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TSDJ VIT SU - 17759-31-04-001-2017-00108-01-(28-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 17759-31-04-001-2017-00108-01-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

INADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES – Ante la ausencia de un objeto especifico de la prueba.

En primer lugar, referente a las certificaciones de buena conducta del procesado, basta tan solo con señalar que el principio de culpabilidad que gobierna nuestro ordenamiento jurídico, lleva a establecer que en Colombia el derecho penal es de acto y no de autor, de ahí que a las personas se les juzga por las acciones que ejecuta más no por sus condiciones personales, sociales o familiares, esto como principio imperante del estado Social de Derecho. En tal sentido, la existencia de certificaciones que acrediten la posible conducta del acusado, en modo alguno pueden ser consideradas como una prueba útil y pertinente para el proceso, pues, si la actividad probatoria se encuentra dirigida a dar por probada una acción que puede ser considerada delito por el Código Penal, ninguna incidencia puede traer para el proceso una certificación inherente a las condiciones sociales en que se desarrolla el procesado.

En segundo lugar, lo referente al Registro Civil de Matrimonio del acusado, la misma únicamente es procedente para efectos de determinar el estado civil del implicado, circunstancia que si bien, eventualmente, puede ser considerada de relevancia para la teoría del caso de la Defensa, no lo es menos que las partes estipularon la individualización, identificación y arraigo del señor LUIS ASRDUBAL GIL, en el que, debió quedar consignado su estado civil, por ser parte de sus generales de Ley, motivo por el cual no se advierte que la prueba documental referida sea necesaria.

En tercer lugar, en lo que hace a las declaraciones extra juicio referidas en precedencia, es más que claro que,

estado civil, por ser parte de sus generales de Ley, motivo por el cual no se advierte que la prueba documental referida sea necesaria.

En tercer lugar, en lo que hace a las declaraciones extra juicio referidas en precedencia, es más que claro que, según lo previsto en el artículo 437 del C.P.P., por tratarse de una declaración rendida por fuera de juicio, hace parte de las denominadas pruebas de referencia; ahora, sabido es, que la prueba de referencia en el Sistema p r o p i o d e l a L e y 9 0 6 d e 2 0 0 4 , c o n s t i t u y e u n a p r u e b a e x c e p c i o n a l , e n e l e n t e n d i d o d e q u e e l p r i n c i p i o d e inmediación obliga a que el testigo acuda a juicio para manifestar, de manera directa, lo que le consta sobre el asunto; en tal sentido, como prueba excepcional que es, únicamente es procedente, siempre y cuando el testigo se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 438 del ejusdem1, que no son otras que la imposibilidad del testigo para declarar en juicio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO:

RADICACIÓN:

ACUSADO:

DELITO:

PROCEDENCIA:

MOTIVO:

DECISIÓN:

APROBACIÓN:

MAGISTRADO PONENTE:

CAUSA PENAL

CLASE DE PROCESO:

RADICACIÓN:

ACUSADO:

DELITO:

PROCEDENCIA:

MOTIVO:

DECISIÓN:

APROBACIÓN:

MAGISTRADO PONENTE:

CAUSA PENAL 17759-31-04-001-2017-00108-01

LUIS ASDRUBAL GIL

ACTOS SEXUALES CON MENOR

JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

APELACIÓN AUTO

CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN Nº4

ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) días de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión del 29 de octubre de 2018 proferida al interior de la audiencia preparatoria dentro del proceso de referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama se adelanta proceso penal en contra de LUIS ASDRUBAL GIL ALFONSO, acusado de ser, presuntamente, autor de la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR

DE CATORCE AÑOS

2.- Surtida la audiencia de Formulación de Acusación, se dio curso a la vista preparatoria, la cual se llevó a cabo el día el 29 de octubre de 2018, diligencia en la que el Juzgado de conocimiento procedió a proveer sobre las pruebas solicitadas

preparatoria, la cual se llevó a cabo el día el 29 de octubre de 2018, diligencia en la que el Juzgado de conocimiento procedió a proveer sobre las pruebas solicitadas por las partes, allí, previa solicitud de la Fiscalía y del Ministerio Público, inadmitió las siguientes pruebas solicitadas por la defensa:

