TSDJ VIT SU - 17579-31-05-002-2020-00047-01-(11-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 17579-31-05-002-2020-00047-01-(11-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - FINALIDAD: no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y e l juzgamiento justo.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y e l juzgamiento justo , que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LAS INCAPACID ADES – IMPROCEDENTE POR PRINCIPIO DE CONCRUENCIA PUE S SE VIOLARÍA LOS DERECHOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA AL DEBIDO PROCESO, LA DEFE NSA Y LA CONTRADICCIÓN : El asunto planteado en el recurso no fue objeto de
CONCRUENCIA PUE S SE VIOLARÍA LOS DERECHOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA AL DEBIDO PROCESO, LA DEFE NSA Y LA CONTRADICCIÓN : El asunto planteado en el recurso no fue objeto de pronunciamiento dentro del fallo de primera instancia, dada la imposibilidad procesal de pronunciarse sobre aspectos que no fueron puestos en conocimiento al juez de primera instancia, sino hasta la sustentación de la alzada y no en la oportunidad debida.
Así las cosas, la primera conclusión a la cual ha de arribar esta Sala con relación al planteamiento realizado por el impugnante, es afirmar que su reproche encaminado a lograr el reconocimiento y pago de las incapacidades concedidas en el periodo del 15 de noviembre de 2017 al 1 de febrero de 2018, es un argumento nuevo que expuso el apoderado en la interposición del recurso, pues vale la pena recordar que dentro de la demanda y posterior subsanación pretende el pago del retroactivo pensional desde el 1 6 de noviembre de 2017 y hasta el 30 de junio de 2019, las mesadas adicionales y el pago de intereses moratorios, de manera que el asunto planteado en el recurso no fue objeto de pronunciamiento dentro del fallo de primera instancia, dada la imposibilidad procesal de pronunciarse sobre aspectos que no fueron puestos en conocimiento al juez de primera instancia, sino hasta la sustentación de la alzada y no en la oportunidad debida, esto es, dentro de la demanda o sus posteriores reformas, circunstancia que de permitirse implicaría una flagrante violación a los derechos de la entidad demandada al debido proceso , la defensa y la contradicción.
RETROACTIVO DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ - LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DEBE ESTAR
una flagrante violación a los derechos de la entidad demandada al debido proceso , la defensa y la contradicción.
RETROACTIVO DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ - LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DEBE ESTAR ENCAMINADA A EVITAR QUE EL RETROACTIVO PENSIONAL COBIJE PERIODOS QUE TAMBIÉN H AN SIDO CUBIERTOS POR SUBSIDIOS DE INCAPACIDADES TEMPORALES : Le asiste el derecho a la demandante del retroactivo pensional a partir del día siguiente de la última incapacidad que le fue liquidada hasta el día anterior que le fue reconocido el pago de la pensión de invalidez.
En armonía con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, que ordenan el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el momento de la estructuración de la invalidez, la interpretación de estas normas debe estar encaminada a evitar que el retroactivo pensional cobije periodos que también han sido cubiertos por subsidios de incapacidades temporales. (…) Así pues, no existe duda que la última incapacidad que le fue concedida a la señora CLAUDIA PATRICIA CAMARGO NEIRA fue por parte de MEDIMÁS E.P.S., en el periodo comprendido del 3 de enero al 1 de febrero de 2018, de manera que, como a bien interpretó las disposiciones que regulan la materia la juez de instancia, le asiste el derecho a la demandante del retroactivo pensional a partir del día siguiente de la última incapacidad que le fue liquidada hasta el día anterior que le fue reconocido el pago de la pensión de invalidez, pues mírese que en este lapso la actora no percibió mesada pensional o subsidio por incapacidad alguno.
INTERESES MORATORIOS DEL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – FECHA DE SU
el pago de la pensión de invalidez, pues mírese que en este lapso la actora no percibió mesada pensional o subsidio por incapacidad alguno.
