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TSDJ VIT SU - 2025100570100202501005701-(05-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 2025100570100202501005701-(05-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD : La acción de tutela no procede para reclamar la corrección o actualización de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando existen vías ordinarias idóneas para ello, como el trámite administrativo o jurisdiccional, y no se acredita un perjuic io irremediable que justifique su uso. / DERECHO DE PETICIÓN – CARGA DE ACREDITAR SU RADICACIÓN Y FALTA DE RESPUESTA: Para que se configure la vulneración del derecho de petición, el peticionario debe demostrar fehacientemente la radicación de la solicitud ante la entidad y la falta de respuesta de la misma, carga que no se satisface si no se hace alusión expresa a dicha petición en la demanda de tutela y la constancia de recibido es incompleta.

“En este punto, es del caso resaltar que la acción de tutela ésta regida bajo el principio de subsidiariedad, el cual, implica que la acción no puede ser utilizada como un mecanismo alterno o paralelo a los establecidos por el Legislador para obtener la sa lvaguarda de sus derechos y/o interés, pues, todos los Jueces de la República, con independencia a la jurisdicción que pertenezcan, tienen la obligación de actuar dentro del marco del debido proceso y garantizar los derechos fundamentales a las partes. (…) Bajo ese norte, previo a acudir a la acción constitucional, la parte esta en la obligación de agotar los recursos ordinarios que tiene a su disposición para

proceso y garantizar los derechos fundamentales a las partes. (…) Bajo ese norte, previo a acudir a la acción constitucional, la parte esta en la obligación de agotar los recursos ordinarios que tiene a su disposición para salvaguardar los derechos que considera transgredidos, mecanismos que, por demás, están dotados de herramientas e instrumentos idóneos y eficaces que permitirán la materialización de los derechos reclamados. Con lo precedente y al descender al sub examine se tiene que la decisión del A quo debe ser confirmada, comoquiera que, la accionante tiene a su disposición el trámite administrativo y/o el jurisdiccional para obtener la corrección y/o actualización de su historia laboral, ello, incluyendo las semanas cotizadas en agosto y septiembre de 2005 y febrero a julio de 2006, ante el Fonde de Pensiones Hori zonte S.A., mecanismos que a la fecha y, sin explicación alguna, no ha utilizado. (…) Por último, debe advertir la Sala que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, dado que no se probó, siquiera sumariamente, estar en una situación de indefensión.” (…) “Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en que, si bien se trata de un derecho de raigambre constitucional, en todos los casos, resulta forzosa la existencia de dos cargas durante el trámite de la petición. La primera, en cabeza del peticionario, la cual, lo obliga a demostrar la radicación o manifestación de lo solicitado ante la autoridad o entidad exhortada y, la segunda, recae en el peticionado, esto, en su deber de emitir una respuesta que satisfaga el requerimiento suplicado, he cho que no

radicación o manifestación de lo solicitado ante la autoridad o entidad exhortada y, la segunda, recae en el peticionado, esto, en su deber de emitir una respuesta que satisfaga el requerimiento suplicado, he cho que no implica que se acojan las pretensiones del peticionario. (…) Bajo esa perspectiva, es menester referir que en el escrito génesis del presente trámite la accionante Martha Janeth Corredor González no le atribuyó y/o señaló a Porvenir S.A., como l a persona que, presuntamente, vulneró sus derechos fundamentales, en especial, a la petición, al punto que no refirió que el 29 de febrero de 2025, presentó solicitud ante el prenombrado fondo de pensiones y que la misma no fue resuelta, circunstancia que a la postre, ocasionó que frente a tal situación no se gestará pronunciamiento alguno. (…) Sin embargo, a criterio de esta Sala, no es posible extraer que tal petición fuera radicada ante Porvenir S.A. y la fecha exacta de tal acto, ello, por cuanto, la constancia de recibido está cortada e, insístase, la accionante no hizo alusión a la existencia de tal solicitud en la petición de amparo.”

Fuente Formal: STC2043-2025; Tutela T – 115 de 2015.

Nota de Relatoría: La Sala se ocupó de una impugnación a un fallo de tutela que había concedido el amparo únicamente del derecho de petición. La accionante buscaba, principalmente, la actualización de su historia laboral con semanas no cotizadas y la activ ación del cobro coactivo de dichos aportes. El Tribunal Superior confirmó la negación de la tutela respecto a estas pretensiones, por considerar que existían vías ordinarias

laboral con semanas no cotizadas y la activ ación del cobro coactivo de dichos aportes. El Tribunal Superior confirmó la negación de la tutela respecto a estas pretensiones, por considerar que existían vías ordinarias (administrativas y judiciales) idóneas para lograrlas y que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la vía constitucional. Adicionalmente, revocó la orden al fondo de pensiones Porvenir S.A. para que respondiera una petición, al encontrar que la accionante no demostró suficientemente en la demanda que dicha petición hubiera sido radicada y no contestada.

