TSDJ VIT SU - 15822-40-89-001-2018-00065- 01-(21-09-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15822-40-89-001-2018-00065- 01-(21-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE REFERENCIA : Pudieron ser testigos directos de algunos hechos relevantes, de suerte que no todo su testimonio puede ser considerado de referencia.
Del análisis de tales medios de prueba, advierte la Sala que, aunque en lo que respecta a la responsabilidad del procesado, todas las pruebas testimoniales que obran en el plenario son de referencia, esto bajo el entendido de que, con el acogimiento de la víctima a la prerrogativa propia del artículo 33 de la Constitución Política, la prueba quedó reducida al policial que atendió la denuncia presentada por la señora LÓPEZ MORENO, así como a las autoridades administrativas que tramitaron el procesado de impo sición de medida de protección que se adelantó ante la Comisaría del Municipio de Tota, sus dichos si generan amplia relevancia para la actuación, no solo porque tuvieron conocimiento de los hechos por las manifestaciones que les hiciera la propia víctima, sino porque, en virtud de ello, pudieron ser testigos directos de algunos hechos relevantes, de suerte que no todo su testimonio puede ser considerado de referencia. Así, de la prueba testimonial y documental, todas coincidentes en espacio, tiempo y lug ar, se sabe que la señora NELVA LISET LÓPEZ el día 26 de julio de 2017 acudió ante las autoridades policiales administrativas para poner en conocimiento una situación de agresión presentada al interior de su hogar el día 25 de julio; que dicha agresión, se gún la denuncia, fue ocasionada por su compañero permanente HUGO CAMPOS MARTÍNEZ, y que la misma dejó
situación de agresión presentada al interior de su hogar el día 25 de julio; que dicha agresión, se gún la denuncia, fue ocasionada por su compañero permanente HUGO CAMPOS MARTÍNEZ, y que la misma dejó en su cuerpo secuelas, las cuales pudieron ser observadas en forma directa, tanto por el Agente de Policía DIEGO REYES CHAPARRO como por la psicóloga de la Comisaría de Tota, DIANA SALCEDO.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – INCIDENCIA DEL PROCESO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR COMO INDICO: La referida agresión corresponde a la misma con la que se inició la presente causa penal.
La decisión tomada en este proceso administrativo o actuación administrativa de medida de protección es un documento público que fue incorporado de manera oportuna y legalmente. Fíjese, entonces, que si se impuso una sanción administrativa al aqu í acusado, que se encuentra en firme y no existe oposición, por hechos ocurridos el mismo día en que se generó la agresión con la que se inició la presente causa penal, no puede el juzgado tener o emitir o sacar una conclusión diferente a la de que la re ferida agresión corresponde a la misma que se adelanta en esta actuación, y que si dicha medida de protección fue impuesta al señor CAMPOS MARTÍNEZ, ordenándole no realizar actos de agresión en contra de su compañera permanente, es claro y evidente que la agresión por la cual se procede en esta causa, que se encuentra debidamente acreditada, si fue causada por el acusado, argumento que se refuerza con las manifestaciones de la propia Comisaria de
evidente que la agresión por la cual se procede en esta causa, que se encuentra debidamente acreditada, si fue causada por el acusado, argumento que se refuerza con las manifestaciones de la propia Comisaria de Familia, quien señaló que el trámite administrativo efectuado en su momento, correspondió a los mismos hechos aquí investigados.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SECRETARIA SALA ÚNICA
ACTA No. 26
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), siendo las nueve (9:3 0 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL con el fin de discutir el siguiente proyecto:
Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 15822-40-89-001-20180006501 contra HUGO CAMPOS MARTÍNEZ, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Una vez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.
