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TSDJ VIT SU - 2018-00036-(28-04-2018)

Tribunal Superior de San Gil

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 2018-00036-(28-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de San Gil
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Sala Penal

Segunda Instancia: Rdo. No.

2018-00036

Contra: Fernando López Garavito Delito: lesiones personales con perturbación psíquica transitoria, agravado

Apelación: Incidente de

Reparación Integral.

Magistrada Ponente:

NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA

(Aprobado según acta No. 077 del 24/04/2018) San Gil, veintiséis de abril de dos mil dieciocho

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado FERNANDO LOPEZ GARAVITO, contra la providencia proferida el catorce (14) de febrero del 2018, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Suaita (S) con funciones de conocimiento, que puso fin al incidente de reparación integral, condenando a FERNANDO LOPEZ GARAVITO por perjuicios materiales al pago de ciento setenta y dos mil ciento treinta y tres pesos ($172.133) , por perjuiciosRadicado: No. 2018-00036

Contra: Fernando López Garavito Delito: lesiones personales con perturbación psíquica transitoria, agravado.

Apelación: Incidente de Reparación Integral 2 morales y daño a la vida relación la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, de estos valores deberá descontarse el abono que hizo el condenado por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) a la víctima.

II. H E C H O S Fueron reseñados por la Juez de conocimiento en la sentencia que

valores deberá descontarse el abono que hizo el condenado por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) a la víctima.

II. H E C H O S Fueron reseñados por la Juez de conocimiento en la sentencia que resolvió sobre la responsabilidad penal de FERNANDO LOPEZ GARAVITO de la siguiente forma: “Los hechos sucedieron el día 29 de noviembre de 2014 en horas de la tarde, aproximadamente a las tres y treinta minutos (3:30 pm), ANA DOLORES TIRADO se dirigía en compañía de su esposo MARTÍN MORENO TIRADO hacia su residencia, cuando al frente del HOTEL SUPERIOR le salió a su encuentro el señor FERNANDO LOPEZ GARAVITO y le dijo que cuándo le iba a pagar el dinero que le adeudaba, a lo cual ella le respondió que la esperara hasta cuando vendiera el café, de inmediato se expresó soezmente tratándola de “PERRA, LADRONA, HIJUEPUTA, róbese el dinero, su madre y usted son una parranda de ladrones”, respondiéndole ella que “más ladrón era su papá y su familia”, respuesta que lo llevó a seguir insultándola soezmente, corrigiendo un instrumento denominado “zurriaga”, que es utilizado para arriar semovientes y la persiguió desde el HOTEL SUPERIOR al HOSPITAL CAICEDO Y FLOREZ, alcanzándola e impactando en varias oportunidades la “zurriaga” en su cuerpo, especialmente en sus piernas, acción que desplegó de manera constante, causándole una lesión en sus miembros inferiores, denominado

trauma contundente que le generó incapacidad penal definitiva de siete días, con secuelas de perturbación psíquica de carácter transitorio, según lo describe en su concepto médico forense1 .”

III. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Por medio de sentencia proferida el siete (07) de marzo de dos mil

1 Ver folio 41 de la carpeta No. 6 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Suaita (S) con funciones de conocimiento.Radicado: No. 2018-00036

Contra: Fernando López Garavito Delito: lesiones personales con perturbación psíquica transitoria, agravado.

Apelación: Incidente de Reparación Integral 3 diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Suaita (S), fue declarada la responsabilidad del procesado por el delito de lesiones personales con perturbación psíquica transitoria, agravado, bajo la modalidad dolosa, siendo condenado a una pena de cuarenta y siete punto cinco (47.5) meses y la multa de cincuenta (50) S.M.L.M.V y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, concediéndosele el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de treinta y seis (36) meses, previa suscripción de la diligencia de compromiso imponiéndole las

obligaciones de que trata el art. 65 del estatuto penal, de la cual se garantizará mediante caución prendaria que debía constituir el condenado por la suma de CIEN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($100.000). 2.- En firme la sentencia condenatoria, la víctima el 19 de abril de 20172 , solicitó dar trámite al incidente de reparación integral. Una vez instalada la primera audiencia del trámite del incidente de reparación3 , el defensor de oficio de la víctima presentó las pretensiones debidamente detalladas frente al monto que consideraba como perjuicios materiales estimándolos en total en la suma de $160.872 y por los perjuicios morales estimó en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, además relacionó las pruebas que pretendía hacer valer, adjuntando la declaración de la doctora MARCELA PATRICIA PUENTES HERRERA, y pidió como pruebas testimoniales las declaraciones del d octor EDMUNDO JOSE GOMEZ DURAN y de la señora ANA DOLORES TIRADO, y entregó a manera de traslado al sentenciado el contenido de las pretensiones y de los elementos materiales de prueba.