Número Proceso: 2025100570100202501005701

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: MARTHA JANETH CORREDOR GONZÁLEZ

Accionado: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 5 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, cinco (5) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2025-10057-01

ACCIONANTE: MARTHA JANETH CORREDOR GONZALEZ.

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2025-10057-01

ACCIONANTE: MARTHA JANETH CORREDOR GONZALEZ.

ACCIONADO: ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”

C.I. FLORES COLON LTDA.

Jdo. ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama.

Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 25 de julio de 2025

DECISIÓN: Revoca parcialmente.

ACTA No. 124

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por la accionante Martha Janeth Corredor González y la vinculada Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 25 de julio de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales al m ínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al derecho de petición y al principio de confianza legítima, los cuales han sido vulnerados por la falta de inclusión de semanas cotizadas en mi historia laboral, necesarias para acceder a la pensión de vejez.

SEGUNDO: Que se ordene al fondo de pensiones COLPENSIONES, en el término correspondiente, iniciar o reactivar el proceso de verificación, cobro y

pensión de vejez.

SEGUNDO: Que se ordene al fondo de pensiones COLPENSIONES, en el término correspondiente, iniciar o reactivar el proceso de verificación, cobro y recuperación de las semanas faltantes, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2005, y febrero a julio de 2006, las cuales debieronRad. No. 15238-31-05-001-2025-10057-01 2 ser aportadas durante mi relación laboral con la empresa C.I. FLORES

COLÓN LTDA.

TERCERO: Que se ordene a la empresa C.I. FLORES COLÓN LTDA, que responda formalmente los derechos de petición que he radicado, entregue la certificación laboral completa y detallada del período trabajado, así como copia de los reportes de pago de aportes al sistema pensional.

CUARTO: Que se ordene a COLPENSIONES que, una vez verificado y acreditado el período trabajado y no cotizad o, proceda a incluir las semanas correspondientes en mi historia laboral.

QUINTO: Que, en caso de comprobarse que la empresa no realizó los aportes, se ordene a COLPENSIONES que inicie el procedimiento de cobro coactivo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes hechos:

-. Reseñó que acudió a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” con el objeto de actualizar su historia laboral, proceso en el que advirtió la ausencia de las semanas cotizadas en agosto y septiembre de 2005 ; febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, periodo en el cual trabajaba en la

“Colpensiones” con el objeto de actualizar su historia laboral, proceso en el que advirtió la ausencia de las semanas cotizadas en agosto y septiembre de 2005 ; febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, periodo en el cual trabajaba en la empresa C.I. Flores Colón Ltda. y se encontraba afiliada al fondo de pensiones

-. Adujo que el fondo de pensiones Horizonte S.A. fue liquidado, traslad ando sus funciones a Porvenir S.A., entidad que “confirmó que ya trasladó las semanas que figuraban en Horizonte a Colpensiones, pero no incluyó las semanas faltantes correspondientes a los meses mencionados” (Sic).

-. Refirió que consultó en varios fondos de pensiones y ninguno registra afiliación durante agosto y septiembre de 2005; febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006 o documentos relacionados.

-. Esbozó que le solicitó , en dos oportunidades, a C.I. Flores Colón Ltd a., la certificación o pago de las semanas cotizadas para el 2005 y 2006.

-. Manifestó que le solicitó a Colpensiones que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, realice el cobro de los pagos omitidos por el empleador, dado que la omisión de tal cobro genera la transgresión de sus der echos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social , comoquiera que, las semanas faltantes impiden que cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10057-01 3

2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

que cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10057-01 3

2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 25 de julio de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: Conceder la tutela por el derecho de petición a favor de MARTHA JANETH CORREDOR GONZÁLEZ, conforme a lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: Ordenar a Col pensiones, para que proceda a emitir respuesta clara y precisa a la accionante, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas al derecho de petición radicado el 15 de abril de 2024. Así mismo y cualquiera que fuere la respuesta, debe ser un pronunciamiento que cobije todas y cada una de las solicitudes incoadas.

TERCERO: Ordenar a AFP PORVENIR S.A, para que proceda a emitir respuesta clara y precisa a la accionante, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas al derecho de petició n radicado el 29 de febrero de 2024. Así mismo y cualquiera que fuere la respuesta, debe ser un pronunciamiento que cobije todas y cada una de las solicitudes incoadas.

