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TSDJ VIT SU - 2015-00281-(15-12-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 2015-00281-(15-12-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

HABEAS CORPUS: 2015-00281

ACCIONANTE: WILSON BUSTAMANTE OSPINA

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL

CIRCUITO DE DUITAMA Y JUZGADO

TERCERO PENAL MUNICIPAL DE

CONTROL DE GARANTÍAS DE

DUITAMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la solicitud de habeas corpus impetrada por el doctor JUAN GABRIEL SALAMANCA, en calidad de abogado de confianza del señor WILSON BUSTAMANTE OSPINA , detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, en contra del JUZGADO PRIMERO

PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, JUZGADO TERCERO PENAL

MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS DE DUITAMA.

ANTECEDENTES PROCESALESHABEAS CORPUS: 2015-00281

ACCIONANTE: WILSON BUSTAMANTE OSPINA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA

2 Recibida la solicitud el día de hoy a la 09:44 a.m., se avocó conocimiento de la acción, ordenando notificar a las partes y solicitando al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, Y JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS DE DUITAMA remitiera en calidad de préstamo el expediente No. 15516-61-03-139-2009-80040 adelantado en contra de WILSON BUSTAMANTE, actuación dentro de la que se destaca:

1. El 09 de mayo de 2014, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, se realizó audiencia de acusación al señor WILSON BUSTAMANTE, y se fijó el 10 de julio de 2014 para realizar audiencia

Preparatoria.

2. El 10 de julio de 2014, no se realizó la audiencia Preparatoria, por aplazamiento presentado por el Defensor del señor WILSON BUSTAMANTE; se fijó nueva fecha para el 14 de agosto de 2014.

3. El 14 de agosto de 2014, se instaló la audiencia preparatoria, y se suspendió para resolver sobre la solicitud de rechazó de pruebas, invocada por el Defensor. Se fijó nueva fecha para el 12 de septiembre de 2014.

4. El 12 de septiembre de 2014, el Defensor del señor WILSON BUSTAMANTE, solicitó aplazamiento de la audiencia, que se fijó para el 28 de noviembre de 2014.

5. El 28 de noviembre de 2014, no se realizó la audiencia preparatoria,

por encontrarse en cese de actividades la Rama Judicial.

6. El 29 de enero de 2015, se aplazó la realización de la Audiencia Preparatoria, por incapacidad del Fiscal Delegado ante los Jueces

Penales del Circuito.

7. El 22 de abril de 2015, se realizó la audiencia Preparatoria y se fijó el 28, 29 y 30 de julio de 2015, para dar inicio al Juicio Oral.

8. El 28, 29 y 30 de Julio de 2015, no se realizó audiencia de Juicio Oral, por vacaciones del Fiscal Delegado. Se fijó nueva fecha para el 20, 21 y 22 de octubre de 2015.HABEAS CORPUS: 2015-00281

ACCIONANTE: WILSON BUSTAMANTE OSPINA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA

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9. El 20, 21 y 22 de octubre de 2015, no se realizó audiencia de Juicio Oral, por luto del Fiscal Delegado. Se fijó nueva fecha para el 15,16 y 17 de Febrero de 2016.

10. En el mes de julio de 2015, solicitó audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, la que se realizó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el día 14 de julio de 2015; el Juzgado, negó la revocatoria de la medida, decisión

que fue apelada.

11. La apelación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el que confirmó la decisión del a quo, que negó la revocatoria de la medida de Aseguramiento, por tratarse la investigación del delito acceso carnal abusivo en menor de 14 años.

12. El 14 de diciembre de 2015, el defensor del señor WILSON BUSTAMANTE OSPINA, interpuso acción Constitucional de Habeas

Corpus. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Política establece que “Q uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Siendo una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad”. Así, en concordancia con la Constitución Política y conforme a lo expresado por la Corte Constitucional “ La libertad personal es un derecho fundamental consustancial a todo régimen democrático ”. Para que la consagración constitucional de tan importante derecho no resulte menguada por eventuales decisiones mayoritarias, la propia Carta ha establecido, en su favor, un fuerte sistema de garantías, uno de cuyos eslabones principales es el derecho a solicitar el Habeas Corpus.HABEAS CORPUS: 2015-00281

ACCIONANTE: WILSON BUSTAMANTE OSPINA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA

4 Igualmente sobre la procedencia de tal acción pública en estudio, la Corte Constitucional ha sentado la doctrina reiterada, según la cual: “la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial1 ” En el mismo sentido, en pronunciamiento de constitucionalidad sobre la Ley 1095 de 2006, la misma Corporación dejo expresado lo siguiente: “En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su

domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley.”2 Bajo el anterior marco teórico, corresponde a este Despacho en esta instancia Constitucional, determinar si le asiste razón al petente dentro de su solicitud y si se han desconocido sus garantías constitucionales o legales en lo que hace referencia a su privación de la libertad, conforme a la doctrina Constitucional citada y la situación fáctica específica. La acción de habeas corpus y el caso concreto. El artículo 1° de la Ley 1095 del 2006 establece que:

1 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006, Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas HernándezHABEAS CORPUS: 2015-00281

ACCIONANTE: WILSON BUSTAMANTE OSPINA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA 5 “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien

es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente” (Subrayas fuera del texto). En punto de la prolongación ilícita de la libertad, la Corte Constitucional, en ejercicio del control previo, en la sentencia previamente citada, afirmó que entre otras hipótesis, ella puede concretarse cuando:

“las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”. Puede ocurrir entonces, que pese a la existencia de una medida de detención preventiva debidamente proferida, se habilite la intervención del juez de amparo, siempre que se hayan ejercitado los instrumentos ordinarios de contradicción y de defensa al interior del proceso penal. En tales eventos, el juez de hábeas corpus debe ser en extremo celoso en su análisis y decisión, porque puede suceder que las consideraciones de los jueces de instancia, lo lleven a concluir que han expirado los términos de ley, bajo el simple prurito de imponer su personal valoración. En el caso concreto, acorde con los medios de prueba allegados se pudo determinar que WILSON BUSTAMANTE OSPINO fue privado de la libertad por cuenta del radicado 15516 61 03 139 2009 80040 el día 15 de agosto de 2013 en virtud de orden de captura proferida por autoridad competente, con observancia de las autoridades de Ley. El delito por el que se acusó en calidad de autor, fue el previsto en el Libro Segundo, Titulo IV, artículos 208 y 209, acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años, en

observancia de las autoridades de Ley. El delito por el que se acusó en calidad de autor, fue el previsto en el Libro Segundo, Titulo IV, artículos 208 y 209, acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años, en circunstancias de agravación punitiva del artículo 211 del Código Penal, por lo que se tiene que la víctima es menor de 14 años. En el expediente se advierte que aunque se encuentran superados los términos previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, este Despacho acoge la tesis reiterada de la Corte Suprema de Justicia, queHABEAS CORPUS: 2015-00281

ACCIONANTE: WILSON BUSTAMANTE OSPINA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA 6 ha analizado el fenómeno de la contraposición de dos derechos fundamentales, cuando se está en presencia de los delitos en los que las víctimas son niño o adolescentes.

Al respecto, se puede decir, que en el caso que nos ocupa, se confrontan el derecho a la libertad y los derechos de los niños, niñas y adolescentes; la Corte Suprema de Justicia, ha determinado que al entrar en conflicto dos derechos fundamentales, la herramienta que debe utilizar el operador judicial es el test de proporcionalidad de los núcleos esenciales de los derechos; de este estudio resulta evidente que en tratándose de los derechos de los menores de 14 años, estos gozan, al tenor del artículo 44 Constitucional, de PREVALENCIA; por el contrario el derecho a la Libertad, no es absoluto y puede verse restringido en casos especiales como el que nos ocupa; y

menores de 14 años, estos gozan, al tenor del artículo 44 Constitucional, de PREVALENCIA; por el contrario el derecho a la Libertad, no es absoluto y puede verse restringido en casos especiales como el que nos ocupa; y resulta que la privación preventiva de la libertad puede prorrogarse en virtud a la protección que debe garantizarse de la efectividad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Bajo este entendido, no comparte este estrado las apreciaciones del Defensor del señor Bustamante Ospina, al considerar que el Legislador al no incluir en el parágrafo 1 del artículo 317 del CPP, no consideró un aumento en el término de la privación preventiva de la libertad, por este hecho; ya que sobre el tema de la colisión de derechos fundamentales, la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse específicamente sobre la libertad por vencimiento de términos en casos de delitos contra niños, niñas y adolescentes, ha concluido que no resulta viable con fundamento en la prohibición establecida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, que excluye cualquier beneficio, así lo enseñó:

