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TSDJ VIT SU - 175793105002202100066-01-(09-02-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 175793105002202100066-01-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE VEJEZ – OBLIGACIÓN DE CANCELAR EL CÁLCULO ACTUARIAL POR FALTA DE COBERTURA PARA EL PERIODO RESPECTIVO : Le asiste a la demandada el deber de asumir mediante el cálculo actuarial, el pago de las cotizaciones dejadas de cancelar al sistema de pensión de los periodos anteriores a la fecha en que el antiguo ISS asumió la afiliación al régimen de pensiones.

Conforme el recuento jurisprudencial expuesto, resulta desacertada la caducada postura que trae la apelante para sustentar su recurso, dado que desde el año 2014 y hasta la fecha, le asiste el deber al empleador, en este caso, la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., de asumir mediante el cálculo actuarial, el pago de las cotizaciones dejadas de cancelar al sistema de pensión de los periodos anteriores a la fecha en que el antiguo ISS asumió la afiliación al régimen de pensiones. En ese orden de ideas, y conforme lo manifestando por la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., en respuesta a de recho de petición de data 21 de enero de 2020, donde se permite informar a la demandante que “no se realizaron ni se descontaron aportes de seguridad social en pensión por periodos laborados antes de 1967, ya que la Compañía Acerías Paz del Río S.A., se rige por normas legales que regulan las relaciones de derecho de carácter particular y privado, los aportes para pensión empezaron según el acuerdo No. 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del 19 de diciembre de

por normas legales que regulan las relaciones de derecho de carácter particular y privado, los aportes para pensión empezaron según el acuerdo No. 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 y con vigencia 01 de enero de 1967, f echa en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones obligatorias para los riesgos de IVM (Pensión) al Instituto de Seguros Sociales.”, corresponderá a la empresa demandada cancelar a Colpensiones el pago de las cotizaciones de los periodos desde el 24 de abril de 1959 hasta el 18 de septiembre de 1959 y desde el 29 de marzo de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1966, a pesar que dicha omisión no se encuentre enmarcada dentro de la mala fe. CSJ046-2020.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – COMPATIBILIDAD ENTRE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL : Son dos prestaciones económicas cuya finalidad es cubrir contingencias diferentes.

Descendiendo al caso que nos ocupa, si bien es cierto que mediante Resolución No. 03203 del 27 de septiembre de 2000, el ISS reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez al señor CARLOS JULIO MORENO MARTINEZ (q.e.p. d) en cuantía de $3.505.870, esta prestación económica no implica para la demandante ANA BLANCA PORRAS una renuncia a la pensión de sobrevivientes deprecada, por cuanto conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, son dos prestaciones económicas cuya finalidad es cubrir contingencias diferentes. Por tanto, no existe

por cuanto conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, son dos prestaciones económicas cuya finalidad es cubrir contingencias diferentes. Por tanto, no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de sobrevivientes, siempre que se acrediten los presupuestos para acceder a este derecho, como a continuación pasa a estudiarse. CSJ SL Rad. 416372012, CSJ SL-9769 Rad. 46208.Radicado: 1575931050022021-00066-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 175793105002202100066-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ANA BLANCA PORRAS

DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO Y COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 012

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., a cancelar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESel valor del cálculo actuarial de la pensión de vejez c ausada por el señor CARLOS JULIO MORENO MARTÍNEZ (q.e.p.d) y condenar la al reconocimiento y pago de forma vitalicia de la sustitución pensional a favor de

ANA BLANCA PORRAS ÁLVAREZ.

II.- ANTENCEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda y la subsanación, se afirma que la señora ANA BLANCA PORRAS ÁLVAREZ contrajo matrimonio con el señor CARLOS JULIO MORENO MARTÍNEZ (q.e.p.d) el 4 de abril de 1959, conviviendo hasta el día de su muerte, esto es, el 7 de abril de 2017 y dependiendo económicamente de él.Radicado: 1575931050022021-00066-01 2 Indica que el causante cotizó a COLPENSIONES 698.43 se manas desde enero de 1967 hasta mayo de 2000 y desde el 24 de abril de 1959 hasta el 13 de mayo de 1973, laborando en ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A; sin embargo, en el periodo comprendido entre el 24 de abril de 1959 y el 31 de diciembre de

de mayo de 1973, laborando en ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A; sin embargo, en el periodo comprendido entre el 24 de abril de 1959 y el 31 de diciembre de 1966 la empresa no ef ectuó cotizaciones a pensión en cantidad de 316.42 semanas, de manera que al totalizar el tiempo de servicio prestado entre las semanas registradas y las dejadas de cotizar, suman 1.014,85 semanas de cotización, suficientes para adquirir el derecho a la pensión de vejez.