En constancia firma: Violencia Intrafamiliar núm. 15822-40-89-001-2018-0006501
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Hora: 10: 08 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado en contra de sentencia del 03 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
De acuerdo con el escrito de acusación, según la denuncia presentada en la Estación de Policía de Tota el 26 de julio de 2017 por la señora NELVA LISET LÓPEZ MORENO en contra de HUGO CAMPOS MARTÍNEZ por el delito de Violencia Intrafamiliar , se sabe que, sobre las cinco de la tarde del día 25 del mismo mes, llegó su esposo HUGO CAMPOS a la ca sa donde habitaban y le pide a s u hijo que le dé un beso, una ve z recibe el beso, sin justificación alguna, se abalanza sobre la denunciante, quien se encontraba en la cocina, y la go lpea con un palo de los recolectores, ella cae al piso junto con su menor h ijo J.D.C, a quien ten ía alzado en sus brazos; la víctima intenta
encontraba en la cocina, y la go lpea con un palo de los recolectores, ella cae al piso junto con su menor h ijo J.D.C, a quien ten ía alzado en sus brazos; la víctima intenta salir de la casa pero su agresor se lo impide, la encierra y nuevamente la agrede, esta vez con un palo de escoba, una vez más cae al piso, momento en el que la toma del cabello y la arrastra, mientras continúa golpeándola, generando lesiones en sus brazos, piernas y espalda; finalmente, logra huir del sitio y se refugia en la casa de una de sus hijas de nombre YENNY IDALI CAMPOS LÓPEZ. Luego de valorada, se dictaminó
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15822-40-89-001-2018-0006501
ACUSADO : HUGO CAMPOS MARTÍNEZ
DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 26
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAViolencia Intrafamiliar núm. 15822-40-89-001-2018-0006501
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incapacidad médico legal de 12 días. La denunciante adujo que sostiene una relación de pareja con el denunciado, desde hace más de 21 años, y desde esa fecha han sido innumerables las ocasiones en que ha sido agredida física, verbal y psicológicamente.
SENTENCIA IMPUGNADA
Surtidas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, E l 03 de abril de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota dio lectura a la correspondiente
SENTENCIA IMPUGNADA
Surtidas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, E l 03 de abril de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota dio lectura a la correspondiente sentencia a través de la cual CONDENÓ al señor HUGO CAMPOS MARTÍNEZ a la pena principal de SETENTA Y DOS MESES DE PRISIÓN al hallarlo penalmente responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, artículo 229 inciso segundo del C.P.; asimismo, negó el subrogado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la Prisión Domiciliaria, decisión que tomó con fundamentado en los siguientes argumentos:
1.- Luego del acostumbrado recuento procesal, así como del análisis de la conducta punible por la que se procedía, aseguró el despacho que no existía duda alguna respecto a que los señores HUGO CAMPOS M ARTÍNEZ y NELVA LISET LÓPEZ MORENO, según las declaraciones de la Comisaría de Familia de Tota y la psicóloga adscrita a dicha dependencia, convivían bajo el mismo techo, conformaban una unidad doméstica y tenían hijos en común.
2.- Así mismo, de las estipulaciones probatorias, especialmente : (i) del formato de valoración de riesgo en casos de violencia intrafamiliar firmado por la denunciante y víctima NELVA LISET LÓPEZ; (ii) del dictamen médico legal que determinó una incapacidad de 12 días y (iii) el proceso administrativo que se adelantó ante la Comisaría de Familia del municipio de Tota, a través del cual se solicitó imposición de
incapacidad de 12 días y (iii) el proceso administrativo que se adelantó ante la Comisaría de Familia del municipio de Tota, a través del cual se solicitó imposición de medida de protección en contra del acusado, se encontró probado que, en efecto, el señor C AMPOS MARTÍ NEZ el día 25 de julio de 2017 atentó contra la integridad personal y la dignidad de su compañera permanente NELVA LISET LÓPEZ MORENO, agresiones que le generaron graves lesiones a su humanidad además de perturbación psíquica, lo que conllevó a que se rompiera la armonía del hogar.
3.- Respecto a los señalamientos de la defensa, referentes a que no existe prueba directa de la responsabilidad del procesado, el Juzgado estimó que la víctima en diferentes escenarios y ante diversas autoridades, informó las agresiones ocasionadas por el aquí acusado, no solo el 25 de julio, sino desde hacía más de 17 años; y precisó que los medios de prueba allegados al dossier, especialmente lo narrado por la víctimaViolencia Intrafamiliar núm. 15822-40-89-001-2018-0006501 4
al testigo DIEG O REYES CHAPARRO, quien rece pcionó la entrevi sta, la médico MARIA ARBOLEDA, persona que realizó la valoración médica, así como la Comisaria de Familia y la Psicóloga, llevan a establecer que lo allí indicado corresponde a lo que en verdad ocurrió, y si la víctima no declaró en el juicio, ello pudo devenir por circunstancias externas y ajenas a su voluntad.
4.- La versión ofrecida por la victima ante las diversas autoridades es clara en cuanto
en verdad ocurrió, y si la víctima no declaró en el juicio, ello pudo devenir por circunstancias externas y ajenas a su voluntad.
