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TSDJ VIT SU - 2022 00222 01-(25-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 2022 00222 01-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – EXCLUSIÓN DE CUALQUIER JUSTIFICACIÓN EN PUNTO DE LA AUTORIDAD Y CORRECCIÓN QUE EJERCE EL PADRE SOBRE LOS MENORES : M al haría esta Judicatura en avalar el maltrato físico de un niño como medio de corrección, sin atender el valor intrínseco de Dignidad Humana. / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN EL AMBITO DE LA CORRECCIÓN DE PADRES HACIA HIJOS – ANÁLISIS DE LESIVIDAD: En el escenario que se ha descrito, aunque reprochables desde el desconocimiento de la correcta dirección de un hogar, no encuentra la Sala que en este asunto se haya lesionado el bien jurídico de la familia, capaz de materializar el injusto de violencia i ntrafamiliar imputado. / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN EL CONTEXTO DE AGRESIÓN ÚNICA Y LA DERIVACIÓN DE LA DESOBEDIENCIA DE LOS - HACEN PERFECTAMENTE VIABLE CONSIDERAR QUE EL PROCESADO ACTUÓ BAJO LA ERRADA CONVICCIÓN DE QUE EL DERECHO DE CORRECCIÓN LO AUTORIZABA A REACCIONAR DE LA FORMA EN QUE LO HIZO : Incluso podría hablarse de atipicidad, en los términos del numeral 10 del artículo 32 del C.P. o de un error de tipo invencible.

Lo referido lleva a excluir, sin duda, cualquier justificación en punto de la autoridad y corrección que ejerce el padre sobre los menores, pues mal haría esta Judicatura en avalar el maltrato físico de un niño como medio de corrección, sin atender el valor

Lo referido lleva a excluir, sin duda, cualquier justificación en punto de la autoridad y corrección que ejerce el padre sobre los menores, pues mal haría esta Judicatura en avalar el maltrato físico de un niño como medio de corrección, sin atender el valor intrínseco de Dignidad Humana. Ahora, es igualmente evidente que esa agresión se produjo en el contexto familiar, pues se trata de padres e hijos, quienes, además residen en la misma vivienda, por lo que no se requiere mayor análisis sobre este aspecto particular. El hecho de encontrarse acreditado el verbo rector, no implica per se, que el delito se encuentre materializado, y en este caso, en lo que si se advierten claras inconsistencias es en la conclusión inherente a la afectación de la familia como bien jurídico a proteger, pues el hecho aducido no representó para las víctimas y los involucrados una afectación relevante a los intereses propios de la familia que conforman, como se pasa a explicar: Señalase, como primera medida, que a pesar de que algunos de los testigos traídos al proceso hicieron referencia a posibles actitudes agresivas del señor HÉCTOR ANDRÉS SALAMANCA FIGUEREDO, en esencia, se acusó la comisión de una conducta punible de único c omportamiento, a saber, los hechos acaecidos el 23 de mayo de 2022, sin antecedentes previos relevantes de los que existiera registro judicial o administrativo. Situación ratificada por los menores víctimas, al momento de rendir su declaración, quienes indicaron que nunca habían recibido un castigo de esas características, pues su padre nunca había sido así de agresivo. Es entonces, en punto

administrativo. Situación ratificada por los menores víctimas, al momento de rendir su declaración, quienes indicaron que nunca habían recibido un castigo de esas características, pues su padre nunca había sido así de agresivo. Es entonces, en punto de lo acaecido el 23 de mayo de 2022, que deberá establecerse la existencia de lesión al bien jurídico y la consecuente necesidad de reproche punitivo. (…) Frente a los dos primeros factores aducidos, las características de las personas involucradas y la vulnerabilidad de la víctima, no cabe duda de que las condiciones particulares de los menores se ajustan a la afectación material del bien jurídico, pues además de que es evidente que hacen parte del mismo núcleo familiar (su vínculo es padrehijos-) su sola minoría de edad los hace vulnerables a las agresiones de sus mayores que ejercen autoridad sobre ellos. Frente a la naturaleza y relevancia del acto, como se refirió al inicio de la providencia, consistió en golpes contundentes que, si bien son considerables, no generaron consecuencia alguna en los menores, al punto tal que uno de ellos ni siquiera presentó secuelas físicas de la agresión y la otra apenas derivó en un día de incapacidad, conforme a la verificación médica realizada el día inmediatamente siguiente. En el mismo sentido, el contexto en el que se dice ocurrió el castigo, según el relato de las víctimas, fue producto de una discusión familiar tensionante, en la que se reclamó a los menores por la omisión en sus actividades del hogar. (…) En el escenario que se ha descrito, aunque reprochables desde el desconocimiento de la correcta dirección de un hogar, no encuentra la Sala que en este asunto se haya lesionado el bien jurídico de la familia, capaz de

