🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 158224089001-2019-00014-01-(12-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 158224089001-2019-00014-01-(12-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – LA EXISTENCIA DE LA UNIDAD DOMÉSTICA SE CONVIERTE EN UN ELEMENTO INDISPENSABLE PARA ESTABLECER LA CONFIGURAC IÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE : Tanto el sujeto activo como pasivo del tipo penal son calificados, esto bajo el entendido que ambos deben pertenecer a la misma unidad domestica que advierta la existencia de un vínculo familiar que, en caso de agresión, pueda verse afectado o lesionado.

De acuerdo a la estructura del tipo, tenemos que para su configuración se requiere que el sujeto activo, en desarrollo de la convivencia que se genera al interior del núcleo familiar, maltrate física o psicológicamente a otro miembro del mismo núcleo; implica lo anterior que, tanto el sujeto activo como pasivo del tipo penal son calificados, esto bajo el entendido que ambos deben pertenecer a la misma unidad domestica que advierta la existencia de un vínculo familiar que, en caso de agresión, pueda verse afectado o lesionado. Precisamente, la existencia de esa unidad doméstica, se convierte en un elemento indispensable para establecer la configuración de la conducta punible, pues, como ya se refirió, solamente aquellas personas que puedan ser considerados miembros de un mismo núcleo y contexto familiar, pueden llegar a ser sujetos activos o pasivos de la conducta punible.

ABSOLUCIÓN POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – NECESIDAD DE AHONDAR EN EL ANÁLISIS DEL ACTO DE AGRESIÓN MUTUO: En los eventos de agresiones reciprocas entre miembros

de la conducta punible.

ABSOLUCIÓN POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – NECESIDAD DE AHONDAR EN EL ANÁLISIS DEL ACTO DE AGRESIÓN MUTUO: En los eventos de agresiones reciprocas entre miembros de un mismo grupo famili ar, el contexto en que ella se produce es determinante para establecer la relevancia del acto agresivo para el derecho penal.

Para esta Corporación resulta de amplia importancia ahondar en el análisis del acto de agresión mutuo, pues aunque es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha advertido en múltiples oportunidades que en los eventos de agresiones reciprocas entre miembros de un mismo grupo familiar no se elimina per se, la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar, no lo es menos que el contexto en que ella se produce es determinante para establecer la relevancia del acto agresivo para el derecho penal, y poder precisar así, si es producto de una acción aislada o el resultado de un ejercicio represivo y violento hacia un miembro de la familia.

ABSOLUCIÓN POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – NO EXISTE CERTEZA PLENA DE LA FORMA COMO SE PERPETRÓ LA ACCIÓN DELICTIVA Y SU CONSECUENTE AFECTACIÓN AL BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO: Falta de claridad sobre los hechos acaecidos ahondar en el análisis.

Fíjese al respecto que aunque sus dichos merecen credibilidad en cuanto a la agresión inicial de parte de URIEL, así como que su acto de violencia hacia él se dio en aparente defensa, no se encuentra esclarecido si las lesiones que se encontraron acredit adas por la médico legista corresponden en su integridad a una

URIEL, así como que su acto de violencia hacia él se dio en aparente defensa, no se encuentra esclarecido si las lesiones que se encontraron acredit adas por la médico legista corresponden en su integridad a una determinación violenta del acusado hacia ella o si las mismas estuvieron influenciadas más, como parece serlo, a su estado mutuo de alicoramiento. Y es que si se compara la declaración de la víctima en juicio con lo señalado en la acusación, se observan serias inconsistencias que la misma testigo adjudicó a un acto de rabia que, aparentemente, le llevaron a señalar en su momento hechos ajenos a la realidad. Así, mientras en la acusación se precisó que URIEL propinó a la víctima cachetadas, puños, patadas y la arrastró del cabello para llevarla hasta una poceta donde procedió a echarle agua, al interior del juicio oral adujo que solo recibió una cachetada y que, como estaba tomada, en la agresión mutua, cayó al piso perdió el conocimiento y fue a causa de esto que su compañero debió echarle agua encima. En esencia, es a partir de tal inconsistencia que la Sala advierte la falta de claridad sobre los hechos acaecidos, en tanto, si INÉS LÓPEZ perdió el conocimiento, como ella aduce, a causa de su estado de embriaguez, no puede ser ilógico considerar que fue ese mismo estado, el forcejeo y agresión mutua con su compañero sentimental, el que le ocasionó las lesiones en su cuerpo, más aún, si la misma víctima refiere que tales inconsistencias se derivaron de la ira que tenía en ese momento, que le ll evaron a efectuar señalamientos diversos e incluso afirmó que asistió al médico en

su cuerpo, más aún, si la misma víctima refiere que tales inconsistencias se derivaron de la ira que tenía en ese momento, que le ll evaron a efectuar señalamientos diversos e incluso afirmó que asistió al médico en parte por el guayabo que presentaba del día anterior.