INTERESES MORATORIOS DEL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – FECHA DE SU RECONOCIMIENTO: Se debe calcular cuatro meses para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, contados desde la radicación de la solicitud.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Descendiendo al sub-lite, la demandante solicitó pensión de invalidez el 10 de abril de 2019 bajo radicado No. 2019_4682597, fecha a partir de la cual debe contarse el término de los cuatro meses señalado para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de manera que la entidad demandada no estuvo en mora de pagar las mesadas correspondientes hasta del 10 de agosto de 2019, incurriendo por tanto en mora, a partir del 11 de agosto de dicha anualidad, por cuanto si bien reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de julio de 2019, pasó por alto el reconocimiento del retroactivo pensional al que tenía derecho la señora CLAUDIA PATRICIA CAMARGO NEIRA conforme se expuso anteriormente.Radicado: 1575931050022020-00047-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 17579-31-05-002-2020-00047-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 17579-31-05-002-2020-00047-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LUZ MARINA NEIRA DE CAMARGO
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: MODIFICA PARCIALMENTE
APROBADA Acta No.110
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la sala a resolver e l grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la cual condenó a la ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer y pagar a CLAUDIA PATRICIA CAMARGO NEIRA el retroactivo de la pensión por invalidez, los intereses moratorios causados y las costas del proceso.
II. ANTENCEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda y la subsanación, se afirma que CLAUDIA PATRICIA CAMARGO NEIRA fue diagnosticada con «trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos, distimia», por lo que el 17 de enero de 2017 COOMEVA E.P.S., emitió
PATRICIA CAMARGO NEIRA fue diagnosticada con «trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos, distimia», por lo que el 17 de enero de 2017 COOMEVA E.P.S., emitió concepto favorable de rehabilitación y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, desde el día 181 continúo pagando las incapacidades, es decir, a partir del 10 de octubre de 2016 hasta el 15 de noviembre de 2017, pues la E.P.S., comunicó a la demandada que elRadicado: 1575931050022020-00047-01 2 concepto de rehabilitación de CLAUDIA PATRICIA CAMARGO se h abía cambiado por NO favorable el 17 de enero de 2017.
Señala que, conforme remisión ordenada por COLPENSIONES, mediante dictamen del 9 de enero de 2018, se calificó perdida de la capacidad laboral de origen común en un porcentaje del 55% a la señora CLAUDIA PATRICIA CAMARGO, con fecha de estructuración del 29 de agosto de 2017, adquiriendo a partir de esta data pensión de invalidez.
Precisa que el 10 de abri l de 2019, presentó ante COLPENSIONES reclamación para el reconocimiento y p ago tanto de la pensión de invalidez, como del retroactivo generado por esta prestación.
Que mediante Resolución SUB 157964 del 19 de junio de 2019, se reconoció pensión de invalidez a favor de CLAUDIA PATRICIA CAMARGO a partir del 1 de julio de 2019 por cuanto se encontraba con subsidio por incapacidad; decisión que fue confirmada mediante Resoluciones SUB 210286 del 5 de
pensión de invalidez a favor de CLAUDIA PATRICIA CAMARGO a partir del 1 de julio de 2019 por cuanto se encontraba con subsidio por incapacidad; decisión que fue confirmada mediante Resoluciones SUB 210286 del 5 de agosto de 2019 y DPE 9164 del 5 de septiembre de 2019, sin que se hayan tenido en cuenta las certificaciones expedidas por la E.P.S. SANITAS sobre el historial de incapacidades.
Sostiene que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018, proferida al interior del proceso de jurisdicción voluntaria radicado con el No. 2018-056, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta de CLAUDIA PATRICIA CAMARGO y se designó a su señora madre LUZ MARINA NEIRA DE CAMARGO como guardadora legítima principal, tomando posesión del cargo el 18 de marzo de 2019.