2.1.- Documentales: a) certificado de residentes de Topaga sobre la buena conducta del acusado; b) certificación expedida por la Comisaría de Familia de Topaga, acerca de la conducta del acusado; c) Registro de matrimonio del acusado; d) certificación de los alcaldes de Topaga; e) declaraciones extrajuicio de CESAR MARIO RAMOS ROMERO, CARLOS ALBERTO SERNA RESTREPO, ELIECER CARVAJAL ALFONSO y VÍCTOR MANUEL LOZANO GÓMEZ. Para el despacho, tales pruebas documentales no son procedentes, en el entendido de que los principios de contradicción e inmediación, imperantes en nuestro ordenamiento jurídico, obligan a que el testigo asista a juicio, pues, solamente de esta forma, se da la oportunidad a las partes de controvertir debidamente las pruebas, de ahí que lo procedente es que el testigo asista a juicio a rendir declaración acerca de lo queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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le consta sobre el particular; de lo contario se estaría ante una prueba de referencia, improcedente para este asunto. Finalmente, en lo que refiere al Registro Civil de matrimonio, precisó que no tiene relevancia para el tema a probar, ya que el hecho de que esta persona sea casada, en nada incide sobre la posible comisión de la

improcedente para este asunto. Finalmente, en lo que refiere al Registro Civil de matrimonio, precisó que no tiene relevancia para el tema a probar, ya que el hecho de que esta persona sea casada, en nada incide sobre la posible comisión de la conducta punible.

2.2.- Testimoniales: a) Luis Milena Paredes, b) Mónica Liliana Paredes, c) Mónica Rojas Bernal, d) María del Rosario Guaquida y e) Jorge Eliecer macana Nuvan. Según lo referido por el Juzgado, dichos testimonios hacen referencia a testigos comunes, lo que implica que es obligación de las partes precisar con absoluta claridad, cuál es el objeto de la prueba, para que se pueda determinar que el contrainterrogatorio no es suficiente; sin que sea potestad de las partes el indicar que no es su deseo hacer contrainterrogatorio, sino interrogar como testigo directo.

2.3.- En lo que refiere a las pruebas de la Fiscalía, el Juzgado excluyó la declaración del acusado, y limitó la introducción de la entrevista de la víctima a que la misma no acuda al juicio a dar su declaración.

3.- Inconforme con la decisión anterior la defensora del acusado interpuso recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones:

3.1.- Las pruebas documentales, referentes a las condiciones personales del acusado, son de amplia relevancia para el asunto, pues ellas tienen por objeto demostrar que el acusado es una persona honorable incapaz de afectar a la sociedad.

3.2.- El certificado de matrimonio del señor GIL ALFONSO, es necesario para determinar que esta es esposa de aquel, para efectos de demostrar las acciones

demostrar que el acusado es una persona honorable incapaz de afectar a la sociedad.

3.2.- El certificado de matrimonio del señor GIL ALFONSO, es necesario para determinar que esta es esposa de aquel, para efectos de demostrar las acciones desplegadas por el acusado el presunto día de los hechos.

3.3.- En lo referente a los testimonios comunes, si bien el sustento no fue extenso, si se indicó que el objetivo de la prueba era contrarrestar la acusación, por ende, las mismas son de amplia importancia, pertinentes, conducentes y útiles para el asunto.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3.4.- Por lo anterior, requiere que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se proceda a decretar todas las pruebas solicitadas por la defensa.

4.- Corrido el traslado a los no recurrentes, tanto Fiscalía como Ministerio Público coincidieron en solicitar que se confirme la providencia impugnada, en tanto, es claro que los documentos que se pretenden introducir son certificaciones de conducta que nada tienen que ver con el objeto a probar, como lo es la responsabilidad del implicado en la conducta punible, y, por el contrario, si constituyen pruebas de referencia.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto si es procedente introducir las pruebas solicitadas por la defensa y que fueron inadmitidas por parte del A quo.

De la Audiencia Preparatoria.

Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la audiencia

pruebas solicitadas por la defensa y que fueron inadmitidas por parte del A quo.

De la Audiencia Preparatoria.

Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la audiencia preparatoria, al tenor los artículos 356 y ss., del Código de Procedimiento Penal, presenta como objetivo principal, el aprestamiento del juicio oral, en tanto, escenario de construcción de conocimiento2, en el que se delimita, de manera previa, el tópico probatorio a través de la definición concreta de pruebas a practicar en el juicio por parte del Juzgador, quien tiene la obligación de adelantar un examen para denegar las obtenidas con violación a las garantías fundamentales –artículo 23, Ley 906 de 2004-, o las inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivas o, aquellas ilegales, incluso las que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en la Ley –Artículo 360 ibídem-. 3

2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Segunda Instancia 36562. M.P. Dr. José L. Bustos 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 25 de abril de 2007, expediente N° 26381, M.P., Sigilfredo Espinosa

Pérez.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Ese es el llamado por la Corte “procedimiento de depuración probatoria” que debe llevarse a cabo, y en el cual, la Fiscalía y la Defensa como partes, y los intervinientes procesales, como el Ministerio Público y la víctima, a más de dirigir sus solicitudes

llevarse a cabo, y en el cual, la Fiscalía y la Defensa como partes, y los intervinientes procesales, como el Ministerio Público y la víctima, a más de dirigir sus solicitudes a la admisión de evidencias que pretendan ser sometidas a contradicción en la audiencia de juicio oral, peticionan la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de las postuladas por su contradictor, ya sea por considerarlas impertinentes, inútiles, repetitivas o por estar encaminadas a probar hechos notorios.

Cierto es, entonces, que al interior de la audiencia preparatoria el legislador estableció una oportunidad clara y precisa para que las partes apoyen ese proceso de depuración probatoria y lleven a cabo sus solicitudes de exclusión rechazo o inadmisión; sin embargo, ello no implica que el juez se convierta en un convidado de piedra al interior de la diligencia, pues, en tratándose del decreto de pruebas, su función es completamente activa, buscando en todo momento que las pruebas que se admitan sean aquellas que verdaderamente cumplan con el cometido propuesto por la parte que la invoca, para lo cual debe llevar a cabo el juicio de conducencia, pertenencia y utilidad, lo que significa que debe verificarse que la prueba haga referencia a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

Lo anterior deviene apenas evidente, si se tiene en cuenta que los artículos 346, 360 y 359 de la Ley 906 de 2004, imponen al Juez el deber de comprobar, primero, que el elemento probatorio fue debidamente descubierto y solicitado en la

Lo anterior deviene apenas evidente, si se tiene en cuenta que los artículos 346, 360 y 359 de la Ley 906 de 2004, imponen al Juez el deber de comprobar, primero, que el elemento probatorio fue debidamente descubierto y solicitado en la oportunidad procesal prevista para cada parte, segundo, que se trate de pruebas legales y licitas, y, tercero, que el medio de conocimiento que se pretende hacer valer como prueba sea pertinente, conducente y útil para la demostración de las circunstancias fácticas que rodean el asunto, es decir, que se realice en debida forma el juicio de admisibilidad. Asimismo, el artículo 139 ejusdem, enseña que es obligación del juez rechazar los actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Ahora bien, en lo que refiere a la inadmisión de las pruebas, tema a tratar en este asunto, encontramos que el artículo 359 del C.P.P., establece que las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. A su vez, el artículo 375 ibídem, enseña los parámetros bajo los cuales la prueba se considera pertinente, esto es, cuando se refiera directa o indirectamente a los hechos o

probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. A su vez, el artículo 375 ibídem, enseña los parámetros bajo los cuales la prueba se considera pertinente, esto es, cuando se refiera directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

Sobre este punto ha señalado el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria:

“[e]s del caso resaltar que la Corporación ha decantado, respecto los presupuestos normativos de la prueba requerida, lo siguiente4:

«… la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.»”5

Se trata del primer análisis que debe efectuar el funcionario judicial, con el objeto de determinar que la prueba es necesaria y que su práctica tendrá incidencia directa con la finalidad del juicio oral, de tal forma que el juicio no se convierta en una práctica probatoria tediosa, de elementos que no aporten mayor relevancia al asunto.

Caso en concreto

Efectuadas las anteriores precisiones, procede la Sala a analizar, en su orden, las pruebas que fueron inadmitidas por el juzgado de primera instancia, con el objeto

asunto.

Caso en concreto

Efectuadas las anteriores precisiones, procede la Sala a analizar, en su orden, las pruebas que fueron inadmitidas por el juzgado de primera instancia, con el objeto 4 Cfr. CSJ. AP. 9 de septiembre de 2015, Rad. 46107. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP154-2017, Rad. No. 48128 del 18 de enero de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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determinar si las mismas deben ser decretadas como prueba, en los términos indicados por la defensa.