Refiere que ANA BLANCA PORRAS ÁLVAREZ solicitó a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., y posteriormente a COLPENSIONES el pago del cálculo actuarial de los aportes a pensión dejados de pagar por la ex empleadora de su cónyuge CARLOS JULIO MORENO MARTÍ NEZ (q.e.p.d) teniendo en cuenta como ingreso base de cotización el salario que devengaba en el momento de la relación laboral, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente.

Con base en lo anterior pretende se declare que CARLOS JULIO MORENO MARTÍNEZ (q.e.p.d) acreditó un tiempo superior a 20 años de servicios personales prestados a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A; que el periodo del 24 de abril de 1959 al 31 de diciembre de 1966 debe ser cotizado por dicha empresa con cálculo actuarial a COLPENSIONES; que el causante tiene derecho al reconocimiento de la pensi ón de vejez por parte de COLPEN SIONES en aplicación al régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que ANA BLANCA PORRAS ÁLVAREZ en su calidad de cónyuge de

aplicación al régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que ANA BLANCA PORRAS ÁLVAREZ en su calidad de cónyuge de CARLOS JULIO MO RENO MARTÍNEZ (q.e.p.d), tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, solicita que se condene a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a CARLOS JULIO MORENO MARTÍNEZ (q.e.p.d) desde el 1 de mayo de 2000, con las mesadas pensionales debidamente indexadas, así como el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de ANA BLANCA PORRAS ÁLVAREZ desde el 7 de abril de 2017, fecha del fallecimiento de su cónyuge, teniendo en cuenta que las mesadas pensional es sean debidamente indexadas; condenar a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., al pago del cálculo actuarial de los aportes efectuados por el causante entre el 24 de abril de 1959 al 31 de diciembre de 1966, teniendo en cuenta el salario que dev engaba enRadicado: 1575931050022021-00066-01 3 la relación laboral, realizando el traslado de los aportes a COLPENSIONES, y las costas y agencias de derecho a las demandadas.

La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa través de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones por no encontrarse estructurados los supuestos fácticos y legales para el reconocimiento de las pensiones de vejez y sobrevivientes, ya que al

pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones por no encontrarse estructurados los supuestos fácticos y legales para el reconocimiento de las pensiones de vejez y sobrevivientes, ya que al señor CARLOS JULIO MORENO MARTÍNEZ (q.e.p.d) le fue reconocido en vida el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez . Planteó como excepciones de mérito las que denominó «inexistencia del derecho y de la obligación », « imposibilidad jurídica para cumplir con las obl igaciones pretendidas», «prescripción», «buena fe de Colpensiones», e «innominada o genérica».

Por su parte, la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., una vez se pronunció frente los hechos y pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito de «falta de cobertura del sistema de seguridad social obligatorio para poder realizar afiliación y pago de aportes antes del 01 de enero de 1967 », «obligación del empleador de realizar aportes al sistema, sólo cuando exista una relación laboral la cual se cir cunscribe solo a la vigencia de la misma », «prescripción», «buena fe de la empleadora» e «innominada o genérica».

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 31 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró que el señor CARLOS JULIO MORENO MARTÍNEZ dejó causado el derecho a la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2020 y en consecuencia condenó a ACERÍAS PAZ

JULIO MORENO MARTÍNEZ dejó causado el derecho a la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2020 y en consecuencia condenó a ACERÍAS PAZ DEL RÍO a cancelar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa favor del causante el valor del cálculo actuarial correspondiente a los periodos del 24 de abril de 1959 al 17 de septiembre de 1959 y del 29 de marzo de 1961 al 31 de diciembre de 1966; condenó a COLPENSIONES reconocer y pagar de forma vitalicia a la señora ANA BLANCA PORRAS ÁLVAREZ en calidad de cónyuge supérstite de CARLOS JULIO MORENO MARTÍNEZ (q.e.p.d) la sustitución pensional a partir del 12 de agosto de 2017, una vez cancelado el valor del cálculo actuarialRadicado: 1575931050022021-00066-01 4 indicado en precedencia; autorizó a COLPENSIONES a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2017 y no condenó en costas.