CUARTO: Negar el amparo constitucional por improcedente, frente a las demás pretensiones concernientes al cobro de aportes, actualización de historia laboral y reconocimiento de la pensión de vejez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

pretensiones concernientes al cobro de aportes, actualización de historia laboral y reconocimiento de la pensión de vejez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que la acción ordinaria resulta ser el mecanismo idóneo para reclamar la corrección o actualización de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social.

-. Reseñó que de las circunstancias particulares de la accionante no se desprende motivo para pensar que el acudir a la vía ordinaria laboral ponga en peligro sus derechos, además, no se acreditó un estado de vulnerabilidad que haga desproporcionado el sometimiento a l trámite de un proceso judicial ordinario ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

-. Refirió que C.I. Flores Colón Ltda. le informó a la accionante que la AFP Porvenir está adelantando las respectivas acciones de cobro, conforme al artículoRad. No. 15238-31-05-001-2025-10057-01 4 24 de la Ley 100 de 1993 , por ende, realizaría los pagos en los términos que disponga las autoridades judiciales.

-. Esbozó que la respuesta otorgada por Colpensiones a la petición presentada por la accionante el 15 de ab ril de 2024, dado que no es clara ni resuelve de fondo lo peticionado.

-. Recalcó que el 29 de febrero de 2024, la accionante elevó petición ante Porvenir

la accionante el 15 de ab ril de 2024, dado que no es clara ni resuelve de fondo lo peticionado.

-. Recalcó que el 29 de febrero de 2024, la accionante elevó petición ante Porvenir S.A. con el objeto que i) que realice el cobro el cobro de las siguientes semanas agosto 2005, septiembre 2005, febrero 2006, marzo 2006, abril 2006, mayo 2006, junio 2006, julio 2006 a la empresa CI Flores Colon Ltda . NIT 860.351.040 -0. Años donde estuve laborando en la empresa desde el 27 de junio de 2005 hasta el 26 de junio de 2010 como indica el a djunto de la certificación laboral, donde PORVENIR tiene toda la facultad de realizar el cobro como indica el artículo 24, Ley 100 de 1993” y; ii) “Al encontrarme afilia da a Colpensiones solicito el traslado de estas semanas al fondo de pensiones de COLPENSIONES, son requeridas al afecta la solicitud de la pensión haciendo falta estas semanas para cumplir el requisito de las semanas mínimas, además en la historia laboral entregadas por ustedes se visualiza el vacío de estas semanas” (Sic).

-. Manifestó qu e Porvenir S.A. no otorgó respuesta clara y oportuna a la petición elevada por la accionante, circunstancia que ineludiblemente conculca el derecho a la petición de Martha Janeth Corredor González.

-. Arguyó que, en virtud de lo expuesto, y respecto a la petición que elevó ante Porvenir S.A, no se evidenció respuesta alguna de la entidad, por lo que dispuso proteger de igual forma, el derecho fundamental a la petición de la accionante.

-. Arguyó que, en virtud de lo expuesto, y respecto a la petición que elevó ante Porvenir S.A, no se evidenció respuesta alguna de la entidad, por lo que dispuso proteger de igual forma, el derecho fundamental a la petición de la accionante.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconformes con la determinación del A quo, la accionante Martha Janeth Corredor González y la entidad Porvenir S.A , la impugnaron, tal y como pasa a exponerse

3.1.- DE LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA POR LA ACCIONANTE:Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10057-01

5 La señora Martha Janeth Corredor González sustentó la impugnación en los siguientes términos:

-. Adujo que se le debe ordenar a las entidades accionadas adoptar de manera inmediata las medidas las necesarias para restablecer sus derechos. -. Señaló que existe un perjuicio irremediable, dado que el no acceder a su historia pensional com pleta impide que ejerza su derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, la cual, representa su único medio de subsistencia futura, daño que se acrecienta al habers e diagnosticado con pérdida del 20% de la capacidad laboral.

-. Refirió que el principio de subsidiariedad no puede ser aplicado de manera mecánica o restrictiva, en especial, cuando se advierte la inoperancia o ineficiencia de las vías ordinarias para la protección de l os derechos fundamentales comprometidos, al igual, representa una carga desproporcionada y contraria los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia de la administración de justicia.

ineficiencia de las vías ordinarias para la protección de l os derechos fundamentales comprometidos, al igual, representa una carga desproporcionada y contraria los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia de la administración de justicia.

-. Insistió que la administración tiene la o bligación de iniciar los procedimientos de cobro de aportes no pagados sin trasladar tal carga a los trabajadores.