4.- La versión ofrecida por la victima ante las diversas autoridades es clara en cuanto al maltrato que sufrió, y si bien no existen testigos directos, la restante prueba periférica arrimada al juicio permite concluir que las afirmaciones realizadas por la afectada tuvieron real ocurrencia.
5.- Finalmente, aseguró que lo dicho por la víctima ante la Comisaría de Familia, el Policial que recibió l a denunció y la médica que practicó la valoración médico legal, debe integrarse como prueba directa, la que se encuentra respaldada con los demás medios de prueba, dan cuenta de la materialidad del delito, advirtiendo, por demás, que la prueba pericial no puede ser tenida como prue ba de referencia, tal y como lo ha predicado la constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión ant erior, el Defensor del acusado interpuso recurso de apelación pretendiendo que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a su protegido ; recurso que sustentó, en síntesis, en los siguientes argumentos:
1.- En este caso no se sabe si el proceso se inició de oficio o por querella presentada por la víctima, pues la Fiscalía nunca aportó tal documento probatorio, de suerte que no existe denuncia y tan solo se cue nta con la dec laración de un policía; precisando que, si en gracia de discusión se aceptara la existencia de una denuncia, no se conoce el motivo por el cual no se introdujo tal prueba al proceso, aportando, únicamente, el
que, si en gracia de discusión se aceptara la existencia de una denuncia, no se conoce el motivo por el cual no se introdujo tal prueba al proceso, aportando, únicamente, el formato de valoración de riesgo que se diligencia de forma exclusiva por el policía.
2.- Ni la declaración del policía , ni la de las funcionarias de la Comisaría de Tota constituyen prueba directa, ni siquiera prueba de referencia, pues jamás tuvieron conocimiento, ni directo, ni indirecto de las declaraciones y, por ende, no pueden hacer prueba suficiente para condenar.Violencia Intrafamiliar núm. 15822-40-89-001-2018-0006501 5
3.- Precisa que, eventualmente, las personas pueden presentar denuncias movidas por sentimientos de ira, rabia o deseo de venganza por desacuerdos con su denunciado, de ahí la importancia de que la víctima acuda al juicio para corroborar lo dicho en la denuncia.
4.- La juez de primera instancia construye la sentencia condenatoria con base en la declaración de un policía que dijo haber recibido denuncia y de las funcionarias de la Comisaría de Familia, personas que no son peritos y que fueron l levados a juicio únicamente como testigos, cuando estas personas no ten ían conocimiento directo de los hechos y debieron haberse desechado conforme al artículo 438 del C.P.P.
5.- Indica que no es posible introducir como prueba de referencia las entrevistas de las denunciantes cuando est as se niegan a declarar en v irtud del p rincipio de no autoincriminación, pues tal circ unstancia no se encuentra dentro de los pres upuestos propios del artículo 438, de suerte que tales declaraciones no podían ser valoradas, tal
denunciantes cuando est as se niegan a declarar en v irtud del p rincipio de no autoincriminación, pues tal circ unstancia no se encuentra dentro de los pres upuestos propios del artículo 438, de suerte que tales declaraciones no podían ser valoradas, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Corte Suprema de Justicia.
6.- La decisión del juez de primera instancia desconoció los argumentos de la defensa, tendientes a señalar que no se podía condenar con prueba indirecta aportada por la Fiscalía, máxime cuando la víctima renunció a su derecho a declarar en juicio.
7.- Concluye señalando que, ni la denuncia ni las declaraciones de los testigos eran prueba suficiente para c onsiderar estimada la responsabilidad de su representado, máxime cuando estos no podían ser siquiera valorados, de ahí que la s entencia no podía ser de carácter condenatorio.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Dentro del término de traslado, el apoderado de víctimas, en su condición de no recurrente, coadyuvó la apelación de la defensa, tras considerar que la condena del procesado trasgrede los derec hos fundamentales de su r epresentada y desintegra el hogar que estas personas tienen; asimismo, precisó que la señora LÓPEZ MORENO le indicó que no tenía interés alguno en la condena de su cónyuge, toda vez que su vida no corre peligro, así como que la convivencia es sana y feliz junto con sus tres hijos de 21, 17 y 4 años de edad.
Finalmente, precisó que, al hacer uso de su derecho constitucional de no
vida no corre peligro, así como que la convivencia es sana y feliz junto con sus tres hijos de 21, 17 y 4 años de edad.
