TSDJ VIT SU - 158224089001-2018-00061-01-(10-09-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 158224089001-2018-00061-01-(10-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ANÁLISIS DE PRUEBA MÍNIMA PARA CONDENAR: Se escucharon fuentes directas que imposibilitan tenerlas como pruebas de referencia.
En ese orden y, revisado el plenario, no le asiste razón al Defensor al señalar que la decisión condenatoria se basó únicamente en pruebas de referencia, pues que las pruebas que se llevaron al juicio fueron los testimonios del Subintendente DIEGO REYES CHAPARRO y, de las Doctoras DIANA ISABEL BARRERA y YASMINE GÓMEZ HERNÁNDEZ, en sus calidades de: Policial de la Estación de Policía de Tota que le recibió la denuncia a la víctima el mismo día del hecho, la Psicóloga de la Comisaría de Familia y la Titular de la Comisaría que adelantaron los procesos administrativos consecuentes al hecho a gresivo de ese 21 de junio de 2017, respectivamente; personas que obtuvieron de forma directa el conocimiento del hecho y acudieron al juicio, en consecuencia, sus manifestaciones como fuentes directas imposibilitan que se opere la restricción de que trata el artículo 437 y el art. 438 de la Ley 906 de 2004 y por lo mismo no pueden ser consideradas como pruebas de referencia.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – INDICIO DE MANIFESTACIÓN: La misma víctima era quien se acercaba a las autoridades e informaba las agresiones que recibía por parte de su pareja.
Al unísono tanto las pruebas testimoniales arrimadas a juicio como los hechos aceptados como probados,
a las autoridades e informaba las agresiones que recibía por parte de su pareja.
Al unísono tanto las pruebas testimoniales arrimadas a juicio como los hechos aceptados como probados, que no pueden considerarse prueba de referencia sino prueba directa y aceptada por las partes, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos ese 21 de junio de 2017; en especial, la afectación emocional y física que presentaba la víctima, demuestran también que las mismas deben ingresar al campo punitivo porque existe abuso de l a autoridad familiar y de las facultades y deberes de naturaleza disciplinaria y correccional, atropello y maltrato reiterativos, pues los testigos indicaron que las agresiones eran constantes y con reincidencia, emergiendo para esta instancia EL INDICIO DE MANIFESTACIÓN, tanto de victimario como de la víctima, en el primero ante la Comisaria de Familia de Tota en la oportunidad que estaban tramitando la medida de protección a favor de la compañera, donde manifestó que ese 21 de junio de 2017 agredió a su compañera ADRIANA MARTÍNEZ, a más que los ataques eran constantes señalando: “SI ELLA NO QUIERE QUE LE PEGUE, QUE SE LARGUE DE LA CASA” y, la segunda, pues como bien lo refirió la Fiscalía, la misma víctima era quien se acercaba a las autoridades e informa ba las agresiones que recibía por parte de su pareja, por demás, ¿qué intención tendría la víctima de referir o acudir a la policía en dos ocasiones anteriores a ese 21 de junio de 2017, a la misma Comisaría de Familia y al médico de medicina legal a formular acusaciones temerarias que no correspondan a la realidad?, oportunidades en las que siempre identificó a su
anteriores a ese 21 de junio de 2017, a la misma Comisaría de Familia y al médico de medicina legal a formular acusaciones temerarias que no correspondan a la realidad?, oportunidades en las que siempre identificó a su agresor como NÉSTOR JAVIER RIAÑO PINEDA, luego este personaje sí es el responsable de afectar la FAMILIA COMO BIEN JURÍDICO OBJETO DE TUTELA PEN AL; más aún cuando dentro del plenario no existe prueba alguna que identifique como sujeto activo a otra persona o lo exima de responsabilidad.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SECRETARIA SALA ÚNICA
ACTA No. 20
En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL con el fin de discutir el siguiente proyecto:
Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 158224089001 -201800061-01 contra NÉSTOR JAVIER RIAÑO PINEDA , por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Una vez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.
En constancia firma: Causa Penal Núm. 158224089001-2018-00061-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
el cual fue aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.
