🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 251756000390202200541-(20-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 251756000390202200541-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN PROCESO PENAL - IMPROCEDENCIA POR RELATO CLARO DE HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES: No procede declarar nulidad en la etapa de acusación cuando los hechos están descritos de forma comprensible, incluso si no se precisa la fecha exacta, especialmente en delitos sexuales con menores de edad. / GARANTÍAS FUNDAMENTALES - NO VULNERADAS POR FALTA DE FECHA EXACTA EN DELITOS SEXUALES: El tribunal concluyó que el procesado conocía con claridad los hechos por los que se le acusa y que la ausencia de fechas exactas no generó una afectación real y efectiva al derecho de defensa.

“(…) si bien no se estableció una fecha exacta en la cual sucedieron los hechos materia de la acusación, sí se determinó un tiempo prudencial relatado por la misma víctima, quien los identificó entre los primeros siete (7) días del mes de diciembre de 2021, cuando en primer lugar se quedaron en Duitama, en la casa de la abuela de la menor y madre del procesado, y en segundo lugar los hechos que sucedieron en el hostal del municipio de Santa Marta, lo cual justifica la precisión del marco temporal según su ed ad. (…) es así que lo expresado en el escrito de acusación respecto del relato de los hechos jurídicamente relevantes, se encajan tanto en la normatividad como en la jurisprudencia expuesta con anterioridad, por tanto se hace una relación clara y sucinta en un len guaje comprensible como lo establece el numeral 2 del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, garantizándose así el derecho al procesado de saber

con anterioridad, por tanto se hace una relación clara y sucinta en un len guaje comprensible como lo establece el numeral 2 del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, garantizándose así el derecho al procesado de saber con claridad qué conducta es la que se le endilga, los hechos y circunstancias en que se fundamenta, y por la cual está siendo investigado para que pueda preparar su defensa técnica”.

Fuente Formal: Artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004; Artículo 250 de la Constitución Política; Sentencia CSJ SP del 30 de noviembre de 2011, Rad. 37298; Sentencia CSJ SP del 08 de marzo de 2017, Rad. 44599; Sentencia CSJ SP del 08 de noviembre de 2023, Rad. 55491.

Nota de Relatoría: El procesado alegó nulidad del proceso penal por falta de claridad en las fechas de los hechos imputados. El Tribunal concluyó que, aunque no se indicaron fechas exactas, el relato de la víctima permitía delimitar el periodo de ocurrencia de los hechos, lo cual es suficiente tratándose de delitos sexuales contra menores. Por tanto, se confirmó la decisión que negó la nulidad.

Radicado: 251756000390202200541

Procesado: ANGELO JAVIER PÉREZ SAAVEDRA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 12 DE DICIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 12 DE DICIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 251756000390202200541 01 siendo procesado ANGELO JAVIER PEREZ SAAVEDRA por el delito ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente251756000390202200541 01

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 251756000390202200541 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMAR

PROCESADO: ANGELO JAVIER PEREZ SAAVEDRA

PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: ANGELO JAVIER PEREZ SAAVEDRA APROBADA: Sala discusión 12 de diciembre 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del procesado, Ángelo Javier Pérez Saavedra , contra la decisión del 22 de octubre de 2024 que negó la nulidad propuesta por la defensa , dentro de la causa penal de referencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación 1, el 7 de diciembre del año 2021 en el barrio Camilo Torres de Duitama en la casa de la abuela de la menor víctima, esta última, manifestó que su padre, el hoy procesado, al momento que se acostaron a dormir en la misma cama , pasado un momento sintió que el procesado le paso la pierna por encima de su cuerpo y comenzó a tocarle la vagina por encima de la ro pa interior, del mismo modo con sus senos, a lo cual la hoy víctima se quedó quieta y se hizo

1 Primera instancia, archivo 01 del expediente judicial.251756000390202200541 01

3 la dormida. Sobre las dos de la mañana se despertó porque sintió que la

1 Primera instancia, archivo 01 del expediente judicial.251756000390202200541 01

3 la dormida. Sobre las dos de la mañana se despertó porque sintió que la estaban tocando y acariciando la vagina por debajo de la ropa , al evidenciar que era su pap á quien la estaba tocando no dijo nada porque el día siguiente se iban de viaje para Santa Marta, días después ya en Santa Marta en un hostal en el que se estaban quedando se acostaron a dormir juntos y el victimario nuevamente le tocó la vagina por encima de la ropa interior.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 16 de mayo de 20 24 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías , llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento contra Ángelo Javier Pérez Saavedra , a quien se le atribuyó ser autor material a título de dolo del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo a descrito en los artículos 209, 211 numeral 5 y 31 del del Código Penal , no le fue impuesta la medida de aseguramiento por no contar con los elementos materiales subjetivos para la imposición.