3.2.- DE LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA POR PORVENIR S.A

La Director a de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A impugnó la decisión por las siguientes razones:

-. Arguyó que la accionante no referenció en el acápite de hecho s o pretensiones la existencia de la petición del 29 de febrero de 2024 , aunado, esbozó que Martha Janeth Corredor González ya había promovido acción tuitiva por la pres unta omisión de dar respuesta a la solicitud en mención, la cual, fue fallada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja. el 24 de abril de 2024.

-. Reseñó que la entidad es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante.

4.- CONSIDERACIONESRad. No. 15238-31-05-001-2025-10057-01

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4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la accionante y por Porvenir S.A , esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al declarar la improcedencia de la acción tuitiva para obtener la actualización o corrección de la historia laboral.

esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al declarar la improcedencia de la acción tuitiva para obtener la actualización o corrección de la historia laboral.

-. Establecer si hay lugar a revocar el numeral tercero del fallo impugnado por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, particularmente, petición, de la accionante por parte de Porvenir S.A.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la señora Martha Janeth Corredor González instauró la presente acción tuitiva con el objeto que se le amparen sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene a Colpensiones corregir y/o actualizar su historia laboral , ello, incluyendo las semanas cotizadas en agosto y septiembre de 2005 y febrero a julio de 2006, y, en caso de ser necesario, se le ordena adelantar el trámite de cobro previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, no obstante, el A quo negó tal pretensión bajo el argumento que tal pretensión debía ventilarse ante el Juez Ordinario Laboral , decisión que a la postre, la accionante no comparte.

Por otra pa rte, el A quo, de la revisión de los anexos del escrito tutela, consideró que el 29 de febrero de 2024, Martha Janeth Corredor González presentó petición ante Porvenir S.A., la cual, no fue contestada, razón por la que, ordenó dar respuesta a la misma, sin embargo, el fondo de pensiones cuestionó tal determinación bajo el entendido que la ac cionante en el escrito génesis no referenció, siquiera sumariamente, la existencia de tal petición, aunado, en

respuesta a la misma, sin embargo, el fondo de pensiones cuestionó tal determinación bajo el entendido que la ac cionante en el escrito génesis no referenció, siquiera sumariamente, la existencia de tal petición, aunado, en pretérita oportunidad, específicamente, el 24 de abril de 2024, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja se pronunció sobre la petición en mención.

Así las cosas, esta Sala entrará desatar de forma inde pendiente los reproches formulados contra la decisión del A quo, como pasa exponerse:Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10057-01 7

a).- De la subsidiariedad

En este punto, es del caso resaltar que la acción de tutela ésta regida bajo el principio de subsidiariedad, el cual , implica que la acción no puede ser utilizada como un mecanismo alterno o paralelo a los estab lecidos por el Legislador para obtener la salvaguarda de sus derechos y/o interés, pues, todos los Jueces de la República, con independencia a la jurisdicción que pertenezcan, tienen la obligación de actuar dentro del marco del debido proceso y garantizar los derechos fundamentales a las partes.

Frente al prenombrado requisito, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia STC2043-2025, sostuvo,

Al respecto, recuérdese que esta corporación en inveterada jurispru dencia ha respaldado que el juez de tutela no está instituido para reemplazar o sustituir a las autoridades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias. Por tanto,

Al respecto, recuérdese que esta corporación en inveterada jurispru dencia ha respaldado que el juez de tutela no está instituido para reemplazar o sustituir a las autoridades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias. Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, porque se desnaturaliz aría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no e stá concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008 -00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013 -00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 201301329-01).

Bajo ese norte, previo a acudir a la acción constitucional, la parte esta en la obligación de agota r los recursos ordinarios que tiene a su disposición para salvaguardar los derechos que considera transgredidos, mecanismos que , por demás, están dotados de herramientas e instrumentos idóneos y eficaces que permitirán la materialización de los derechos reclamados.

Con lo precedente y al descender al sub examine se tiene que la decisión de l A

demás, están dotados de herramientas e instrumentos idóneos y eficaces que permitirán la materialización de los derechos reclamados.

Con lo precedente y al descender al sub examine se tiene que la decisión de l A quo debe ser confirmada, comoquiera que , la accionante tiene a su disposición el trámite administrativo y/o el jurisdiccional para obtener la corrección y/o actualización de su historia laboral, ello, incluyendo las semanas cotizadas en agosto y septiembre de 2005 y febrero a julio de 2006 , ante el Fonde deRad. No. 15238-31-05-001-2025-10057-01 8 Pensiones Horizonte S.A., mecanismos que a la fecha y, sin explicación alguna , no ha utilizado.