actividades del hogar. (…) En el escenario que se ha descrito, aunque reprochables desde el desconocimiento de la correcta dirección de un hogar, no encuentra la Sala que en este asunto se haya lesionado el bien jurídico de la familia, capaz de materializar el injusto de violencia i ntrafamiliar imputado. Si ello es así, la carencia de reproche impide concretar la responsabilidad endilgada y hace necesaria la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Además de lo anterior, es imperioso referir, que en el contexto de agresión única y la derivación de la desobediencia de los menores hacen perfectamente viable considerar que el señor HÉCTOR ANDRÉS SALAMANCA actuó bajo la errada convicción de que el derecho de corrección lo autorizaba a reaccionar de la forma en que lo hizo, y entonces, incluso podría hablarse de atipicidad, en los términos del numeral 10 del artículo 32 del C.P. o de un error de tipo invencible. Corte Suprema de Justicia, Corporación que, en sentencia SP964-2019 Radicación 46935, CSJ SP3888-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO POR DECIDIR

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado HÉCTOR ANDRÉS SALAMANCA FIGUEREDO contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2023 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.

HECHOS:

El 23 de mayo de 2022, sobre la 1:30 p.m., en la residencia familiar ubicada en la Vereda “Hato Laguna” del Municipio de Aquitania , HÉCTOR ANDRÉS SALAMANCA FIGUEREDO , al momento de llegar a la residencia, maltrató de

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 157596000223 2022 00287

CUR 2022 00222 01

ACUSADO : HÉCTOR ANDRÉS SALAMANCA FIGUEREDO

DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ORIGEN : JUZG. PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN : REVOCAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 130

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal Núm. 157596000223-2022-00287-01.

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manera verbal, psicológica y físicamente a sus menores hijos M.F.S.L. 1 de 15 años

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manera verbal, psicológica y físicamente a sus menores hijos M.F.S.L. 1 de 15 años de edad y a C.A.S.L. 2 de 13 años, a la primera, le propinó 5 correazos y, al segundo le pegó alrededor de 7 veces con la correa, porque no habían hecho caso de doblar la ropa, ni tender la cama, a pesar de haberles asignado dichas tareas desde horas de la mañana.

Los menores fueron atendidos en el Centro de Salud de Cuitiva, donde se determinó un día de incapacidad sin secuelas médico legales para M.F.S.L.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.-La actuación se desarrolló por el rito del procedimiento penal especial abreviado, por lo que el 31 de octubre de 2022 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en el que se acusó formalmente a HÉCTOR ANDRÉS SALAMANCA FIGUEREDO de ser autor de la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada, artículos 229 del Código Penal , cargos que no fueron aceptados por el implicado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, judicatura ante la cual, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 24 de agosto de 2023 culminó el Juicio Oral, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal

se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania condenó a HÉCTOR ANDRÉS SALAMANCA FIGUEREDO a la pena principal de seis años de prisión como autor responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR (Art. 229 inciso segundo del C.P.) ; consecuente con ello, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión y le negó tanto el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena como la sustitución de prisión por domiciliaria.

