TSDJ VIT SU - 25386610900320228009101-(23-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 25386610900320228009101-(23-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE TRANSCENDENCIA: No se decreta la nulidad de la audiencia de imputación cuando, pese a la inimputabilidad del procesado, se garantiza su defensa material con la participación activa de la fiscalía y del juez, y no se demuestra una afectación real de sus derechos. / IMPUTACIÓN A PERSONA CON DISCAPACIDAD – VALIDEZ DEL ACTO CUANDO SE CUMPLEN GARANTÍAS MÍNIMAS: La condición de inimputable no excluye a la persona del proceso penal si cuenta con defensor y red de apoyo, y se asegura su comprensión razonable de los cargos imputados.
“En este caso, la fiscalía de manera previa a la diligencia cuestionada adelantó las gestiones necesarias para determinar las facultades mentales del imputado, informó en la audiencia la condición de inimputabilidad del procesado con fundamento en el informe pericial emitido por medicina legal y con base en ello, si bien advirtió en audiencia sobre la posibilidad que tenía de allanarse a los cargos, aclaró que teniendo en cuenta su condición médica dicha aceptación de cargos no sería posible. (…) Por otra parte, se evidencia que el Juez que presidió la diligencia, indagó reiteradamente a DANILO SANTOS CHAPARRO si entendía los hechos por los cuales estaba siendo imputado por la Fiscalía, preguntas frente a las cuales contestó que sí los entendía, aspecto que como tal constituye el núcleo central de dicha actuación como acto de comunicación. (…) Por consiguiente, es claro que en esta fase procesal, se respetaron las garantías del
frente a las cuales contestó que sí los entendía, aspecto que como tal constituye el núcleo central de dicha actuación como acto de comunicación. (…) Por consiguiente, es claro que en esta fase procesal, se respetaron las garantías del procesado, advirtiendo en todo caso que su discapacidad psicológica o mental debe ser analizada para determinar si aquella: i) existió al tiempo de la conducta antijurídica realizada, ii) proviene de un trastorno mental o de inmadurez psicológica y iii) anuló su facultad para discernir la ilicitud del comportamiento.”
Fuente Formal: Artículo 288 del C.P.P.; Sentencia SP4760-2020; SU360 de 2024; CSJ AP3826-2018; CSJ SP18530-2017; Ley 1346 de 2009; Ley 1618 de 2013
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso que negó la nulidad de la audiencia de formulación de imputación, al considerar que no se vulneraron garantías fundamentales del procesado, quien fue debidamente informado de su condición de inimputable, acompañado de defensor público y su madre, y demostró comprensión parcial de los hechos. Se concluyó que no existió afectación real que ameritara retrotraer la actuación.
Número Proceso: 25386610900320228009101
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: DANILO SANTOS CHAPARRO GONZÁLEZ
Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 2538661090032022-80091-01
CLASE DE PROCESO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO
INDICIADO: DANILO SANTOS CHAPARRO GONZALEZ
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 048
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de DANILO SANTOS CHAPARRO GONZALEZ, contra la decisión adoptada el 22 de octubre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso negó la nulidad planteada en audiencia de formulación de acusación.
II.- HECHOS
Según se extracta del escrito de acusación, en el 2018 cuando la menor D.S.V.C
negó la nulidad planteada en audiencia de formulación de acusación.
II.- HECHOS
Según se extracta del escrito de acusación, en el 2018 cuando la menor D.S.V.C vivía en la casa de su abuela materna ubicada en la vereda el pedregal de Sogamoso, una noche se fue a dormir a su cuarto porque estaba muy cansada, cuando cerr ó la puerta no se dio cuenta que su tío Danilo estaba dentro de la habitación, él la sentó en la cama, le preguntó la razón por la cual se iba a dormir solita y le dijo que él la acompañaría, le agarró las manos y las piernas con fuerza, tocándole los pechos, la cola y la vagina por encima de la ropa, ella intentó zafarse pero la sujetaba con más fuerzaRadicado No: 2538661080032022-80091-01 2
En otra oportunidad, cuando la menor D.S.V.C estaba en su cuarto y se quiso acostar a dormir, se metió debajo de las cobijas y llegó su tío Danilo, le baj ó los pantalones y los cucos a la fuerza y comenzó a tocarle sus piernas, vagina y senos.