1.2.2 Mediante auto de l 24 de junio de 20 24 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, avocó el conocimiento de la causa penal de la referencia, y el 22 de octubre de 2024 llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que se le reconoció la calidad de víctima a la

Circuito de Duitama, avocó el conocimiento de la causa penal de la referencia, y el 22 de octubre de 2024 llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que se le reconoció la calidad de víctima a la menor A.M.P.L. concediéndole la palabra a cada una de las partes para que se manifiesten si hay alguna causal de incompetencia, impedimento, nulidad o recusación; de lo cual la defensa en primer lugar solicitó la aclaración de los hechos jurídicamente relevantes, solicitud a la cual acced ió la Fiscalía, sin embargo, hechas las precisiones , no fue suficiente para la defensa , razón por la que formuló nulidad, argumentando que los hechos jurídicamente relevantes no eran lo suficientemente claros, pues presentan inconsistencias y vaguedades respecto del momento de la comisión de la presunta conducta, ya que el relato de la comisión de los hechos se presentó en un lapso de siete (7) días lo cual le impide estructurar su estrategia de defensa por la imprecisión fáctica, la que vulnera garantías f undamentales del procesado como lo es el251756000390202200541 01

4 debido proceso, el derecho de defensa y el principio de congruencia, por ende solicita la nulidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por ende pide que se retrotraiga e l proceso a la etapa de la imputación.

1.2.3. Seguidamente se le corre traslado a la Fiscalía, Mini sterio Publico y Representante de víctimas para que se pronuncien respecto de la nulidad propuesta por la defensa, momento en que las partes mencionadas se opusieron a su decreto.

Representante de víctimas para que se pronuncien respecto de la nulidad propuesta por la defensa, momento en que las partes mencionadas se opusieron a su decreto.

1.3. Decisión de primera instancia:

1.3.1. Para lo que interesa este recurso, el a quo en audiencia de acusación del 22 de octubre de 2024 negó la nulidad propuesta por la defensa respecto de la falta de claridad de los hechos j urídicamente relevantes por afectación al debido proceso, aludiendo que no se le vulneró ninguna garantía fundamental, como quiera que su inconformidad se basa en que no se estableció una fecha exacta de la comisión de los hechos , siendo enfática la Corte en su jurisprudencia, en que si bien los hechos deben ser claros y tener una relación sucinta de lo relatado también es clara en mencionar que en los delitos de carácter sexual , las fechas no hacen parte de esas situaciones específicas cuando la víctima es una menor de edad, dado que en el caso en concreto si hay claridad de cuando sucedieron los hechos siendo los primeros siete días de mes de diciembre de 2021 pues la primera situación fue el día antes de irse a Santa Marta teniendo clara la fecha, porque los siguientes hechos tuvieron lugar en la ciudad antes nombrada, estando claro el periodo de tiempo sobre el cual se está indicando la comisión de los hechos.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión, el 22 de octubre de 202 4 el defensor interpuso recurso de apelación frente a lo decidido en audiencia de la misma fecha, manifestando:251756000390202200541 01

5

interpuso recurso de apelación frente a lo decidido en audiencia de la misma fecha, manifestando:251756000390202200541 01

5 1.4.1.1. Que la Fiscalía se encuentra en la capacidad de presentar los hechos de forma clara y específica, pues no se le puede eximir de presentar una acusación precisa coherente y bien fundada, siendo que si no lo hace de esta forma se estarían vulnerando las garantías fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y violación al principio de congruencia , ya que los hechos relatados en el escrito de acusación se tornan incongruentes al no especificar con claridad en que fechas se cometió la presu nta conducta que dio lugar al proceso en curso, considerando que lo coloca en un estado de indefensión al no poder preparar una defensa técnica adecuada.

1.5 Traslado a los no recurrentes:

1.5.1 La Fiscalía solicitó se confirme la determinación tomada por la juez , porque desde un inicio esta entidad ha sido clara en que los hechos jurídicamente relevantes se encuentran bien estructurados, argumentado que el recurso no esta debidamente sustentado, dado que no ataca lo decidido en audiencia, por ende, sol icita se mantenga la determinación de primera instancia.