En constancia firma: Causa Penal Núm. 158224089001-2018-00061-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 158224089001-2018-00061-01
ACUSADO: NÉSTOR JAVIER RIAÑO PINEDA
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PROCEDENCIA: JUZG. PROMISCUO MPAL. DE TOTA
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 020
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10 ) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Hora: 09:07 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado NÉSTOR JAVIER RIAÑO PINEDA en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota.
HECHOS:
Según se extractan de la sentencia recurrida, 1 el 21 de junio de 2017 la señora
del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota.
HECHOS:
Según se extractan de la sentencia recurrida, 1 el 21 de junio de 2017 la señora ADRIANA MARTÍNEZ se presentó ante la Estación de Policía de Tota, con el fin de denunciar a su compañero permanente NÉSTOR JAVIER RIAÑO PINEDA, por el
1 Fl. 98 carpeta de conocimiento.Causa Penal Núm. 158224089001-2018-00061-01. 3
presunto delito de violencia intrafamiliar; afirmando que ese día, siendo las 8:30 de la mañana, cuando se encontraba esperando el carro recolector de la leche en la vereda Tota, Sector Guarín, en la carretera que conduce a la Vereda “La Vega” llegó NÉSTOR JAVIER y empezó a insultarla, agrediéndola y dándole puños y pegándole además con la correa, porque ella le pidió el favor de no vender la leche, ya que la necesitaba para hacer quesos y alimentar a unos cerdos, por lo que ella huye del sector con dirección a la casa y una vez allí le coloca los zapatos a su hija NICOLE ISABEL RIAÑO y procede a comunicarse con la secretaria de la I nspección de Policía de nombre MARCELA, quien le dice que se desplace al pueblo y acuda a la Comisaría de Familia , mientras tanto s u agresor se alejó del sector. R efiere la víctima además en la denuncia que ha sido maltratada y golpeada por su pareja en varias ocasiones, ya que, desde los 7 meses de convivencia, la golpea con puños,
víctima además en la denuncia que ha sido maltratada y golpeada por su pareja en varias ocasiones, ya que, desde los 7 meses de convivencia, la golpea con puños, patadas y la agarra del cabello sin que hubiera acudido a autoridad alguna.
ADRIANA MARTÍNEZ fue valorada en primer reconocimiento médico legal en la E.S.E. Centro Salud de Tota, y se le dictamino una incapacidad definitiva de diez (10) días sin secuelas.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Por los anteriores hechos y, luego de agotado el trámite del juicio, en sentencia del 14 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota condenó a NÉSTOR JAVIER RIAÑO PINEDA a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como a utor responsable a título de dolo del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, a la vez que le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En lo que es motivo de impugnación, existencia solo de pruebas de referencia y atipicidad por no vulneración del bien jurídico tutelado, la sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.-Ninguna duda ofre ce al plenario el hecho de que el acusado y la perjudicada convivían bajo el mismo techo, conforman una unidad doméstica y tenían una hija en común, al margen de los problemas por los que atravesaba n como pareja,
convivían bajo el mismo techo, conforman una unidad doméstica y tenían una hija en común, al margen de los problemas por los que atravesaba n como pareja, circunstancias reveladas por parte de la víctima y el victimario en trámite del proceso de solicitud de medida de protección adelantado con ocasión de los hechos queCausa Penal Núm. 158224089001-2018-00061-01. 4
ocupan la atención –documento estipuladoy el su ratificación en juicio por parte de las Doctoras YASMINE GÓMEZ HERNÁNDEZ y DIANA SALCEDO BARRERA en sus condiciones d e Comisaria de Familia y psicóloga adscrita a dicha entidad, respectivamente.
2.-La existencia del maltrato físico o psicológico se evidencia de las estipulaciones probatorias adosadas en especial del formato de valoración de riegos en casos de violencia intrafamiliar, el cual fue diligenciado en la Estación de Policía de T ota por la víctima ADRIANA MARTÍNEZ al momento de instaurar la denuncia, del dictamen médico legal efectuado a la víctima en la E.S.E. Centro de Salud de Tota por la Dra. PAULA ANDREA MO RENO, el 21 de j ulio de 2017, donde se le ordena una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas médico legales y la copia del Proceso Administrativo que se adelantó en la Comisaría de Familia de Tota donde la víctima solicita la imposición de medida de protección en contra del acusado.