Con base en lo anterior pretende que se declare que CLAUDIA PATRICIA CAMARGO tiene derecho al pago del retroactivo pensional desde el 16 de noviembre de 2017 y hasta el 30 de junio de 2019, con ocasión al reconocimiento de la pensión de invalidez, y que la demandada ha incurrido en mora por el no pago del retroactivo pretendido , ordenando su reconocimiento a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago; y cons ecuencialmente, se condene a COLPENSIONES a reconocer,Radicado: 1575931050022020-00047-01 3 liquidar y pagar a favor de CLAUDIA PATRICIA CAMARGO el retroactivo pensional comprendido entre el 16 de noviembre de 2017 hasta el 30 de junio
3 liquidar y pagar a favor de CLAUDIA PATRICIA CAMARGO el retroactivo pensional comprendido entre el 16 de noviembre de 2017 hasta el 30 de junio de 2019, así como las mesadas adicionales causadas en este periodo, y el incremento de estos conceptos de forma automática en la época y porcentajes establecidos en el art. 14 de la Ley 100 de 1993, el pago a la tasa máxima de intereses moratorios vigentes al momento de efectuarse el pago, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas y agencias del proceso.
La entidad demandada a través de apoderado judicial contestó la dem anda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos , ni encontrarse estructurados los supuestos fácticos y legales para el reconocimiento del retroactivo pensional. Planteó como excepciones de mérito las que denominó «inexistencia de la obligación», «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas », « improcedencia de intereses moratorios», «buena fe», «prescripción», e «innominada o genérica».
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 13 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer y pagar a la señora CLAUDIA PATRICIA CAMARGO NEIRA, el retroactivo de la pensión de invalidez desde el día posterior de la última incapacidad, 2 de febrero de 2018, hasta el día anterior al momento que ingresó a nómina de pensionados,
señora CLAUDIA PATRICIA CAMARGO NEIRA, el retroactivo de la pensión de invalidez desde el día posterior de la última incapacidad, 2 de febrero de 2018, hasta el día anterior al momento que ingresó a nómina de pensionados, 30 de junio de 2019; al reconocimi ento y pago de los intereses moratorios generados respecto al retroactivo pensional aludido a partir del 10 de agosto hasta que se realice el pago; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó en costas.
Para arribar a la a nterior decisión, la juez de instancia consideró que a partir de las documentales obrantes en el plenario, se evidenció que la última incapacidad de la señora CLAUDIA PATRICIA CAMARGO NEIRA fue otorgada por MEDIMAS E.P.S., del 3 de enero al 1 de febrero de 2018 y que la última incapacidad que pagó COLPENSIONES fue hasta el 15 de noviembre de 2017. Aunado a ello, señala la E.P.S., SANITAS certificó que no se evidenciaba trámite alguno de validación para expedición de incapacidades,Radicado: 1575931050022020-00047-01 4 por lo que atendiendo lo d ispuesto en el art. 3 del Decreto 917 de 1999 y el art. 10 del Decreto 758 de 1990, según los cuales la pensión de invalidez inicia a pagarse de forma periódica y mensu al al expirar el derecho de sub sidio de incapacidad temporal, el pago de la prestación p ensional debió iniciarse a partir del 2 de febrero de 2018 y en la medida que entre esa fecha hasta el 30 de junio de 2019 no recibió suma alguna por concepto de incapacidad, es
incapacidad temporal, el pago de la prestación p ensional debió iniciarse a partir del 2 de febrero de 2018 y en la medida que entre esa fecha hasta el 30 de junio de 2019 no recibió suma alguna por concepto de incapacidad, es merecedora del retroactivo pensional y sus respectivos intereses moratorios.
IV. RECURSO DE APELACION
Inconformes con la decisión, tanto el apoderado de la parte demandante como el de la parte demandada, interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:
APODERADO PARTE DEMANDANTE.
Repara parcialmente la sentencia en el sentido de solicitar se adicione al valor del retroactivo de la pensión de invalidez concedido en primera instancia, la suma equivalente a las incapacidades concedidas del 15 de noviembre de 2017 hasta el 1 de febrero de 2018, pues si bien se encuentran transcritas, no fueron reconocidas, liquidadas y pagadas por COLPENSIONES, encontrándose por tanto insatisfechas.
APODERADO PARTE DEMANDADA.