“ En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen

como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz. Y basta verificar elHABEAS CORPUS: 2015-00281

ACCIONANTE: WILSON BUSTAMANTE OSPINA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA 7 contenido íntegro del artículo 199 en cita, en particular sus 8 numerales y el parágrafo, para definir inconcuso el querer del legislador, que se extiende al inicio mismo de la investigación penal, en punto de las medidas de aseguramiento a imponer y su imposibilidad de sustitución; el desarrollo de la misma, con limitaciones respecto del principio de oportunidad y las formas de terminación anticipada del proceso; el contenido del fallo, restringiendo la posibilidad de conceder subrogados; y la fase ejecutiva de la pena, impidiendo la libertad condicional o la sustitución de la sanción. (Corte Suprema de Justicia. MP Sigifredo Espinoza Pérez; septiembre 17 de 2008) En el mismo sentido, en decisión del 24 de noviembre de 2014, dentro del radicado 45044 3 , en la que se realizó una compilación de los motivos Constitucionales y legales, que impiden que en los delitos que afectan

derechos de los niños, niñas y adolescentes; independiente del análisis de Culpabilidad que se debe realizar en desarrollo de un Juicio Oral; se pueda otorgar la libertad por vencimiento de términos prevista en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P.; destacó: “[F]uncionarios judiciales han negado la libertad provisional por vencimiento de términos en casos donde las víctimas son menores de edad y se procede por los delitos específicamente establecidos en la disposición. Es más, en virtud de la interposición del derecho de habeas corpus por algunos afectados, el asunto ha sido abordado por esta Colegiatura a través de decisiones unipersonales coincidentes en señalar que la prohibición se extiende a la libertad provisional por vencimiento de términos, de la siguiente forma: “…el Magistrado del Tribunal de Sincelejo recalcó en el contenido del numeral 8 del artículo 199 del estatuto en mención y lo ponderó al lado del parágrafo de dicho artículo y la decisión del 17 de septiembre de 2008, como también de las consideraciones atinentes a la protección y prevalencia de los intereses de los menores, según lo ordena la Constitución Política, y fue de esta manera como concluyó, entonces, en que la intención del legislador fue la de excluir de cualquier prebenda a los procesados por ciertas conductas punibles –entre ellas las constitutivas de abuso sexual– en perjuicio de los menores , motivo por el cual debe entenderse incluida la concesión de la libertad provisional ”4 (subraya fuera de texto).

3 Corte Suprema de Justicia, MP. Gustavo Enrique Malo Fernández, 4 CSJ AP, 28 Abr. 2010, Rad. 34044.HABEAS CORPUS: 2015-00281

ACCIONANTE: WILSON BUSTAMANTE OSPINA

3 Corte Suprema de Justicia, MP. Gustavo Enrique Malo Fernández, 4 CSJ AP, 28 Abr. 2010, Rad. 34044.HABEAS CORPUS: 2015-00281

ACCIONANTE: WILSON BUSTAMANTE OSPINA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA

8 En oportunidad posterior se recalcó que ese ha sido el entendimiento de la Sala en relación con el punto: “Con todo, aceptando en gracia de discusión la procedencia del mecanismo de amparo, es claro que la libertad provisional no era viable en favor del procesado, por así disponerlo el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que entre los delitos atribuidos se encuentra el de secuestro simple en perjuicio de un menor de edad, de suerte que no era aplicable ningún beneficio al procesado, argumento que precisamente se adujo en el auto objeto de impugnación . (Negrilla y subraya fuera de texto) Sobre el particular, ciertamente la Sala en la decisión que sirvió de fundamento para negar el derecho a la liberación perseguido 5 , señaló que cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las distintas exclusiones de beneficios excarcelatorios contemplados en el

Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido que el precepto 199 también comprende las concernientes a la libertad provisional , que en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores (art. 44 de la Constitución Política), se ve restringida por así disponerlo el numeral 8 y parágrafo de esta norma, en forma tal que a las personas imputadas, acusadas o condenadas por esa clase de reatos en que como se dijo sean sujetos víctimas infantes y adolescentes, no les sea concedido ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal o administrativa, salvo los beneficios por colaboración eficaz únicos admitidos por la propia ley” 6 (subraya fuera de texto). De igual forma, consideró, que en las investigaciones que tratan sobre delitos sexuales, en las que las victima son menores de edad, se debe considerar su situación de indefensión, al respecto dijo: “De tal suerte que constituiría acto de discriminación cualquier comportamiento del funcionario judicial que no tome en consideración la situación de indefensión en la que se encuentra el menor abusado sexualmente, y por lo tanto

5 Radicados 34044 de 2010, 32176 de 2009 y 30299 de 2008. 6 CSJ AP, 10 Oct. 2011, Rad. 37616. En idéntico sentido, auto de junio 28 de 2011.HABEAS CORPUS: 2015-00281

ACCIONANTE: WILSON BUSTAMANTE OSPINA

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA 9 dispense a la víctima el mismo trato que regularmente se le acuerda a un adulto, omita realizar las actividades necesarias para su protección , asuma una actitud pasiva en materia probatoria, profiera frases o expresiones lesivas a la dignidad del menor o lo intimide o coaccione de cualquier manera para que declare en algún u otro sentido o para que no lo haga. Tales prácticas vulneran gravemente la Constitución y comprometen la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario que las cometa. (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, el interés superior del niño conduce necesariamente a que los funcionarios judiciales modifiquen su actitud pasiva frente al menor víctima de delitos sexuales en el curso de un proceso judicial , absteniéndose de cualquier práctica discriminatoria”7 (Negrilla y subrayas fuera de texto).

En tales condiciones, en este evento se logró establecerse, que si bien es cierto la privación de la Libertad del señor WILSON BUSTAMANTE OSPINA, se ha prolongado por un término superior a los 180 días previstos en el parágrafo del N°5 del artículo 317 del CPP, no constituye este solo hecho una causal objetiva de libertad, pues como ya se ha manifestado en precedencia, se trata de la colisión de dos derechos fundamentales y debe garantizarse la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y

adolescentes. No obstante lo anterior, se requiere a la Fiscalía General de la Nación, para que en lo que sigue, se eviten dilaciones en el proceso que se adelanta contra el señor WILSON BUSTAMANTE OSPINA; por cuanto en la estructura orgánica de la entidad, el Fiscal General es uno solo, y los demás Fiscales, cumplen una función delegada que permite designar un funcionario en los eventos en que el asignado se encuentre en imposibilidad de asistir, con el fin de evitar que se continúe dilatando el inicio del Juicio Oral. Finalmente, frente a las consideraciones del accionante, que recurre a la acción constitucional de Habeas Corpus, al considerar que ya conoce la posición de los Jueces de Primera y Segunda instancia que decidieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos; este despacho, no

7 Corte Constitucional, sentencia T-554 del 10 de julio de 2003.HABEAS CORPUS: 2015-00281

ACCIONANTE: WILSON BUSTAMANTE OSPINA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA 10 comparte tal apreciación, habida cuenta que no es la acción Constitucional un mecanismo de control jurisdiccional, sino un medio de prot ección a la Libertad; como así lo consideró igualmente la Corte suprema de Justicia que en la decisión citada sobre este punto destacó: “En síntesis, las decisiones adoptadas en primera y segunda

instancias por los Jueces Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Pamplona, que en su momento actuaron con funciones de control de garantías, se advierten razonables, están debidamente motivadas y se avienen tanto a la preceptiva legal como al criterio jurisprudencial de esta Corporación – se itera, el que por lo demás ha sido reiterado– sin que el desacuerdo que postula el accionante con esas providencias lo legitime para acudir ante el Juez Constitucional en procura de su modificación, misma que sólo podría asumirse por este medio, si se tratara de autos que constituyeran vías de hecho”. En mérito de lo expuesto, conforme a las anteriores consideraciones, se negara el amparo Constitucional.

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción pública de Habeas Corpus invocada por JUAN GABRIEL SALAMANCA, en calidad de Defensor Contractual de WILSON BUSTAMANTE OSPINA, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Duitama, al Fiscal Décimo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito y al señor Wilson Bustamante Ospina.

Contra esta decisión procede la impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA INÉS LINARES VILLALBAHABEAS CORPUS: 2015-00281

ACCIONANTE: WILSON BUSTAMANTE OSPINA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA

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MAGISTRADA

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