III.- ACTUACION PROCESAL
3.1.- El 15 de mayo de 2024, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de garantías de Sogamoso , se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra el señor DANILO SANTOS CHAPARRO GONZALEZ, como autor del delito de actos sexuales violentos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
imputación contra el señor DANILO SANTOS CHAPARRO GONZALEZ, como autor del delito de actos sexuales violentos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
3.2.- El 22 de octubre de 202 4, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación y en el momento en que se concedió la palabra para solicitudes de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, la defensa solicitó la nulidad de la actuación al considerar que la fiscalía en audiencia de formulación de imputación vulneró de manera grave los derechos de su prohijado, bajo los siguientes argumentos:
En audiencia de formulación de imputación se realizó un relato de los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se vinculó a DANILO SANTOS CHAPARRO al proceso penal, sin embargo, no se verificó que quien estaba siendo imputado padece de un retraso mental leve, deterioro en el comportamiento nulo mínimo y otros aspectos médicos como epilepsia, circunstancias que le impedían entender la situación fáctica por las cual estaba siendo imputado.
Como se puede observar en la historia clínica del procesado - allegada al despacho y a las partes -, prácticamente desde nacimiento DANILO SANTOS CHAPARRO tiene retraso mental, razón por la cual consume de forma permanente medicamentos que deben ser controlados y verificados por psiquiatría, aspecto que reitera le impidió conocer desde el punto de vista cognitivo la razón por la cual estaba siendo vinculado al proceso penal.Radicado No: 2538661080032022-80091-01 3
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 8° y 288 del C.P.P ., le corresponde
estaba siendo vinculado al proceso penal.Radicado No: 2538661080032022-80091-01 3
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 8° y 288 del C.P.P ., le corresponde al operador jurídico verificar que se relaten los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible y que la persona que esta siendo vinculada al proceso entienda “a que se le está llamando y de qu é se trata el proceso” (sic) y en este caso, asegura que el trámite se cumplió de manera parcial, puesto que la enfermedad crónica de tipo psiquiátrico que padece el procesado le impedía entender las circunstancias fácticas y el alcance jurídico del acto procesal, y por tanto, la actuación no podía ser convalidada por el juez de control de garantías.
La nulidad se fundamenta en la vulneración al derecho de defensa material y técnica, ya que no se verificó la situación médica del señor DANILO SANTOS al momento de formularle imputación y lamentablemente quien asumió su defensa en ese momento no le indicó al juez que él no entendía el alcance de la actuación.
Precisa que lo que busca es que la fiscalía con las documentaciones allegadas verifique el resultado de la prueba psiquiátrica de medicina legal de la cual desconoce el resultad o, para determinar si se encontró algún hallazgo de tipo psiquiátrico y de retardo mental, situación que acreditaría que la formulación de imputación se realizó sin el respeto de garantías fundamentales.
Considera que no puede convalidarse la actuación surtida ante control de garantías y tal situación agrava el proceso , pues insiste que el procesado no entiende,
imputación se realizó sin el respeto de garantías fundamentales.
Considera que no puede convalidarse la actuación surtida ante control de garantías y tal situación agrava el proceso , pues insiste que el procesado no entiende, contesta lo que le di ce le mamá e incluso como apoderada no puede ejercer una defensa acti va ante la falta de conocimiento de su representado de lo que esta sucediendo y refiere que es el momento procesal oportuno para presentar la nulidad, ya que no sería justo que se agote el debate probatorio para que hasta en alegados se verifique el tema de la falta de conocimiento del procesado desde el punto de vista fáctico.
