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TSDJ VIT SU - 177573189001201900075 02-(20-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 177573189001201900075 02-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCORPORACIÓN DE PRUEBA SOBREVINIENTE TESTIMONIO DE JOVEN HIJA DEL PROCESADO, SOLICITADA POR LA DEFENSA EN PROCESO POR EL DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS - POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE DECRETAR UNA PRUEBA SOBREVINIENTE: La parte que pretenda su decreto, al tener la carga de demostrar la existencia de esos elementos significativos. / INCORPORACIÓN DE PRUEBA SOBREVINIENTE – DEBER DE EXPLICAR LA PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD : La prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio, ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo. / DECRETO DE PRUEBA SOBREVINIENTE - SÓLO ES POSIBLE EN VIRTUD DEL HALLAZGO DE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN DE VITAL TRASCENDENCIA : Que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio.

El descubrimiento probatorio constituye parte esencial del sistema acusatorio y está ligado a los principios de publicidad, lealtad procesal y contradicción de los medios de prueba, en tanto su finalidad es asegurar que las partes los conozcan con la debida antelación para preparar adecuadamente su estrategia en el juicio. Por tal razón, esta institución está directamente vinculada con los derechos al debido proceso y a la defensa (Cfr.

las partes los conozcan con la debida antelación para preparar adecuadamente su estrategia en el juicio. Por tal razón, esta institución está directamente vinculada con los derechos al debido proceso y a la defensa (Cfr. CSJ AP, 21 Nov 2012, Rad. No. 39948). También los artículos 344, 346, 356 y 374 del Código de Procedimiento Penal, que regulan la oportunidad para que la fiscalía y la defensa efectúen el descubrimiento probatorio y establecen como sanción por el incumplimiento de esta obligación, el rechazo de la evidencia que pretenda aducirse. De la misma forma el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal prevé la posibilidad excepcional de decretar una prueba sobreviniente, consignando que “…si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba…” En este punto , es importante señalar que la parte que pretenda su decreto, al tener la carga de demostrar la existencia de esos elementos significativos, debe explicar la pertinencia y admisibilidad de la misma. Sin embargo, es pertinente tener claridad que la prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio, ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo. Decretar la práctica de una prueba sobreviniente sólo es posible en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de

sobreviniente sólo es posible en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio, y no solament e por el hecho de que no se supiera de su existencia con anterioridad. CSJ AP, 21 Nov 2012, Rad. No. 39948, artículos 344, 346, 356 y 374 del Código de Procedimiento Penal, artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.

INCORPORACIÓN DE PRUEBA SOBREVINIENTE TESTIMONIO DE JOVEN HIJA DEL PROCESADO, SOLICITADA POR LA DEFENSA EN PROCESO POR EL DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – IMPROCEDENCIA CUANDO SE PRETENDE CALIFIC AR LA IMAGEN DEL PROCESADO: No se solicitó para realizar un aporte sobre la ocurrencia de los hechos que se discuten. / INCORPORACIÓN DE PRUEBA SOBREVINIENTE – CASO QUE NO SE ENMARCA DENTRO DE LA EXCEPCIONALIDAD DE PRUEBA SOBREVINIENTE : La declaración gira en torno a presuntos hechos ocurridos en un caso ajeno al que se discute, siendo evidente su impertinencia e inconducencia.

En el asunto, la defensa solicitó la admisión como prueba sobreviniente, el testimonio de Claudia Comezaquira hija del procesado, y ve la necesidad de su decreto pues derivó del testimonio de la menor YYAC, quien en su declaración adujo que “Pedro Comezaquira abusó de sus hijas mayores y que por eso tuvieron que irse”. No

hija del procesado, y ve la necesidad de su decreto pues derivó del testimonio de la menor YYAC, quien en su declaración adujo que “Pedro Comezaquira abusó de sus hijas mayores y que por eso tuvieron que irse”. No obstante, de acuerdo al análisis legal y jurisprudencial previamente realizado por esta Sala, como bien lo estimó el juez de primera instancia, la prueba testimonial de Claudia Comezaquira, no cumple con el requisito de “muy significativo” o “importante por su incidencia en el caso”, ya que estudiando la pertinencia y conducencia que tomó como argumento la defensa, es con miras a “quitarle la imagen del señor Comezaquira c omo un depredador sexual, como un abusador sexual”; ello indica que el testimonio es tendiente a calificar la imagen del acusado mas no a realizar un aporte sobre la ocurrencia de los hechos que aquí se discuten. Así las cosas, la prueba testimoni al de Claudia Comezaquira, no se enmarca dentro de la excepcionalidad de prueba sobreviniente, especialmente porque su declaración gira en torno a presuntos hechos ocurridos en un caso ajeno al que aquí se discute, siendo evidente su impe rtinencia e inconducencia, razones por las que no puede ser considerada como excepcional, pues sin el requisito general de admisión, como los señalados, no puede siquiera considerarse como “muy significativo” o “importante por su incidencia en el caso”.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACION: 177573189001201900075 02

ORGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO

DECISION: CONFIRMAR

PROCESADO: PEDRO LUIS COMEZAQUIRA DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS APROBACION: Acta N ° 266 Sala de Discusión 13 octubre de 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) 3:34 pm

Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la defensa del procesado contra el auto del 2 8 de junio de 2022 proferido p or el Ju zgado Promiscuo del Circuito de Socha.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Según se extracta del expediente entre los años 2011 y 2013 Pedro Luis Comezaquira, cuñado del padre de la menor S YAC aprovechando que iba con la víctima a recoger unas ovejas en zona rural de municipio de Chita, al encontrarse solos la cogía del pelo le daba besos le quitaba la ropa , la penetraba vía vaginal y anal, para luego obligarla a tener sexo oral . Dicha

al encontrarse solos la cogía del pelo le daba besos le quitaba la ropa , la penetraba vía vaginal y anal, para luego obligarla a tener sexo oral . Dicha situación fue recurrente, que además se presentaba con amenazas de muerte contra ella y su familia en caso de llegar a contar lo sucedido . La menor informó del abuso a su padre y a su madrastra, sin embargo, se negaron a creerle.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 6 de mayo de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, con f unción de control de garantías, se agotó audiencia de legalización de157573184001201900075 01

2 captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento endilgando a Pedro Luis Comezaquir a, el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, conforme con el artículo 209 del Código Penal.

1.2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, ante el cual se surtió audiencia de acusación el 31 de julio de 2019 . En este escenario el procesado expresó su no ac eptación d e cargos.

1,2,3, El 10 de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia preparatoria en la que previo a continuar con dicha diligencia, el defensor solicitó su suspensión por cuanto hasta esa fecha le fue entregado por parte del investigador de la defensoría, informe sobre labores investigativas solicitadas por él, siendo necesario adicionar nuevos requerimientos, además que va definir con el procesado si lo continúa representando , o si otro apoderado

investigador de la defensoría, informe sobre labores investigativas solicitadas por él, siendo necesario adicionar nuevos requerimientos, además que va definir con el procesado si lo continúa representando , o si otro apoderado continúa con su defensa. La audiencia fue suspendida.

1.2.4. El 11 de febrero de 2020 se reanudó audiencia preparatoria, en la que luego de manifestadas y aprobadas las estipulaciones probatorias, el a quo procedió con el decreto de pruebas, y finalmente fijó fecha para audiencia de juicio oral.

1.2.5. La audiencia de juicio oral se desarrolló los días 14, 15, 16 de abril, 12, 27 de mayo 2020; 16 de septiembre, 10, 11 de noviembre de 2020; 19 de enero 2022; 20, 21 abril, 28 de junio de 2022.

1.3. Decisión de instancia:

1.3.1. En audiencia de conti nuación de juicio oral del 28 de junio de 2022, la defensa manifestó que del testimonio rendido por Yiliam Yeritza Alarcon Cristancho el 21 de abril de 2022 dentro de muchas respuestas, indicó que las hijas mayores de Pedro Comezaquir a tuvieron que irse d e su resid encia porque el papá las abus aba sexualmente, por lo que solicitó dentro de la diligencia que se tuviera como prueba sobreviniente el testimonio de Claudia Comezaquira Combita , hija del procesado, argumentando que era conducente y pertinente, con fun damento e n el ar tículo 344 del Código d e Procedimiento Penal, y pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia

Comezaquira Combita , hija del procesado, argumentando que era conducente y pertinente, con fun damento e n el ar tículo 344 del Código d e Procedimiento Penal, y pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Radicado 60433 de 16 de febrero de 2022.157573184001201900075 01

3 1.3.2. El a quo decidió la inadmisión de la prueba sobreviniente solicitada por la defensa , por consid erar que no le aporta al proc eso, no encuentra que haya pertinencia y conducencia, y como consecuencia la excluyó.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación contra el auto que ne gó el testimonio d e Claudi a Comezaquira hija del procesado, y solicitó que se decretara por considerarla prueba sobreviniente , exponiendo los argumentos que se expresarán enseguida.

1.4.2. Que en la declaración de 21 de abril del 2022 en sesión de juicio oral, la menor YYAC testigo de la fiscalía , expresó que Pedro Comezaquira tuvo relaciones y abusos sexuales con sus hijas mayores, que por esa razón tuvieron que irse, además de asegurar que vio cuando el acusado abusó de la menor S Y, asunto que en su parecer es contradicto rio; po r lo cual, es evidente la necesidad de que se haga claridad de los hechos, y tener su derecho a controvertirla.

1.4.3. Finalmente, consideró que al tene r en cuenta esta prueba también ayudaría en quitarle la imagen del procesado Comezaquira como u n

derecho a controvertirla.

1.4.3. Finalmente, consideró que al tene r en cuenta esta prueba también ayudaría en quitarle la imagen del procesado Comezaquira como u n depredador sexual, como un abusador sexual.

1.5. Traslado a los no recurrentes:

1.5.1. La fiscalía se pronunció considerando que se debía confirmar la decisión proferida por el juez de primera instancia, argumentando que para que se decrete una prueba sobreviniente es posible solamente en el hallazgo de un elemento de convicción de vital transcendencia que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio, y que en ese orden de idea s y atendiendo la solitud de la defensa consideró que no presenta ninguno de est os presupuestos , ya que la manifestación de la menor que expresó la defensa de ninguna manera afecta la integridad del juicio que se estaba desarrollando, ni tampoco el ejercicio de la defensa plena.

1.5.2. Agregó que respecto a las contradicciones de la menor testigo, esto se debe al tiempo trascurrido y que ninguna persona tiene memoria fotográfica157573184001201900075 01

4 para acordarse exactamente de los hechos sucedidos, y más si se tenía en cuenta que esto sucedió en los años 2011 y 2013 , que a la fecha han transcurrido once años lo cual en la menor no habría memoria fotográfica , finaliza argumentando que esta manifestación afecte de alguna forma el desarrollo del juicio oral que se estaba desarrollando ya que se debe referir únicamente de los hechos de los que ha sido víctima la menor.

finaliza argumentando que esta manifestación afecte de alguna forma el desarrollo del juicio oral que se estaba desarrollando ya que se debe referir únicamente de los hechos de los que ha sido víctima la menor.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El asunto:

2.1.1. Con el fin de resolver la inconformidad planteada, es ta Sala procederá a analizar i) determinar si e l a quo acertó en su decisión de negar la incorporación de prueba sobreviniente “testimonio de la joven Claudia Comezaquira Combita hija del señor Pedro Luis Comezaquira” solicitada por la defensa o si, por el co ntrario, debe revocarse la decisión de instancia, por afectar además el derecho a la defensa del procesado.

2.2. Las pruebas sobrevinientes en juicio oral:

2.2.1. El descubrimiento probatorio constituye parte esencial del sistema acusatorio y está ligad o a los principios de publicidad, lealtad procesa l y contradicción de los medios de prueba, en tanto su finalidad es asegurar que las partes los conozcan con la debid a antelación par a preparar adecuadamente su estrategia en el juicio. Por tal razón, esta i nstitución está directamente vinculada con los derechos al d ebido proceso y a la defensa (Cfr. CSJ AP, 21 Nov 2012, Rad. No. 39948). También los artículos 344, 346, 356 y 374 del Código de Procedimiento Penal , que regulan la oportunidad para que la fiscalía y la defensa efectúen el descubrimiento probatorio y establecen como sanción por el incumplimiento de esta obligación, el rechazo de la evidencia que pretenda aducirse.

para que la fiscalía y la defensa efectúen el descubrimiento probatorio y establecen como sanción por el incumplimiento de esta obligación, el rechazo de la evidencia que pretenda aducirse.