3.- Si la víctima se abstuvo de rendir testimonio en juicio, lo cual pudo obedecer a circunstancias ex ternas y ajenas a su voluntad, en diferentes escenarios y ante
3.- Si la víctima se abstuvo de rendir testimonio en juicio, lo cual pudo obedecer a circunstancias ex ternas y ajenas a su voluntad, en diferentes escenarios y ante servidores públicos como el Policial DIEGO REYES CHAPARRO, la Doctora PAOLA ANDREA MORENO, quien realizó la valoración médico legal, la Comisaria de Familia y la Psicóloga adscrita a dicha entidad incriminó a su compañero permanente como aquel que la había sometido a maltrato no solo ese 21 de junio de 2017 sino desde que han convivido.
4.- La versión ofrecida ante los referidos funcionarios, es clara en cuanto a que fue víctima de maltrato por parte de su compañero NÉSTOR JAVIER RIAÑO PINEDA. Se trata de una situación de la que, si bien no existen testigos directos, la restante prueba periférica arrimada al juicio permite concluir, que efectivamente las afirmaciones realizadas por la afectada tuvieron real ocurrencia e ig ualmente hay claridad en que la actuación que fue desplegada por el acusado constituyó un atentado contra la integridad de ésta.
5.- Lo informado por parte de ADRIANA MARTÍNEZ ante la Comisaria de Familia, al Policial que recibió la denuncia y lo que en su momento manifestó ante el médico que l e practicó la respectiva valoración física y que fue ingresada a juicio debe integrarse como prueba directa, ello para predicar, contrario a lo esgrimido por la Defensa, que la información que con antelación apo rtó la víctima en realidad no tiene la connotación que se le quiere asignar de mera prueba de referencia.Causa Penal Núm. 158224089001-2018-00061-01. 5
Defensa, que la información que con antelación apo rtó la víctima en realidad no tiene la connotación que se le quiere asignar de mera prueba de referencia.Causa Penal Núm. 158224089001-2018-00061-01. 5
6.- Además, NÉSTOR JAVIER RIAÑO PINEDA reconoció el 30 de julio de 2017 ante la Comisaria de Familia, que en efecto el día 21 de junio de 2017 agredió a su compañera ADRIANA MARTÍNEZ, a más que lo s ataques a su víctima eran constantes, manifestando “SI ELLA NO QUIERE QUE LE PEGUE, QUE SE
LARGUE DE LA CASA”. Sic.
7.- NO es cierto como lo sostiene la defensa que se haya tratado de un solo hecho, pues conforme lo indicó el acusado, se insiste, ante la Comisaria de Familia con cierta frecuencia él, hacía víctima de maltratos y ultrajes a su compañera permanente, ante dicha funcionaria NÉSTOR JAVIE R reconoció que agredía a ADRIANA cada que ella quería con su malgenio, es decir, la instrumentaliza y la hace culpable de las agresiones que afectan de manera grave tanto su integridad física como la unidad familiar. Aunado a que, en esta clase de delitos el agresor busca el aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos.
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la sen tencia que acaba de reseñarse, el Defensor del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia condenatoria y , en consecuencia, se absuelva a su cliente, por las siguientes razones:
interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia condenatoria y , en consecuencia, se absuelva a su cliente, por las siguientes razones:
1.- Tal como se vio dentro del juicio oral, no se contaron con pruebas directas sino simplemente con unas de referencia, como los testigos que fueron las personas que recibieron y valoraron las denuncias presentadas por la presunta víctima, personas que informaron en el juicio lo que narró ésta al momento de poner la denuncia, pero esto no da total credibilidad de la existencia del hecho porque no se tiene certeza si lo denunciado por esta señora en realidad sí sucedió en la forma como ella lo manifestó.
2.- Queda la duda frente a la ocurrencia de los hechos y la forma en que sucedieron, dado de que dentro del juicio la víctima no se hizo presente, pese a las notificaciones y a que ella fue la que instauró la denuncia, entonces, sus afirmaciones no se pudieron debatir en el juicio oral con el fin de verificar si en realidad eran ciertas o no y, aun así, se tomaron como ciertas en el fallo condenatorio.