Finalmente, indica que la nulidad debe cobijar el momento a partir del cual el juez de control de garantías verificó que el procesado estaba entendiendo de qu é se le estaba hablando por parte del fiscal y señala que si bien el fiscal podría indicarle que debe hacer uso de la figura de la inimputabilidad en el marco de la audiencia de acusación , no lo considera acertado teniendo en cuenta la imposibilidad deRadicado No: 2538661080032022-80091-01 4
vincular a una persona a un proceso penal sin entender lo que sucede, pues no es la base jurídica del articulo 288 del C.P.P.
En el traslado a las partes, el representante de víctimas manifiesta su oposición a la solicitud de nulidad invocada por la defensa , al considerar que de la revisión de la historia clín ica no se advierte que el procesado tenga dificultad para conocer o saber lo que está haciendo, que la dificultad cognitiva leve puede ser tratada, que el procesado tiene la capacidad de entender lo que se le está imputando en el
la historia clín ica no se advierte que el procesado tenga dificultad para conocer o saber lo que está haciendo, que la dificultad cognitiva leve puede ser tratada, que el procesado tiene la capacidad de entender lo que se le está imputando en el proceso y de distinguir lo que está bien y lo que está mal.
Subraya que el procesado no tiene ningún diagnóstico para ser considerado inimputable, que no se ha adelantado ningún procedimiento para la adjudicación de apoyos en caso de tener alguna discapacidad intelectual o mental como lo dispone la sentencia C -025 de 2021, por lo que se presume su capacidad legal sin que la historia clínica allegada logre desvirtuar el ejercicio de su capacidad.
La fiscalía señala que dentro del expediente reposa un informe pericial de capacidad de comprensión y autodeterminación del procesado con fecha del 13 de diciembre de 2023, en el que se determin ó que presentaba inmadurez psicológica que para el momento de los hechos le impidió comprender la ilicitud de sus actos y o determinarse de acuerdo a la misma.
Alude que teniendo en cuenta la pericia referida, en audiencia del 15 de mayo de 2024 se adelantó la formulación de imputación en la que se puso de presente la situación concreta del procesado, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del C.P., sería inimputable y al cumplirse con el requisito de inferencia razonable de autoría se imputaron los cargos , diligencia en la que la defensa no hizo ninguna manifestación ni solicitó aclaración y el procesado manifestó entender los cargos.
Precisa que en audiencia de imputación se señaló la condición de inimputable de
autoría se imputaron los cargos , diligencia en la que la defensa no hizo ninguna manifestación ni solicitó aclaración y el procesado manifestó entender los cargos.
Precisa que en audiencia de imputación se señaló la condición de inimputable de DANILO SANTOS CHAPARRO, por lo que el proceso debe avanzar teniendo en cuenta dicha condición y la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte ante situaciones especiales como la aquí presentada , pues lo que debe verificarse esRadicado No: 2538661080032022-80091-01 5
que en cada una de las actuaciones que se adelanten haya participación activa de la defensa.
Por último, considera que no hay lugar a la nulidad planteada , puesto que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo respetando los parámetros constitucionales y legales de acuerdo a la situación concreta que presenta el procesado.
IV.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En decisión del 2 4 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso negó la nulidad elevada por el procesado, con base en los siguientes argumentos:
Refiere que en sentencia SP4760 del 25 de noviembre de 2020 con Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuellar , se analiza una situación de inimputabilidad e incapacidad de las personas para ser parte dentro de un proceso, allí se diferencia entre lo que es la capacidad jurídica para ser parte y la inimputabilidad, señalándose que una persona inimputable puede ser parte en un proceso y asimismo puede ser incapaz y que una persona capaz de ser parte en el proceso también puede ser inimputable para el caso específico.
que una persona inimputable puede ser parte en un proceso y asimismo puede ser incapaz y que una persona capaz de ser parte en el proceso también puede ser inimputable para el caso específico.