Manifiesta la existencia de inconsistencias en todos los certificados expedidos por cada una de las EPS en las que la demandante estuvo afiliada, donde constan el pago de las incapacidades reconocidas. Así pues, el certificado de COOMEVA E.P.S., no es claro en informar el pago de la s incapacidades, el certificado de MEDIMAS E.P.S., registra el pago de 28 días y el último certificado de la E.P.S SANITAS no especifica la existencia de pagos de incapacidades o solicitudes, según infiere de lectura del párrafo final del certificado, concluyendo que, al no existir prueba alguna sobre la fecha de la
certificado de la E.P.S SANITAS no especifica la existencia de pagos de incapacidades o solicitudes, según infiere de lectura del párrafo final del certificado, concluyendo que, al no existir prueba alguna sobre la fecha de la última incapacidad concedida a la demandante, solicita revocar la decisión y en su lugar absolver a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas, teniendo en cuenta las conciliaciones y oposiciones realizadas por la entidad.Radicado: 1575931050022020-00047-01 5
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte demandante
Solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia frente a la fecha de reconocimiento de retroactivo de la pensión de invalidez y como consecuencia, se con dene a C OLPENSIONES a reconocer y pagar la prestación del retroactivo desde el 16 de noviembre de 2017 hasta el 30 de junio de 2019 y no desde el 2 de febrero de 2018, como se hizo mención en el fallo de primera instancia.
5.2. Parte demandada COLPENSIONES
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia que con denó a la demandada a reconocer el retroactivo de la pensión de invalidez. Que no se tiene certeza del periodo de tiempo comprendido entre el mes de enero de 2018 hasta abril de 2018, en el entendido que la certificación de la EPS MEDIMÁS no hace detalle de incapacidades pagas o donde se exprese que no se pagó incapacidad alguna.
Que del mes de mayo de 2018 en adelante no se tiene claridad plena de si existieron incapacidades, ya que si bien la EPS SANITAS indica que no s e
no se pagó incapacidad alguna.
Que del mes de mayo de 2018 en adelante no se tiene claridad plena de si existieron incapacidades, ya que si bien la EPS SANITAS indica que no s e evidencia trámite de incapacidades, indica también que en caso de que existan las mimas se deben allegar ante las ofici nas los soportes para el tr ámite pertinente.
Concluye que como no se tiene certeza del pago de incapacidades efectuadas a la afiliada desde enero de 2018 en adelante y por tanto, no es procedente el pago del ret roactivo pensional solicitado, y mucho menos, acceder a las pretensiones de la demanda,
VI.-CONSIDERACIONES
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta enRadicado: 1575931050022020-00047-01 6 conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Aunado a lo anterior, debe decirse que con el fin de dar aplicación al desarrollo jurisprudencial que ha venido tra tando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, debe esta Sala atender además de los planteamientos esbozados por la recurrente en el recurso de apelación, el grado jurisdiccional de consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contienda de una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS.
6.1.-. Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independient e de los
6.1.-. Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independient e de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
6.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar en este caso 1.- el reconocimiento del pago de la s incapacidades concedidas a favor de la demandante del 15 de noviembre de 2017 hasta el 1 de febrero de 2018 , 2.- la procedencia del retroactivo de la pensión de invalidez, y en caso de encontrarse acreditado, 3.- pago de intereses moratorios del retroactivo de la pensión de invalidez.
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.Radicado: 1575931050022020-00047-01
7
6.2.1.- Del Principio de Congruencia Aplicado al Procedimiento Laboral.
SIERRA PORTO.Radicado: 1575931050022020-00047-01
7
6.2.1.- Del Principio de Congruencia Aplicado al Procedimiento Laboral.
El apoderado de la parte demandante reprocha q ue la juez de instancia no reconoció y ordenó a COLPENSIONES el pago de las incapacidades concedidas del 15 de noviembre de 2017 hasta el 1 de febrero de 2018 a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA CAMARGO NEIRA, sumas de dinero que en su sentir debieron ser sumadas al m onto del retroactivo de la pensión de invalidez reconocido en la sentencia objeto de censura.