3.- Se tuvo en cuenta el dictamen de medicina legal y la declaración presentada porCausa Penal Núm. 158224089001-2018-00061-01. 6
los profesionales administrativos que estuvieron a cargo del caso, pero estos profesionales no fueron testigos directos de los hechos con el fin de que pudieran ratificar cómo ocurrieron y si en realidad era cierto lo narrado por la víctima frente a las posibles agresiones que sufrió por el acusado.
4.- Del acervo probatorio no existe evidencia de esas agresiones reiteradas, puesto
ratificar cómo ocurrieron y si en realidad era cierto lo narrado por la víctima frente a las posibles agresiones que sufrió por el acusado.
4.- Del acervo probatorio no existe evidencia de esas agresiones reiteradas, puesto que no existe denuncia frente a las mismas, así lo reiteró la Comisaria de Familia en su oportunidad en el juicio, en consecuencia, el bien jurídico protegido por el Estado que es la unidad familiar no estuvo en riesgo, en primer lugar, porque como se pudo observar dentro del transcurs o del caso es que desde el 21 de junio de 2017 hasta el momento víctima y victimario siguen en unidad familiar, la misma no se ha visto desprotegida, por cuanto no se encuentra una nueva denuncia por dichos actos ni mucho menos una antes o después de este hecho.
Y en segundo lugar, porque e n Sentencia SP 964 de 2019 la Corte también indica que para que la violencia intrafamiliar se configure no solo basta que haya un acto de agresión sino que los mismos deben ser reiterativos y continuos, indica ndo que los eventos e sporádicos y las peleas causales no son elementos probatorio s determinantes para este delito y como ya se indicó dentro del expediente no existe prueba de que estos actos han sido reiterativos.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
El Fiscal Tercero Local de Aquitania, solicita se confirme la totalidad el fallo proferido en primera instancia, en razón a que cumple a cabalidad con los postulados legales del respeto al debido proceso, de las garantías al derecho de defensa y al principio de legalidad, toda vez que ha sido tomada no con pruebas de referencia como los esboza la Defensa sino con diferentes medios de prueba legales que permiten llegar a confirmar los hechos.
del respeto al debido proceso, de las garantías al derecho de defensa y al principio de legalidad, toda vez que ha sido tomada no con pruebas de referencia como los esboza la Defensa sino con diferentes medios de prueba legales que permiten llegar a confirmar los hechos.
Con suficiente argumentación y claridad la Fiscalía advirtió en el momento oportuno que, si bien la víctima no quiso declarar, esto obedecía precisamente a una situación propia de personas que por temor ante la intimidación se abstienen de hacerlo; por demás, en el formato de valoración de riegos se evidencia clara mente que los hechos materia de investigación ocurrieron con antelación, en varias ocasiones, lo cual fue confirmado testimonialmente en juicio y, finalmente, el bien jurídico si se está afectando porque hay reiteración y reincidencia en los hechos , pues qué intención tendría la víctima de referir o acudir a la policía en dos ocasiones y ante laCausa Penal Núm. 158224089001-2018-00061-01. 7
policía con ocasión de estos hechos, a la misma Comisaría de Familia y al médico de medicina legal a formular situaciones temerarias que no corresponden a la realidad. Esto evide ncia que sí ha sido afectada la unidad familiar , que la convivencia no es una convivencia pacífica, que no es voluntaria, sino más por costumbre, subordinación, intimidación o necesidad, porque tanto agresor como agredida fueron citados a la Comisaria de Familia para adelantar los apoyos terapéuticos y ninguno compareció con el agravante de que el acusado fue grosero con los funcionarios de la Comisaría.
LA SALA CONSIDERA
agredida fueron citados a la Comisaria de Familia para adelantar los apoyos terapéuticos y ninguno compareció con el agravante de que el acusado fue grosero con los funcionarios de la Comisaría.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar , el de la existencia del delito y la responsabilidad del acusado concretamente en la valoración de la prueba, es decir en la existencia de la prueba mínima para condenar.
De conformidad con el artículo 381 de la L ey 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impon e la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem.2
Por ello se impone la valoración integral de las pruebas introducidas y producidas en e l juicio oral, para constatar , en este caso, si la violación física o maltrato psicológico tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuricidad material), pues no en pocas situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armon ía de la familia, de modo que si conforme con el artículo 2° de la Constitución Política, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, desbordaría la judicatura el legítimo alcance del derecho penal si tuviera como delictivas ciertas conductas inocuas o intrascendentes, cuya sanción
2 “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. …”Causa Penal Núm. 158224089001-2018-00061-01. 8
sí podría traer consecuencias irreparables para la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de la libertad de uno de los miembros del núcleo.3 Como se desprende de lo anterior , l a conducta punible por la cual se formuló acusación, es la de Viole ncia Intrafamiliar de que trata el Código Penal en los siguientes términos:
“Art. 229. - Modificado L. 882 de 2004, art. 1º. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (6 5) años o que
de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (6 5) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. …”
Probada la característica determinadora del tipo de residir en un núcleo familiar, con los documentos contentivos de las estipulaciones probatorias 4 que acreditan que tanto víctima como victimario conviven en unión libre desde hace aproximadamente cuatro (4) años (según reporta la víctima ese 21 de junio de 2017), unidad familiar que también integra su hija NICOLE ISABEL RIAÑO, de 4 años de edad ; lo procedente es verificar si solo con pruebas de referencia se demostró el acto incriminatorio y se agotó el tipo desde el punto de vista objetivo, material que también debe coincidir con la consumación delict uosa; advirtiendo que se trata de un acto punible de conducta instantánea , que requiere para su configuración que sean situaciones trascendentes y repetitivas aptas para dar al traste con la armonía familiar.
Para zanjar el pr imer interrogante, es decir, haberse proferido sentencia condenatoria exclusivamente con pruebas de referencia, debe recordar la Sala que, en efecto dicha determinación está proscrita, tal como lo establece el inciso final del artículo 381 del Estatuto Procesal Penal.
Frente a la definición que trae el artículo 437 de la Ley 906 de 20045 aplicable sobre
en efecto dicha determinación está proscrita, tal como lo establece el inciso final del artículo 381 del Estatuto Procesal Penal.
Frente a la definición que trae el artículo 437 de la Ley 906 de 20045 aplicable sobre
3 Sentencia del 5 de octubre del 2016, radicado SP14151-2016, 45.647, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 4 Fls. 71 al 93 carpeta de conocimiento. 5 “Art. 437.- Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, lasCausa Penal Núm. 158224089001-2018-00061-01. 9
la prueba de referencia, la Corte Suprema de Justicia establece para su configuración además de sus elementos estructurales, la imposibilidad de llevar al testigo-autor propio por las causales expresamente señaladas en la ley (art. 438 ibidem).6
En ese orden y, revisado el plenario, no le asiste razón al Defensor al señalar que la decisión condenatoria se basó únicament e en pruebas de referencia, pues que las pruebas que se llevaron al juicio fueron los testimonios del Subintendente DIEGO REYES CHAPARRO y, de las Doctoras DIANA ISABEL BARRERA y YASMINE GÓMEZ HERNÁNDEZ, en sus calidades de: Policial de la Estación de Policía de Tota que le recibió la denuncia a la víctima el mismo día del hecho, la Psicóloga de la Comisaría de Familia y la Titular de la Comisaría que adelantaron los procesos administrativos consecuentes al hecho agresivo de ese 21 de junio de
Psicóloga de la Comisaría de Familia y la Titular de la Comisaría que adelantaron los procesos administrativos consecuentes al hecho agresivo de ese 21 de junio de 2017, respectivamente; personas que obtuvieron de forma directa el conocimiento del hecho y acudieron al juicio, en consecuencia, sus manifestaciones como fuentes directas imposibilitan que se opere la restricción de que trata el artículo 437 y el art. 438 de la Ley 906 de 2 004 y por lo mismo no pueden ser consideradas como pruebas de referencia.7