1 Por remisión normativa realizada en el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 , se reserva la identidad de la víctima por ser menor de edad. 2 Ibídem.Causa Penal Núm. 157596000223-2022-00287-01. 3

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Preliminarmente indicó que, e n lo que atañe a la violencia contra niños, la Constitución Política reconoce la prevalencia de sus derechos y, por tanto, el Estado tiene la obligación de procurar el respeto, garantía y ejercicio de sus derechos fundamentales, obligación que se hace extensiva a todos los servidores públicos, los particulares, prestadores de servicios y otras entidades administrativas y judiciales.

2.- A su vez, el derecho de corrección es la facultad que tienen los padres encargados del cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes, de vigilar la conducta de éstos e , incluso, de sancionarlos moderadamente , sin que pueda

2.- A su vez, el derecho de corrección es la facultad que tienen los padres encargados del cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes, de vigilar la conducta de éstos e , incluso, de sancionarlos moderadamente , sin que pueda entenderse que esa “sanción moderada” autorice por violencia física dentro de la órbita del ejercicio de corrección. Por ello, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que una bofetada, cachetada o azote, no están cobijadas por causal de ausencia de responsabilidad alguna, pues “el deber de educar y formar de los padres, como derivación de la custodia y patria potestad no los autoriza a imponer a sus hijos castigos corporales o morales ni justifica su conducta cuando lo hacen, por ser contrarios al ordenamiento jurídico” (Cita la Sentencia de Sala de Casación Penal, Sentencia 8064 de 2017).

3.- Del análisis de las pruebas traídas a juicio colige que los hechos de violencia sí ocurrieron, pues las víctimas nunca negaron que el papá les “haya pegado con la correa” y, si bien es cierto, en su inocencia tienen la creencia que el castigo a que fueron sometidos era justificado por no haber obedecido una orden, no lo es menos que esa sanción fue desmedida, más aún si se tiene en cuenta lo expuesto por los niños ante otras autoridades que deja ver la reiteración en la conducta agresiva de SALAMANCA FIGUEREDO, tal como lo declararon las Doctoras LORENZA TALERO, JENNY AGUILERA, el joven JUAN SEBASTIÁN FORERO y la psicóloga JÉSSICA PRECIADO MUNEVAR, quienes, junto a las valoraciones psicológicas de

TALERO, JENNY AGUILERA, el joven JUAN SEBASTIÁN FORERO y la psicóloga JÉSSICA PRECIADO MUNEVAR, quienes, junto a las valoraciones psicológicas de los adolescentes acreditan que sí eran víctimas de violencia, además de lo indicado por ELIZABETH GUTIÉRREZ, a quien el agresor amedrentó en las instalaciones del colegio.

4.- Si bien el Dr. IVÁN CÁRDENAS señaló que lo habían buscado en enero precisamente porque se estaba adelantando un proceso contra el aquí acusado, dejando entrever en su declaración que no es agresivo y que han tenido siempreCausa Penal Núm. 157596000223-2022-00287-01. 4

lazos de comunicación, ello no es suficiente, porque la real situación ya fue expuesta en juicio y, por ende, debe asumir las consecuencias del injusto.

5.- Sumado a lo anterior, la menor víctima rindió entrevista detallada respecto de los hechos ventilados, y señaló que no era la única vez que ocurría el escenar io de violencia. No puede olvidarse que las agresiones fueron tan desmedidas que en la valoración psicológica la menor contó que le pegó en los brazos, piernas y un seno, última zona del cuerpo sensible y propensa a tantas enfermedades, provocadas entre otras cosas por golpes.

6.- Finalmente, impuso una pena de 6 años de prisión, luego de una argumentación sobre los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.3

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, con

sobre los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.3

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva de toda responsabilidad penal al señor SALAMANCA FIGUEREDO.

Sus argumentos:

1.- El juzgador de primera instancia dio excesiva credibilidad y valor probatorio a testigos de acreditación, pues no se realiza ningún experticio técnico razonable que lleve a concluir la participación del acusado en la conducta por la que se le acusa, desconociendo por completo los testimonios de las únicas personas que estuvieron presentes en el periodo en que se desarrollaron los acontecimientos.

