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TSDJ VIT SU - 2019-00040-(11-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 2019-00040-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA Y TARTAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA: Al evidenciarse que el accionante se ha visto obligado a acudir a la vía judicial por mora en sus autorizaciones médicas y a fin de recibir el tratamiento para su diagnóstico. / TRATAMIENTO INTEGRAL - CONTINUIDAD EN LA PROMOCIÓN DEL SERVICIO DE SALUD : Al preexistir diagnóstico, tratamiento y orden médica de intervención quirúrgica, implica que este no debe ser interrumpido hasta tanto no desaparezca o se logre estabilizar la amenaza a la salud del usuario del sistema.

Ahora bien, la Juzgadora Constitucional de Primera Instancia optó por conceder el tratamiento integral en favor del señor SAÚL BONILLA BARRERA, al considerar que éste ha padecido demoras injustificadas en la autorización de sus citas médicas esenciales pa ra acceder al procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante para el manejo de la “COXARTROSIS PRIMARIAS” que padece, que se le han impuesto barreras injustificadas para acceder al servicio de salud que requiere así como cargas a él y su familia que no le corresponden, aunado a que, tanto por su estado de salud como por su condición de adulto mayor ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, decisión que a la postre, es cuestionada por la NUEVA E.P.S, al considerar que se están amparando derechos futuros e inciertos, además de presumir su mala fe. Puestas, así las cosas, debe subrayar esta Sala que en las

constitucional, decisión que a la postre, es cuestionada por la NUEVA E.P.S, al considerar que se están amparando derechos futuros e inciertos, además de presumir su mala fe. Puestas, así las cosas, debe subrayar esta Sala que en las diligencias se denota una falta de diligencia por parte de la EPS, entidad encargada de emitir las autorizaciones a las ordenes médicas prescritas al señor SAÚL BONILLA BARRERA, máxime cuando se t rata de un adulto mayor, de 74 años, con diagnóstico de “COXARTROSIS PRIMARIAS”, a quien, desde el 24 de agosto de 2023 el médico especialista en ortopedia y traumatología JHON PETER PINEDA CONTRERAS, le ordenó como plan de manejo intervención quirúrgica de “injerto óseo en pelvis” y “reemplazo protésico total primario complejo de cadera izquierda”, respecto del que, incluso en la actualidad, no se sabe a ciencia cierta en qué estado del trámite se encuentra, por lo que, en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados por el actor y la continuidad en su tratamiento, se confirmará la decisión emitida en primera instancia. Ahora bien, para este Tribunal, la demora en la asignación de las consultas y/o citas con los especialistas requeridos y ordenadas por el médico tratante al señor SAÚL BONILLA BARRERA para que se le realice la intervención quirúrgica que requiere, vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales a la salud, igualdad y a la continuidad del tratamiento comoquiera que el mismo fue ordenado a fin de tratar la patología padecida y, por tanto, no hay razón que justifique la tardanza en el autoriz ación para la asignación de citas y

salud, igualdad y a la continuidad del tratamiento comoquiera que el mismo fue ordenado a fin de tratar la patología padecida y, por tanto, no hay razón que justifique la tardanza en el autoriz ación para la asignación de citas y posterior programación de la cirugía, por lo cual resulta claro que la entidad tiene el deber de realizar todos los trámites necesarios para la prestación efectiva del servicio de salud, sin que sea de recibo de esta Sala el reparo elevado por la accionada contra el fallo de tutela, argumentando que el mismo no puede ir más allá de la amenaza actual e inminente y proteger hechos futuros, cuando lo que aquí se discute es la autorización para que los médicos especialistas e n tiempo real y oportuno realicen del procedimiento ordenado por el médico tratante y en adelante valoren al accionante y le prescriban tanto medicamentos como exámenes que el éste requiera para tratar su diagnóstico. En ese orden, es oportuno recalcar que la salud, como servicio, demanda el seguimiento de ciertos principios que guían su proporción, lo que asegura, a su vez, su satisfacción plena como derecho, teniendo en cuenta que conforme lo dispone el artículo 365 d e la Constitución Política, debe ser prestado de manera eficiente y con cobertura generalizada a todos los habitantes del territorio nacional, esto por cuanto, de la salud como servicio público la normativa constitucional reclama su prestación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (artículos 48 y 49), mientras que la ley 100 de 1993 amplía esta gama de mandatos y clama, además, el seguimiento de los principios de integralidad, unidad y participación. (…) Conforme la cita precedente, resulta necesario precisar que la continuidad en

