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TSDJ VIT SU - 15963220800020240016700-(21-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15963220800020240016700-(21-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA – FUERO CONTRACTUAL EN PROCESO EJECUTIVO: El juez del lugar convenido expresamente para el cumplimiento de la obligación en un título valor tiene competencia prevalente sobre el del domicilio del demandado, conforme al artículo 28 del Código General del Proceso. / CONFLICTO DE COMPETENCIA - FUEROS CONCURRENTES Y ELECTIVOS : En los procesos ejecutivos, el demandante puede optar entre demandar ante el juez del domicilio del demandado o, en su defecto, el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

“De entrada, es conveniente mencionar que la competencia, entendida como el conjunto de reglas que permiten distribuir la jurisdicción entre los distintos órganos encargados de administrar justicia, ha sido estructurada por el Legislador sobre la base de diversos factores, entre los cuales destaca el territorial, el cual, tiene gran relevancia en la definición del juez natural del proceso. (…) Nótese, que la norma es clara al establecer que, en los procesos ejecutivos, el demandante puede optar entre demandar ante el juez del domicilio del demandado o, en su defecto, el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, tratándose de fueros concurrentes y electivos. Bajo esa óptica, resulta pertinente resaltar que, en el titulo base de la ejecución “letra de cambio” aportada por el demandante, y, demás documentos anexados con el escrito génesis del presente asunto, se advierte con suma facilidad que as partes

pertinente resaltar que, en el titulo base de la ejecución “letra de cambio” aportada por el demandante, y, demás documentos anexados con el escrito génesis del presente asunto, se advierte con suma facilidad que as partes estipularon de manera expresa que el lugar de pago y cumplimiento de la obligación es el municipio de Tibasosa. En este punto, recuérdese que, de acuerdo al principio de literalidad de los títulos valores, consagrado en el artículo 619 del Código de Comercio, es obligatorio atenerse estrictamente a lo estipulado en el instrumento. Así, si en la letra de cambio se consagró al municipio de Tibasosa como lugar de pago, tal circunstancia no puede ser desconocida por el juzgador, máxime cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, tratándose de fueros electivos, el juez no puede su stituir la voluntad del demandante, siendo este quien tiene la potestad de elegir el foro competente (…) En consecuencia, y, conforme al tenor literal del título valor obrante en el expediente, la competencia para conocer del proceso recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, por haber sido válidamente elegido por el demandante en ejercicio del fuero negocial”.

Fuente Formal: Artículo 28 del Código General del Proceso; Artículo 619 del Código de Comercio; CSJ AC 2 de septiembre de 2015, Rad. 2015-00164-00; CSJ AC 27 de octubre de 2016, Rad. 2016-01688-00

Nota de Relatoría: Se resolvió un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados municipales sobre un proceso ejecutivo. El Tribunal determinó que la competencia correspondía al juzgado del lugar estipulado en la letra de cambio para el cumplimiento de la obligación, es decir, Tibasosa, en aplicación del fuero contractual.

Número Proceso: 15963220800020240016700

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: WILKINS FERNANDO CHAPARRO CUERVO

Demandado: JAIME ORLANDO CADENA PÉREZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Civil - Ejecutivo RADICACIÓN: 15963-22-08-000-2024-00167-00

DEMANDANTE: WILKINS FERNANDO CHAPARRO CUERVO

DEMANDADO: JAIME ORLANDO CADENA PÉREZ

JDO. DE ORIGEN: Cuarto Civil Municipal de Sogamoso

DECISIÓN: Dirime conflicto

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa y el Juzgado Cuarto

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso para tramitar y fallar el proceso Ejecutivo adelantado

por WILKINS FERNANDO CHAPARRO CUERVO contra JAIME ORLANDO

CADENA PÉREZ.

1.- ANTECEDENTES

1.1.-. El señor WILKINS FERNANDO CHAPARRO CUERVO, a través de apoderado judicial, presentó demanda civil - ejecutiva de mínima cuantía ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa. No obstante, mediante auto de 26 de julio de 2024, dicho Despacho declinó su competencia, argumentando que el domicilio del demandado JA IME ORLANDO CADENA PÉREZ se encontraba en Sogamoso, además, no existía prueba que acreditara que la obligación debía cumplirse en Tibasosa.