2.- El planteamiento que en su momento hizo la defensa de reconocer DUDA RAZONABLE deriva del hecho de que la Fiscalía no pudo demostrar su teoría del caso, pues no aportó elementos materiales probatorios o evidencia física legalmente recaudada que hubiera aportado al juzgador la certeza probatoria.

3-. Tanto la Fiscalía como la defensa cometen errores técnicos frente a la incorporación de las pruebas en juicio.Causa Penal Núm. 157596000223-2022-00287-01. 5

4-. En la sentencia se hace mención de unas lesiones causadas al menor C.A. con una correa, hecho que no tiene sustento alguno, pues, como se puede observar con el examen médico legal del 24 de mayo de 2022 , suscrito por ANGELA MARÍA PARRA, no registró signos de maltrato físico. En igual sentido, los dictámenes

el examen médico legal del 24 de mayo de 2022 , suscrito por ANGELA MARÍA PARRA, no registró signos de maltrato físico. En igual sentido, los dictámenes médico legales realizados a la menor M.F. refieren equimosis en la cara medial del muslo izquierdo; no obstante, no se realiza un estudio pormenorizado de cuántos centímetros presentaba la equimosis y si ésta podía haberse producido por un golpe con la correa u otro tipo de agresión, máxime porque, como se puede observar de las declaraciones e historia clínica con fecha 13 de septiembre de 2023 , se aporta al recurso, se observa que la menor sufre de Bullying y que sus compañeros de colegio no solamente son groseros con ella, sino que también la han golpeado.

5.- La sentencia recurrida se construye sobre pruebas de carácter técnico científico, como son las experticias médicas arrimadas al plenario, pero desconociendo de plano las únicas pruebas testimoniales. La juzgadora conoce la situación que parte del exceso de corrección ; no obstante, desconoce el hecho que si se lleva a un ciudadano que es consciente que pudo haber cometido una falta tal vez por el desconocimiento frente al ejercicio de la patria potestad, se podría configurar una causal de ausencia de responsabilidad, como las que enmarca el art. 32 del Código Penal, en sus numerales 5 y 10.

6-. La autoridad y la facultad para sancionar a los hijos debe ser ejercida en forma razonable y con una finalidad exclusivamente pedagógica y de formación de la personalidad, dentro de un marco de amor, cariño y equilibrio familiar. Una disciplina

6-. La autoridad y la facultad para sancionar a los hijos debe ser ejercida en forma razonable y con una finalidad exclusivamente pedagógica y de formación de la personalidad, dentro de un marco de amor, cariño y equilibrio familiar. Una disciplina adecuada es una manifestación del amor de un padre por su hijo. Cuando existen normas de disciplina dentro de una familia, la consecuencia lógica es que se establezcan sanciones para quienes las quebranten, pero se reitera, las sanciones aplicables a los niños por los padres, tienen que ser razonables y guardar estrecha proporción con la falta cometida. En consecuencia, no lesiona, ni pone en riesgo el bien jurídico tutelado el integrante del núcleo familiar que , por el contrario , busca preservarlo a pesar de las razones que conllevaron a la ruptura de la unidad familiar y procura mantener el trato y la unión de los que siguen siendo parte de él.

7-. Pese a existir una posible ratificación , se debería tener en cuenta también que la pena no es justa, proporcional y adecuada, toda vez que no cumple con sus funciones; los menores fueron restablecidos al lugar donde se encuentra constituido su núcleo familiar “su hogar”, pues, las entidades administrativas con el uso de losCausa Penal Núm. 157596000223-2022-00287-01. 6

mecanismos implementados por la Ley 2089 de 2021 los llevó a concluir que la posible vulneración de los derechos fundamentales de las presuntas víctimas ya no existía.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

Guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

posible vulneración de los derechos fundamentales de las presuntas víctimas ya no existía.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

Guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado HÉCTOR SALAMANCA por el delito de Violencia Intrafamiliar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”

Contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7° ibídem, que es del siguiente tenor en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”

El grado de conocimiento para condenar o para absolver debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló la acusación, que, en este evento, es el de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, definido en el Código Penal en los siguientes términos:

a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló la acusación, que, en este evento, es el de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, definido en el Código Penal en los siguientes términos:

“ARTICULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que seCausa Penal Núm. 157596000223-2022-00287-01. 7

encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión (…)”.

