TSDJ VIT SU - 2014-00107-02-(03-07-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 2014-00107-02-(03-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓNNo se configura en razón a que los datos consignados en el sistema siglo XXI no constituyen actos de notificación, sino de mera comunicación. Basados en tales presupuestos y descendiendo al caso en concreto, el apoderado judicial de Colombiana de Minerales Ltda considera que en el presente asunto se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. esto es, “ cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes ”, concretamente, por estimar que el auto de fecha 03 de octubre de 2018, fue indebidamente notificado, ya que la decisión no fue registrada en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. En efecto, tal y como fue reseñado en el acápite de antecedentes, mediante auto del 03 de octubre de 2018 este despacho, según lo dispuesto en el artículo 327 del C.G.P., una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, proveído que fue notificado en estado del día 04 de octubre de 2018, tal y consta en el reverso del folio 08 del cuaderno de segunda instancia, notificación que se surtió, según lo dispuesto en el artículo 295 del C.G.P., que prevé que las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.
instancia, notificación que se surtió, según lo dispuesto en el artículo 295 del C.G.P., que prevé que las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. Y fue así, como la notificación de la providencia se surtió en debida forma, publicándose en el estado que se fijó en la Secretaría de esta Corporación, y a través de ella se enteró a las partes de la existencia del mencionado auto, prueba de ello, lo es que, a la diligencia de sustentación y fallo fijada para el 17 de octubre del año inmediatamente anterior, compareció tanto la parte demandante como su apoderado judicial, precisamente, porque, de la revisión del estado, medio previsto por la ley para la notificación, se enteraron de la existencia de la decisión. Ahora, bien es cierto, como lo indica el apoderado judicial de COLOMBIANA DE MINERALES, que al momento de registra la actuación en el sistema de gestión judicial SIGLO XXI, se cometió un error que conllevó a que la existencia del auto se registrara, en el proceso 2014-00107-01 y no en el radicado 2014-00107-02, esta última radicación, la que correspondía al proceso de la referencia, teniendo en cuenta que era la segunda vez que subía en apelación a esta Corporación; no obstante, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha sido constante en precisar que los datos consignados en el sistema siglo XXI no constituyen actos de notificación, sino de mera comunicación que en nada afectan el acto propio de la notificación, el que debe surtirse conforme a las reglas dispuestas en el Estatuto Procesal Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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afectan el acto propio de la notificación, el que debe surtirse conforme a las reglas dispuestas en el Estatuto Procesal Civil.
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO : 2014-00107-02
DEMANDANTE : JOSÉ MARÍA DÍAZ TIBADUIZA
DEMANDADO : COLOMBIANA DE MINERALESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO POR DECIDIR El control de legalidad e incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial de COLOMBIANA DE MINERALES. dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 10 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió sentencia al interior del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado por JOSÉ MARÍA DÍAZ TIBADUIZA, MARÍA ELVIRA MENDOZA DE DÍAZ y JUAN ANTONIO, CLARA INÉS, JULIO ALBERTO, LIGIA AMPARO, ANA MILENA, FREDY MARTIN, JOSÉ
RICARDO, OLGA LUCÍA y FABIO DÍAZ MENDOZA contra COLOMBIANA DE MINERALES LTDA., decisión a través de la cual se declaró a la parte demandada civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor JAIRO NEL DÍAZ MENDOZA, condenándola al pago de perjuicios. 2.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por COLOMBIANA DE MINERALES, y el conocimiento del asunto, en sede de segunda instancia, correspondió al despacho del suscrito Magistrado. 3.- En auto del 03 de octubre de 2018, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de sustentación y fallo, proveído que fue notificado mediante estado N° 147 del 04 de octubre de 2018. 4.- El 17 de octubre de 2018, día fijado para llevar a cabo la correspondiente diligencia, solo compareció la parte demandante, no recurrente y, por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del C.G.P., se declaró desierto el recurso de apelación.