En consecuencia, ordenó la remisión de la demanda a la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso para que fuera repartida a los Jueces Civiles Municipales de dicha ciudad.Rad. No. 15963-22-08-000-2024-00167-00 2 1.2.-. Una vez allegadas las diligencias al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, este, a través del proveído del 23 de agosto de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia , ello, p orque al revisar el título valor objeto de la ejecución, constató q ue las partes pactaron expresamente el municipio de Tibasosa como lugar de cumplimiento de la obligación, por lo ta nto, le

demanda por falta de competencia , ello, p orque al revisar el título valor objeto de la ejecución, constató q ue las partes pactaron expresamente el municipio de Tibasosa como lugar de cumplimiento de la obligación, por lo ta nto, le correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa conocer del proceso.

Aunado, arguyó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa desconoció la facultad del demandante de elegir el fuero negocial y, en aplicación del artículo 139 del Código General del Proceso, ordenó la remisión de las diligencias a este Tribunal para que resolviera el conflicto de competencia.

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con el artículo 28 del Código General del Proceso, corresponde a esta Judicatura determinar:

  • ¿Cuál de los Despachos Judiciales en conflicto es el competente para conocer y fallar el proceso civil ejecutivo de mínima cuantía adelantada por el

señor WILKINS FERNANDO CHAPARRO CUERVO?

2.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es conveniente mencionar que la competencia, entendida como el conjunto de reglas que permiten distribuir la jurisdicción entre los distintos órganos encargados de administrar justicia, ha sido estructurada por el Legislador sobre la base de diversos factores, entre los cuales destaca el territorial, el cual, tiene gran relevancia en la definición del juez natural del proceso.

En efecto, la el factor territorial delimita la competencia de los jueces a partir de la localización geográfica de los ele mentos que conforman el litigio, permitiendo determinar qué despacho judicial es el llamado a conocer del asunto con

En efecto, la el factor territorial delimita la competencia de los jueces a partir de la localización geográfica de los ele mentos que conforman el litigio, permitiendo determinar qué despacho judicial es el llamado a conocer del asunto con fundamento en criterios espaciales.Rad. No. 15963-22-08-000-2024-00167-00 3 Este factor opera como una herramienta para garantizar el acceso efectivo a la justicia, evitar dilacio nes procesales y asegurar que el conocimiento del proceso se radique en un lugar con conexión razonable con los hechos, las partes o los bienes involucrados.

Ahora, d esde una perspectiva normativa, el Código General del Proceso ha previsto diversas modalidades d e fueros que concretan el factor territorial, entre los cuales se destacan el fuero personal, que privilegia el domicilio del demandado; el fuero real, aplicable cuando el objeto del litigio recae sobre bienes inmuebles y , p or end e, se radica en el lugar donde estos se encuentren y, finalmente, el fuero contractual, que toma como referencia el lugar convenido para el cumplimiento de las obligaciones. Cada uno de estos criterios responde a una lógica jurídica propia y se aplica según la naturaleza del vínculo jurídico debatido.

Cabe resaltar que, dentro de la estructura legal colombiana, la competencia territorial puede revestir carácter privativo o dispositivo. En los casos de competencia privativa, el juez debe declararse oficiosamente incompetente si el asunto no se encuentra d entro de su jurisdicción territorial, en tanto que, en los supuestos de competencia dispositiva, la ley permite que las partes la modifiquen por acuerdo, y solo puede ser cuestionada a instancia de parte. Esta distinción,

asunto no se encuentra d entro de su jurisdicción territorial, en tanto que, en los supuestos de competencia dispositiva, la ley permite que las partes la modifiquen por acuerdo, y solo puede ser cuestionada a instancia de parte. Esta distinción, expresamente recogida en el artícu lo 28 del Código General del Proceso, es crucial para el tratamiento de los conflictos de competencia, pues determina la forma en que estos deben ser tramitados y resueltos.