2.2.2. De la misma forma el artículo 344 del Có digo de Procedimiento Penal prevé la po sibilidad excepcional de decretar una prueba sobrevini ente, consignando que “…si durante el j uicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimi ento del juez quien, oídas las partes y considerado el perju icio que podría producirse al157573184001201900075 01

5 derecho d e defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba…” En este punto, es importante señalar que la parte que pretenda su decreto, al tener la carga de demostrar la exis tencia de esos elementos significativos, debe explicar la pertinencia y admisibilidad 1 de la misma. Sin embargo, es pertinente tener claridad que la prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio , ni remed iar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo.

2.2.3. Decretar la práctica de una prueba sobreviniente sólo es posible en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posteriorida d a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio, y no solamente por el hecho de que no se supiera de su existencia con anterioridad.

solamente pudo conocerse con posteriorida d a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio, y no solamente por el hecho de que no se supiera de su existencia con anterioridad.

2.2.4. Al definir las particularidades de esta modalidad probatoria, la Corte Suprema de Justicia , a lo largo de su jurisprudencia, ha dicho “Como se observa, dicha figura procesal tiene lugar en el juicio oral. Pero además, según lo ha establecido la Corte en reiteradas oportunidades, su decreto no está enfocado a modificar “la form a en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas”, ni para “revivir oportunidades procesales fenecidas”. Lo que se busca es que la prueba ingrese al proceso, cuando: “(i) sur[ja] en el curs o del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese mome nto de sconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no im putable a la parte interesada en su prá ctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el c aso; y, (iv) su inadmisión comporta serio perjuicio al derecho d e defen sa y a la integridad del juicio.”2 ; y continúa precisando que “… la parte que solicita la prueba sobrevinient e está obligada a argumentar sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, tal como se exige para cualquier otro elemento de prueba que pretenda a ducirse en el proceso (art. 357, L. 906/04). Esto, pues hace parte de l a labor de parte de demostrar los

conducencia, pertinencia y utilidad, tal como se exige para cualquier otro elemento de prueba que pretenda a ducirse en el proceso (art. 357, L. 906/04). Esto, pues hace parte de l a labor de parte de demostrar los hechos de la acusación y/o de determinada teoría del caso…”3.

1 artículos 357, 359, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004 2 Corte Suprema de Justicia en auto penal AP3932019, Radicación N° 54182, del 06 de febrero de 2019 3 CSJ AP4164-2016)157573184001201900075 01

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2.3. El caso:

2.3.1. En el asunto, la defensa solicitó la admisión como prueba sobreviniente, el testimonio de Claudia Comezaquira hija del procesado, y ve la necesidad de su decreto pues derivó del testimonio de la menor YYAC, quien en su declaración adujo que “Pedro Comezaquira abusó de sus hijas mayores y que por eso tuvieron que irse”.

2.3.2. No obstante, de acuerdo al análisis legal y jurisprudencial previamente realizado por esta Sala, como bien lo estim ó el juez de primera instancia, la prueba testimonial de Claudia Comezaquira , no cumple con el requisito de “muy significativo” o “importante por su incidencia en el caso ”, ya que estudiando la pertinencia y conducencia que tomó como argumento la defensa, es con miras a “quitarle la imagen del señor Comezaquira como un depredador sexual, como un abusador sexual ”; ello indica que el testimonio es tendiente a calificar la imagen del acusado mas no a realizar un

defensa, es con miras a “quitarle la imagen del señor Comezaquira como un depredador sexual, como un abusador sexual ”; ello indica que el testimonio es tendiente a calificar la imagen del acusado mas no a realizar un aporte sobre la ocurrencia de los hechos que aquí se discuten.

2.3.3. Así las cosas, la prueba testimonial de Claudia Comezaquira , no se enmarca dentro de la excepcionalidad de prueba sobreviniente, especialmente porque su declaración gira en torno a presuntos hechos o curridos en un caso ajeno al que aquí s e discute , siendo evidente su impertinencia e inconducencia, razones por las que no puede ser considerada como excepcional, pues sin el requisito general de admisión, como los señalados, no puede siquiera considerarse como “muy significativo” o “importante por su incidencia en el caso”.

2.3.4. En consecuencia, la prueba solicitada por la defensa , como no cumple con el criterio d e sobreviniente antes enunciado, no p odía ser decretada; por tanto la providencia recurrida será confirmada.

3. En mérito de la expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,157573184001201900075 01

7

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión del 28 de junio de 2022, materia de esta apelación.

3.2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Las partes quedan notificadas en estrados.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.

3.2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Las partes quedan notificadas en estrados.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

4778-200299 r20/10/22

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