Al respecto, debe precisarse que la petición elevada p or la accionante el 29 de febrero de 2024, ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones ” no tenía por objeto la corrección y/o actualización de su historia laboral, pues, en dicha oportunidad solicitó dar inició al proceso de cobro, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, de los aportes debidos por la empresa C.I Flores Colón Ltda., por el periodo agosto -septiembre de 2005 y febrero – julio de 2006, petición que, por demás, el A quo le ordenó a Colpensiones contestar de forma clara y concreta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

Por último, debe advertir la Sala que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, dado que no se probó, siquiera sum ariamente, estar en una situación de indefensión.

Por lo brevemente expuesto, se confirmará en este aspecto la sentencia

perjuicio irremediable, dado que no se probó, siquiera sum ariamente, estar en una situación de indefensión.

Por lo brevemente expuesto, se confirmará en este aspecto la sentencia impugnada.

b).- De la orden impartida a Porvenir S.A.

De manera liminar, es precio memorar que el derecho a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas, escritas o verbales, para procurar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la reso lución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, solicitar información, examinar o suplicar copias de documentos, así como realizar consultas, quejas y reclamos, la cual, debe responderse en un término diligente previamente señalado por la ley.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en que, si bien se trata de un derecho de raigambre constitucional, en todos los casos, resulta forzosa la existencia de dos cargas durante el trámite de la petición. La primera, en cabez a del peticionario, la cual, lo obliga a demostrar la radicación o manifestación de lo solicitado ante la autoridad o entidad exhortada y, la segunda, recae en el peticionado, esto, en su deber de emitir una respuesta que satisfagaRad. No. 15238-31-05-001-2025-10057-01 9 el requerimiento suplicado, hecho que no implica que se acojan las pretensiones del peticionario.

En el sub examine el A quo de la revisión de los anexos del escrito génesis

9 el requerimiento suplicado, hecho que no implica que se acojan las pretensiones del peticionario.

En el sub examine el A quo de la revisión de los anexos del escrito génesis consideró que Porvenir S.A. transgredió el derecho a la petición de la señora Martha Janeth Corredor Go nzález al no dar respuesta a la petición del 29 de febrero de 2024, conclusión que disiente la entidad impugnante.

Bajo esa perspectiva, es menester referir que en el escrito génesis del presente trámite la accionante Martha Janeth Corredor González no le atribuyó y/o señaló a Porvenir S.A., como la persona que, presuntamente, vulneró sus derechos fundamentales, en especial, a la petición, al punto que no refirió que el 29 de febrero de 2025, presentó solicitud ante el prenombrado fondo de pensiones y que la misma no fue resuelta, circunstancia que a la postre, ocasionó que frente a tal situación no se gestará pronunciamiento alguno.

Ahora, la accionante aportó como anexo al escrito génesis de la acción tuitiva un documento con fecha 29 de febrero de 2024, dirigido a Porvenir S.A. con el asunto Derecho de petición: Cobro de semanas faltant es a la empresa Flores Colón, tal y como se observa a continuación

Sin embargo, a criterio de esta Sala, no es posible extraer que tal petición fuera radicada ante Porvenir S.A. y la fecha exacta de tal acto , ello, por cuanto, la constancia de recibido está cortada e, insístase, la accionante no hizo alusión a la

radicada ante Porvenir S.A. y la fecha exacta de tal acto , ello, por cuanto, la constancia de recibido está cortada e, insístase, la accionante no hizo alusión a la existencia de tal solicitud en la petición de amparo.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10057-01 10 Por último, si bien la H. Corte Constitucional en su basta jurisprudencia, por ejemplo, en la tutela T – 115 de 2015, ha sostenido que e l Juez de tutela está investido de la facultad oficiosa de proferir fa llos extra y ultra petita, también lo es que tal potestad se activa cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso , cuando no ha sido solicitado por el tutelante, lo cierto es que, en el sub examine, a partir de los hechos narrados por Martha Janeth Corredor González y que soportan la acción no es posible predicar que Porvenir S.A. transgredió los derechos de aquella, en especial, a la petición.

En conclusión, no puede ser otra la decesión a la que arribe esta Sala que revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada, esto es, la orden impartida a Porvenir S.A. de otorgar respuesta a la presunta petición del 29 de febrero de 2024.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral TE RCERO de la sentencia proferida por el

Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral TE RCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 25 de julio de 2025 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 25 de julio de 2025 , por los motivos expuestos en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10057-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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