Luego, dicho entramado normativo y jurisprudencial tiene como finalidad permitir que, desde el inicio del proceso, se pueda determinar con claridad cuál es el funcionario judicial llamado para avocar conocimiento del litigio , sin embargo, no son pocas las ocasiones en las que surge controversia en torno a la competencia, lo que hace necesario acudir a los mecanismos previstos para resolver tales disputas.

En es te contexto, el artículo 139 del Código General del Proceso regula de manera expresa el trámite aplicable a los conflictos de competencia, estableciendo tres criterios rectores: i) la posibilidad de que el conflicto sea suscitado de oficio por el juez o a instancia de parte; ii) la improcedencia de promover conflictos de competencia entre funcionarios sometidos a una relación de subordinación directa, dada la existencia de un superior funcional común que resuelve las discrepancias;Rad. No. 15963-22-08-000-2024-00167-00 4 y iii) la validez y eficacia de todas las actuaciones procesales realizadas hasta el momento en que se formalice la proposición del conflicto.

Así las cosas, a l descender al caso objeto de análisis , se constata con facilidad que la controversia suscitada entre los Juzgados Promiscuo Municipal de

momento en que se formalice la proposición del conflicto.

Así las cosas, a l descender al caso objeto de análisis , se constata con facilidad que la controversia suscitada entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tibasosa y Cuarto Civil Municipal de Sogamoso se centra en la aplicación de lo dispuesto por el artículo 28 del Código General del Proceso, el cual prevé:

“Artículo 28. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)

En los procesos ejecutivos será también competente el juez del lugar donde deba cumplirse la obligación.”

Nótese, q ue la norma es clara al establecer que, en los procesos ejecutivos, el demandante puede optar entre demandar ante el juez del domicilio d el demandado o, en s u defecto, el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, tratándose de fueros concurrentes y electivos.

Bajo esa óptica, resulta pertinente resaltar que, en el titulo base de la ejecución “letra de cambi o” aportada por el demandante, y, demás documentos a nexados con el escrito génesis del presente asunto , se advierte con suma facilidad que as partes estipularon de manera expresa que el lugar de pago y cumplimiento de la obligación es el municipio de Tibasosa.

En este punto, recuérdese que, de acuerdo al principio de literalidad de los títulos valores, consagrado en el a rtículo 619 del Código de Comercio, es obligatorio atenerse estrictamente a lo estipulado en el instrumento. Así, si en la letra de

valores, consagrado en el a rtículo 619 del Código de Comercio, es obligatorio atenerse estrictamente a lo estipulado en el instrumento. Así, si en la letra de cambio se consagró a l mun icipio de Tibasosa como lugar de pago, tal circunstancia no puede ser desconocida por el juzgador, máxime cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, tratándose de fueros electivos, el juez no puede sustituir la voluntad del demandante, siendo este quien tiene la potestad de elegir el foro competente (CSJ AC 2 de septiembre de 2015, Rad. 2015-00164-00 y CSJ AC 27 de octubre de 2016, Rad. 2016-01688-00).

En consecuencia, y , conforme al tenor literal del título valor obrante en el expediente, la competencia para conocer del proceso recae en el JuzgadoRad. No. 15963-22-08-000-2024-00167-00 5 Promiscuo Municipal de Tibasosa, por ha ber sido válidamente elegido por el demandante en ejercicio del fuero negocial.

Por consiguiente, se declarará que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyacá) es el competente para conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por WILKINS FERNANDO CHAPARRO CUERVO, ordenando la devolución del expediente a dicho despacho para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto , la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO. - DISPONER que el Despacho encargado de asumir el conocimiento

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO. - DISPONER que el Despacho encargado de asumir el conocimiento del ejecutivo de mínima cuantía promovido por WILKINS FERNANDO CHAPARRO CUERVO en contra de JAIME ORL ANDO CADENA PÉREZ es el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA , en consideración a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - ORDENAR la remisión del expediente contentivo de la presente actuación al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA , con el fin que continúe con el conocimiento del asunto.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a l JUZGADO CUARTO CIVIL

MUNICIPAL DE SOGAMOSO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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