que la ley 100 de 1993 amplía esta gama de mandatos y clama, además, el seguimiento de los principios de integralidad, unidad y participación. (…) Conforme la cita precedente, resulta necesario precisar que la continuidad en la promoción del servicio de salud para el presente asunto, al preexistir diagnóstico, tratamiento y orden médica de intervención quirúrgica, implica que este no debe ser interru mpido hasta tanto no desaparezca o se logre estabilizar la amenaza a la salud del usuario del sistema. Ahora bien, frente al tratamiento integral de precisa que este atiende a la obligación de brindar todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento junto con todo componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; el cual debe ser proporcionado, en debida forma, a sus afiliado por parte entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social. Sentencia T-940 de 2014; Corte Constitucional, Sentencia T-744 de 2010.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, once (11) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2024-00038-01

ACCIONANTE: SAÚL BONILLA BARRERA

ACCIONADO: NUEVA EPS

JDO. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso

RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2024-00038-01

ACCIONANTE: SAÚL BONILLA BARRERA

ACCIONADO: NUEVA EPS JDO. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso Pv IMPUGNACA: Sentencia 25 de abril de 2024

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 051

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión).

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionada NUEVA EPS, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el 25 de abril de 2024

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante en la demanda de tutela, ostentan el siguiente tenor:

““PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental a la salud en conexión a la vida, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS autorice y haga todos los trámites administrativos para garantizar que se delante de manera inmediata la operación de injerto óseo en la pelvis orden ada por galeno del señor SAUL BONILLA BARRERA desde el mes de Diciembre de 2023”

1.2.- El accionante f undamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Refirió ser adulto mayor de 72 años de edad, actualmente pensionado, afiliado al régimen contributivo en la NUEVA E .P.S. desde el 1 de agosto de 2008, con cuadro

argumentos:

-. Refirió ser adulto mayor de 72 años de edad, actualmente pensionado, afiliado al régimen contributivo en la NUEVA E .P.S. desde el 1 de agosto de 2008, con cuadro clínico de artrosis diagnosticado desde el 2021, el cual ha empeorado.Rad. No. 15759-31-53-001-2024-00038-01

2 .- Señaló que el 20 de diciembre de 2023 su médico tratante ordenó la práctica de una cirugía de injerto óseo en la pelvis la cual se encontraba pendiente de autorización.

.- Manifestó que, desde el mes de diciembre de 2023, en múltiples ocasiones acudió a la Nueva EPS para que le fuera autorizado el procedimiento quirúrgico ordenado por el méd ico tratante , sin embargo , la autorización continua pendiente ya que le fue informado por personal administrativo de la EPS accionada que por finalización e inicio de año no había contratos vigentes con especialistas y, por tanto, debía esperar para la autorización reclamada.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo de tutela del 25 de abril de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD EN CONEXIÓN CON LA VIDA del señor SAUL BONILLA BARRERA, identificado con cedula de ciudadanía No.9.516.350, vulnerado por la NUEVA EPS, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que autorice y asigne cita para la realización de la cirugía “INJERTO ÓSEO EN PELVIS Y REEMPLAZO

expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que autorice y asigne cita para la realización de la cirugía “INJERTO ÓSEO EN PELVIS Y REEMPLAZO PROTÉSICO TOTAL PRIMARIO COMPLEJO DE CADERA IZQUIERDA” conforme lo ordenado por su médico. tratante para el manejo de su diagnóstico, en el término perent orio de un (1) mes posterior a la notificación de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en adelante, brinde al señor SAUL BONILLA BARRERA el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de su diagnóstico de “COXARTROSIS PRIMARIAS”, para lo cual deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los insu mos, medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, POS o NO POS, que prescriba su médico tratante. (…)”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Citó los fundamentos de la solicitud de amparo constitucional, la respuesta de la entidad accionada y advirtió el status superior que ostenta el señor SAÚL BONILLA BARRERA dada su condición de adulto mayor y la disminución en su salud derivada de la pat ología que le fue diagnosticada, calidad en razón de la cual merece una protección especial de sus derechos fundamentales por parte del estado.