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 3 5.- El apoderado judicial de COLOMBIANA DE MINERALES radicó ante esta Corporación solicitud de control de legalidad y, subsidiariamente, incidente de nulidad, pretendiendo que se deje sin efecto el auto del 17 de octubre de 2018, tras considerar que la decisión
que fijó fecha y hora no le fue notificada en debida forma, esencialmente, por cuanto, la misma no se registró en el sistema de gestión Siglo XXI, lo cual impidió que la decisión fuera conocida por la entidad recurrente y, por ende, no se le permitió asistir la audiencia de sustentación y fallo, circunstancia que hace que la notificación sea inexistente y que se materialice la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. 6.- Con el objeto de resolver dicha solicitud, en auto del 15 de enero de 2019 se requirió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha para que remitiera las diligencias correspondientes al proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la petición de ilegalidad recaía sobre una aparente irregularidad en la notificación de la fecha de audiencia, actuación atribuida al Tribunal. 7.- En virtud de la solicitud de remisión del expediente, la parte demandante interpuso denuncia penal y disciplinaria en contra del suscrito Magistrado, por lo cual, el 13 de febrero de 2019, presentó recusación, con el objeto de que me apartara del conocimiento del asunto. 8.- Debido a que el suscrito estuvo apartado del cargo los meses de febrero y marzo de 2019, en auto del 19 de febrero del año en curso, el Magistrado ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA, no aceptó la recusación planteada y, en consecuencia, remitió las diligencias al despacho de la Magistrada que seguía en turno, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL,
quien en auto de fecha 07 de marzo de 2019, declaró infundada la causal de recusación. 9.- Una vez regresaron las diligencias al Despacho, y toda vez que el suscrito ya había retomado sus labores, en proveído del 09 de abril de 2019, se emitió pronunciamiento sobre la recusación, la que no fue aceptada; posteriormente, en auto del 31 de mayo de 2019, la Dra. MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH declaró infundada la referida
recusación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 4 6.- El 10 de junio de 2019 ingresaron las diligencias al despacho y, en auto del 12 de junio, dando aplicación a lo previsto en el artículo 134 del C.G.P., se corrió traslado a las partes para que se manifestaran sobre el particular. 7.- El apoderado del demandante solicitó que se negarán la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, concretamente por estimar que no se había presentado nulidad, en el entendido de que el auto que fijó fecha y hora para la audiencia fue debidamente notificado en estado, de suerte que se trató más de un acto de desatención de parte del apoderado de los demandados; finalmente, insistió en que el suscrito Magistrado carece de competencia para conocer de la nulidad planteada. CONSIDERACIONES Por corresponder al análisis propio de las causales de nulidad, se procederá a resolver tanto el control de legalidad como la nulidad propuesta por la parte demandada.
El incidente de nulidad constituye aquella posibilidad con que cuentan las partes dentro de un proceso para remediar las irregularidades que se hayan presentado dentro del trámite del mismo y que afectan de forma directa el principio constitucional del debido proceso, garantía fundamental que gobierna toda actuación judicial; de ahí que la nulidad tenga como finalidad retrotraer el proceso hasta el momento en que se generó la irregularidad, buscando así que el mismo se adelante sin ningún tipo de vicio que pueda afectar su trámite regular. Así señaló el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T125 de 2010, “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”1 Tal figura jurídica, debido a la importancia que sus consecuencias generan para el proceso, se encuentra debidamente regulada en el Estatuto Procesal Civil, revistiéndola de algunas características especiales que le hacen excepcional, tales como trascendencia, oportunidad, convalidación, residualidad y taxatividad.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 Precisamente, en desarrollo del principio de taxatividad, el legislador reguló de manera específica las nulidades que pueden presentarse dentro del proceso civil, previendo para el efecto una serie de situaciones contenidas en el artículo 133 del C.G.P., que, de presentarse, generan la nulidad de la actuación; de ahí, entonces, que la primera carga que le asiste a quien propone la nulidad es adecuarla debidamente dentro de alguna de las causales allí contenidas, en tanto, no podrá invalidarse la actuación por circunstancia diferente. Basados en tales presupuestos y descendiendo al caso en concreto, el apoderado judicial de Colombiana de Minerales Ltda considera que en el presente asunto se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. esto es, “ cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes”, concretamente, por estimar que el auto de fecha 03 de octubre de 2018, fue indebidamente notificado, ya que la decisión no fue registrada en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. En efecto, tal y como fue reseñado en el acápite de antecedentes, mediante auto del 03 de octubre de 2018 este despacho, según lo dispuesto en el artículo 327 del C.G.P., una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, procedió a fijar fecha y hora
