TSDJ VIT SU - 1759-31-05-001-2017-00008-01-(22-05-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1759-31-05-001-2017-00008-01-(22-05-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría COSA JUZGADA-No se configura en razón a que hecho jurídico que sustenta la pretensión de este proceso es diferente a la del trámite anterior. Al respecto, se tiene que el señor JUAN ANTONIO LEON NIETO, en el año 2016 presentó demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de COLPENSIONES, trámite que fue radicado bajo el No. 2015-0390 y al revisar el presente asunto, se encuentra que existe plena identidad de partes tanto del demandante como de la entidad demandada, hecho que además no fue discutido por la recurrente; respecto al objeto o cosa pedida, que se refiere al beneficio que solicita la parte actora, esta Sala encuentra que corresponde al mismo que se solicitó en proceso anterior, como quiera que se pretende un incremento pensional del 14% por la señora MARGARITA ALARCÓN ARGUELLO, a la pensión de la que actualmente goza el actor, encontrándose así la identidad de objeto, en tanto se pretende el mismo incremento, con el mismo porcentaje y respecto de la misma persona. Ahora, en lo que tiene que ver con la causa petendi, que significa el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, es necesario indicar en primer lugar que el hecho jurídico se refiere a un fenómeno ya sea de la naturaleza o comportamiento humano que acarrea consecuencias jurídicas, es decir son aquellos que de alguna manera se encuentran regulados por el ordenamiento legal, que en el caso nos ocupa, el hecho jurídico que
fundamenta la pretensión incoada en este proceso, corresponde a la situación jurídica existente entre el demandante y la persona por quien solicita el incremento, puesto que dicho beneficio pensional se concede siempre y cuando se acredite la calidad que se alega, además de otros presupuestos que exige la norma. Al respecto, este Despacho encuentra que el proceso 2015-390 presentado por el aquí demandante, pretendía el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% de la pensión mínima legal, por su cónyuge a cargo, pretensión que se despachó desfavorablemente al actor, como quiera que no se demostró tal calidad de la señora ALARCÓN ARGUELLO respecto del pensionado. Sin embargo, en esta oportunidad el actor presenta nuevamente demanda ordinaria laboral con la misma pretensión, pero lo solicita respecto de su compañera permanente a cargo,
señora MARGARITA ALARCÓN ARGUELLO.
Así las cosas, se tiene que el hecho jurídico que sustenta la pretensión de este proceso es diferente a la del trámite inicial, en tanto la calidad de cónyuge se demuestra con el registro civil de matrimonio y deriva consecuencias jurídicas diferentes a las de la calidad de compañera permanente, como quiera que es un hecho que se tiene que demostrar por otros medios de prueba, así como la convivencia por determinado lapso, significándose así el hecho jurídico nuevo amerita un debate jurídico propio para demostrar tal calidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 1759-31-05-001-2017-00008-01
Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 1759-31-05-001-2017-00008-01
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO LEÓN NIETO
DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
MOTIVO: APELACIÓN AUTO
DECISIÓN: REVOCAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 40
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Hora: 2:41pm ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia del 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- El señor JUAN ANTONIO LEÓN NIETO, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, el día 19 de diciembre de 2016, la cual fue admitida mediante auto de fecha 2 de febrero de 2017.
2-. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por intermedio de apoderado judicial, contesta la demanda refiriéndose a los hechos y oponiéndose a las totalidad de las pretensiones, tras considerar que el incremento pensional que pretende la parte actora, perdió vigencia con la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993. Sin embargo, indica que en el evento de reconocer el mismo, se tenga en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en donde ha reconocido dichos incrementos por personas a cargo, ya sea para los hijos en un 7% o la cónyuge o compañero (a) permanente en un 14%, siempre y cuando el pensionado reciba la pensión por el valor de un salario mínimo, que en el caso que nos ocupa, no se acredita este presupuesto como quiera que al demandante se le otorgó una prestación económica superior al salario mínimo vigente para la fecha de su reconocimiento.
Por otra parte, señala que la compañera permanente del aquí demandante señora Margarita Alarcón Arguello, persona por quien solicita el incremento pensional del 14%, se encuentra en el sistema de la entidad que representa, como beneficiaria del fondo de solidaridad pensional del Adulto Mayor y por ende, se encuentra cotizando para adquirir su derecho pensional. Además, indica que en la historia laboral que reposa en COLPENSIONES, se observa que ella ha efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensiones con diversos empleadores, situación que lleva a concluir que no depende económicamente del aquí demandante y que por ende, no
es acreedor al reconocimiento del incremento pensional en un 14% por su compañeraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 permanente a cargo, como quiera que no se acreditan lo requisitos para ello; señalando que la misma suerte corren las demás pretensiones que invocan. Propone como excepción previa la que denominó “COSA JUZGADA”, indicando que el aquí demandante ya había iniciado un proceso ordinario laboral de única instancia con radicado 2015-0390 y tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito, mismo que conoce del presente asunto, con el cual pretendía el reconocimiento del incremento pensional del 14% por la dependencia económica de la señora MARGARITA ALARCÓN ARGUELLO, así como del 7% por su menor hija; resolviéndose en esa oportunidad, reconocer el derecho respecto a su menor hija y negando la pretensión de incremento pensional por la señora ALARCÓN ARGUELLO, por lo que considera que existe identidad de partes, de causa y de objeto, circunstancias que llevan a no seguir con el proceso, como quiera que el asunto ya hace tránsito a cosa juzgada. 3-. En audiencia realizada el día 30 de junio de 2017, el A-quo resuelve la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, pronunciándose en los siguientes términos: En primer lugar, hace una consideración sobre naturaleza jurídica de los incrementos y luego, advierte que la pretensión que se invoca en el presente asunto corresponde
a la misma que se solicitó en oportunidad anterior, existiendo la identidad de partes en los dos trámites procesales, por lo que considera que se encuentra probada la excepción previa de cosa juzgada. 4-. Contra la decisión antes referida, la apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación, solicitando en primera medida que esta Corporación revoque la decisión proferida por el A-quo, atendiendo a que la excepción de cosa juzgada se debe valorar en su conjunto, es decir que para que se encuentre demostrada la misma debe acreditarse la identidad de partes, de causa y de objeto, presupuestos que el juez de primera instancia no valoró, pues únicamente hace relación a la identidad de partes de los dos procesos, sin valorar la causa pretendi de cada uno de ellos, pues que en el primer trámite procesal se pretendía el reconocimiento del incremento pensional en calidad de cónyuge, calidad que no tenía; mientras, en el presente asunto, se solicita lo mismo pero en calidad de compañera permanente del
demandante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 Igualmente, refiere que los incrementos pensionales se mantienen vigentes mientras las causas que dieron origen a ellos se mantengan, posición que lleva para concluir que el demandante acredita los presupuestos para ser acreedor a este derecho, atendiendo a que en el proceso anterior 2015-390, se demostró la convivencia del aquí demandante con la señora Alarcón Arguello, manteniéndose así vigente la causa que da origen a dicho incremento.
Por otra parte, advierte que el objeto del presente proceso, así como el fundamento jurídico del mismo, es diferente al anterior, pues que en este caso se sustenta en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 del segundo aparte del literal b, mientras que en el primer proceso se hizo con fundamento en la primera parte de ese mismo literal, razones por la que considera la recurrente, son diferentes y con ello no es posible demostrar la cosa juzgada, por lo que reitera su solicitud de revocatoria, indicando que se tenga en cuenta los principios constitucionales y la prevalencia del derecho sustancial del pensionado. Se concedió el recurso de apelación interpuesto.
LA SALA CONSIDERA: Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vista la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de verificar si existe razón o no para declarar probada la excepción de cosa juzgada en el presente asunto.