Además de dichas pruebas, la decisión de primera instancia también está fundada en las estipulaciones probatorias acordadas entre la Fiscalía y la defensa , con las cuales aceptaron como probados algunos de los hechos o circunstancias y la forma de probarlos,8 como lo indica el parágrafo 4° del art. 356 del C.P.P. entre ellas, el diligenciamiento por la propia víctima del formado de valoración del riesgo en casos de violencia intrafamiliar al momento de instaurar la denuncia ratificando que los actos agresivos eran constantes , en e l Comando de Policía, protocolizado por el Subintendente DIEGO REYES CHAPARRO, el dictamen médico legal practicado a
circunstancias de atenuación o de agr avación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado y, cualquier otro aspecto sustancial objeto de debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”. 6 “Significa esto, conforme ha sido advertido por la Corte (Cfr. CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477), que los elementos de la prueba de referencia son i) una declaración realizada por una persona por fuera del juicio
6 “Significa esto, conforme ha sido advertido por la Corte (Cfr. CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477), que los elementos de la prueba de referencia son i) una declaración realizada por una persona por fuera del juicio oral; ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir; iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo) y; iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (como por ejemplo la tipicidad de la conducta, el grado de intervención, las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, o la naturaleza o extensión del daño causado, entre otros aspectos. La prueba de referencia se refiere entonces ha sido dicho (Cfr. CJS SP 21 sep. 2011, rad. 36023), a aquel medio de convicción (grabación, escrito, audio, incluso un testimonio), que se lleva al proceso para dar a conocer una declaración practicada por fuera del juicio, con el objeto de demostrar que es verdadero, cuando es imposible llevar al testigo por las causas expresamente señaladas en la ley; por ser éste un instituto que obviamente raya con los principios probatorios del juicio, principalmente los de inmediación y contradicción, su admisibilidad se torna excepcional y también su fuerza demostrativa resulta menguada.” 7 CSJ AP, 28 agosto 2013, rad. 41.746.
8 CSJ SP rad. 27.962 de 08-08-07; CSJ SP rad. 27.281 de 13-06-07; CSJ AP rad. 36.445 de 26-10-11; CSJ SP rad. 38.975 de 06-02-13.Causa Penal Núm. 158224089001-2018-00061-01. 10
la víctima en la E.S.E. Centro de Salud de Tota el 21 de junio de 2017 donde se le dictaminó incapacidad médica por 10 días sin secuelas y, el Proceso Administrativo con todos sus anexos, frente al trámite dado en la Com isaría de Familia de Tota respecto de la solicitud de medida de protección que allí efectuó la víctima ADRIANA MARTÍNEZ en contra de su pareja NÉSTOR JAVIER RIAÑO PI NEDA por hechos agresivos en las fechas tantas veces mencionadas.9
Así las cosas, la Juez de instancia realizó una correcta valoración probatoria y por ello condenó , pues a cada una de las declaraciones traídas a juicio en forma individual, les hizo una crítica minuciosa y estricta, acudiendo a los criterios de la sana critica, la lógica y las reglas de la experiencia, tomando en cuenta los aspectos de la personalidad del testigo, su comportamiento, sus condiciones físicas, facultades superiores de aprensión, recordación , evocación, etc. Y demás particularidades de las que pudo establecer la correspondencia y verosimilitud de sus relatos con datos objetivos comprobables, otorgándoles un grado de certeza más allá de toda duda respecto de su veracidad como testigo y de su dicho.10
Al unísono tanto las pruebas testimoniales arrimadas a juicio como los hechos
sus relatos con datos objetivos comprobables, otorgándoles un grado de certeza más allá de toda duda respecto de su veracidad como testigo y de su dicho.10
Al unísono tanto las pruebas testimoniales arrimadas a juicio como los hechos aceptados como probados11, que no pueden considerarse prueba de referencia sino prueba directa y aceptada por las partes, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos ese 21 de junio de 2017; en especial, la afectación emocional y física que presentaba la víctima, demuestran también que las mismas deben ingresar al campo punitivo porque existe abu so de la autoridad familiar y de las facultades y deberes de naturaleza disciplinaria y correccional, atropello y maltrato reiterativos, pues los testigos indicaron que las agresiones eran constantes y con reincidencia, emergiendo para esta instancia EL IN DICIO DE MANIFESTACIÓN, tanto de victimario como de la víctima, en el primero ante la Comisaria de Familia de Tota en la oportunidad que estaban tramitando la me dida de protección a favor de la compañera, donde manifestó que ese 21 de junio de 2017 agredió a su compañera ADRIANA MARTÍNEZ, a más que los ata ques eran constantes señalando: “SI ELLA NO QUIER