Así las cosas, entrando a estudiar la materia del asunto sometido a análisis, se ha de señalar que ciertamente los procesos judiciales se encuentran gobernados por una serie de criterios fundantes básicos que se han conocido como principios, a partir de los cuales el juzgador enmarca el trámite judicial de tal forma que las garantías procesales de las partes no se avizoren vulneradas al desatender los mismos el juzgador, pues de ello depende la adecuada formación del convencimiento amparada en el respeto por las etapas procesales y las actuaciones que a cada una de las partes le asisten dentro de las mismas.
Dentro de tales principios se ha de tener presente el de congruencia, que además se encuentra estrechamente relacionado con los del debido proceso, la defensa y la contradicción, según este principio, que se encuentra desarrollado normativamente por el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en razón de lo reglado al respecto en el artículo 145 del CPT y la
defensa y la contradicción, según este principio, que se encuentra desarrollado normativamente por el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en razón de lo reglado al respecto en el artículo 145 del CPT y la SS, se tiene que; “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superio r o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”2, de tal forma que bajo ese mismo entendido, el fallador de segunda instancia tiene la obligación de proferir una sentencia congruente con base en los hechos y pretensiones de la demanda, encontrándose por ende, atado al marco del litigio decantado en la primera instancia, al escenario declarativo no discutido y principalmente a los tópicos de inconformidad de los impugnantes 3, lo anterior con el fin de evitar afectación a los derechos de la parte demandada al debido proceso, la
2 Ley 1564 de 2012. Articulo 281. Inc. 1 y 2 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral No. 2. SL4285-2019. Fecha: 01 de octubre de 2019. M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado.Radicado: 1575931050022020-00047-01 8 contradicción y la defensa al no poderse pronunciar en la oportunidad debida respecto de las nuevas circunstancias planteadas por el libelista en forma extemporánea; sobre el particular ha tenido a bien pronunciarse la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia,4 advirtiendo:
“Recuérdese que la ley procesal del trabajo tiene previstas las oportunidades en las
extemporánea; sobre el particular ha tenido a bien pronunciarse la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia,4 advirtiendo:
“Recuérdese que la ley procesal del trabajo tiene previstas las oportunidades en las cuales las partes pueden introducir al proceso los fundamentos fácticos de sus pretensiones, de modo que permitir que por fuera de ellos se plantee otra causa petendi o, aceptar en el sub lite, como lo pretende el impugnante, que el Tribunal podía fallar con relación a una súplica jamás invocada en el libelo genitor, no debatida ni probada, equivale a quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la entidad llamada a juicio.
De acuerdo con el criterio jurídico arriba expresado, se concluye que no le asiste razón al recurrente en su argumentación, pues aunque en materia laboral la excepción al principio de congruencia es la posibilidad de pronunciamientos ultra y extra petita por la protección especial de orden legal y constitucional que tiene los asuntos abordados en esta jurisdicción, para poder hacer uso de dicha facultad deben tenerse en cuenta los hechos y las pretensiones expuestas por el actor, de suerte que no se afecte el derecho de defensa de la parte demandada ” (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, la primera conclusión a la cual ha de arribar esta Sala con relación al planteamiento realizado por el impugnante, es afirmar que su reproche encaminado a lograr el reconocimiento y pago de las incapacidades concedidas en el periodo del 15 d e noviembre de 2017 al 1 de febrero de 2018, es un argumento nuevo que expuso el apoderado en la interposición del recurso, pues
encaminado a lograr el reconocimiento y pago de las incapacidades concedidas en el periodo del 15 d e noviembre de 2017 al 1 de febrero de 2018, es un argumento nuevo que expuso el apoderado en la interposición del recurso, pues vale la pena recordar que dentro de la demanda y posterior subsanación pretende el pago del retroactivo pensional desde el 16 de noviembre de 2017 y hasta el 30 de junio de 2019, las mesadas adicionales y el pago de intereses moratorios, de manera que el asunto planteado en el recurso no fue objeto de pronunciamiento dentro del fallo de primera instancia, dada la imposibilidad procesal de pronunciarse sobre aspectos que no fueron puestos en conocimiento al juez de primera instancia, sino hasta la sustentación de la alzada y no en la oportunidad debida, esto es, dentro de la demanda o sus posteriores reformas, circunstancia que de permitirse implicaría una flagrante violación a los derechos de la entidad demandada al debido proceso, la defensa y la contradicción.
