🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 25290600065720190042301-(03-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 25290600065720190042301-(03-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD PROCESAL POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA – PROCEDENCIA POR CONFLICTO DE INTERESES DEL APODERADO: Se configura la causal de nulidad por violación al derecho de defensa cuando el abogado que ha suscrito contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer la defensa técnica del procesado, fungiendo simultáneamente como apoderado de víctimas d entro del mismo proceso, falta a su deber de lealtad y fidelidad con ambos representados, comprometiendo el principio de inviolabilidad de la defensa, el secreto profesional y los deberes de lealtad profesional consagra dos en la Ley 1123 de 2007, máxime cuando ha tenido conocimiento previo de las pruebas de descargo que se pretendían incorporar por parte del defensor anterior, con quien además existe una relación profesional estrecha. / DEFENSA TÉCNICA – QUEBRANTAMIENTO DE LA CONFIANZA ENTRE DEFENSOR Y PROCESADO: La relación de confianza entre el procesado y su defensor se quebranta de manera sustancial cuando se acredita que el abogado designado para ejercer la defensa mantiene vínculos profesionales con la apoderada de víctimas, quien ha recibido dinero para la elaboración de un peritaje de descargo y posteriormente pretende asumir la defensa del procesado mientras continúa representando a las víctimas, lo que revela un actuar cuestionable que afecta de manera real y cie rta las garantías fundamentales del debido proceso, sin que sea relevante que el contrato de prestación de servicios haya sido suscrito por un familiar del procesado y no directamente por éste.

real y cie rta las garantías fundamentales del debido proceso, sin que sea relevante que el contrato de prestación de servicios haya sido suscrito por un familiar del procesado y no directamente por éste.

“2.4.5. Del contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado el 15 de mayo de 2023 suscrito entre Ingrid Liced Alba Acevedo, en calidad de apoderada, y Yusbani María Castro García, contratante, quien es madre del encartado, cuyo objeto era real izar gestiones de carácter judicial, iniciar, desarrollar y culminar el proceso penal hasta segunda instancia, identificando la causa penal de la referencia, y del que se destaca es contra William David Rodríguez Castro, además de que se extrae que éste se obligaba a suministrar de manera verbal o por escrito, información requerida para adelantar el proceso. La apoderada antes mencionada, se encontraba fungiendo como apoderada de víctimas dentro del mismo proceso, pues participó en esa calidad según da cuenta acta de la audiencia preparatoria. (…) 2.4.6. Resulta entonces evidente que la abogada Alba Acevedo, faltó a su deber de lealtad, no solo con el encartado, sino con las victimas que inicialmente se encontraba representando, mas aún, cuando previo a desa rrollarse audiencia preparatoria, y que todavía se encontraba fungiendo como defensor, César Germán Pérez Fonseca, en aras de que se realizara informe psicológico como prueba de descargo, fue la apoderada inicialmente mencionada la que recibió el dinero que aludió el promotor de la nulidad, y que fue pagado por los padres del procesado. (…) 2.4.7. De lo hasta aquí argumentado, carece de vocación de prosperidad el reparo expuesto por el ente acusador, pues no puede obviarse que desde la

de la nulidad, y que fue pagado por los padres del procesado. (…) 2.4.7. De lo hasta aquí argumentado, carece de vocación de prosperidad el reparo expuesto por el ente acusador, pues no puede obviarse que desde la participación de Pérez Fonseca, en calidad de defensor se quebrantó la confianza depositada por parte de su prohijado hacia el aludido, como quiera que ante la relación estrecha con la apoderada de víctimas, Ingrid Liced Alba, quien conoció del informe que se solicitaría como prueba de descargo, pues recibió una suma de dinero para su elaboración, revela un actuar cuestionable, respecto del primero, si se realizó en pro de los intereses del procesado, o si, la injerencia de la segunda, se realizó en interés de las víctimas, máx ime cuando pretendió también fungir en calidad de defensora de Rodríguez Castro, sin que la falta de suscripción del contrato por parte del aquí implicado sea relevante, y mucho menos que el actuar se limite a una falta netamente disciplinaria, pues se vulneró de manera flagrante el derecho de defensa, aparentemente de forma dolosa.”