para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, proveído que fue notificado en estado del día 04 de octubre de 2018, tal y consta en el reverso del folio 08 del cuaderno de segunda instancia, notificación que se surtió, según lo dispuesto en el artículo 295 del C.G.P., que prevé que las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. Y fue así, como la notificación de la providencia se surtió en debida forma, publicándose en el estado que se fijó en la Secretaría de esta Corporación, y a través de ella se enteró a las partes de la existencia del mencionado auto, prueba de ello, lo es que, a la diligencia de sustentación y fallo fijada para el 17 de octubre del año inmediatamente anterior, compareció tanto la parte demandante como su apoderado judicial, precisamente,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 6 porque, de la revisión del estado, medio previsto por la ley para la notificación, se enteraron de la existencia de la decisión. Ahora, bien es cierto, como lo indica el apoderado judicial de COLOMBIANA DE MINERALES, que al momento de registra la actuación en el sistema de gestión judicial SIGLO XXI, se cometió un error que conllevó a que la existencia del auto se registrara, en el proceso 2014-00107-01 y no en el radicado 2014-00107-02, esta última radicación,
la que correspondía al proceso de la referencia, teniendo en cuenta que era la segunda vez que subía en apelación a esta Corporación; no obstante, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha sido constante en precisar que los datos consignados en el sistema siglo XXI no constituyen actos de notificación, sino de mera comunicación que en nada afectan el acto propio de la notificación, el que debe surtirse conforme a las reglas dispuestas en el Estatuto Procesal Civil. Así señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela: “Ciertamente, de la inspección judicial que practicara el Tribunal a-quo al expediente contentivo del proceso de pérdida de patria potestad nº 2015-01326, se estableció que la audiencia inicial que fuera convocada conforme a lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso, con sujeción a lo previsto en el canon 295 ibídem, modalidad a la que hay expresa remisión en el inciso 2º del numeral 1º del citado precepto 372, esto es, por anotación en estado, Sin que la falta de inclusión en el sistema de gestión judicial constituya, por sí misma, una irregularidad susceptible de protección constitucional, comoquiera que dicho instrumento tecnológico sólo sirve como medio de consulta y de ninguna manera suple o reemplaza los mecanismos legales de enteramiento. Sobre el particular esta Sala ha sostenido: «(…) Las razones, carentes de veracidad en que se apoyó el pedimento en examen, parecen
ajustarse más a la ocurrencia de un presunto error en la información publicada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, y que de todos modos, no puede confundirse con la diligencia de notificación, pues no es un mecanismo sustituto de esta última, toda vez que por mandato expreso del artículo 289 del CGP, “las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código”. Desde luego que, también ha expuesto la Corporación, la divulgación que se hace en la página WEB sobre el estado de los procesos no suple los medios formales de notificación, ni tiene la virtualidad de variar los efectos de aquella, cuando se realizó según las previsiones legales. (…) En tal sentido se ha manifestado la Corte al establecer que, (…) el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes (…). En esa relaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 7 funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente (CSJ, 3 mar. 2009, rad. 00277-00, reiterada, 9 dic. 2012, 01813-01)» (CSJ, AC5406-2016, 23 ago. 2016, rad. 00057 01, reiterada en STC15996-2017, 4 oct. 2017, rad. 00298-01). En otro asunto semejante, tras retomar los precedentes en mención, esta Corporación señaló que «ante la imposibilidad de revisar las actuaciones en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido, y de no serle posible, acudir a otra persona para que vigilara en la ciudad de Bogotá el expediente» (CSJ, AC015-2015, 15 ene. 2015, rad. 00551-01). Y en otros casos de similares contornos jurídicos al que ahora ocupa el análisis, dijo: «Prima facie, refulge la denegación del amparo constitucional deprecado, pues no se observa la irregularidad endilgada al funcionario accionado, comoquiera que notificó la aludida providencia por el mecanismo autorizado por el legislador, esto es, a través de estado (fl. 20),
siguiendo los derroteros estatuidos en la regla 295 del Código General del Proceso, según la cual “(…) [l]as notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario (…)”. Ahora, si el aquí quejoso se demoró en tener noticia de la citada determinación, esa circunstancia no puede ser achacada a la autoridad convocada, quien, como se vio, actuó ajustada a derecho» (CSJ STC425-2017, 18 ene. 2017, rad. 2016-00381-01, reiterada en STC5776-2017, 27 abr. 2017, rad. 00017-01).
3. En este orden, más allá de que el usuario cuente con la posibilidad de ingresar a la página web de la Rama Judicial y obtener de allí la información, su inobservancia no genera nulidad y su utilización no suple la notificación legalmente prevista, por lo que las consecuencias jurídicas procesales, probatorias y pecuniarias derivadas de la inasistencia de la parte actora y de su apoderada judicial, son del resorte exclusivo del juez de la causa”2 .
En ese orden de ideas, si, como su pudo verificar del expediente que fue solicitado en préstamo para revisión, el auto de fecha 03 de octubre de 2018 se notificó en debida forma, bajo los lineamientos propios del artículo 295 del C.G.P., mal podría predicarse la existencia de irregularidad alguna en el acto propio de notificación, y, por ende, no se avizora nulidad alguna que deba ser subsanada, en los términos solicitados por el
recurrente. Corolario de lo expuesto, la causal de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada COLOMBIANA DE MINERALES, no presenta vocación de prosperidad, en el entendido de que el auto de fecha 03 de octubre de 2018 fue debidamente notificado, sin que los yerros que se pudieron haber generado al momento del registro de la actuación en el sistema judicial Siglo XXI tenga virtualidad de generar los efectos pretendidos.
2 CSJ Sala de Casación Civil STC18077-2017, Rad.11001-22-10-000-2017-00656-01 del 02 de noviembre de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 8
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ.
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por el apoderado judicial de COLOMBIANA DE
MINERALES.
SEGUNDO: DEVUÉLVANSE las diligencias allegadas en calidad de préstamo por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado