artículo 229 del Código Penal en los siguientes términos “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrir á, siempre que la conducta no constituya delito sancio nado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años .”, tal como obra en el traslado del escrito de acusación y fue confirmada en la audiencia concentrada agotada el 20 de abril de 20223.

2.1.4. Respecto de las características de este tipo penal, la sentencia C-368 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva hizo referencia a la sentencia C-029 de 2009 cuando expresa: “El legislador, dentro de su libertad de configuración, ha decidido estructurar un tipo penal orientado a sancionar, cuando ocurren en el ámbito familiar, conductas de violencia física o sicológica que no tienen la entidad necesaria como para integrarse en los tipos que de manera general, protegen bienes como la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad y la formación sexuales, o la autonomía personal, y de acuerdo con su tenor literal, las medidas previstas en las normas acusadas se desenvuelven en el ámbito de la pr otección integral a la familia, por cuanto lo que se pretende prevenir, es la violencia que de manera especial puede

medidas previstas en las normas acusadas se desenvuelven en el ámbito de la pr otección integral a la familia, por cuanto lo que se pretende prevenir, es la violencia que de manera especial puede

2 Sentencia del 5 de octubre del 2016, radicado SP14151-2016, 45.647, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 3 A partir del récord 00:14:29, la señora Juez pregunta a fiscalía si se van a presentar modificaciones al escrito de acusación y la fiscal contesta: “No señora Juez. Lo voy a mantener vigente como Violencia Intrafamiliar, artículo 229 inciso primero del Código Penal, pero quiero adicionar medios de conocimiento que considero importantes …”158206103184202000018

6 producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza que mantienen con otra persona, (…)”.

2.1.5. Lo anterior, acorde con lo sostenido por la jurisprudencia d e la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto a fallar con enfoque de g énero: “El emple o de estereotipo al momento de evaluar el comportamiento de las partes en un determinado proceso donde (sic) se introduce a opción de preconcepciones basadas en prejuicios que pueden llegar a constituir una acción discriminatoria.” . Y que concreta en la sentencia SP1796 -2022, Radicado 58477 d e 01 de junio de 2022 en la que sustenta que realizar valoraciones contrarias al enfoque de género constituye

llegar a constituir una acción discriminatoria.” . Y que concreta en la sentencia SP1796 -2022, Radicado 58477 d e 01 de junio de 2022 en la que sustenta que realizar valoraciones contrarias al enfoque de género constituye un error de hecho por falso racio cinio: “.. por desconocimiento del adecuado enfoque de género al que se ha de acudir para resolver este tipo de casos de violencia sobre las mujeres, constitutivo de un error de hecho por falso raciocinio, según se precisó en CSJ SP2136, jul. 1º de 2020, rad. 52897, “Se configura un error de hecho por falso raciocinio cuando el fall ador, estando obligado a hacerlo ( por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer), no valora la prueba con enfoque de género, el cual, en el ámbito de la ponderación y razona miento probatorios, se traduce en la obligación de examinar los elementos de juicio – y particularmente, el testimonio de la víctima eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (perjuicios) machistas…”. Lo anterior condujo a concluir, en la misma determinación, que: “En esa comprensión, la invocación de prejuicios o est ereotipos sexistas (que por definición no constituyen reglas empíricas, sino que se les oponen) y su aplicación a la valoración probatoria o la deducción inferencial bajo la falsa justificación de constituir máximas experienciales encierra, por consecuencia obvia, un yerro demanda ble por la vía del falso raciocinio …”158206103184202000018

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inferencial bajo la falsa justificación de constituir máximas experienciales encierra, por consecuencia obvia, un yerro demanda ble por la vía del falso raciocinio …”158206103184202000018

7 2.1.6. Así mismo , progresivamente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia4 ha fijado como principales elementos estructurales de esta conducta punible las siguientes: i) El bien jurídico protegido es la u nidad familiar, ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcle o familiar , o ser el encargado de uno o varios miembros de una familia, o est ar bajo el cuidado del agresor . iii) El verbo rector remite a maltratar física o psicológicamente ; iv) No es querellable y por ende no es conciliable ; v) Es subsidiario, en tanto sólo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena ma yor. vi) Es de consumación instantánea, es decir, se puede ejecutar con un solo acto que tenga la entidad de “lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, pues no en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía familiar (…).”5

2.1.7. Bajo los antedichos parámetros y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a analizar el material probatorio obrante en las diligencias.