Fuente Formal: Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), artículos 8 (literal e), 34, 125, 177, 454, 455, 456, 457; Ley 599 de 2000 (Código Penal), artículos 31, 208, 211 (numeral 5); Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), artículos 28 (numerales 8 y 10), 34 (literales e y h); Constitución Política de Colombia,

artículo 29; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 4888 del 28 de agosto de 2024, Rad. 60256; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP112-2024.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el Ministerio Público contra el auto de primera instancia que decretó la nulidad de la actuación desde la audiencia preparato ria, por violación al derecho de defensa. El problema jurídico consistió en determinar si se configuró una vulneración sustancial al derecho de defensa que ameritara la declaratoria de nulidad, con fundamento en: (i) la presunta actuación deficiente del de fensor inicial en la audiencia preparatoria; y (ii) el conflicto de intereses derivado de la actuación simultánea de una abogada como apoderada de víctimas y como defensora contractual del procesado. El Tribunal decidió confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que: (i) si bien la actuación del defensor inicial en audiencia preparatoria no fue deficiente (solicitó y sustentó pruebas que fueron decretadas), lo relevante era el quebrantamiento de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 confianza y lealtad profesional evidenciado en la relación entre ambos abogados; (ii) se acreditó que la abogada Ingrid Liced Alba Acevedo suscribió contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer la defensa del procesado mientras simultáneamente fungía como apoderada de víctimas en el mismo proceso; (iii) dicha situación comprometió gravemente el deber de lealtad, fidelidad y secreto profesional, al haber tenido

del procesado mientras simultáneamente fungía como apoderada de víctimas en el mismo proceso; (iii) dicha situación comprometió gravemente el deber de lealtad, fidelidad y secreto profesional, al haber tenido conocimiento previo de las pruebas de descargo que se pretendían incorporar; (iv ) la falta de suscripción del contrato directamente por el procesado no desvirtúa la vulneración, pues el vínculo contractual con su progenitora y los pagos realizados acreditan la confianza depositada en la profesional; y (v) la irregularidad no era conva lidable ni se limitaba a una falta disciplinaria, pues afectó de manera real y cierta las garantías fundamentales del debido proceso. En consecuencia, se confirmó la nulidad decretada desde la audiencia preparatoria y se mantuvo la compulsa de copias dispuesta por el a quo.

Número Proceso: 25290600065720190042301

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: WILLIAM DAVID RODRÍGUEZ CASTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: miércoles, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 19 DE NOVIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 252906000657201900423 01 siendo procesado WILLIAM DAVID RODRÍGUEZ CASTRO por el delito ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia

justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificadaCUI 252906000657201900423 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 252906000657201900423 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DELITO ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE

AÑOS

INSTANCIA:

PROVIDENCIA:

SEGUNDA

AUTO

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DELITO ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE

AÑOS

INSTANCIA:

PROVIDENCIA:

SEGUNDA

AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

PROCESADO:

APROBACION:

WILLIAM DAVID RODRÍGUEZ CASTRO Sala Discusión 19 noviembre de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 10:39 am

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público , contra el auto del 10 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que decretó la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

1.1.1. Del escrito de acusación, s e extrae que William David Rodríguez Castro, cuando su prima P.A.C.G. de diez años, vivía en su casa ubicada en la carrera 10 No. 5 - 71 del municipio de Nobsa, éste aprovechaba para encerrarla en la habitación de él, quitarle la ropa, acostarla en la cama, y accederla carnalmente, hechos que ocurrieron desde diciembre 2018 toda vezCUI 252906000657201900423 01

3

que la menor refirió que eran las vacaciones de fin de año, hasta el mes de

accederla carnalmente, hechos que ocurrieron desde diciembre 2018 toda vezCUI 252906000657201900423 01

3

que la menor refirió que eran las vacaciones de fin de año, hasta el mes de enero de 2019, y que ocurrió en m ás de nueve (9) oportunidades y en las mismas circunstancias, éste le decía que no le fuera a contar a nadie, porque le podía pasar algo malo.