1.5.2 El Ministerio Publico expresó que la nulidad no existe y que las falencias que se quieren apuntar respecto de los hechos jurídicamente relevantes tampoco concurren con la realidad, pues la víctima señala que esos hechos ocurrieron antes de la fecha de su cumpleaños, manifestando los lugares en los que sucedieron, como ocurrieron , cumpliendo con lo que establece el

tampoco concurren con la realidad, pues la víctima señala que esos hechos ocurrieron antes de la fecha de su cumpleaños, manifestando los lugares en los que sucedieron, como ocurrieron , cumpliendo con lo que establece el artículo 337 del estatuto procesal, p orque fueron relatados de una manera sucinta, considerando que lo manifestado por la defensa no tiene argumentos para prosperar , por ende solicita se mantenga la decisión tomada por el a quo.

1.5.3. La Representación de Victimas solicitó se despache de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la defensa , toda vez que carece de fundamento porque los hechos jurídicamente relevantes se encontraron debidamente enmarcados dentro del e scrito de acusación presentado por parte de la Fiscalía, se demostró la temporalidad siendo251756000390202200541 01

6 precisa e n las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se explicaron las conductas que se están investigando, resultando irrisorias las manifestaciones hechas por la defensa respecto de la vulneración al debido proceso y derecho de defensa , porque son una mera expectativa que dependen del desarrollo del presente proceso, además que no contempla ba una causal de nulidad expresa, solicitando no conceder el recurso.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La Sala es competente para conocer del recurso de apela ción al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Con el fin de resolver la inco nformidad planteada por el apoderado

dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Con el fin de resolver la inco nformidad planteada por el apoderado judicial del Procesado, esta Sala procederá a determinar si es acertada la decisión del a quo al negar la nulidad por considerar que no se le vulneró ninguna garantía fundamental al procesado, dado que la comisión de lo s hechos se encuentra bien delimitada , se hizo un relato claro y sucint o del fundamento fáctico, máxime que en los delitos de carácter sexual las fechas no hacen parte de esas situaciones específicas sobre todo cuando la víctima es una menor de edad, o si por el contrario se debe revocar la decisión.

2.2. De las nulidades en el proceso penal:

2.2.1. La Ley 906 del 2004 establece tres causales de nulidad, que se podrán invocar en cualquier estado de la actuación procesal. Las causales son “NULIDAD DERIVA DA DE LA PRUEBA ILÍCITA. Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.(…) NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ. Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a lo s jueces penales de circuito251756000390202200541 01

7 especializados. (…) NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS

conocimiento esté asignado a lo s jueces penales de circuito251756000390202200541 01

7 especializados. (…) NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.”2.

2.2.2. La figura de las nulidades tiene como característica ser un medio extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, pues no es suficiente invocar alguna de las causales que establece el estatuto, sino que la solicitud se debe someter a los principios que consagra la norma procesal, para que se pueda efectuar su declaratoria.

2.2.2.1. Así lo ha manifestado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia indicando que “Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento

dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (pri ncipio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre qu e no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundame ntales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, qu e

2 Ley 906 del 2004, artículos 455, 456 y 457.251756000390202200541 01

8 para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”3.

2.3. De los hechos jurídicamente relevantes:

2.3.1. El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, establece que corresponde a la Fiscalía General de la Nación “(…) adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (…)”.

2.3.2. A su vez, la Ley 906 de 2004 en sus a rtículos 288 y 337, incluyó los hechos jurídicamente relevantes como requisitos de contenido esencial tanto

características de un delito que lleguen a su conocimiento (…)”.

2.3.2. A su vez, la Ley 906 de 2004 en sus a rtículos 288 y 337, incluyó los hechos jurídicamente relevantes como requisitos de contenido esencial tanto de la formulación de imputación como de la acus ación, los que respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes ”. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha e stablecido: “En el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma”4.

2.3.2.1. Bajo el contexto antes esbozado, queda claro que la exposición de los hechos jurídicamente relevantes que realice el ente acusador, es un derecho para el procesado, porque le permiten a este último saber exactamente de qué cargos debe defenderse.

2.3.3. Es así, que la Fiscalía tiene el deber de realizar una correcta delimitación de los supuestos fácticos relevantes de la hipótesis que da apertura a la investigación, para esa d elimitación, debe tener en cuenta los siguientes criterios: “(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es

rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es

3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de noviembre de 2011, rad: 37298 M.P Julio Enrique Socha Salamanca. 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 08 noviembre de 2023, rad: 55491 M.P Carlos Roberto Solorzano Garavito.251756000390202200541 01

9 imperioso que consid ere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera.”5.