Al respecto, encontramos que el Juzgado inadmitió las pruebas documentales referentes a: (i) certificaciones de la conducta del procesado en el municipio de Topaga, emitidas tanto por diferentes personas de la comunicad, como por la Inspectora de Policía y dos alcaldes de dicha municipalidad; (ii) Declaraciones extra juicio de los señores CESAR MARIO RAMOS ROMERO, CARLOS ALBERTO SERNA RESTREPO, ELIECER CARVAJAL ALFONSO y VÍCTOR MANUEL LOZANO GÓMEZ y (ii) Registro Civil de Matrimonio del señor LUIS ASDRÚBAL GIL ALFONSO. Así, una vez verificadas tanto la naturaleza de las referidas pruebas, como la argumentación de la defensa para su introducción a juicio, se advierte que las mismas, en efecto, son inadmisibles para el juicio, tal como se pasa a exponer.

En primer lugar, referente a las certificaciones de buena conducta del procesado, basta tan solo con señalar que el principio de culpabilidad que gobierna nuestro

las mismas, en efecto, son inadmisibles para el juicio, tal como se pasa a exponer.

En primer lugar, referente a las certificaciones de buena conducta del procesado, basta tan solo con señalar que el principio de culpabilidad que gobierna nuestro ordenamiento jurídico, lleva a establecer que en Colombia el derecho penal es de acto y no de autor, de ahí que a las personas se les juzga por las acciones que ejecuta más no por sus condiciones personales, sociales o familiares, esto como principio imperante del estado Social de Derecho. En tal sentido, la existencia de certificaciones que acrediten la posible conducta del acusado, en modo alguno pueden ser consideradas como una prueba útil y pertinente para el proceso, pues, si la actividad probatoria se encuentra dirigida a dar por probada una acción que puede ser considerada delito por el Código Penal, ninguna incidencia puede traer para el proceso una certificación inherente a las condiciones sociales en que se desarrolla el procesado.

En segundo lugar, lo referente al Registro Civil de Matrimonio del acusado, la misma únicamente es procedente para efectos de determinar el estado civil del implicado, circunstancia que si bien, eventualmente, puede ser considerada de relevancia para la teoría del caso de la Defensa, no lo es menos que las partes estipularon la individualización, identificación y arraigo del señor LUIS ASRDUBAL GIL, en el que,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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debió quedar consignado su estado civil, por ser parte de sus generales de Ley, motivo por el cual no se advierte que la prueba documental referida sea necearía.

En tercer lugar, en lo que hace a las declaraciones extra juicio referidas en

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debió quedar consignado su estado civil, por ser parte de sus generales de Ley, motivo por el cual no se advierte que la prueba documental referida sea necearía.

En tercer lugar, en lo que hace a las declaraciones extra juicio referidas en precedencia, es más que claro que, según lo previsto en el artículo 437 del C.P.P., por tratarse de una declaración rendida por fuera de juicio, hace parte de las denominadas pruebas de referencia; ahora, sabido es, que la prueba de referencia en el Sistema propio de la Ley 906 de 2004, constituye una prueba excepcional, en el entendido de que el principio de inmediación obliga a que el testigo acuda a juicio para manifestar, de manera directa, lo que le consta sobre el asunto; en tal sentido, como prueba excepcional que es, únicamente es procedente, siempre y cuando el testigo se encuentre en alguna de las cirucntancias previstas en el artículo 438 del ejusdem6, que no son otras que la imposibilidad del testigo para declarar en juicio.

Bajo este panorama, una vez verificada la audiencia preparatoria se advierte que ninguna de las excepciones propias del referido artículo 438 fueron indicadas por la defensa al momento de solicitar el decreto de la prueba, motivo suficiente para estimar que la misma es improcedente y que, tal como en efecto lo señaló la A–quo la prueba no podrá ser decretada.

Ahora, en el mismo sentido, el juzgado inadmitió las pruebas testimoniales solicitadas por la Defensa, referentes a las declaraciones de Luis Milena Paredes, Mónica Liliana Paredes, Mónica Rojas Bernal, María del Rosario Guaquida y Jorge Eliecer macana Nuvan, quienes fueron solicitados también como testigos de la

solicitadas por la Defensa, referentes a las declaraciones de Luis Milena Paredes, Mónica Liliana Paredes, Mónica Rojas Bernal, María del Rosario Guaquida y Jorge Eliecer macana Nuvan, quienes fueron solicitados también como testigos de la

6 ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Unicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código.También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Fiscalía, tras considerar que la necesidad, pertenencia y el objeto de prueba, no fueron sustentados en debida forma quien solicitó la prueba.