1.2. Actuación procesal relevante:

1.2.1. El 4 de febrero de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, endilgando a William David Rodríguez Castro, el cargo como presunto autor, a título de dolo, en modalidad consumada, de la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años previsto en el artículo 208 del Código Penal, agravado por la circunstancia prevista en el numeral 5° del artículo 211 ibidem, en concurso homogéneo y sucesivo del artículo 31, en la que no hubo aceptación de cargos.

1.2.2. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el que adelantó audiencia de formulación de acusación el 22 de septiembre de 2022 en la que al procesado le fue endilgado el punible, en los mismos términos de la imputación. El 27 de julio de 2023 se realizó audiencia preparatoria, en la que se realizaron estipulaciones probatorias, y se decretó por el juez de primer grado, la totalidad de las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa.

preparatoria, en la que se realizaron estipulaciones probatorias, y se decretó por el juez de primer grado, la totalidad de las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa.

1.2.3. El juicio oral se desarrolló el 10 de octubre de 2025.

1.3. Solicitud de nulidad propuesta por la defensa:

1.3.1. La defensa aludió que existió una serie de irregularidades, por esa razón solicitó la nulidad desde la audiencia preparatoria.

1.3.2. Inició argumentando, que de acuerdo con el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, deb ía existir una igualdad de los intervinientes en elCUI 252906000657201900423 01

4

desarrollo de la actuación procesal, que el procesado y sus padres cuentan con un bajo nivel de escolaridad, razón por la que tienen desconocimiento absoluto de aspectos legales y jurídicos.

1.3.3. Que la Fiscalía citó al procesado para establecer el arraigo como consta en el informe de investigador FPJ 11 y alguien de nombre Uriel Enrique Vargas manifestó ser abogado, pero no se quiso identificar ante la policía judicial, éste le recomend ó al encartado que contrate al abogado Cesar Germ án Pérez Fonseca, razón por la que la familia de William David se p uso en contacto, y el profesional del derecho se compromet ió a ejercer la defensa técnica con el pago de unos honorarios por la suma de $15’000.000,oo la que fue cancelada en su totalidad, y posteriormente, le solicit ó a la madre del procesado, a través

profesional del derecho se compromet ió a ejercer la defensa técnica con el pago de unos honorarios por la suma de $15’000.000,oo la que fue cancelada en su totalidad, y posteriormente, le solicit ó a la madre del procesado, a través de la abogada Ingrid Lice d Alba Acevedo , la suma de $6’000.000,oo con destino a cancelar honorarios a un psicólogo forense que iba a presentar peritaje, con el fin de desvirtuar lo dicho por la menor víctima.

1.3.4. Como el abogado Pérez Fonseca, en audiencia preparatoria mostró total desconocimiento de la materia penal, pues no solicitó prueba que conllevara a desvirtuar la acusación, así como prueba técnica o científica , y solo pidió dos testimonios, generó desconfianza en los padres del encartado, por ende, le revocaron el poder, y se lo otorga ron a la abogada Ingrid Liced Alba, quién les había solicitado los $6’000.000,oo razón por la que suscrib ieron contrato de prestación de servicios el 15 de mayo de 2023 sin embargo, cuando inici ó el juicio oral, se d ieron cuenta que ella es la abogada de las víctimas, y como quiera que esa diligencia fue aplazada por falta de defensor , al finalizar la audiencia se reunieron con ella los padres del encartado, y la mencionada les indicó que era una estrategia defensiva, lo que le reiteró en otra oportunidad al defensor-promotor de la nulidad, y a la ma dre del encartado cuando se dirigieron a su oficina.

1.3.5. Finalizó indicando que su prohijado no contó con defensa idónea, que la

defensor-promotor de la nulidad, y a la ma dre del encartado cuando se dirigieron a su oficina.