Para arribar a la s anteriores decisiones , la juez de instancia consideró que frente a los extremos temporales de la relación laboral entre el causante y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., conforme el material p robatorio aportado al plenario, se encontró únicamente las certificaciones laborales allegadas por la empresa demandada en las que se constata que el señor CARLOS JULIO

ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., conforme el material p robatorio aportado al plenario, se encontró únicamente las certificaciones laborales allegadas por la empresa demandada en las que se constata que el señor CARLOS JULIO MORENO (q.e.p.d) laboró desde el 29 de marzo de 1961 hasta el 13 de mayo de 1973 en el cargo de operador de grúa de lami nación barras tren 7 -10, precisando que trabajó del 24 de abril de 1959 al 17 de septiembre de 1959 y del 29 de marzo de 1971 al 13 de mayo de 1973, siendo afiliado al régimen de seguridad social en pensiones del 1 de enero de 1967 al 13 de mayo de 1973, fechas que se tendrán como extremos de la relación ante la inexistencia de otra prueba que permita inferir lo contrario.

Respecto de las cotizaciones no efectuadas por la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., con anterioridad a la cobertura del extinto ISS e n el territorio donde laboró el demandante en los periodos del 24 de abril al 17 de septiembre de 1959 y del 29 de marzo de 1961 al 31 de diciembre de 1966 , no es de acogida la posición de ACERIAS PAZ DEL RÍO S.A., frente a la no obligación para acceder al pago, pues atendiendo la línea jurisprudencia l de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 2014 , no puede considerarse que los periodos laborados con anterioridad al año 1967 pierden su vigencia o utilidad para acceder a un der echo pensional , por lo que los pagos deben ser asumidos a través de un título pensional aún en ausencia de cobertura.

considerarse que los periodos laborados con anterioridad al año 1967 pierden su vigencia o utilidad para acceder a un der echo pensional , por lo que los pagos deben ser asumidos a través de un título pensional aún en ausencia de cobertura.

En lo que atañe a la pensión de vejez, el causante es beneficiario del régimen de transición puesto que cumple con el requisito de edad, 60 años y tiene un total de 1015,14 semanas cotizadas, pero no se cuenta con la información para cuantificar el valor de los aportes que debe sufragar ACERÍAS PAZ DEL RÍO ante COLPENSIONES, por lo que este fondo debe determine el valor del cálculo actuarial con base en el certificado del salario devengado anualmenteRadicado: 1575931050022021-00066-01 5 durante el tiempo de prestación de servicio, existiendo la mesada 14 siempre y cuando el monto de la mesada pensional sea inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como el precedente jurisprudencial no restringe el estudio de esta acreencia cuando el fondo pensional de manera previa ha otorgado la pensión de sustitución, se tiene que, a partir de las pruebas documentales, t estimoniales, interrogatorio de parte y el expediente administrativo incorporado por COLPENSIONES, está probado que la demandante ANA BLANCA PORRAS ÁLVAREZ y el señor CARLOS JULIO MORENO MARTÍNEZ (q.e.p.d) convivieron desde que contrajeron nupcias, 4 de abril de 1959, hasta la muerte del cónyuge, 7 de abril de 2017, encontrándose probado la convivencia ininterrumpida para acceder

contrajeron nupcias, 4 de abril de 1959, hasta la muerte del cónyuge, 7 de abril de 2017, encontrándose probado la convivencia ininterrumpida para acceder a la sustitución pensional.

Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción, se declara probada parcialmente desde el 12 de agosto de 2017 ya que la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y sustitución pensional fueron presentadas ante COLPENSIONES el 12 de agosto de 2020.

IV. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA., interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

Centra su reparo exclusivamente en el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el cual se condenó a la recurrente al pago del cálculo actuarial del 24 de abril al 17 de septiembre de 1959 , y del 29 de marzo de 1961 al 31 de diciembre de 1966, ya que para esa época no había cobertura del sistema de seguridad social para realizar la afiliación.

Como fundamentos legales del recurso, trae a colación la Ley 40 de 1996, el Acuerdo 224 y Decreto 3041 de 1966, según los cuales solo es exigible para la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., afiliar y cotizar a los trabajadores del departamento de Boyacá la seguridad social en pensión a partir del 1 de eneroRadicado: 1575931050022021-00066-01 6 de 1967, ya que dicha obligación fue sustituida a cargo de los patro nos conforme el art. 56 del C.S.T.