Finalmente, precisó que, al hacer uso de su derecho constitucional de no autoincriminación, la Fiscalía quedó, exclusivamente, con pruebas de referencia, de lasViolencia Intrafamiliar núm. 15822-40-89-001-2018-0006501 6
cuales no se puede emitir codena alguna, aunado a que no existe prueba documental de la denuncia presentada, lo que deja el caso, aún más, sin sustento probatorio.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es problema jurídico a resolver el de determinar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado HUGO CAMPOS MARTÍNEZ en el delito de Violencia Intrafamiliar.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”
Contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7° ibídem, que es del siguiente tenor en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”
El grado de conocimiento para condenar o pa ra absolver, debe estar fundado o surgir
acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”
El grado de conocimiento para condenar o pa ra absolver, debe estar fundado o surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló la acusación, en este evento, es la de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, definido en el Código Penal en los siguientes términos:
“ARTICULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) añ os o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión (…)”.
De acuerdo con la estructura del tipo, tenemos que para su configuración se requiere que el sujeto activo, en desarrollo de la convivencia que se genera al interior del núcleo familiar, maltrate física o psicológicamente a otro miembro del mismo núcleo; implica lo anterior que, tanto el sujeto activo como pasivo del tipo penal son calificados, esto bajo el entendido que ambos deben pertenecer a la misma unidad domestica queViolencia Intrafamiliar núm. 15822-40-89-001-2018-0006501 7
lo anterior que, tanto el sujeto activo como pasivo del tipo penal son calificados, esto bajo el entendido que ambos deben pertenecer a la misma unidad domestica queViolencia Intrafamiliar núm. 15822-40-89-001-2018-0006501 7
advierta la existencia de un vínculo familiar que, en caso de agresión, pueda verse lesionado.
Precisamente, la existencia de esa unid ad doméstica, se convierte en un elemento indispensable para establecer la configuración de la conducta punible, pues, como ya se refirió, solamente aquellas personas que puedan ser considerados miembros de un mismo núcleo y contexto familiar, puede n llegar a ser sujetos activos y pasivos de la conducta punible.
En el presente asunto, el defensor del señor HUGO CAMPOS MARTÍNEZ, considera que al interior del proceso no se logró probar en debida forma la responsabilidad del acusado en el delito de violencia intrafamiliar, concretamente, porque no existe prueba directa de la configuración de la conducta punible , ante la ausencia de testigos directos que den cuenta de la misma, lo que hizo que la sentencia de primera instancia se sustentara tan solo en prueba de referencia. En consecuencia, corresponde a la Sala abordar el análisis de las pruebas allegadas al proceso para establecer si con ellas se configura o no la responsabilidad del acusado.
Para dar respuesta a tal planteamiento, es necesario recordar que el presente asunto tuvo génesis en la situación fáctica presentada el día 25 de julio de 2017 al interior del hogar conformado por la señora NELVA LISET LÓPEZ MORENO y HUGO CAMPOS MARTÍNEZ, fecha para la cual, el aquí procesado, presuntamente, agredió a su
hogar conformado por la señora NELVA LISET LÓPEZ MORENO y HUGO CAMPOS MARTÍNEZ, fecha para la cual, el aquí procesado, presuntamente, agredió a su compañera permanent e con un palo de escoba, lo que le generó diferentes contusiones en su cuerpo; por ello, luego de valorada, se dictaminó incapacidad médico legal de 12 días.
Inicialmente, en lo que hace a la calidad propia tanto del sujeto activo como pasivo de la conducta punible, no existe controversia, se sabe, por haber sido así determinado con el proceso administrativo de medida de protección adelantado ante la Comisaría de Familia de Tota y ratificado el acta de individualización y arraigo, que el señor HUGO CAMPOS MARTÍNEZ y la señora NELVA LISET LÓPEZ MORENO son compañeros permanentes lo que hace que pertenezcan al mismo núcleo familiar, pues para el momento de los hechos residían en la misma vivienda como pareja que son, lo que permite evidenciar que compartían vida común.