1.3.5. Finalizó indicando que su prohijado no contó con defensa idónea, que la jurisprudencia ha dicho que el silencio y pasividad no es mecanismo de defensa, sino a la falta de pericia del abogado , y desinterés, así las cosas, se debía implementar medidas para garantizar los derechos del procesado.CUI 252906000657201900423 01

5

1.4. Traslados:

1.4.1. La Fiscalía adujo que lo manifestado por el solicitante no era suficiente para decretar nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria , que para establecer el arraigo no era necesario la presencia de un abogado, que la defensa era una sola, así que no estar de acuerdo con la actuación del defensor anterior no invalidaba la actuación, que según acta de audiencia preparatoria, ese apoderado solicitó varios testimonios, y como documental presentaría informe psicológico, por ende, no era cierto que la actuación de Germán Pérez h ubiera sido indebida, así que la nulidad se consideraba convalidada. En lo que atañe a Ingrid Lic ed, siempre ejerció como apoderada de víctimas, pero nunca se presentó como defensora.

1.4.2. El Ministerio Publico señaló que, la nulidad es una situación de último remedio, porque ocasiona un daño al proceso y agilidad en que debe actuar la justicia, que para la defensa no solo se solicitaron como prueba dos testigos, que como prueba técnica solicitaron la intervención de un profesional del área

remedio, porque ocasiona un daño al proceso y agilidad en que debe actuar la justicia, que para la defensa no solo se solicitaron como prueba dos testigos, que como prueba técnica solicitaron la intervención de un profesional del área de psicología, por tal motivo, no existía ausencia de intervención del anterior defensor o una precaria solicitud probatoria.

1.5. Decisión de primera instancia:

1.4.1. La a quo decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria.

1.4.2. Enfatizó que la ley de manera taxativa establece las causales de nulidad, entre esas la violación al derecho de defensa , que estaba demostrada la situación que de manera sustancial afectó la garantía fundamental, pues el contrato de prestación de servicios que suscribió el encartado o su familia, constaba que entraron en conversaciones que le iba brindar asesoría, pues se expuso su situación jurídica la que tiene secreto profesional, pero en audiencia del 27 de julio actuando en el proceso, para proteger los derechos de laCUI 252906000657201900423 01

6

victima y no de Rodríguez Castro, eso puso de manifiesto una grave incompatibilidad de intereses, y por lo tanto el quebrantamiento de los deberes de la profesional de guardar fidelidad, que ese comportamiento afectó el derecho de defensa porque la confianza depositada en la abogada fue traicionada.

1.4.3. Destacó que Ingrid Lice d Alba, llegó como contacto del defensor que actuó en audiencia preparatoria, Germ án Pérez, pero el hecho de la primera aparecer como abogada de víctimas, comprometió el principio de inviolabilidad

1.4.3. Destacó que Ingrid Lice d Alba, llegó como contacto del defensor que actuó en audiencia preparatoria, Germ án Pérez, pero el hecho de la primera aparecer como abogada de víctimas, comprometió el principio de inviolabilidad de la defensa, secreto profesional, lealtad profesional, vulnerando deberes de lealtad con el cliente, dispuesto por la Ley 1123 en su artículo 34 literales e) y h), que la defensa debía ser independiente, y el actuar visto en el proceso, generaba duda la actuación del defensor Pérez Fonseca , pues era desconocido si había pedido lo suficiente en audiencia preparatoria, o si se trataba de estrategia defensiva o de las víctimas, máxime cuando los profesionales del derecho estaban relacionados, pues uno recomendó al otro.

1.4.4. Finalizó aludiendo que para garantizar la imparcialidad del trámite dispuso el decreto de nulidad, y compulsó copias ante la comisión de disciplina judicial y la Fiscalía general de la Nación, por el actuar de los abogados como defensores.