La excepción previa de cosa juzgada, está prevista en el Código General Proceso en su art. Artículo 303, aplicable por analogía del art. 145 del C.S.T y S.S a esta materia, el cual prevé “ Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC-18789-2017, hizo la especificación de cada uno de los elementos que configuran la excepción de
identidad jurídica de partes (…)”. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC-18789-2017, hizo la especificación de cada uno de los elementos que configuran la excepción de cosa juzgada, así: “La Sala, con venero antes en el artículo 474 del Código Judicial y luego en el 332 del Código de Procedimiento Civil, tiene dicho que el aludido fenómenoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 se estructura exactamente con los tres mismos elementos que señalaron los juristas y legisladores romanos 1 , a saber: eadem res (objeto), eadem causa petendi (causa), eadem conditio personarum (partes), presupuestos que traducidos literalmente forman la primera sección del artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente”. Los dos primeros, vale decir, el objeto y la causa, configuran, bien es sabido, los límites objetivos de la res iudicata; el último, el subjetivo, la semejanza de partes2 . 2.2. En términos generales, el objeto de la demanda consiste en el bien corporal o incorporal3 que se requiere, o sea en las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia 4 , es el objeto de la pretensión 5 . Recientemente se ha decantado para afirmar, debe ser tanto inmediato (derecho reclamado) como mediato (bien de la vida perseguido o interés cuya tutela se exige) 6 . Por tanto, para escrutarla como primer
elemento de la cosa juzgada, se contrasta esencialmente, el petitum de las demandas, de las acusaciones o de las querellas. En el ámbito de la cosa juzgada, cuando la ley habla de identidad de objeto, indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el equivalente bien jurídico disputado en el litigio anterior7 . Por consiguiente, y en relación con el quid, responde al interrogante de sobre qué se litiga8 . La coincidencia, en torno a esta cuestión, debe buscarse principalmente en el ruego genitor, en el conjunto y en el contenido real de los hechos propuestos como generadores de situaciones jurídicas concretas comparando el libelo o causa inicial, con la nueva demanda y cuya protección se solicita del Estado9 . 2.3. Por causa, de antaño tiene decantado la Corporación, debe entenderse el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas 10, vale decir, la situación que el actor hace valer en su demanda como cimiento de la acción11, distinto por supuesto de ésta,
1 Sobre los antecedentes latinos de la figura, véase: CSJ. SC. Sentencias del 26 de agosto de 1944 y del 24 de abril de 1984. 2 Cfr. CSJ. SC. Sentencias de 5 de agosto de 2005; 18 de diciembre de 2009; y 7 de noviembre de 2013. Entre muchas otras. 3 Las nociones de bienes “corporales” o “incorporales”, en materia de “objeto” de la demanda, fue incorporada, en el léxico de la Corte, mediante fallo de 24 de
enero de 1983. Hoy es de frecuente utilización en la doctrina jurisprudencial, como puede verse en los fallos del 30 de octubre de 2002, de 12 de agosto de 2003, de 5 de julio de 2005, de 12 de junio de 2008, de 19 de septiembre de 2009; 16 de noviembre de 2010; y 7 de noviembre de 2013. 4 CSJ. SC. Sentencia de 9 de mayo de 1952. 5 CSJ. SC. Sentencia de 30 de octubre de 2002. Reiterada, entre muchas otras, en fallo de 7 de noviembre de 2013. 6 CSJ. SC. Sentencia de 26 de febrero de 2001. 7 CSJ. SC. Sentencia de 30 de junio de 1980. 8 CSJ. SC. Sentencias de 24 de enero de 1983; del 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; del 19 de septiembre de 2009; del 16 de diciembre de 2010. 9 CSJ. SC. Sentencia de 24 de enero de 1983. 10 CSJ. SC. Sentencia de 27 de septiembre de 1945. En igual sentido: CSJ. SC. Sentencia de 26 de febrero y 24 de julio de 2001; 12 de agosto de 2003; 5 de julio de 2005; 10 de junio de 2008; y del 7 de noviembre de 2013. 11 CSJ. SC. Sentencia de 8 de febrero de 2016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 porque de un solo y mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones 12; es, igualmente, la “(…) narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia”13. El hecho jurídico es equivalente, se ha puntualizado, cuando en el nuevo juicio se aduce el mismo elemento fáctico específico ya invocado en el anterior14. La identificación de la causa petendi, al igual que del objeto, debe investigarse en él, fundamento de los juicios15, y responde, a diferencia de éste, a la cuestión de por qué se litiga16, con apoyo en qué, al soporte del petitum. De este modo, y en la misma línea, importa precisar, reiterando lo ya dicho por la Corte en fallo calendado el 30 de junio de 1980, en el sentido de que no se desnaturaliza el factor eadem causa petendi por la llana razón de que se introduzcan variaciones accidentales, o porque se enuncien diferentes fundamentos de derecho. ( Subraya el Despacho) La mentada sentencia, seguidamente, en lista una serie de situaciones concretas en las cuales, en esta materia, se predica la ausencia de semejanza de causas, ligadas, por una parte, a fenómenos, cuando se varían sustancialmente los supuestos fácticos de la acción; y por la otra, a los eventos en los cuales aparecen nuevos hechos”. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia indicó “ “Para que se predique la existencia de la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: (i) de
personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa para pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366 reiterada en SL6097-2015).
12 CSJ. SC. Sentencia de 27 de septiembre de 1945. 13 CSJ. SC. Sentencia de 24 de febrero de 1948. 14 CSJ. SC. Sentencia de 9 de mayo de 1952. 15 CSJ. SC. Sentencias del 31 de marzo de 1955 y del 24 de enero de 1983. 16 CSJ. SC. Sentencias de 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; 19 de septiembre de 2009; y del 16 de diciembre de 2010.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 Al respecto, se tiene que el señor JUAN ANTONIO LEON NIETO, en el año 2016 presentó demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de COLPENSIONES, trámite que fue radicado bajo el No. 2015-0390 y al revisar el presente asunto, se
encuentra que existe plena identidad de partes tanto del demandante como de la entidad demandada, hecho que además no fue discutido por la recurrente; respecto al objeto o cosa pedida, que se refiere al beneficio que solicita la parte actora, esta Sala encuentra que corresponde al mismo que se solicitó en proceso anterior, como quiera que se pretende un incremento pensional del 14% por la señora MARGARITA ALARCÓN ARGUELLO, a la pensión de la que actualmente goza el actor, encontrándose así la identidad de objeto, en tanto se pretende el mismo incremento, con el mismo porcentaje y respecto de la misma persona. Ahora, en lo que tiene que ver con la causa petendi, que significa el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, es necesario indicar en primer lugar que el hecho jurídico se refiere a un fenómeno ya sea de la naturaleza o comportamiento humano que acarrea consecuencias jurídicas, es decir son aquellos que de alguna manera se encuentran regulados por el ordenamiento legal, que en el caso nos ocupa, el hecho jurídico que fundamenta la pretensión incoada en este proceso, corresponde a la situación jurídica existente entre el demandante y la persona por quien solicita el incremento, puesto que dicho beneficio pensional se concede siempre y cuando se acredite la calidad que se alega, además de otros presupuestos que exige la norma. Al respecto, este Despacho encuentra que el proceso 2015-390 presentado por el aquí demandante, pretendía el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% de la pensión mínima legal, por su cónyuge a cargo, pretensión que se despachó
desfavorablemente al actor, como quiera que no se demostró tal calidad de la señora ALARCÓN ARGUELLO respecto del pensionado. Sin embargo, en esta oportunidad el actor presenta nuevamente demanda ordinaria laboral con la misma pretensión, pero lo solicita respecto de su compañera permanente a cargo, señora MARGARITA
ALARCÓN ARGUELLO.
Así las cosas, se tiene que el hecho jurídico que sustenta la pretensión de este proceso es diferente a la del trámite inicial, en tanto la calidad de cónyuge se demuestra con el registro civil de matrimonio y deriva consecuencias jurídicas diferentes a las de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 calidad de compañera permanente, como quiera que es un hecho que se tiene que demostrar por otros medios de prueba, así como la convivencia por determinado lapso, significándose así el hecho jurídico nuevo amerita un debate jurídico propio para demostrar tal calidad. Bajo esas circunstancias, se revoca la providencia recurrida, en el entendido que pese a que existe identidad de partes y de objeto, no se encuentra la identidad en la causa petendi y en consecuencia, se ordena continuar con el trámite del proceso ordinario laboral promovido por el señor JUAN ANTONIO LEON NIETO en contra de
COLPENSIONES.
D E C I S I O N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
BOYACÁ.
R E S U E L V E: REVOCAR la providencia recurrida y en consecuencia, se ORDENA continuar con el trámite ordinario laboral seguido por el señor JUAN ANTONIO LEÓN NIETO en contra de COLPENSIONES.
En cuanto costas De esta providencia quedan las partes notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH
MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL
Magistrado