2 Ver folio 1 de la carpeta del incidente de reparación integral. 3 Ver folio 29 de la carpeta del incidente de reparación integral. Audiencia llevada a cabo el 11 de octubre de 2017.Radicado: No. 2018-00036

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Apelación: Incidente de Reparación Integral

4 Examinada por la juez las anteriores pretensiones, las admitió y las puso en conocimiento de la defensa, manifestando el togado de la defensa que ofrecía la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) de los cuales se reduzca la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($285.000) correspondiente a lo que la víctima le adeuda al sentenciado, pactando el pago de la siguiente manera:  Seiscientos mil pesos ($600.000) entregados en ese momento.  Un millón ciento quince mil pesos ($1.115.000) que serán consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado en un mes, esto es el 30 de noviembre de 2017. De esta solicitud se corrió traslado a la víctima por medio de su apoderado quien aceptó el acuerdo y solicitó el aplazamiento de la audiencia hasta el pago de lo pactado, solicitud que fue aceptada por la Juez. En diciembre 13 de 2017 se llevó a cabo la etapa de solicitud y decreto probatorio en donde la defensa del sentenciado manifestó que no tenía pruebas para presentar, por su parte la incidentante a través de apoderado solicitó se tuvieran como pruebas la sentencia del 7 de marzo proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Suaita, la valoración médica de fecha 29 de noviembre de 2014 donde se dictaminó una incapacidad de 7 días a la señora ANA DOLORES TIRADO, la valoración médico legal de

fecha 1 de diciembre de 2014 efectuada por la doctora MARCELA PATRICIA PUENTES HERRERA a la señora ANA DOLORES TIRADO, el experticio psiquiátrico de fecha 10 de mayo, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la declaración de ANA DOLORES TIRADO, MARCELA PATRICIA PUENTES y EDMUNDO JOSE GÓMEZ DURÁN. Así mismo se le concedió el turno para solicitar pruebas al sentenciado Fernando López Garavito, quien no hizo usoRadicado: No. 2018-00036

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Apelación: Incidente de Reparación Integral 5 de ese derecho.

El 14 de Febrero de 2018 4 se procedió a instalar la tercera audiencia, en donde la juez declaró fracasada la conciliación por la ausencia del señor FERNANDO LOPEZ GARAVITO, seguidamente se continuó con el trámite de incidente y recaudación de pruebas por parte de la incidentante, pedimento que fue aceptado por la juez, así mismo teniendo en cuenta que no se tuvieron más pruebas el despacho procedió a proferir sentencia concediéndole las pretensiones de la siguiente manera:  Por perjuicios materiales: ciento setenta y dos mil ciento treinta y tres pesos ($172.133)  Por perjuicios morales y daño vida relación: veinte salarios

mínimos mensuales legales vigentes (20 S.M.M.L.V)  De estos valores se debe descontar el abono que hizo el señor Fernando López Garavito, por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) a la víctima. Esta decisión fue apelada por la defensa del señor FERNANDO LOPEZ

GARAVITO.

IV.- SENTENCIA IMPUGNADA La Juez de Conocimiento, después de hacer un resumen de la actuación procesal y de las pretensiones elevadas por el representante judicial de las víctimas, trajo como fundamentos jurídicos del fallo el contenido de los artículos 94, 95 97 ibídem del C.P, 102 y ss de la ley 906 de 2004 y el artículo 1614 del C.C. Acto seguido, se pronunció sobre las pretensiones de la parte en cuyo

4 Ver folios 39 al 51 de la carpeta del incidente de reparación integral.Radicado: No. 2018-00036

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Apelación: Incidente de Reparación Integral 6 favor se inició el incidente, comenzando con las valoraciones médico legales practicadas a la víctima ANA DOLORES TIRADO por los doctores ANGÉLICA BERTEL HENAO Y MARCELA PATRICIA PUENTES HERRERA, de fechas 29 de noviembre de 2014 y 1 de diciembre de 2014, donde se constató las lesiones por ella recibidas, debido a estas

se le otorgó una incapacidad de 7 días por lo que no le fue posible ir a trabajar, mencionando que devengaba $20.000 diarios como jornal. Teniendo en cuenta lo anterior, la A quo tomó como primera pretensión los “perjuicios materiales”, en lo que consideró como daño emergente lo correspondiente a $172.133 que equivale a 7 días del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profirió sentencia. Ahora bien, en lo relativo al “daño vida relación” la cognoscente citó la sentencia de fecha 19 de julio de 2000, expediente Nº 11.842, proferida por el Consejo de Estado 5 , Sala de lo Contencioso Administrativo, la cual se refiere al uso inadecuado de la expresión “perjuicio fisiológico” para el daño extrapatrimonial, desechando su utilización por el de “daño a la vida relación”, toda vez que corresponde a un concepto más comprensivo ya que no consiste en la lesión misma sino en las consecuencias que en razón a esta se producen en la vida de relación de quien las sufre (…)”. Así mismo, trajo a colación la sentencia del 2 de octubre de 1997 6 , en donde el Consejo de Estado expresó en relación al concepto aludido, que no se trata de indemnizar la tristeza o el dolor experimentado por la víctima (daño moral) y tampoco de resarcir las consecuencias patrimoniales que para la víctima siguen por causa de la lesión (daño material), sino de compensar una indemnización integral a falta de las posibilidades de realizar las actividades que la víctima bien podría realizar de no mediar la conducta dañina que se manifestó en su

5 Ver folio 46 de la carpeta del incidente de reparación integral.

posibilidades de realizar las actividades que la víctima bien podría realizar de no mediar la conducta dañina que se manifestó en su

5 Ver folio 46 de la carpeta del incidente de reparación integral. 6 Ver folio 47 de la carpeta del incidente de reparación integral.Radicado: No. 2018-00036

Contra: Fernando López Garavito Delito: lesiones personales con perturbación psíquica transitoria, agravado.

Apelación: Incidente de Reparación Integral 7 integridad corporal.

Adujo la Juez, que en el presente caso es evidente y palpable la situación que ha tenido que vivir la señora ANA DOLORES TIRADO, no solamente por haber soportado las lesiones físicas en su cuerpo, sino que indudablemente esto ha repercutido en su estado emocional, ya que habita en ella mucha sensibilidad y fragilidad por lo ocurrido, angustia, momentos de temor, preocupación y pánico de encontrarse nuevamente con FERNANDO, sin explicarse có mo por una deuda económica de bajo monto tuvo que sufrir maltratos con una “zurriaga” en la misma forma como se lastima a un animal. Agregó la funcionaria de primera instancia que lo anterior fue corroborado por los médicos legistas que la valoraron 7 , quienes se refirieron a la paciente como ansiosa, con llanto fácil y sensación de angustia, además con un gran compromiso psicológico, posteriormente con el experticio psiquiátrico que le fue practicado a la

víctima por el doctor EDMUNDO JOSE GOMEZ DURAN el día 10 de mayo de 2016 se dedujo que padecía un caso clínico de TRASTORNO

DEPRESIVO MODERADO.

Añadió que el daño psíquico causado es la consecuencia de un suceso negativo que desborda la capacidad de afrontamiento y de adaptación de la víctima y que para el caso pone en inminente riesgo la vida de ésta. Para la A quo fue evidente la afectación emocional y psicológica de ANA DOLORES, que incluso se siente molesta hasta el día de hoy al recordar ese episodio, refiriéndose que el día de los hechos nunca será olvidado por ella, siendo enfática en decir que le duele mucho porque FERNANDO no tenía ningún motivo para golpearla como lo hizo. Así mismo la juez resaltó que es indudable la secuela emocional

7 Ver folio 48 de la carpeta del incidente de reparación integral.Radicado: No. 2018-00036

Contra: Fernando López Garavito Delito: lesiones personales con perturbación psíquica transitoria, agravado.

Apelación: Incidente de Reparación Integral 8 en la víctima, ya que hasta en las horas en que ingiere y comparte los alimentos diarios hay reflejo de sus aflicciones y ello efectivamente le ha generado consecuencias de tipo psicológico.

Por lo tanto, la cognoscente estimó la compensación por estos conceptos a favor de la señora ANA DOLORES TIRADO en la suma de

VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20

S.M.L.M.V) para el año 2017 que fue cuando se profirió la sentencia. Por concluir, no recibió la manifestación de la defensa para que se fijen los perjuicios teniendo en cuenta que Fernando López Garavito no ostenta capacidad económica para ello, toda vez que estos se tasan de acuerdo a los lineamientos antes esbozados con relación a los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Art. 105 C.P.P., condenó a FERNANDO LOPEZ GARAVITO a pagar a título de daño material la suma de ciento setenta y dos mil ciento treinta y tres pesos ($172.133), por perjuicios morales y daño a la vida en relación la suma de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 S.M.L.M.V), a estos valores se descontará el abono que hizo el señor Fernando López Garavito por la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) a la víctima Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por parte del defensor del condenado.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO RECURRENTE El profesional del derecho se encuentra inconforme con el falloRadicado: No. 2018-00036

Contra: Fernando López Garavito Delito: lesiones personales con perturbación psíquica transitoria, agravado.

Apelación: Incidente de Reparación Integral 9 proferido por la A quo, por lo que solicitó se modifique la proporcionalidad de los perjuicios morales impuestos basado en los siguientes argumentos a saber: En primer término estableció el recurrente que la incapacidad de 7

9 proferido por la A quo, por lo que solicitó se modifique la proporcionalidad de los perjuicios morales impuestos basado en los siguientes argumentos a saber: En primer término estableció el recurrente que la incapacidad de 7 días marca la proporcionalidad de agravio sufrido por la señora DOLORES y tan cierta fue la situación que ella, como consta en el trámite presente estuvo dispuesta a recibir la suma de un millón quinientos mil o un millón setecientos y tantos miles de pesos como indemnización por los daños recibidos, de los cuales FERNANDO pagó seiscientos mil pesos ($600.000) y el despacho lo ordenó descontar , entonces la referencia que se hizo de la incapacidad de FERNANDO para pagar cualquier suma de dinero se hizo según el apelante para señalarle al despacho su condición económica no porque no deba pagar una suma, sino porque no posee dinero con que pagar. Ahora bien, para el apelante la manifestación y el llanto que ella prodigó en la audiencia, nacieron de las preguntas que fueron formuladas por su apoderado y esto lo hizo para procurar en máximo la indemnización, y para el recurrente es obvio que la señora DOLORES está procurando un máximo como seguramente lo ha obtenido de indemnización. Es preciso señalar que la base fundamental del recurso según el recurrente es la posibilidad que el legislador si bien es cierto le dio al juzgador para disponer a su “criterio y arbitrariamente” hasta por 1.000 salarios mínimo legales mensuales vigentes, por lo que el

alzadista no dejó de lado el hecho de la proporcionalidad, toda vez que resaltó que en este caso no es proporcional la determinación de la A quo. Así mismo recalcó que no se encuentra adecuadamente establecida la suma impuesta toda vez que fue muy superior la suma fijada para el daño que efectivamente fue percibido.Radicado: No. 2018-00036

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Apelación: Incidente de Reparación Integral

10 Consideró el impugnante que los galenos constataron que hubo un daño pues a ellos le presentaron unas fotografías, además estos realizaron un examen y de conformidad con la teoría manifestaron lo que consideran es el daño que se ocasionó, pero no se demostró que efectivamente esta situación que además es transitoria, haya tenido una incidencia tal que no pueda la señora trabajar o que no pueda desarrollarse socialmente. Por concluir, manifestó el recurrente que se debe castigar al infractor pero de manera proporcional, de tal suerte que el recurso va dirigido para que ese valor de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes que le fue impuesto a Fernando López Garavito vaya acorde y proporcionalmente con el daño que fue ocasionado, de tal manera que se disminuya teniendo en cuenta que el condenado no es una persona que en este momento tenga capacidad para afrontar alguna obligación monetaria. NO RECURRENTES El representante de la víctima manifestó que el recurso de apelación

interpuesto por la defensa estuvo basado en la suma dineraria respecto de los daños morales aunque este enfocó su atención en los daños materiales en virtud que ha visto a la señora ANA DOLORES desempeñando sus actividades común y corriente, y que el punto de incapacidad fue de 7 días que se plantearon por este recurrente con base de los daños materiales, o sea por los días que dejó de trabajar. Ahora bien, resaltó que los daños morales se enfocan en esa sensación de agravio que generó la persona como consecuencia de esa perturbación psíquica transitoria que fue detectada por el perito forense de medicina legal, así mismo dijo que se pudo ver como el señor FERNANDO LOPEZ mostró un total desprecio, poco interés, unaRadicado: No. 2018-00036

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Apelación: Incidente de Reparación Integral 11 falta de respeto con la señora ANA DOLORES, quien a pesar de lo dicho, tuvo la humildad de decir “podemos llegar a un acuerdo” y el condenado no cumplió con este, por lo tanto solicitó se confirme en su totalidad la sentencia proferida por la A quo.

Agregó el defensor de la víctima que nos encontramos en un pueblo con condiciones y carreteras terciarias, que ofrece unas situaciones económicas escazas, la mayoría de gente vive de la agricultura para comer, por lo tanto esos 20 salarios mínimos son irrisorios, si se llevan a un capital fácilmente podrían estar tasados entre unos 150 y 350 salarios mínimos por la humillación sufrida por la señora ANA DOLORES, sin embargo, debido al campo en que se mueve y se ha

llevan a un capital fácilmente podrían estar tasados entre unos 150 y 350 salarios mínimos por la humillación sufrida por la señora ANA DOLORES, sin embargo, debido al campo en que se mueve y se ha movido a lo largo de este tiempo, considera que 20 salarios mínimos eran razonables por los daños morales y de pronto accesible a

FERNANDO LOPEZ.

Por finalizar preponderó la necesidad de fijar unas condiciones de justicia para que hechos como los que nos ocupan no trasciendan en la sociedad, que esta entienda que cuando se comete un daño debe ser reparado y que debe cumplir los acuerdos y conciliaciones, de ser contrario esto deben pagar un valor mayor. Con esto solicitó confirmar la sentencia, y ordenar de inmediato que en el tiempo perentorio de 15 días este señor pague los 20 salarios mínimos legales mensuales más los 170.200 pesos como consecuencia de los 7 días que dejó de trabajar la señora, fijados como daños materiales.

VI. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal 8 , es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado,

8 Ley 906 de 2004Radicado: No. 2018-00036

Contra: Fernando López Garavito Delito: lesiones personales con perturbación psíquica transitoria, agravado.

Apelación: Incidente de Reparación Integral 12 contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo

Municipal de Suaita, el 14 de febrero de 2018, que puso fin al incidente de reparación integral adelantado por el apoderado de la víctima, precisando que se estudiarán los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados en virtud de la aplicación del principio de limitación; por lo que, aquello que no fue impugnado, se torna intangible para el juzgador de segunda instancia, en este sentido esta Sala abordará la inconformidad planteada por el recurrente en orden a establecer si es viable y proporcional la condena en perjuicios morales impuesta al sentenciado o si por el contrario esta desborda el principio de legalidad. Veamos:

1. Para dar respuesta al planteamiento del apelante debe empezar por precisarse que los perjuicios morales, a los que se concreta el disenso, conforme lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se dividen en dos categorías, los subjetivos, que se definen como el dolor, el sufrimiento, la aflicción, la depresión, la angustia o el miedo causados con la conducta punible, y los objetivados , que son las afectaciones económicas derivadas de estas alteraciones síquicas o emocionales.9

En torno a su demostración, la jurisprudencia de la citada Corte ha sido reiterativa en sostener que el daño, en ambos casos, debe aparecer debidamente demostrado para que pueda ser declarado judicialmente, y que la diferencia radica en que mientras en los objetivados le compete al interesado acreditar su existencia y su cuantía, en los subjetivos solo se impone probar su existencia, porque en relación con ellos aplica el principio arbitrio judicium , que deja su

judicialmente, y que la diferencia radica en que mientras en los objetivados le compete al interesado acreditar su existencia y su cuantía, en los subjetivos solo se impone probar su existencia, porque en relación con ellos aplica el principio arbitrio judicium , que deja su cálculo al discreto arbitrio al juez, quien debe cuantificarlos en equidad, atendiendo criterios como la naturaleza de la conducta

9 C.S.J., Sala de Casación Penal, sentencias SP, 29 de mayo de 2013, segunda instancia 40160; CSJ SP13288-2014, 1° de octubre de 2014, casación 43575; CSJ SP-3439-2015, 25 de marzo de 2015, casación 42600; CSJ SP6029-2017, 3 de mayo de 2017, casación 36784, entre otras.Radicado: No. 2018-00036

Contra: Fernando López Garavito Delito: lesiones personales con perturbación psíquica transitoria, agravado.