2.3.3.1. En concordancia con lo anterior, es menester indicar con precisión las circunstancias en las cuales sucedieron el delito , que deben ser exactas y específicas; empero, también puede suceder que no se delimiten de forma clara los aspectos temporo–espaciales en los que se desenvolvió la presunta conducta punible investigada, pues esto debe obedecer a circunstancias que lo justifiquen como la edad de la v íctima; en dado caso le corresponde al juez verificar si existe una razón plausible y si en verdad es ta falta de concreción pone en un estado de indefensión al procesado.

2.4. El caso:

2.4.1. Efectuadas las anteriores precisiones, procede entonces la S ala determinar si en efecto en el presente asunto hay lugar o no , a declarar la nulidad de la acusación alegada.

2.4.1. Frente a la causal de nulid ad invocada por el sentenciado, de “nulidad

determinar si en efecto en el presente asunto hay lugar o no , a declarar la nulidad de la acusación alegada.

2.4.1. Frente a la causal de nulid ad invocada por el sentenciado, de “nulidad por violación a garantías fundamentales ”, bajo la premisa que en el relato de los hechos en el escrito de acusación se tornan incongruentes al no especificar con claridad en que fechas se cometieron las presuntas conductas que se le endilgan, dado que lo coloca en un estado de indefensión al no poder preparar una defensa técnica adecuada. Este ad quem no observa que dentro de dichos argumentos el promotor haya expuesto irregularidad alguna, pues se limitó a decir que al no establecer con exactitud las fechas de comisión de las conductas lo ponen en un estado de indefens ión, sin acreditar de qué forma afectó de manera real y efectiva el debido proceso , el derecho de defensa y el principio de congruencia como lo quiere hacer ver.

2.4.2. Aunado a lo anterior, y como quiera que la nulidad formulada no se solicitó bajo los postulados inicialmente relacionados, debido a que el peticionario pasó por alto referir en que forma existió vulneración al debido

5Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 08 de marzo de 2017, rad: 44599 M.P Patricia Salazar Cuellar.251756000390202200541 01

10 proceso, y tampoco demostró la afectación de manera real y cierta, es claro, que l a determinación del a quo se fundó en de recho, pues con el relato hecho en el escrito de acusación se evidencia una descripción clara y lo m ás

proceso, y tampoco demostró la afectación de manera real y cierta, es claro, que l a determinación del a quo se fundó en de recho, pues con el relato hecho en el escrito de acusación se evidencia una descripción clara y lo m ás exacta posible de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los supuestos fácticos bajo investigación.

2.4.3. Es así que lo expresado en el escrito de acusación respecto del relato de los hechos jurídicamente relevantes , se encajan tanto en la normatividad como en la jurisprudencia expuesta con anterioridad , por tanto se hace una relación clara y sucinta en un lenguaje comprensible como lo establece el numeral 2 del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, garantizándose así el derecho al pro cesado de saber con claridad que conducta es la que se le endilga , los hechos y circunstancias en que se fundamenta, y por la cual está siendo investigado para que pueda preparar su defensa técnica.

2.4.3.1. Del mismo modo, si bien no se estableció una fecha exacta en la cual sucedieron los hechos materia de la acusación, si se determinó un tiempo prudencial relatado por la misma víctima , quien los identif icó entre los primeros siete (7) días del mes de diciembre de 2021 cuando en primer lugar se quedaron en Duitama, en la casa de la abuela de la menor y madre del procesado, un día antes del viaje a Santa Marta , lugar en el que presuntamente sucedieron los primeros tocamientos libidinosos , en segundo lugar los hechos que sucedieron en el hostal donde se quedaron en el municipio antes nombrado. Por ende, si bien no se precis ó las fechas exactas

presuntamente sucedieron los primeros tocamientos libidinosos , en segundo lugar los hechos que sucedieron en el hostal donde se quedaron en el municipio antes nombrado. Por ende, si bien no se precis ó las fechas exactas esto se ha debido a la edad de la víctima que para el momento de los hechos era de once (11) años y más cuando el delito investigado atenta contra la libertad, integr idad y libertad sexual de la menor, pues se cumple con las exposiciones normativas y jurisprudenciales traídas a colación en la presente decisión por ende no se ha puesto en una situación de indefensión al procesado.

2.4.4. Colorario de la argumentación antes expuesta , esta Sala confirmará la decisión recurrida, en el entendido que su determinación se ajusta a derecho251756000390202200541 01

11 al no acceder a la solicitud de nulid ad presentada por el procesado, por no configurar la causal que se invocó al momento de proponerla.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única

del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar lo decidido en audiencia de formulación de acusación del 22 de octubre de 202 4 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que fue materia de la apelación.

3.2. Contra esta decisión no procede recurso alguno y la misma se notifica en estrados.

3.3. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5609-240353

Consultar sobre este documento ...