Ahora, en lo que respecta a la materialidad del delito, al interior del plenario se allegaron sendas pruebas que determinan la existencia de la agresi ón sobre la señora LÓPEZ MORENO. En esencia, se cuenta con el dictamen médico legal de fecha 26 de julio deViolencia Intrafamiliar núm. 15822-40-89-001-2018-0006501 8
2017 -objeto de estipulación probatoriasuscrito por la Dra. LIESEL MARÍA ARBOLEDA MOJICA, médica adscrita a la ESE CENTRO DE SALUD DE TOTA, en el que se estableció que la paciente presentaba lesiones recientes tipo patrón (abrasivo
ARBOLEDA MOJICA, médica adscrita a la ESE CENTRO DE SALUD DE TOTA, en el que se estableció que la paciente presentaba lesiones recientes tipo patrón (abrasivo contundente), las cuales se correspondían con el relato de los hechos efectuado en la anamnesis, lesiones que determinaron una incapacidad medico legal definitiva de 12 días, sin secuelas físicas de carácter permanente y se recomendó valoración por psicología clínica para la víctima y sus hijos.
Tal circunstancia permite advertir que el aspecto objetivo propiamente dicho del tipo penal, como es la existencia de maltrato, se presentó, en este caso se generó un maltrato físico, con las consecuencias medico legales antes indicadas, la cuales, dicho sea de paso, no fueron objeto de controversia por el recurrente.
Acreditada la agresión, corresponde verificar, primero, si el responsable del ataque que fue víctima la señora NELVA LISET LÓPEZ MORENO fue el aquí acusado , aspecto sobre el considera la defensa no exista prueba directa, y, segundo, en caso afirmativo, establecer si tal agresión tiene la entidad suficiente para configurar la conducta punible imputada.
Para probar la respo nsabilidad endilgada, la Fiscalía llevó a juicio, como pruebas testimoniales, las siguientes: (i) subintendente DIEGO REYES CHAPARRO, persona que recepcionó la denuncia presentada por la víctima el día 26 de julio de 2017, y quien precisó que la señora NELVA LISET, al momento de presentar la denuncia, indicó que su esposo HUGO CAMPO S MARTÍNEZ le ocasionó las lesiones que presentaba en
precisó que la señora NELVA LISET, al momento de presentar la denuncia, indicó que su esposo HUGO CAMPO S MARTÍNEZ le ocasionó las lesiones que presentaba en ese momento en su humanidad, motivo por el cual, previa información del trámite administrativo y penal que podía iniciarse decidió interponer la respectiva denuncia por lo que fue remitida a valoración médica; (ii) YASMINE GÓMEZ HERNÁNDEZ, Comisaria de Familia de Tota, profesional que por los mismos hechos de que trata este proceso penal, realizó procedimiento administrativo de medida de protección solicitado por la víctima e indicó que al interior de di cha actuación el señor HUGO CAMPOS MARTÍNEZ reconoció haber agredido a su compañera permanente el día 25 de julio de 2017, además, de que se trataba de actos de agresión constantes, pues el maltrato era frecuente; (iii) DIANA SALCEDO BARRERA, persona que, para la época de los hechos, se desempeñó como psicóloga de la Comisaría de Familia de Tota, indicó que realizó procedimiento de acompañamiento al trámite adelantado en virtud de la agresión de que era víctima la señora NELVA LÓPEZ por parte del HUGO CAMPO S MARTÍNEZ; refirió que pudo evidenciar de forma directa los golpes de que fue víctima aquella, los cuales, refirió, eran constantes; asimismo, describió al acusado como unaViolencia Intrafamiliar núm. 15822-40-89-001-2018-0006501 9
persona violenta que, en desarrollo del proceso administrativo, nunca negó la
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persona violenta que, en desarrollo del proceso administrativo, nunca negó la existencia de la agresión, por el contrario, lo confirmó. Finalmente, a juicio acudió como testigo, la víctima del delito, señora NELVA LISET LÓPEZ MORENO, quien se abstuvo de rendir testimonio en contra de su compañe ro permanente, en uso de su derecho fundamental constitucional de no incriminar a su cónyuge o compañero permanente.
En lo que hace a la prueba documental, se cuenta con: (i) formato de riesgo en caso de violencia intrafamiliar, diligenciado por la víctima al momento de la denuncia; (ii) dictamen médico legal efectuado a la víctima el día 26 de julio de 2017 en la ESE del municipio de Tota; (iii) copia d el proceso administrativo de imp osición de medida protección y (iv) acta de individualización y arraigo del procesado.