2.1.7.1. Pues bien, la Fiscalía trajo como primer testigo a l juicio a Yesica

jurídico planteado, la Sala procede a analizar el material probatorio obrante en las diligencias.

2.1.7.1. Pues bien, la Fiscalía trajo como primer testigo a l juicio a Yesica Tatiana Paipa Barrios (víctima), quien dentro del interrogatorio manifestó que6 convivió con José Dimas Cruz Aguilar cerca de dos (2) años, que lo s hechos por los que lo denunció ocurrieron el 15 de noviembre de 2020 a eso de las 7 ó 7:30 p.m. en su lugar de residencia ubicado en la vereda San José de Tópaga, abajo del Salón Comunal, momento en el que estaba él, su hija de dos años y ella, ll egaron del trabajo de José Dimas, se fueron a acostar, comenzaron a ver televisión, ya desp ués de eso él comenzó a pellizcarle las piernas y le decía que andaba con “mozos”, que siempre se la pasaba con mozos y que solamente los fines de semana estaba con él; entonces, ya después ella le dijo que dejara de pellizcarle las piernas que le dejaba morados y él le contestaba que no, que porque se la pasaba con los mozos, ella le dijo que la dejara quieta que si no se iba a dormir a la otra pieza con la chiquitina, pero él le dijo que se fuera , pero n o con la niña y comenzó a pellizcarle m ás las

4 Crf. CSJ SP16544-2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111-2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, en SP-9642019 (46935) de 20 marzo de 2019.

5 CSJ SP14151 – 2016. 6 Sesión de juicio oral del 15 de junio de 2022, a partir del récord 00:22:40.158206103184202000018

8 piernas. Ya después de eso ella fue a alzar la niña y él se la arrebató, ella le decía que le diera la niña , ya después no sabe cómo él entró en un momento de rabia y fue cuando le pegó el primer puño; enseguida ella llamó a su mamá, no le contestó, volvió a llamarla y él se paró y le quitó el celular y ya después llegando a las escaleras, la arrastró de rodillas y ahí fue cuando le ocasionó el otro golpe en la fr ente, luego le dijo que se fuera n a dormi r que no fuera cansona, pero ella le contestó que las c osas no eran así, entonces ella llamó a su mamá por celular, le dijo que le pasara el número de la policía, llamó a la Policía y él se fue para la pieza con la chiquitina y ella se quedó en la sala, ya después llegó la policía, llegó su abuelita y ahí fue cuando la Policía comenzó a hacerle un parte a él , pero no lo quiso firmar, ella sí lo firmó; después la Policía le entregó la niña y, con acompañamiento de los policiales hizo una maleta, cogió a la niña y se fue a la c asa de la abuelita. Los policías le dijeron que fuera al otro día a poner la denuncia para que comenzara el proceso.

2.1.7.1.1. Adujo que los golpes que recibi ó fueron: un puño en el pómulo

que fuera al otro día a poner la denuncia para que comenzara el proceso.

2.1.7.1.1. Adujo que los golpes que recibi ó fueron: un puño en el pómulo izquierdo, dejando esa zona roja y un poco hinchada, y otro en la frente, aparte de los pellizcos en las piernas, los cuales le produjeron un os leves moretones. El golpe de la frent e le produjo una marca de los nódulos de los dedos, marca que al otro día ya se habían desvaneciendo. Que ese día también recibió agresiones verbales como que tenía mozo, qu e se fue ra para la 14 de Sogamoso, que allá “si me sentía bien ”, “donde eran las zorras y las putas que allá debía estar”.

2.1.7.1.2. Recordó que e n la E.S.E. de Tópaga tuvo atención médicamente, dos días después del 15 d e noviembre porque hasta ese día le dieron la cita, momento en que no le determinaron lesiones, porque ya no se notaban los golpes ni se veían los moretones.

2.1.7.1.3. Pasados veinte días, el 15 de noviembre volvió a convivir con Dimas, estuvieron hablando y él prometió que no iba a volver a hacer lo mismo, y para que la niña estuviera con su papá y su mam á; ya entre enero y febrero se separaron por otro conflicto relacionado con la no celebración d el cumpleaños a la niña , porque él no llegó y desde ahí no volvieron a convivir más, incluso158206103184202000018

9 hubo otro episodio de agresión en plena calle, en el que estuvo involucrado un

a la niña , porque él no llegó y desde ahí no volvieron a convivir más, incluso158206103184202000018

9 hubo otro episodio de agresión en plena calle, en el que estuvo involucrado un hermano de José Dimas.