6 de 1967, ya que dicha obligación fue sustituida a cargo de los patro nos conforme el art. 56 del C.S.T.

Por lo anterior, considera que la empresa no podía afiliar al trab ajador a un sistema inexistente y no había obligación de tipo pensional, máxime cuando los aportes iniciaron a pagarse en el tiempo correspondiente.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante

Señala que quedó plenamente demostrado en el proceso que el señor Carlos Julio Moreno Martínez nació el día 23 de diciembre de 1937, que contaba con más de 40 años y 15 años de servicios a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y conforme su artículo 36, por régimen de transición, corresponde aplicar el Decreto 758 de 1990, artículos 12, 13, 20 y ss. y concordantes, reconociendo su pensión de vejez al cumplim iento de 60 años de edad y 1.000 semanas cotizadas, en porcentaje del 75% del IBL, a partir del 1 ° de mayo de 2000, fecha de su desafiliación al régimen.

Agrega que ante su fallecimiento en abril 7 de 2017, corresponde a su esposa Ana Blanca Porras Álvarez el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cumplir los requisitos exigidos para ello.

5.2. Parte demandada

Considera que no es dable darle aplicación a la condición más beneficiosa, ya que, de acuerdo a la fecha de fallecimiento del causante, el régimen aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993 en su redacción original. En ese sentido, resulta improcedente hacer un reconocimiento pensional como lo

que, de acuerdo a la fecha de fallecimiento del causante, el régimen aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993 en su redacción original. En ese sentido, resulta improcedente hacer un reconocimiento pensional como lo pretende la demandante, al no estructuraren los presupuestos legales.

VI.-CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.Radicado: 1575931050022021-00066-01 7 Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1 , que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

6.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el

Nación, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 2, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

6.2.- Problemas jurídicos

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T y S.S., y conforme el planteamiento de la recurrente corresponde a la Sala determinar (i) Los extremos temporales de la relación laboral; (ii) Si le asiste el derecho a la recurrente de no tener a su cargo la obligación de cancelar el cálculo actuarial a que fue condenada por la juez de instancia, ya que durante el periodo laborado por el causante con anterioridad al 1967, el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISShoy COLPENSIONES, no tenía cobertura en el departamento de Boyacá, zona donde prestaba sus servicios CARLOS JULIO MORENO MARTÍNEZ (q.e.p.d); (iii) Si el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 ; (iv) Si le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el

1 Corte Constitucional, Sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006. M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el

1 Corte Constitucional, Sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006. M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 2 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 1575931050022021-00066-01 8 Decreto 758 de 1990; (vi) Si a la demandante le asiste el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de ser así, estudiar lo relativo a la compatibilidad entre indemnización sustitutiva y sustitución pensional, y (vii) La excepción de prescripción.

Se resalta que en el presente asunto no es objeto de debate la existencia de un vínculo laboral entre CARLOS JULIO MORENO MARTÍNEZ (q.e.p.d) y la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO, así como el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del causante por valor de $3.505.870, según Resolución No. 0627 del 17 de febrero del 2000 proferida por ISS, ahora Colpensiones.

6.3.- Los extremos de la relación laboral

En cuanto a la vigencia de la relación laboral que existió entre las partes, señala la demandante en el líbelo genitor que su cónyuge supérstite prestó sus servicios en ACERÍAS PAZ DEL RÍO desde el 24 de abril de 1959 hasta el 13 de mayo de 1973; mientras que dicha empresa en la contestación de la demanda sostien e que el trabajador laboró en la compañía durante dos

sus servicios en ACERÍAS PAZ DEL RÍO desde el 24 de abril de 1959 hasta el 13 de mayo de 1973; mientras que dicha empresa en la contestación de la demanda sostien e que el trabajador laboró en la compañía durante dos periodos, el primero del 24 de abril de 1959 al 17 de septiembre de la misma anualidad y un segundo periodo del 29 de marzo de 1961 al 13 de mayo de 1973, es decir, el tiempo laborado no fue continuo, existiendo una interrupción de un año, seis meses y diez días, según certificación expedida el 25 de agosto de 2016.