Del análisis de tales medios de prueba, advierte la Sala que, aunque en lo que respecta a la responsabilidad del procesado , todas las pruebas testimoniales que obran en el plenario son de referencia, esto bajo el entendido de q ue, con el acogimiento de la víctima a la prerrogativa propia del artículo 33 de la Constitución Política, la prueba quedó reducida al policial que atendió la denuncia presentada por la señora LÓPEZ MORENO, así como a las autoridades administrativas que tramitaron el procesado de imposición de medida de prote cción que se adelantó ante la Comisaría del Municipio de Tota, sus dichos si generan amplia relevancia para la actuación , no solo porque tuvieron conocimiento de los hechos por las manifestaciones que les hiciera la propia
imposición de medida de prote cción que se adelantó ante la Comisaría del Municipio de Tota, sus dichos si generan amplia relevancia para la actuación , no solo porque tuvieron conocimiento de los hechos por las manifestaciones que les hiciera la propia víctima, sino porque, en virtud de ello, pudieron ser testigos directos de algunos hechos relevantes, de suerte que no todo su testimonio puede ser considerado de referencia.
Así, de la prueba testimonial y documental, todas coincidentes en espacio, tiempo y lugar, se sabe que la señora NELVA LISET LÓPEZ el día 26 de julio de 2017 acudió ante las autoridades policiales administrativa s para poner en conocimiento una situación de agresión presentada al interior de su hogar el día 25 de ju lio; que dicha agresión, según la denunc ia, fue ocasionada por su compañero permanente HUGO CAMPOS MARTÍNEZ, y que la misma dejó en su cuerpo secuelas, las cuales pudieron ser observadas en forma directa, tanto por el Agente de Policía DIEGO REYES CHAPARRO como por la psicóloga de la Comisaría de Tota , DIANA
SALCEDO.
En ese orden de ideas, la denuncia por parte de la víctima, la existencia del proceso administrativo y la verificación visual de las secuelas físicas que dejaron la agresión, hacen de las declaraciones de los testigos prueba directa , sobre estos aspectos; sin embargo, es claro que la realización de la agresión por parte del procesado, como seViolencia Intrafamiliar núm. 15822-40-89-001-2018-0006501 10
ha insistido a lo largo de esta decisión, no es un hecho que pueda ser corroborado
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ha insistido a lo largo de esta decisión, no es un hecho que pueda ser corroborado por los re feridos deponentes, esencialmente porque que ello s no fueron testigos presenciales de los hechos y lo único que puede constarles sobre el particular, son los señalamientos de agresión que hizo la víctima al momento de acudir y buscar ayuda ante las autoridades competentes, responsabilidad sobre la cual únicamente pueden ser tenidos como prueba de referencia. Se insiste esos testimonios ante como prueba de referencia, pero también en parte son pruebas directas, y son pruebas directas sobre el hecho de que la víctima haya acudido a formular la denuncia o al trámite administrativo de medida de protección y son también prueba directa en relación con las lesiones que le observaron y que eran visibles.
Ahora bien, sobre el dictamen médico legal, prueba que indefectiblemente debe ser estimada como prueba pericial, se sabe con certeza, pues así lo indica el reporte y no existió discusión alguna s obre ello, que la señora LÓPEZ el 26 de julio de 2017, presentaba rastros de agresión en su cuerpo, los cuales, como qued ó referenciado de forma previa, dan cuenta de la materialidad de la agresión; pero, de forma importante, ha de señalarse que dicha agresión, en los términos en que quedó allí consignado, ocurrió en la fecha en que señaló la víctima a la médico tratante, esto es, el 25 de julio de 2017, conclusió n a la que se llega, no porque lo dicho por la testigo en la anamnesis puedan ser estimados como prueba directa, sino por la conclusión pericial a la que llegó la profesional, en la cual advierte que las lesiones encontradas
en la anamnesis puedan ser estimados como prueba directa, sino por la conclusión pericial a la que llegó la profesional, en la cual advierte que las lesiones encontradas en la humanidad de la examinada, dan cuenta de una agresión reciente, plenamente compatible con lo indicado al momento de la consulta.
Bajo dicho contexto, se encuentra con la certeza de la agresión, la fecha en que ella ocurrió y las consecuencias físicas que de ellas se derivaron, quedando por analizar la responsabilidad del acusado , y si bien es cierto como insiste el recurrente en su apelación y lo comparte el apoderado de víctimas, parte de la declaración de los testigos constituye prueba de referencia, aun así, no es menos cierto que en este caso, más allá de la existencia de tal prueba de referencia, se aprecia la concurrencia de prueba indiciaria que permite concluir la responsabilidad del acusado, como se pasa a exponer.
Para arribar a tal conclusión, deviene imperioso recordar que la prueba indiciaria ha sido jurisprudencialmente reconocida como parte del sistema probatorio propio del procedimiento penal, y consiste en la estructuració