2.1.7.1.4. Afirmó que, José Dimas con la niña es responsabl e, buen papá y como pareja era des confiado, celoso y posesivo pero económicamente siempre la ap oyó. Que solicitó el trámite de la medida de protección en Comisaría por seguridad de la niña y de ella y finalmente ella logró la custodia de la niña, no teniendo problema al respecto con Dimas Cruz.

2.1.7.1.5. Frente a la situaci ón emocional no se hizo ningú n tratamiento y/o seguimiento psicoló gico, aparte de una atención con Lina y luego con otra profesional.

2.1.7.1.6. Finalmente, a la Defensa le contestó que 7, su relación antes del 15 de noviembre no tenía problemas, era una r elación muy bonita y la verdad no sabe por qué ese día fue agredida. Que volvió a vivir con él después del 15 de noviembre para darle un buen ho gar a la niña, pues si bien no quería hacerlo, lo hizo porque no quería que la niña viviera sin un padre, pero como las peleas siguieron decidió separarse de él. Que nunca lo trataba mal, ni fue grosera con él.

2.1.7.2. En igual sentido, la defensa trajo a declarar a l acusado José Dimas Cruz Aguilar8, quien manifestó en audienci a que el día de los hechos era un

él.

2.1.7.2. En igual sentido, la defensa trajo a declarar a l acusado José Dimas Cruz Aguilar8, quien manifestó en audienci a que el día de los hechos era un sábado, salió de trabajar, fue a compartir unas cervezas, llegaron a la casa con la mamá de su hija y su hija (con diez (10) meses de edad) , estaba un poquito tomado de cerveza pero no mucho porque condujo su moto, se acostaron, ella empezó a molestar que la niña estaba llorando, empujó a la niña a un lado, a él no le gustó, entonces también jaloneó a Yesica del brazo derecho, ella empezó a decir que iba a llamar a la mamá , cogió el celular de él y la llamó, luego llamó a la Policía, les hicieron un comparendo , él no lo firmó, ahí llegó la abuelita y se fueron para la casa de ésta.

7 A partir del récord 00:59:05. 8 Sesión de juicio oral del 22 de marzo de 2023, a partir del récord 00:08:34.158206103184202000018

10 2.1.7.2.1. Admitió que estaba tomado, que solo la tomó del brazo , pe ro no fuerte y le pudo hacer un moretón, pero no le dijo ninguna grosería , que la jaloneó para proteger a la niña. Era la primera vez que veía a Yesica jalonear a la niña. Niega que haya golpeado a Yesica. Su relación sentimental siempre fue buena, posterior al 15 de noviembre se dieron otra oportunidad y hasta un punto estuvieron bien y luego ni más. Insiste en que ese día no hubo agresiones.

la niña. Niega que haya golpeado a Yesica. Su relación sentimental siempre fue buena, posterior al 15 de noviembre se dieron otra oportunidad y hasta un punto estuvieron bien y luego ni más. Insiste en que ese día no hubo agresiones.

2.1.7.2.2. Recordó que otra vez había tomado unas cervezas, estaba con la niña, Yesica estaba trab ajando en una t ienda entonces él le dijo que le dejara la niña, y ahí se formó el problema.

2.1.7.2.3. Durante el contrainterrogatorio, redirecto y demás9 confirmó que ese 15 de noviembre había tomado licor, no se acuerda cuánto había consumido, pero estaba consc iente de lo que estaba haciendo. Que cuando vivían juntos tomaba cada quince (15) días, que toma do es normal, “aunque trato de controlarme para no tener problemas ”. Afirma ser celoso, pero controlador no; que la celaba porque no le gustaba que hab lara con amigos del colegio, o que le s enviara fotos. Reconoció que le fue impuesta una medida de protección, pero no la cumplió. Que es mentira que haya vuelto a reincidir, lo único fue cuando no quería entregarle a la niña en la tienda. A la pregunta: Bajo los efectos del alcohol es impulsivo? Contestó: “ya ahorita no” . Advirtió que ese día e lla estaba hablando por su celular, él tomó su celular y llamó

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