De acuerdo a la estructura del tipo, se sabe que para su configuración se requiere que el sujeto activo, en desarrollo de la s relaciones interpersonales que se genera al interior del núcleo familiar, maltrate física o psicológicamente a otro miembro del mismo núcleo; lo que implica que tanto el sujeto activo como pasivo del tipo penal son calificados.

Precisamente, sobre los elementos que configuran el tipo penal, ha dicho la Corte

Suprema de Justicia:

«De lo expuesto se tiene que las características del tipo penal de violencia intrafamiliar son:

● El bien jurídico protegido es la familia.

● Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido

son:

● El bien jurídico protegido es la familia.

● Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.

● El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C -368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana.

● No es querellable y, por ende, no conciliable. ● Es subsidiario, en tanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor

De manera pues que, para imputarlo, la Fiscalía tiene la carga de demostrar que (i) tanto agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos”4.

En el mismo sentido, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha señalado que el delito de violencia intrafamiliar se encuentra delimitado por un amplio aspecto valorativo, a partir del cual se puede determinar qu é actos materializan o no el injusto, pues la sola agresión no genera, per se, el daño requerido. En otras

que el delito de violencia intrafamiliar se encuentra delimitado por un amplio aspecto valorativo, a partir del cual se puede determinar qu é actos materializan o no el injusto, pues la sola agresión no genera, per se, el daño requerido. En otras palabras, dependerá del análisis del contexto en el que se produjo el acto de violencia, la determinación de la antijuridicidad material, elemento estructurante del

4 Citado en SP963-2024 Radicación N° 62539Causa Penal Núm. 157596000223-2022-00287-01. 8

tipo penal , que permite establecer que se ha puesto en efectivo peligro el bien jurídico tutelado que, en este caso, no es otro que el de la familia.

“[e]l injusto de violencia intrafamiliar esta matizado por un fuerte acento valorativo. Los rastros de la agresión, física o síquica, son un elemento que sirve para cotejar desde el plano objetivo la gravedad de la conducta, pero en principio no son el delito en sí mismo, pues el núcleo de la conducta consiste en sancionar agresiones que lesionan o ponen en peligro la relación familiar mediante la violencia, como dice la norma, y no la integridad personal, un bien jurídico distinto.

En este entendido, menciones a actos que podrían ser insignificantes, como la palmada del padre al hijo, situación a la cual se refiere la providencia indicada en el párrafo (iii), puede no ser significativa como lesión pero es igualmente disvaliosa, si se manifiesta en un contexto de humillación, lo cual muestra la imposibilidad de encontrar formulas uniformes frente a actos en principio similares desde su aislada objetividad.

párrafo (iii), puede no ser significativa como lesión pero es igualmente disvaliosa, si se manifiesta en un contexto de humillación, lo cual muestra la imposibilidad de encontrar formulas uniformes frente a actos en principio similares desde su aislada objetividad.

Precisamente, para no magnificar el resultado pero tampoco para desestimarlo ciñéndose solo a datos objetivos que provienen del examen de las lesiones, como el núcleo del injusto de “violencia intrafamiliar” protege la relación social edificada en la familia como “proyecto de vida colectivo y solidario, y en el respeto sentido y recíproco por la autonomía ética de quienes la conforman,” 5 la Corte ha hecho hincapié también en la necesidad de averiguar el contexto en el que la violencia surge, con el fin de identificar y deslindar las conductas delictuales de las que no lo son.

Con la aclaración de que el contexto en sí mismo no es una prueba -entendido como método de análisis de realidades complejas —6, ni tampoco un elemento estructural de la conducta que se estudia, la historicidad de la conducta para mostrar el entorno en que se producen las ofensas a través de medios de prueba válidamente incorporadas al juicio, es un método de investigación que no se puede desestimar para encontrar la verdadera trascendencia del acto. (…) Eso demuestra, entonces, que la facticidad -el mero resultado o la expresión objetiva de la conducta— es un elemento para apreciar la magnitud del injusto, y que el delito de violencia intrafamiliar se estructura a partir no solo de ese dato fenomenológico, sino de cómo se entienda la lesión o peligro efectivo contra el bien jurídico como relación social protegida por la norma penal, que es en últimas lo que

el delito de violencia intrafamiliar se estructura a partir no solo de ese dato fenomenológico, sino de cómo se entienda la lesión o peligro efectivo contra el bien jurídico como relación social protegida por la norma penal, que es en últimas lo que permite dimensionar la antijuridicidad del comportamiento o su insignificancia, y de ahí que, como se acaba de indicar, no todo acto de violencia contra la mujer conlleva la aplicación de la agravante”7.

Lo anterior, lleva a advertir que en delitos como este, no existe una formula única que permita considerar que una agresión efectuada en una situación espec ífica materializa el injusto, pues es necesario analizar aspectos relevantes como la gravedad de la agresión y el contexto en el que esta se produjo , pues no de otra forma se podría determinar la afectación al bien jurídico tutelado , al punto que podrían aplicarse otras perspectivas dogmáticas, como las referidas a las causales de ausencia de responsabilidad.

5SP del 7 de junio de 2017, Radicado 48047. 6 En la SP del 25 de noviembre de 2015, Rad. 45463 se expresó frente a delitos de macro criminalidad que: “ si la responsabilidad penal es individual, el contexto no puede corresponder a una prueba, en tanto, se reitera, aquél da cuenta de un conjunto de situaciones, de un cuadro, de un proceder que no basta por sí mismo para derivar responsabilidad penal a persona alguna. 7 CSJ CASACIÓN 50899Causa Penal Núm. 157596000223-2022-00287-01. 9

Así continúa la Corte en la sentencia que se viene citando:

“Cuarto. Lo anterior enseña la dificultad de encontrar una solución única o de

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Así continúa la Corte en la sentencia que se viene citando:

“Cuarto. Lo anterior enseña la dificultad de encontrar una solución única o de establecer reglas inflexibles a la hora de determinar la insignificancia de conductas con una alta carga valorativa. De allí que no se pueda afirmar, como lo sugiere el demandante, que el Tribunal haya infringido la ley por haber interpretado erróneamente el artículo 11 del Código Penal. Pero eso no significa que no se pueda explorar otras opciones dogmáticas, entre las que se incluye la valoración del comportamiento desde la perspectiva de las causas de ausencia de responsabilidad, un buen escenario para examinar la relevancia jurídico penal de la conducta. Desde esta perspectiva, véase que el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, señala que se excluye la responsabilidad cuando:

“se obra con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.”

La teoría dominante, tratándose del error mencionado, prevé, a la manera de la teoría de los elementos negativos del tipo, que si alguien obra con la creencia de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluye la responsabilidad, sus efectos se equiparan al error de tipo, es decir, como si obrara bajo la convicción errada de que no concurre en su hacer un hecho constitutivo de la descripción típica, evento en el cual si es invencible es impune, como también si la ley no lo ha previsto como culposo en caso de ser vencible.

errada de que no concurre en su hacer un hecho constitutivo de la descripción típica, evento en el cual si es invencible es impune, como también si la ley no lo ha previsto como culposo en caso de ser vencible.

Tal conclusión se deriva del hecho de que el autor cree obrar justificadamente: en el sentido del derecho positivo existente, dice Jescheck, quien como ejemplo señala el caso del padre que interpreta equivocadamente una falta del hijo objeto de corrección”.

La situación fáctica que da origen al presente proceso, tiene que ver con los hechos acaecidos el 23 de mayo de 2022, al interior de la vivienda del acusado, donde este infringió algunos castigos a sus hijos, menores de edad, M.F.S.L., C.A.S.L. propinándoles alrededor de cinco y siete correazos, respectivamente.

Tanto el escrito de acusación como la narrativa de los hechos efectuad a por las víctimas, da cuenta que la agresión estuvo precedida de un aparente acto de desobedecimiento por parte de los menores, quienes no atendieron la orden de “

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