-. Precisó que, de los hechos expuestos en el caso y conforme al material probatorio allegado al proceso, se verificaba la necesidad y la viabilidad del amparo deprecadoRad. No. 15759-31-53-001-2024-00038-01

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-. Precisó que, de los hechos expuestos en el caso y conforme al material probatorio allegado al proceso, se verificaba la necesidad y la viabilidad del amparo deprecadoRad. No. 15759-31-53-001-2024-00038-01

3 toda vez que el accionante hace parte del grupo poblacional de la tercera edad, cuenta con diagnóstico y orden médica de los procedimientos que requiere para tratar la enfermedad que padece , aunado a que él mismo ha desplegado las actuaciones y trámites necesarios para obtener la autorización de tales procedimientos sin obtener respuesta.

.- Agregó que la EPS encargada de la prestación del servicio ha actuado de forma negligente e imponiendo cargas administrativas al afiliado y a su familia que no deben soportar, pues, a pesar de que existe orden médica para la cirugía que requiere el actor y las solicitudes que el mismo ha elevado en ese sentido, la Nueva EPS no ha autorizado dicho procedimiento, lo que, resulta contrario al deber ser de la misionalidad de esta entidad, provocando una situación de indefensión y riesgo en el paciente por su falta de diligencia y responsabilidad a la hora de velar por un proceso de recuperación o control de la enfermedad, oportuno y eficiente

-. Consideró que resultaba necesario conceder el tratamiento integral del accionante frente a su diagnóstico “COXARTROSIS PRIMARIA”, pues de lo contrario quedaría sometido a tener que formular nuevas acciones de tutela c ada vez que por dicha afección requiera de un procedimiento médico o el suministro de un insumo, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

afección requiera de un procedimiento médico o el suministro de un insumo, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A Quo, la accionada NUEVA EPS, a través de apoderado, impugnó el fallo en los siguientes términos:

-. Adujo que el juez de tutela al ordenar la prestación de servicios que se encuentren excluidos del plan de beneficios en salud debe autorizar a la entidad para solicitar el financiamiento de la totalidad de dichos gastos ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES para que los mismos sean reconocidos y tenidos en cuenta, haciendo referencia expresa a los gastos de transporte y aclarando que algunos de los servicios brindados dentro de una atención integral pueden resultar no incluidos en dicho plan.

-. Indicó que el tratamiento integral debe ser recono cido previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional y solo respecto de una amenaza actual e inminente de garantías, pues desbordar ese límite atenta contra elRad. No. 15759-31-53-001-2024-00038-01

4 principio de solidaridad y el deber de financiamiento de l sistema de salud , por tanto, resulta improcedente tutelar derechos futuros e inciertos que carecen de la orden médica del caso, presumiendo desde ya una mala fe de NUEVA E.P.S. en el cumplimiento de servicios de salud, que en todo caso no se ha presentad o, máxime cuando solo los servicios debidamente prescritos por el médico tratante son objeto de

médica del caso, presumiendo desde ya una mala fe de NUEVA E.P.S. en el cumplimiento de servicios de salud, que en todo caso no se ha presentad o, máxime cuando solo los servicios debidamente prescritos por el médico tratante son objeto de autorización .

.- Agrega que, conforme a la normatividad vigente las EPS cuentan con unos recursos para el Plan Básico de Salud “PBS” que no pueden sobrepasar el presupuesto máximo girado, por lo que, en tanto la orden constitucional contempla servicios y tecnologías excluidas del PBS se debe autorizar la NUEVA E.P.S. para solicitar el financiamiento de la totalidad de los gastos en que incurra por ese concepto ante la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.

.- Por lo anterior, solicitó revocar la orden de suministrar un tratamiento integral; y de forma subsidiaria que, en virtud de la Resolución 586 de 2021, se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en los que incurra NUEVA E.P.S. en cumplimiento del fallo de tutela, que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los insumos autorizados.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna

persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.Rad. No. 15759-31-53-001-2024-00038-01

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4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por la entidad impugnante, esta Judicatura se ocupará de:

(i) Determinar si es procedente la revocatoria de la orden de tratamiento integral emitida dentro del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 25 de abril de 2024, en favor del señor SAÚL BONILLA BARRERA; y en caso negativo,

(ii) Verificar si se debe ordenar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los insumos autorizados, en los que incurr a la accionada en cumplimiento del fallo de tutela.

reembolsar todos aquellos gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los insumos autorizados, en los que incurr a la accionada en cumplimiento del fallo de tutela.

4.3.- DERECHO A UN TRATAMIENTO DE SALUD EFECTIVO Y SIN

DILACIONES

En punto de la prestación de tratamientos que cobijen y garanticen las necesidades médicas de sus afiliados de manera continua e integral, la H. Corte Constitucional en sentencia T-940 de 2014, refirió:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la a utorización, práctica o e ntrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna. En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del p aciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante. Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.Rad. No. 15759-31-53-001-2024-00038-01

6 Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prest aciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el res pectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

En tal sentido resulta claro para esta Corp oración que el tratamiento integral es inexcusable en tratándose de personas o sujetos de especial protección constitucional, en donde sin hesitación alguna, se encuentran los adultos mayores a quienes cobija la disposición, debiéndose acreditar la descripción de la patología que

inexcusable en tratándose de personas o sujetos de especial protección constitucional, en donde sin hesitación alguna, se encuentran los adultos mayores a quienes cobija la disposición, debiéndose acreditar la descripción de la patología que padece el paciente, diagnosticada por un profesional de la medicina, así como el tratamiento o procedimiento a seguir para su recuperación.

En ese orden de ideas, se procederá a descender al estudio en concreto del caso sometido a consideración, iniciando con la hipótesis planteada por NUEVA EPS, según la cual la entidad accionada no está obligada a brindar un tratamiento integral, toda vez que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro.

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial, es de caso referir que el señor SAÚL BONILLA BARRERA, a través de la Personería del municipio de Firavitoba, acudió a esta acción constitucional con el objeto de que se ampare su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se ordenara a la NUEVA EPS autorizar y efectuar todos los trámites administrativos necesarios para garantizar, de manera inmediata, se realizara la operación de injerto óseo de pelvis ordenada por su médico tratante desde el mes de diciembre de 2023, como quiera que la EPS de manera continua, sistemática y deliberada le ha impuesto barreras injustificadas y generado dilaciones para acceder a los servicios de salud que requiere para el tratamiento de sus patologías.Rad. No. 15759-31-53-001-2024-00038-01

7 Ante ello, se debe resaltar que, una vez revisadas las pruebas aportadas al plenario,

que requiere para el tratamiento de sus patologías.Rad. No. 15759-31-53-001-2024-00038-01

7 Ante ello, se debe resaltar que, una vez revisadas las pruebas aportadas al plenario, se puede evidenciar que la entidad accionada NUEVA E.P.S. en su pronunciamiento sobre la acción de tutela y al momento de formular la impugnación al fallo, nada dijo respecto del estado actual de los tramites encaminados a la realización de la cirugía de injerto óseo en la pelvis requerida por el accionante y ordenada por el médico tratante, aunado a que en sus reparos no cuestionó la decisión adoptada en el numeral segundo de la sentencia de primer grado, que a la letra señala,

“ORDENAR a la NUEVA EPS que autorice y asigne cita para la realización de la cirugía “INJERTO ÓSEO EN PELVIS Y REEMPLAZO PROTÉSICO TOTAL PRIMARIO COMPLEJO DE CADERA IZQUIERDA” conforme lo ordenado por su médico. tratante para el manejo de su diagnóstico, en el tér mino perentorio de un (1) mes posterior a la notificación de esta providencia”

Ahora bien, la Juzgadora Constitucional de Primera Instancia optó por conceder el tratamiento integral en favor del señor SAÚL BONILLA BARRERA, al considerar que éste ha padecido demoras injustificadas en la autorización de sus citas médicas esenciales para acceder al procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante para el manejo de la “COXARTROSIS PRIMARIAS” que padece, que se le han impuesto barreras injustificadas para acceder al servicio de salud que requiere

esenciales para acceder al procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante para el manejo de la “COXARTROSIS PRIMARIAS” que padece, que se le han impuesto barreras injustificadas para acceder al servicio de salud que requiere así como cargas a él y su familia que no le corresponden, aunado a que, tanto por su estado de salud como por su condición de adulto mayor ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, decisión que a la postre, es cuestionada por la NUEVA E.P.S, al considerar que se están amparando derechos futuros e inciertos, además de presumir su mala fe.