Sobre este punto debe precisarse, tal y con lo hizo la Funcionara de primera instancia, que, entratándose de pruebas comunes, ha sido pacífica la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en señalar que, cuando se pretende

Sobre este punto debe precisarse, tal y con lo hizo la Funcionara de primera instancia, que, entratándose de pruebas comunes, ha sido pacífica la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en señalar que, cuando se pretende el decreto de una prueba que ya ha sido solicitada por otra parte, es indispensable que exista una carga argumentativa, clara, precisa y específica, acerca del objeto de la prueba, señalando, de forma concreta, por qué motivo el contrainterrogatorio no es suficiente para efectos de agotar su objetivo probatorio; y es tal la importancia que se ha dado a la referida carga argumentativa, que, en dichos de la Corte, la misma no se agota con sofismas que pretendan distraer las reglas propias del interrogatorio. Así ha señalado la referida Corporación:

“La posibilidad de acceder a la práctica de pruebas comunes debe admitirse según criterios de razonabilidad y eficiencia, pues un ejercicio desbordado de tal atribución llevaría a la realización de sendos y sucesivos interrogatorios por ambas partes, cuando lo cierto es que, en principio, puede decirse que el interés del interviniente para servirse de la prueba de su oponente para sus propios intereses se satisface a través de la oportunidad que le asiste de contrainterrogar. De suerte que admitir la presentacióncomo directodel mismo testigo por cada uno de las partes, de entrada sugiere un evidente menoscabo de los principios de celeridad y razonabilidad que deben regir la práctica probatoria. Insiste la Sala en que no es que le esté vedado al defensor acudir a la práctica del testimonio común, pero si lo hace debe tener en cuenta que le asiste el deber de agotar

práctica probatoria. Insiste la Sala en que no es que le esté vedado al defensor acudir a la práctica del testimonio común, pero si lo hace debe tener en cuenta que le asiste el deber de agotar una argumentación completa y suficiente que le permita entender al juez de la causa por qué el contrainterrogatorio no será idóneo ni suficiente para satisfacer las pretensiones probatorias, encaminadas a sustentar la teoría del caso. Así, las finalidades de interrogar directamente sobre lo que omita la fiscalía o precaver el desistimiento de la práctica de la prueba por el oponente no son argumentos por sí mismos suficientes para entender como debidamente cumplida la exigencia de acreditar pertinencia, conducencia y utilidad de aquella, menos aún en un sistema en el que la petición probatoria es estrictamente rogada y, en consecuencia, es a ambas partes a quienes compete, según su rol y el interés que les asista, cumplir con suficiencia la carga argumentativa que convenza al director del juicio sobre acreditación de tales exigencias”7.

7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP6361-2014, Radicación Nº 42864, 21 de mayo de

2014.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Hecha tal advertencia, es suficiente con escuchar el sustento de la Defensa al solicitar las pruebas comunes para concluir que, le asiste razón al A –quo en señalar que la argumentación para la solicitud de las pruebas comunes es insuficiente, pues si bien se indicó que su objetivo era, de cierta forma, desvirtuar sus posibles dichos

solicitar las pruebas comunes para concluir que, le asiste razón al A –quo en señalar que la argumentación para la solicitud de las pruebas comunes es insuficiente, pues si bien se indicó que su objetivo era, de cierta forma, desvirtuar sus posibles dichos de los testigos y lo que informarían al juicio como prueba de la Fiscalía, no se precisó por qué razón el contrainterrogatorio no sería suficiente para el efecto, y mucho menos limitó de forma clara, y concreta el objeto del interrogatorio, de suerte que lo que se avizora es una intención inmotivada de interrogar abiertamente al testigo.

Es por ello que, ante la ausencia de un objeto especifico de la prueba, que pueda llevar a estimar que la misma es necesaria, pertinente y útil para el proceso, no existe camino diferente al de negar la práctica de la prueba, por ausencia argumentativa.

Corolario de lo expuesto, es claro que ninguno de los argumentos expuesto s por la defensa al presentar el recurso de apelación, presenta vocación de prosperidad, pues la decisión del Juzgado devino acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, motivos suficientes para confirmar la decisión recurrida

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Las partes quedan notificadas en estrados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia justificada)

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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