1.5. Recurso de apelación:

1.5.1. La Fiscalía, solicitó se revo que la decisión, como quiera que el a quo partió de suposiciones de la abogada Ingrid Lice d Alba, de lo que pudo haber tenido conocimiento, que si bien se presentó posible deslealtad a sus deberes profesionales, esto abarcaría una situación netamente disciplinaria, además que el contrato mencionado fue suscrito por la madre del procesado y no por éste, que por eso la Fiscalía tiene claro que no se violaba derecho de defensa.

profesionales, esto abarcaría una situación netamente disciplinaria, además que el contrato mencionado fue suscrito por la madre del procesado y no por éste, que por eso la Fiscalía tiene claro que no se violaba derecho de defensa.

1.5.2. El Ministerio P úblico, expuso inconformidad exclusivamente en lo que corresponde al decreto de nulidad, que el defensor circunscribió el reparo enCUI 252906000657201900423 01

7

que en la audiencia preparatoria se solicitó solo dos (2) testimonios, pero del acta se evidenci aba que no fue cierto, que allí solicitó varios elementos probatorios y fueron decretados, que la invalidación puede ocasionar a las víctimas un daño, trasgrediendo el derecho que tienen a la cumplida y ágil administración de justicia, y que no es acorde con lo que efectivamente ocurrió en el proceso, pidió que se confirme la compulsa de copias.

1.6. Traslado a no recurrentes:

1.6.1. El defensor aludió inconformidad por el contrato suscrito por la progenitora del encartado, pero resaltó que ella es quien tenía la capacidad para responder económicamente frente a la abogada, pero que el objeto del contrato estaba plenamente establecido en la cláusula primera, que era defender a William David Rodríguez, y posteriormente se observa que Ingrid Liced Alba, en la diligencia actúa como apoderada de víctimas, que la solicitud de nulidad era también para defender a las víctimas.

1.6.2. En lo que atañe a lo dicho por el Ministerio Público, enfatizó que la defensa no solo era asistencia, que aunque equivocadamente aludió que solo

de nulidad era también para defender a las víctimas.

1.6.2. En lo que atañe a lo dicho por el Ministerio Público, enfatizó que la defensa no solo era asistencia, que aunque equivocadamente aludió que solo se había solicitado dos testimonios por el defensor Germán Pérez Fonseca, lo cierto era que existieron más irregularidades, como lo sucedido con el tema del arraigo, además de que los tres profesionales del derecho eran conocidos, pues uno recomendó al otro, sin olvidar que la Ingrid Liced Alba, fue a quien se le entregaron los $6’000.000,oo por un peritaje que no fue presentado, y luego, ella se convierte en apoderada de víctimas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 177 numeral 3° ibidem.

2.1. Lo que se debe resolver:CUI 252906000657201900423 01

8

2.1.1. Con el fin de resolver la inconformidad planteada por la Fiscalía y el Ministerio Público, esta Sala procederá a determinar, si la decisión de la a quo de decretar la nulidad por vulneración de garantías fundamentales propuesta resultó acertada, o si por el contrario, se debe revocar.

2.2. De las nulidades en el proceso penal:

2.2.1. La Ley 906 del 2004 expresa tres causales de nulidad, las que se podrán invocar en cualquier estado de la actuación procesal, como son la

2.2. De las nulidades en el proceso penal:

2.2.1. La Ley 906 del 2004 expresa tres causales de nulidad, las que se podrán invocar en cualquier estado de la actuación procesal, como son la derivada de “la prueba ilícita”, por “incompetencia del juez” y por “violación a garantías fundamentales ”, descritas en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley 906 de 20041.

2.2.2. La figura de las nulidades tiene como característica, ser un medio extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, pues no es suficiente invocar alguna de las causales que establece el estatuto, sino que la solicitud se deb e someter a los principios que consagra la norma procesal, para que se pueda efectuar su declaratoria.