Apelación: Incidente de Reparación Integral 13 delictiva, la magnitud del daño probado, las condiciones personales de la víctima y las particularidades de cada caso.10

2. Revisado el fallo de instancia se establece que los fundamentos de la condena al pago de los 20 salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes por concepto de perjuicios morales, se traducen a la consideración de que con lo sucedido la señora ANA DOLORES TIRADO, no solo ha tenido que soportar las lesiones físicas en su

cuerpo, sino que eso ha repercutido en su estado emocional, observándose en ella mucha sensibilidad, fragilidad y angustia por lo ocurrido, momentos de temor y preocupación, de pánico ante la posibilidad de volverse a encontrar con el sentenciado, sin llegar a entender por qué por una deuda económica tuvo que sufrir esa clase de maltrato. Como base de lo anterior la Cognoscente tuvo en cuenta las pruebas incorporadas dentro de las presentes diligencias, dentro de las que se encuentran las valoraciones médico legales practicadas a la víctima, debido a las cuales le fue otorgada una incapacidad médica de 7 días, un trastorno obsesivo moderado y una perturbación psíquica de carácter transitorio. Así mismo, argumentó la Cognoscente que “…era evidente la afectación emocional y sicológica de ANA DOLORES, que incluso se mantiene hasta el día de hoy, como se le pudo percibir cuando se le recibió su declaración, viéndose altamente afectada al recordar el episodio, incluso con lágrimas, manifestando que su dolor lo es en el alma, en el corazón, refiriendo que del día de los hechos nunca se le olvidará, siendo enfática en decir que le duele mucho porque FERNANDO no tenía ningún motivo para golpearla como lo hizo, que ella es una persona de edad y que además de los golpes físicos que llegaron al punto de reventarle las piernas, tuvo que soportar insultos y malos tratos, episodios que generaron en ella sentimientos de temor y en forma especial miedo hacia FERNANDO LOPEZ, dándole

angustia cuando se lo encuentra en las madrugadas al iniciar ella su (sic) labores de barrer y asear las calles del municipio, ratificando que nunca se le olvidara (sic) ese episodio, que entre más días, más le duele, afectación que incluso se le presenta en

10 C.S.J., Sala de Casación Penal, (CSJ SP, 16 de noviembre de 1993, casación 8007; CSJ SP, 29 de mayo de 2013, segunda instancia 40160; CSJ SP-3439-2015, 25 de marzo de 2015, casación 42600; CSJ SP6029-2017, 3 de mayo de 2017, casación 36784, entre otras.Radicado: No. 2018-00036

Contra: Fernando López Garavito Delito: lesiones personales con perturbación psíquica transitoria, agravado.

Apelación: Incidente de Reparación Integral 14 sus horas de alimentación pues al recordar el episodio se pone a llorar” , y que esto habilitaba la condena por este motivo pasando a reconocer esa clase de perjuicio.

3. Ahora bien, aunque la sentencia no define la clase de daño moral que determina la condena, del contenido de la motivación que la acompaña puede inferirse con facilidad que responde a perjuicios morales subjetivos, y que su existencia se hace derivar de l dolor, la angustia, el temor y demás sentimientos negativos que se han generado debido al suceso traumático, al ser golpeada por el procesado por un dinero que ésta le adeudaba, situación que aparece

comprobada con los elementos de juicio introducidos en el juicio oral y en el incidente, sin embargo dicha afectación ha sido catalogada de carácter transitorio. Cabe precisar que , el legislador ha establecido la forma en que se resarcirá el daño moral subjetivo señalando que será a través de una compensación en dinero. En cuanto a la estimación en dinero del perjuicio cuya fuente es el delito, el artículo 97 del Código Penal otorga al juez la potestad de tasarlos en cuantía no superior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Valga aclarar que esta limitación aplica únicamente frente a los daños morales no susceptibles de cuantificación objetiva, según así lo concluyó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de dicho precepto, puesto que respecto de los perjuicios que sí pueden calcularse en dinero, el límite para el juez viene determinado por lo que se pruebe en el proceso. Veamos qué fue lo que dijo la Corte Constitucional en el aludido fallo: « el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. Este límite se aplicará a laRadicado: No. 2018-00036

Contra: Fernando López Garavito Delito: lesiones personales con perturbación psíquica transitoria, agravado.

Apelación: Incidente de Reparación Integral 15 indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible»11.

Ahora, a efectos de dilucidar los conceptos referidos al daño inmaterial es ilustrativa la sentencia de abril 27 de 2011, radicado 34547, cuando señala:

conducta punible»11. Ahora, a efectos de dilucidar los conceptos referidos al daño inmaterial es ilustrativa la sentencia de abril 27 de 2011, radicado 34547, cuando señala:

“La obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados deriva del artículo 2341 del Código Civil, piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. El daño individual corresponde al soportado por una persona natural o jurídica, el cual, para ser objeto de indemnización, precisa ser antijurídico y cierto. Dicho daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial12). … Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas postur

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