ABSOLUCIÓN POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – NO EXISTE CERTEZA PLENA DE LA FORMA COMO SE PERPETRÓ LA ACCIÓN DELICTIVA Y SU CONSECUENTE AFECTACIÓN AL BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO: El contexto en el que se presenta el que impide establecer con seguridad si se generó un altercado propio del estado de alicoramiento o si por el contrario se suscitó un accionar violento con la intención de maltratar físicamente a su compañera ni mucho menos que el mismo sea el resultado de un accionar continuo de agresiones violentas al interior del hogar. / NO EXISTE CERTEZATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ABSOLUTA ACERCA DE LA INTENCIÓN Y FORMA DE AGRESIÓN – ANÁLISI PROBATORIO: Se trató de una situación excepcional, que aconteció en un contexto de un mal manejo del consumo de alcohol.

Con lo anterior no se quiere decir que los actos de violencia al interior del hogar, independientemente de la parte desde donde se dirijan, tienen algún grado de admisibilidad o tolerancia; sin embargo, como bien se ha señalado, es el contexto en el que se presenta el que impide establecer con seguridad si se generó un altercado propio del estado de alicoramiento o si por el contrario se suscitó un accionar violento con la

señalado, es el contexto en el que se presenta el que impide establecer con seguridad si se generó un altercado propio del estado de alicoramiento o si por el contrario se suscitó un accionar violento con la intención de maltratar físicamente a su compañera ni mucho menos que el mismo sea el resultado de un accionar continuo de agresiones violentas al interior del hogar, máxime cuando la misma víctima aduce haber faltado a la verdad en sus declaraciones iniciales. Aquí cobra relevancia lo señalado por la juez de primera instancia, en lo relativo al grado de afectación del vínculo familiar, bien jurídico que protege el tipo penal por el que se acusó, pues, aunque no existe duda de que se presentó una situación de agresión mutua, tampoco la hay en que el vínculo familiar no se fraccionó como para encontrar acreditado el tipo penal. (…) Es por ello que la Sala, como lo también lo consideró el juzgado de primera instancia, no encuentra que los hechos suscitados el día 18 de enero de 2021 hayan tenido la trascendencia requerida para lograr la afectación del bien jurídico tutelado, inicialmente, porque, como se dijo desde el principio, no existe certeza absoluta acerca de la intención y forma de agresión y lo que se logra establecer con las pruebas aportadas, es que se trató de una situación excepcional, que aconteció en un contexto de un mal manejo del consumo de alcohol.

SALVAMENTO DE VOTO – AUSENCIA DE APLICACIÓN DE PERSPECTIVA DE GÉNERO: Se trató de una situación excepcional, que aconteció en un contexto de un mal manejo del consumo de alcohol.

En estos procesos como la violencia intrafamiliar, en los que generalmente son víctimas las mujeres, el juez

situación excepcional, que aconteció en un contexto de un mal manejo del consumo de alcohol.

En estos procesos como la violencia intrafamiliar, en los que generalmente son víctimas las mujeres, el juez tiene el deber de aplicar la perspectiva de género y tomar medidas y hacer apreciaciones que tiendan a sacarla de la situación de desventaja que por razones culturales y aun legales, la ponen en inferioridad manifiesta. En el proceso hay material probatorio e indiciario para pronunciar la condena que ha debido imponerse al procesado a la que se ha hecho caso omiso por el sentenciador de segundo grado, y pone a la víctima en la posibilidad de ser revictimizada por su agresor.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Hora: 2:06 P.M.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2020 proferida por el Juzga do Promiscuo Municipal de Tota dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

Según el escrito de acusación, dan cuenta las presentes diligencias de los hechos acaecidos el 18 de enero de 2018 en la vereda Ranchería del municipio de Tota, en

del proceso de la referencia.

HECHOS:

Según el escrito de acusación, dan cuenta las presentes diligencias de los hechos acaecidos el 18 de enero de 2018 en la vereda Ranchería del municipio de Tota, en horas de la noche , lugar en donde se encontraban los señores URIEL FARIAS LÓPEZ e INÉS LÓPEZ LEMUS ingiriendo bebidas alcohólicas. Inés , al ver que su pareja se encontraba en estado de alicoramiento, salió del establecimiento de comercio donde se encontraban, una vez URIEL se percata de su ausencia sale a buscarla, como al llegar a la casa no la encuentra, se devuelve y al encontrarse en el camino procede a agredirla con puños, patadas, la coge del cabello para arrastrarla e, incluso, intentó meterla en una poceta y posteriormente le echa agua. Ocurrido esto, la traslada hasta la casa, sin que la víctima recuerde nada más. Al día siguiente, ella intenta salir de la vivienda, pero su agresor se lo impide tomándola

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 158224089001-2019-00014-01

ACUSADO : URIEL FARIAS LOPEZ

DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 052

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAViolencia intrafamiliar Rad. N° 158224089001-2019-00014-01

2

fuerte del brazo. A las dos de la tarde llegó el hermano de la víctima, FLORENTINO LÓPEZ, en compañía de su sobrino PEDRO ARTURO LÓPEZ, q uienes proceden

2

fuerte del brazo. A las dos de la tarde llegó el hermano de la víctima, FLORENTINO LÓPEZ, en compañía de su sobrino PEDRO ARTURO LÓPEZ, q uienes proceden a llamar a la policía.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 31 de enero de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, la Fiscalía tercera Local imputó cargos a URIEL FARÍAS LÓPEZ como autor del delito de Violencia Intrafamiliar, previsto en el artículo 229 inciso 2° del C.P., cargos que no fueron aceptados por el acusado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, judicatura ante la cual, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 15 de septiembre de 2020 culminó el Juicio Oral y , una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció sentido del fallo de carácter absolutorio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

En audiencia del 07 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota ABSOLVIÓ a URIEL FARÍAS LÓPEZ del delito de Violencia Intrafamiliar por el que se le acusó.

Para el efecto señaló que, aunque se encontraba acreditado el altercado que presentaron tanto víctima como acusado, los hechos que de él se derivaban no permiten tener por configurada la conducta punible de violencia intrafamiliar, ello por cuanto, no se probó la afectación del bien jurídico tutelado.

presentaron tanto víctima como acusado, los hechos que de él se derivaban no permiten tener por configurada la conducta punible de violencia intrafamiliar, ello por cuanto, no se probó la afectación del bien jurídico tutelado.

Aseguró el despacho que no se conoció de altercados previos en la relación, y que lo único que se avizoraba era la existencia de una agresión mutu a producto del alcohol, que debe ser solucionada por autoridades del orden administrativo. Así, concluyó que:

(i) la conducta de violencia intrafamiliar es atípica y (ii) la conducta objeto de juzgamiento no puede ameritar sanción alguna porque no satisface la exigenciaViolencia intrafamiliar Rad. N° 158224089001-2019-00014-01 3

mínima de certeza que permita proferir sentencia condenatoria conforme al artículo 381 de la norma adjetiva penal.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la anterior sentencia la Fiscalía interpus o recurso de apelación con pretensión de revocatoria, para que , en su lugar , se condene al acusado, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Las pruebas practicadas al interior de este asunto demuestran la responsabilidad de URIEL FARIAS LÓPEZ, más allá de toda duda razonable, en el delito por el que se le acusó, pues fue evidente que él causó la multiplicidad de lesiones en su pareja.

2.- La anamnesis del dictamen médico legal, advierte correspondencia con lo dicho por la víctima en su denuncia, además que, de la valoración de riesgo en caso de

lesiones en su pareja.

2.- La anamnesis del dictamen médico legal, advierte correspondencia con lo dicho por la víctima en su denuncia, además que, de la valoración de riesgo en caso de violencia intrafamiliar, se puede concluir que no es el único hecho, esto es, que previamente había sido agredida física y psicológicamente.

3.- La víctima no quiso confrontar a su agresor en la audiencia de imposición de medida de protección porque le tenía miedo, sin que ello pueda ser desvirtuado por psicólogos sin experiencia . Del mismo modo, tampoco existe soporte que el maltrato haya cesado.

4.- El acusado reconoció ante la Comisaría de Familia que, en efecto, el día de los hechos maltrató a su compañera ; sin embargo, de lo declarado por la víctima se advierte su clara intención de favorecer a su pareja.

5.- Se pretendió decir por los familiares de la víctima que ella no tenía nada y que no habían llamado a la policía, situación que no es cierta, insistiendo que su única intención e ra restar gravedad a lo sucedido para favorecer a URIEL FARIAS LÓPEZ.

6.- El policial encargado, informó que la víctima denunció voluntariamente al acusado y que fue ella quien decidió acudir a realizar el procedimiento médico legal; está probado que el hecho ocurrió y que los maltratos eran constantes.Violencia intrafamiliar Rad. N° 158224089001-2019-00014-01 4

7.- Se dice que la relación después del 18 de enero de 2018 mejoró, lo cual puede ser cierto, pero no cambia en nada lo ocurrido, esto es, que la agresión si existió y

4

7.- Se dice que la relación después del 18 de enero de 2018 mejoró, lo cual puede ser cierto, pero no cambia en nada lo ocurrido, esto es, que la agresión si existió y que la situación devino por celos como lo informó la psicóloga de la Comisaria.

8.- En este asunto se demostró que la relación si se vio afectada , que el compromiso de la víctima y el acusado con los seguimientos psicológicos tan solo fue el resultado de la intervención que tuvo que realizar la autoridad administrativa.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado URIEL FARÍAS LÓPEZ en el delito de Violencia Intrafamiliar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”

Contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo dispone el artículo 7° ibídem, que es del siguiente tenor en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado , es

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado , es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló la acusación, que, en este evento, es el de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, definido en el Código Penal en los siguientes términos:

“ARTICULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una per sona mayor de sesenta (60) años o que seViolencia intrafamiliar Rad. N° 158224089001-2019-00014-01 5

encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión (…)”.

De acuerdo a la estructura del tipo, tenemos que para su configuración se requiere que el sujeto activo, en desarrollo de la convivencia que se genera al interior del núcleo familiar, maltrate física o psicológicamente a otro miembro del mismo núcleo; implica lo anterior que, tanto el sujeto activo como pasivo del tipo penal son

que el sujeto activo, en desarrollo de la convivencia que se genera al interior del núcleo familiar, maltrate física o psicológicamente a otro miembro del mismo núcleo; implica lo anterior que, tanto el sujeto activo como pasivo del tipo penal son calificados, esto bajo el entendido que ambos deben pertenecer a la misma unidad domestica que advierta la existencia de un vínculo familiar que, en caso de agresión, pueda verse afectado o lesionado.

Precisamente, la existencia de esa unidad doméstica, se convierte en un elemento indispensable para establecer la configuración de la conducta punible, pues, como ya se refirió, solamente aquellas personas que puedan ser considerados miembros de un mismo núcleo y contexto familiar, pueden llegar a ser sujetos activos o pasivos de la conducta punible.

Es por ello que la Corte Suprema de Justicia, efectuando un paralelo con las causales de agravación para el delito de lesiones personales , estimó que el delito de Violencia Intrafamiliar podía recaer:

“(i) Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar. (ii) En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos progenitores conviven. Si el artículo 2 de la Ley 294 de 1996 establece que son integrantes de la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, ello permite concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre ellos un núcleo familiar. (iii) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos,

que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre ellos un núcleo familiar. (iii) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la vida en común. (iv) En uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado de su cuidado”1.

T al compendio relacional, en palabras de la misma Corte, se articula de “manera perfecta la realidad social y las disposiciones normativas, al reconocer que existen vínculos familiares intemporales que imponen deberes infranqueables, y asimismo convivencias que al terminar, como las de las parejas, pierden la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común”.

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP8064-2017, Rad. N° 48047 07 de junio de 2017Violencia intrafamiliar Rad. N° 158224089001-2019-00014-01 6

Caso en concreto

En el presente asunto el juzgado de primera instancia concluyó que la Fiscalía no logró probar la configuración efectiva del tipo penal por el que se acusó, en tanto, no demostró que el inconveniente familiar suscitado entre las partes haya afectado de forma significativa el bien jurídico tutelado, por lo que la conducta sería atípica. Argumentos de los que difiere la Fiscalía, para quien, las pruebas que obran en el proceso determinan con suficiencia la responsabilidad del implicado en delito de violencia intrafamiliar.

Argumentos de los que difiere la Fiscalía, para quien, las pruebas que obran en el proceso determinan con suficiencia la responsabilidad del implicado en delito de violencia intrafamiliar.

En consecuencia, corresponde a la Sala abordar el análisis de las pruebas allegadas al proceso para establecer si con ellas se configura o no la responsabilidad del acusado.

Para dar respuesta a tal planteamiento, es necesario recordar que el presente asunto tuvo génesis en la situación fáctica presentada el día 18 de enero de 2018 en la vereda Ranchería del municipio de Tota, lugar de residencia de los implicados, sitio en el cual, aparentemente en una vía rural, el aquí acusado agredió a su compañera permanente con puños patadas, la arrastró del cabello, la botó a una poceta y le echó agua encima. Tal situación derivó en una incapacidad médico legal de 15 días.

En lo que respecta a la materialidad del delito, al interior del plenario se allegaron sendas pruebas que determinan la existencia de lesiones en la humanidad de l a señora INÉS LÓPEZ LEMUS. En esencia, se cuenta con: (i) dictamen médico legal de fecha 1 9 de enero de 2018, practicado en la ESE CENTRO DE SALUD DE TOTA, a través del cual se realizó valoración medica a la víctima, quien manifiesta que el día anterior su compañero la arrastró del cabello, le pegó un puño en la cara, le echó agua y luego se la llevó para la casa.

Al examen concluyó: “edema en cuero cabelludo, dolor a la palpación, múltiples escoriaciones, mucosa oral húmeda, se aprecia hematoma en mucos a interna de labio

le echó agua y luego se la llevó para la casa.

Al examen concluyó: “edema en cuero cabelludo, dolor a la palpación, múltiples escoriaciones, mucosa oral húmeda, se aprecia hematoma en mucos a interna de labio superior con estigmas de sangrado e infección. Escleras anictéricas, pupilas isocóricas reactivas a la luz. Otoscopia bilateral normal, cuello simétrico sin adenopatías, sin masas, sin ingurgitación yugular tiroides no palpable. Cara: escoriación de 1 cm en canto interno, escoriación de 2”1 en nariz, escoriación de 3”1 en labio superior, estigmas de infección, edema y hematoma palpebral superior” y a partir de lo anterior concluyó:Violencia intrafamiliar Rad. N° 158224089001-2019-00014-01

7

“Se encuentra caso de violencia intr afamiliar de pareja, con maltrato de ti po físico y psicológico reiterativo, dado por maltrato verbal y físico se encuentran como factores de riesgo bajo nivel educativo y consumo de alcohol, respecto a las lesiones personales de hecho actual se considera incapacidad medico legal de 15 días con mecanismo causal contundente, sin secuelas físicas de carácter permanente o transitorio, secuelas psíquicas por determinar, por lo cual se recomienda valoración medica por psiquiatría forense. Se recomienda valoración y seguimiento por psicología y psiquiatría clínica, se recomienda adicionalmente establecer medida de protección adecuada para la víctima.

Tales circunstancias permiten advertir que, en principio, se encuentra comprobado el aspecto objetivo propiamente dicho del tip o penal, como es la existencia de

recomienda adicionalmente establecer medida de protección adecuada para la víctima.

Tales circunstancias permiten advertir que, en principio, se encuentra comprobado el aspecto objetivo propiamente dicho del tip o penal, como es la existencia de maltrato, bajo el entendido que el día 19 de enero de 2018 se determinaron hallazgos clínicos que evidencian lesiones en el cuerpo de la víctima.

Acreditada la lesión, corresponde verificar, primero, si el responsable del ataque que fue víctima la señora LÓPEZ LEMUS es el aquí acusado y, en caso afirmativo, establecer si dicha agresión tiene la entidad suficiente para configurar la conducta punible imputada.