Así pues, v erificados los elementos de prueba que obran en el plenario, se encuentra certificado expedido por el Coordinador Administración de Personal de la empresa Acerías Paz del Río S.A., el 25 de agosto de 2016, donde se especifica que el señor CARLOS JULIO MORENO MARTÍNEZ (q.e.p.d) laboró del 24 de abril al 17 de septiembre de 1959 y del 29 de marzo de 1961 al 13 de mayo de 1973 , desempeñándose en este último periodo en el cargo de operador puente grua en laminación barras y perfiles – tren 710, información suministrada en respuesta a derecho de petición de data 21 de enero de 2020; sin embargo, en reciente certificación expedida el 7 de mayo de 2021, el Coordinador Administración Personal certificó nuevamente que el causante laboró en tiempos discontinuos desde el 24 de abril hasta el 18 de septiembreRadicado: 1575931050022021-00066-01 9 de 1959 y desde el 29 de marzo de 1961 hasta el 13 de mayo de 1973,

laboró en tiempos discontinuos desde el 24 de abril hasta el 18 de septiembreRadicado: 1575931050022021-00066-01 9 de 1959 y desde el 29 de marzo de 1961 hasta el 13 de mayo de 1973, documento allegado por la demandada Acerías Paz del Río en la contestación de la demanda.

Así las cosas, ante la inexiste ncia de otra prueba que permita desvirtuar la información anterior, se tendrá como extremos de la relación laboral los indicados en este último certificado, esto es, del 24 de abril al 18 de septiembre de 1959 y del 29 de marzo de 1961 al 13 de mayo de 1973.

6.4.- De las mesadas pensionales causadas con anterioridad al año 1967

Así, en principio, con la expedición de la Ley 90 de 1946 por medio de la cual se creó el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISShoy COLPENSIONES, al establecerse el seguro social obligatorio, se dispuso una cobertura gradual por parte de la entidad, por lo que el pago de la cotización a pensión de los trabajadores que no ingresaban al sistema, sino que dicha obligación se encontraba a cargo de los empleadores.

En ese orden, la subrogación de dicha obligación ocurría cuando el fondo de pensiones afiliaba al trabajador a l sistema y en aquellos casos donde el empleador se abstenía de efectuar las afiliaciones de sus trabajadores al sistema pensional, les acarreaba una indemnización, siempre que la omisión ocurriera con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2665 de 1998, pues con posterioridad, la sanción correspondía al reconocimiento y pago de las prestaciones que reconocía el ISS si lo hubiese afiliado.

ocurriera con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2665 de 1998, pues con posterioridad, la sanción correspondía al reconocimiento y pago de las prestaciones que reconocía el ISS si lo hubiese afiliado.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3 adoptó la postura que trae la recurrente para sustentar la alzada, esto es, que los empleadores no ostentaban la responsabilidad de pagar por riesgos de invalidez, vejez y muerte a sus trabajadores durante el lapso que el ISS no había asumido la cobertura , pues tal obligación iniciaba desde el momento que lo asumía; sin embargo tras varios cambios de posturas, finalmente la Sala Laboral sentó definitivamente para el año 2014 4 el criterio que aún rige en la actualidad, según el cual, aquellos periodos que

3 CSJ SL Rad. 8453 del 18 de abril de 1996. 4 CSJ SL9856-2014 y SL17300-2014.Radicado: 1575931050022021-00066-01 10 por falta de afiliación del ISS los trabajadores no hubiesen sido afiliados al sistema pensional, le corresponde a los empleadores asumir el pago pensional a pesa que su actuar no estuviera enmarcado en la negligencia.

En ese entendido y dada la importanci a del asunto para el presente caso, es preciso traer en su tenor literal la postura expuesta por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria,

«En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias

«En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional u en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación.

Desde luego, el “mejoramiento integral de los trabajadores”, que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.

Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito l egislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.

El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación e stuvo a su cargo, pues

esquema, se le frustre ese mismo derecho.

El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación e stuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía.

Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.

El citado criterio de la Corte se ha extendido hasta tal punto, que se le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar. Así, dicha solución se emplea en los eventos en que la ausencia deRadicado: 1575931050022021-00066-01 11 afiliación se hubiera dado por falta de cobertura del sistema de seguridad social, por omisión pura y simple del empleador, por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral, e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigent e o no cuando entró a regir la Ley 100 de 1993. Todo ello, en apoyo de la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 (sentencia CSJ SL939-2019), los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9°

de la Ley 90 de 1946 (sentencia CSJ SL939-2019), los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y, así mismo, con base en los principios de la seguridad social, tales como la universalidad, unidad e integralidad “que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores […] a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de m

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