Puestas, así las cosas, debe subrayar esta Sala que en las diligencias se denota una falta de diligencia por parte de la EPS, entidad encargada de emitir las autorizaciones a las ordenes médicas prescritas al señor SAÚL BONILLA BARRERA , m áxime cuando se trata de un adulto mayor, de 74 años, con diagnóstico de “COXARTROSIS PRIMARIAS”, a quien , desde el 24 de agosto de 2023 el médico especialista en ortopedia y traumatología JHON PETER PINEDA CONTRERAS, le ordenó como plan de manejo intervención quirúrgica de “injerto óseo en pelvis ” y “reemplazo protésico total primario complejo de cadera izquierda”, respecto del que, incluso en la actualidad, no se sabe a ciencia cierta en qué estado del trámite se encuentra, por lo que, en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados por el actor y la c ontinuidad en su tratamiento, se confirmará la decisión emitida en primera instancia.Rad. No. 15759-31-53-001-2024-00038-01

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lo que, en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados por el actor y la c ontinuidad en su tratamiento, se confirmará la decisión emitida en primera instancia.Rad. No. 15759-31-53-001-2024-00038-01

8 Ahora bien, para este Tribunal, la demora en la asignación de las consultas y/o citas con los especialistas requeridos y ordenadas por el médico tratante al señor SAÚL BONILLA BARRERA para que se le realice la intervención quirúrgica que requiere, vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales a la salud, igualdad y a la continuidad del tratamiento comoquiera que el mismo fue ordenado a fin de tratar la patología padecida y, por tanto , no hay razón que justifique la tardanza en el autorización para la asignación de citas y posterior programación de la cirugía , por lo cual resulta claro que la entidad tiene el deber de realizar todos los trámites necesarios para la prestación efectiva del servicio de salud , sin que sea de recibo de esta Sala el reparo elevado por la accionada contra el fallo de tutela, argumentando que el mismo no puede ir más allá de la amenaza actual e inminente y proteger hechos futuros, c uando lo que aquí se discute es la autorización para que los médicos especialistas en tiempo real y oportuno realicen del procedimiento ordenado por el médico tratante y en adelante valoren al accionante y le prescriban tanto medicamentos como exámenes que el éste requiera para tratar su diagnóstico.

En ese orden, es oportuno recalcar que la salud, como servicio, demanda el seguimiento de ciertos principios que guían su proporción, lo que asegura, a su vez, su satisfacción plena como derecho, teniendo en cuenta que conforme lo dispone el

En ese orden, es oportuno recalcar que la salud, como servicio, demanda el seguimiento de ciertos principios que guían su proporción, lo que asegura, a su vez, su satisfacción plena como derecho, teniendo en cuenta que conforme lo dispone el artículo 365 de la Constitución Política, debe ser prestado de manera eficiente y c on cobertura generalizada a todos los habitantes del territorio nacional, esto por cuanto, de la salud como servicio público la normativa constitucional reclama su prestación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (artículos 48 y 49), mientras que la ley 100 de 1993 amplía esta gama de mandatos y clama, además, el seguimiento de los principios de integralidad, unidad y participación.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha erigido a la continuidad como principio que, igualmente, debe orientar la prestación del servicio de sa lud. De manera uniforme éste ha sido concebido como una manifestación de los pri ncipios de eficiencia en la promoción de un se rvicio y buena fe en las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas. Consiste, es encialmente, en que las entidades prestadoras del servicio de salud están obligadas a no suspender su promoción, una vez iniciado, hasta tanto no se logre la estabilización o recuperación plena del paciente, a menos que se acredite que otra entidad se ha encargado de su prestación cierta. En este sentido, la prestación del servicio debe perpetuarse, bajo el anterior condicionamiento, en condiciones progresivas”1

1 Corte Constitucional, Sentencia T-744 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.Rad. No. 15759-31-53-001-2024-00038-01

perpetuarse, bajo el anterior condicionamiento, en condiciones progresivas”1

1 Corte Constitucional, Sentencia T-744 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.Rad. No. 15759-31-53-001-2024-00038-01

9 Conforme la cita precedente , res ulta necesario precisar que la c ontinuidad en la promoción del servicio de salud para el presente asunto, al preexistir diagnóstico, tratamiento y orden médica de intervención quirúrgica, implica que este no debe ser interrumpido hasta tanto no desaparezca o se logre estabilizar la amenaza a la salud del usuario del sistema.

Ahora bien, frente al tratamiento integral de precisa que este atiende a la obligación de brindar todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento junto con todo componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; el cual debe ser proporcionado, en debida forma, a sus afiliado por parte entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social.

Por tanto, al evidenciarse que el accionante se ha visto obligado a acudir a la vía judicial por mora en sus autorizaciones médicas y a fin de recibir el tratamiento para su diagnóstico, ordenado por su médico tratante y, en virtud del principio de integralidad, la E.P.S. accionada es la encargada de autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles

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