Para probar la responsabilidad de URIEL FARÍAS en este asunto, la Fiscalía llevó a juicio la declaración de la víctima INÉS LÓPEZ LEMUS y de los señores FLORENTINO LÓPEZ LEMUS y PEDRO ARTURO LÓPEZ VARGAS, personas cercanas al núcleo familiar de los implicados. Asimismo, además de la declaración de la profesional en medicina que realizó la valoración medico legal de la víctima, se contó con los testimonios de la Comisaria y la psicóloga adscritas a la Comisaría de Familia de Tota, quienes adelantaron el proceso administrativo de imposición de medidas de protección y seguimiento psicológico a la denunciante.

Verificadas tales declaraciones, se encuentra que la única testigo presencial de los hechos lo es víctima INÉS LÓPEZ LEMUS y, por ende, será su declaración, en conjunto con la corroboración periférica que brinden los demás medios que obran en el plenario, los que permitirán determinar la comprobación de la situación fáctica

hechos lo es víctima INÉS LÓPEZ LEMUS y, por ende, será su declaración, en conjunto con la corroboración periférica que brinden los demás medios que obran en el plenario, los que permitirán determinar la comprobación de la situación fáctica en la que se fundamentó la acusación.

En ese contexto, la Sala advierte desde este momento, la sentencia absolutoria de primera instancia será confirmada, pues, como se procederá a exponer, no existe certeza plena de la forma como se perpetró la acción delictiva y su consecuente afectación al bien jurídicamente tutelado, a par tir del escenario propio del proceso penal.Violencia intrafamiliar Rad. N° 158224089001-2019-00014-01 8

Lo primero que debe precisarse es que en este asunto existen dos hechos que no presentan discusión, el primero de ellos que el día 18 de enero de 2021 tanto INÉS como URIEL ingirieron bebidas alcohólicas en un e stablecimiento de comercio ubicado en la Vereda Ranchería del municipio de Tota y, el segundo, que, luego de salir de dicho lugar, víctima y acusado se encontraron por el camino, produciéndose entre ellos un altercado que terminó en agresiones mutuas de los implicados. Así lo aceptó la señora LÓPEZ en su declaración, al señalar que luego de que salieron de la tienda, primero URIEL y después ella, se encontraron a mitad de camino y entablaron una discusión que terminó en agresiones reciprocas:

V: Pues esa tarde del problema fue que entonces como estábamos tomando (…) y ahí como estábamos tomando, pues yo de tanta cerveza que había tomado salí que me dio

entablaron una discusión que terminó en agresiones reciprocas:

V: Pues esa tarde del problema fue que entonces como estábamos tomando (…) y ahí como estábamos tomando, pues yo de tanta cerveza que había tomado salí que me dio rebote y duré vomitando y ahí entonces a lo que devolví ya no estaba URIEL , él ya se había ido y fue a buscarme a la casa y ya no me encontró y ahí fue cuando yo me tomé otra cerveza y me fui y nos encontramos a la mitad del camino y ahí fue el problema. (…) “nos encontramos en la carretera (…) que qu é estaba haciendo, que no estaba en la casa, que no estaba en la casa que había salido de la tienda y no le había dicho nada (…) pues yo le dije que yo me hab ía salido para afuera que era que me había dado rebote, que iba a vomitar, y dijo que entonces por qué no le había dicho que iba a salir a vomitar (….) y de ahí fue cuando empezamos a discutir, pues empezó a castigarme, ahí si como en pareja, pues yo le empecé también a, o sea nos castigamos entre juntos. F: ¿Qué es castigarnos? V: Pues agredernos (sic) nos empezamos a agreder (sic)

Para esta Corporación resulta de amplia importancia ahondar en el análisis del acto de agresión mutuo, pues aunque es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha advertido en múltiples oportunidades que en los eventos de agresiones reciprocas entre miembros de un mismo grupo familiar no se elimina per se, la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar, no lo es menos que el contexto en que ella se produce es determinante para establecer la relevancia del acto agresivo para el

entre miembros de un mismo grupo familiar no se elimina per se, la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar, no lo es menos que el contexto en que ella se produce es determinante para establecer la relevancia del acto agresivo para el derecho penal, y poder precisar así, si es producto de una acción aislada o el resultado de un ejercicio represivo y violento hacia un miembro de la familia.

Sobre el punto ha señalado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria:

“Precisamente, para no magnificar el resultado pero tampoco para desestimarlo ciñéndose solo a datos objetivos que provienen del examen de las lesiones, como el núcleo del injusto de “violencia intrafamilia

Consultar sobre este documento ...