Por las anteriores circunstancias en esta oportunidad solo habrá lugar a debatir sobre la procedencia del retroactivo de la pensión de invalidez y en caso de encontrarse acreditado este presupuesto, se estudie lo relativo a los intereses moratorios generados por el retroactivo aludido.
4 Sentencia SL973-2018. Radicación No. 51114. M.P. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURARadicado: 1575931050022020-00047-01 9
6.2.2.- Del retroactivo de la pensión de invalidez
El artículo 3° del Decreto 917 de 1999 en su terno literal señala.,
«Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de capacidad
9
6.2.2.- Del retroactivo de la pensión de invalidez
El artículo 3° del Decreto 917 de 1999 en su terno literal señala.,
«Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de califi cación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez» (Negrilla y subraya de la Sala).
En armonía con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 , que ordenan el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el momento de la estructuración de la invalidez, la interpretación de estas normas debe estar encaminada a evitar que el retroactivo pensional cobije periodos que también han sido cubiertos por subsidios de incapacidades temporales.
En el caso bajo estudio se tiene que COLPENSIONES profirió dictamen el 9 de enero de 2018 (fls. 32 -36 c.p) donde se diagnosticó a la señora CLAUDIA PATRICIA CAMARGO NEIRA con pérdida de la capacidad laboral del 55% por enfermedad común y determinó como fecha de estructuración de invalidez el 29 de agosto de 2017 (f. 37 c.p) . Posteriormente mediante Resolución SUB 157964 del 19 de junio de 2019 reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor de la demandante, a partir de la inclusión a nómina, esto es, el mes de julio de 2019.
157964 del 19 de junio de 2019 reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor de la demandante, a partir de la inclusión a nómina, esto es, el mes de julio de 2019.
Ahora, respecto de las incapacidades que le fueron reconocidas y canceladas a la señora CLAUDIA PATRICIA CAMANRGO NEIRA por parte de la entidad demandada, se encuentran las siguientes: Resolución ML-I No. 6036 del 7 de julio de 2017 por medio de la cual se reconocen tres periodos de incapacidad: del 7 de junio hasta el 6 de julio de 2017, del 8 de abril al 7 de mayo y del 8 de mayo al 6 de junio de 2017; Resolución ML-I No. 7011 del 19 de julio de 2017 por medio de la cual se reconoce el periodo de incapacidad comprendido entre el 5 de agosto al 7 de julio de 2017; Resolución ML-I No. 8338 del 24 de agostoRadicado: 1575931050022020-00047-01 10 de 2017 por medio de la cual se reconoce el periodo de incapacidad comprendido entre el 6 de agosto al 4 de septiembre de 2017; Resolución MLI No. 9514 del 28 de septiembre de 2017 por medio de la cual se reconoce el periodo de incapacidad comprendido entre el 5 de septiembre al 4 de octubre y; Resolución ML-I No. 00014 del 09 de enero de 2018 por medio de la cual se reconocen dos periodos de incapacidad, desde el 5 de octubre al 3 de noviembre y del 4 al 15 noviembre de 2017.
Asimismo, dentro de las documentales obrantes en el plenario, se encuentran
reconocen dos periodos de incapacidad, desde el 5 de octubre al 3 de noviembre y del 4 al 15 noviembre de 2017.
Asimismo, dentro de las documentales obrantes en el plenario, se encuentran certificaciones de incapacidad otorgadas por COOMEVA E.P.S., siendo la más reciente con data del 6 de abril de 2021 en la cual se certifican en total 15 incapacidades otorgadas a la actora desde el 10 de octubre de 2016 y visualizándose como últimos dos periodos de incapacid ad desde el 4 de noviembre hasta el 3 de diciembre de 2017 y del 4 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018. También se encuentra certificado expedido por MEDIMAS E.P.S., del 7 de abril de 2021 , donde se registra únicamente la incapacidad No. 450132 desde 3 de enero al 1 de febrero de 2018, equivalente a la suma de $791.126 por enfermedad general, incapacidad en estado liquidado por 28 días.
Por último, se encuentra certificac