2.2.3. De lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia al respecto de la nulidad, ha expresado “Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de

acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de

1 Las causales son “NULIDAD DERIVADA DE LA PRUEBA ILÍCITA. Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.(…) NULIDAD POR INCOMPETENC IA DEL JUEZ. Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté a signado a los jueces penales de circuito especializados. (…) NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio públic o oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.”.CUI 252906000657201900423 01

9

protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no

irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”2.

2.3. De la nulidad por violación al derecho de defensa:

2.3.1. El artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, dispone como causal de nulidad , la violación al derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política consagra “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.(…)”.

2.3.2. En el literal “e” del artículo 8 de la Ley 906 de 2004 se establece que el encartado tiene derecho a ser oído, asistido y representado a través de un abogado, ya sea de confianza, o designado por el Estado, el que deberá cumplir con los deberes y atribuciones especiales que prevé el artículo 125 de la misma norma adjetiva , además de las disposiciones previstas en la Ley

abogado, ya sea de confianza, o designado por el Estado, el que deberá cumplir con los deberes y atribuciones especiales que prevé el artículo 125 de la misma norma adjetiva , además de las disposiciones previstas en la Ley

2 Corte Suprema de Justicia, AP 4888 del 28 de agosto de 2024, rad: 60256 M.P Carlos Roberto Solorzano Garavito.CUI 252906000657201900423 01

10

1123 de 2007 en la que destaca el deber de obrar con lealtad y atender con diligencia sus encargos profesionales3.

2.3.3. De otro lado, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , en lo consistente con el ejercicio efectivo de derecho de defensa , ha expuesto “(…) Como la defensa técnica se materializa a través de actos de contradicción, impugnación, solicitud probatoria y alegación, es necesario que el jurista que la tenga a su cargo no se limite a una mera presencialidad, sino que despliegue acciones –cuando ello sea posible, dadas las particularidades de cada caso—, orientadas a llevar al juez la verdad de lo acontecido, así como a evitar arbitrariedades e impedir una condena injusta. También resulta imperioso que procure mantener una comunicación continua con su representado, pues éste le puede brindar insumos para elaborar su estrategia defensiva, salvo en aquellos casos en los que el procesado, pese a conocer sobre la actuación, se margina voluntariamente de ella(…)”4.

2.4. El caso:

2.4.1. De los reparos expuestos por los recurrentes, con el propósito de que se revoque la decisión de primer grado, que dispuso el decreto de nulidad, se

2.4. El caso:

2.4.1. De los reparos expuestos por los recurrentes, con el propósito de que se revoque la decisión de primer grado, que dispuso el decreto de nulidad, se destaca por la Fiscalía que la decisión se basó en suposiciones, pues el contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada Ingrid Lice d Alba, fue suscrito por la progenitora del procesado, y no por procesado William David Rodríguez Acevedo , y que pese a existir posible deslealtad a sus deberes profesionales, solo abarcaría una situación disciplinaria, mientras que el Ministerio Público, estando de acuerdo con la compulsa de copias contra los defensores, la alzada se centró en que la petición de nulidad tuvo como fundamento la actuación deficiente del abogado Pérez Fonseca en audiencia preparatoria, la que no fue acreditada, puesto que según la respectiva acta, solicitó varios elementos probatorios y estos fueron decretados.

3 Artículo 28 numerales 8 y 10 24 SP112-2024 M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 252906000657201900423 01

11

2.4.2. La alzada se centró en que la petición de nulidad tuvo como fundamento la actuación deficiente del abogado Pérez Fonseca en audiencia preparatoria, la que no fue acreditada, puesto que según acta de la audiencia, solicitó varios elementos materiales probatorios y éstos fueron decretados.

2.4.3. Nótese que en la petición de nulidad , y en la alzada, se mencionan

elementos materiales probatorios y éstos fueron decretados.

2.4.3. Nótese que en la petición de nulidad , y en la alzada, se mencionan actuaciones de los defensores Cesar Germ án Pérez Fonseca e Ingrid Liced Alba Acevedo, el primero que actuó dentro de la presente causa penal en audiencia de formulación de acus

Consultar sobre este documento ...