Precisa que no toda persona por ser inimputable necesariamente debe ser excluida del proceso penal, por el contrario, se debe garantizar primordialmente su derecho a la defensa, exigiéndose que la persona por lo menos entienda o se le presten los apoyos necesarios para que entienda cuál es la situación que se le esta poniendo de presente.
Frente al caso en concreto alude que en audiencia de formulación de imputación la fiscalía señaló directamente a DANILO SANTOS CHAPARRO como inimputable de acuerdo con la valoración médica obtenida que le impedía comprender la ilicitud de sus actos y actuar conforme a dicha comprensión , es decir, el ente acusador reconoció y garantizó su condición de inimputabilidad desde el inicio de la actuación, hecho que incluso podría ser objeto de estipulación probatoria.Radicado No: 2538661080032022-80091-01 6
Manifiesta que, si bien es comprensible lo alegado por la defensa, en el sentido que su prohijado eventualmente no podía comprender la imputación formulada, el diseño del proceso penal permite que la audiencia de formulación de imputación se lleve a cabo aunque la persona se encuentre en una condición de discapacidad , verificándose que tenga los apoyos necesarios para tener un mínimo de comprensión y entendimiento sobre lo que está pasando, y en el sub examine, tenía asistencia por parte de su defensor, qui en si bien pudo invocar la condición de inimputabilidad en los términos del artículo 344 del C.P.P ., fue la fiscalía quien la
comprensión y entendimiento sobre lo que está pasando, y en el sub examine, tenía asistencia por parte de su defensor, qui en si bien pudo invocar la condición de inimputabilidad en los términos del artículo 344 del C.P.P ., fue la fiscalía quien la alegó inicialmente en audiencia de imputación.
Advierte que, en audiencia de formulación de imputación no podía determinarse la condición de inimputabilidad del procesado , pues su definición corresponde exclusivamente al juez de conocimiento al momento de dictar sentencia , al procesado se le han dado todos los apoyos necesarios para que tenga un mínimo de comprensión respecto de lo que se esta tramitando y se le ha garantizado su derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia a través de una defensa material que tiene plena comprensión y conocimiento de su condición de inimputabilidad y que reitera fue puesta de presente por la fiscalía.
Explica que, en la sentencia citada, la Corte aclaró que es errado pensar que una persona por ser inimputable no tiene capacidad jurídico – procesal para ser parte en el juicio , es decir, la persona puede ser imputada, acusada y procesada para efectos de determinar si incurrió en la comisión de la conducta punible y en caso que así sea, y se encuentre acreditada su inimputabilidad se procede a imponer la medida de seguridad correspondiente.
Finalmente, a lude que la condición de inimputabilidad no impide que DANILO SANTOS CHAPARRO sea parte del proceso y tampoco invalida la actuación, por lo que se puede continuar con el trámite del proceso y se debe garantizar su comparecencia de la manera más adecuada posible.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
SANTOS CHAPARRO sea parte del proceso y tampoco invalida la actuación, por lo que se puede continuar con el trámite del proceso y se debe garantizar su comparecencia de la manera más adecuada posible.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la defensa interpone recurso de apelación bajo las siguientes premisas:Radicado No: 2538661080032022-80091-01 7
El procedimiento realizado por parte del Juez Primero Penal municipal de Sogamoso con función de control de garantías, no cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 288 del C.P.P., pues debía verificar si el procesado entendía o no el objeto de la actuación.
Señala que en la sentencia SU 360 de 2024, la Corte Constitucional hizo alusión a la facultad que tienen tanto los jueces de control de garantías como los jueces de conocimiento para ejercer un control material más o menos amplio de los actos de imputación y acusación en temas de tipicidad, legalidad o vulneración de derechos, que dicha facultad no es genérica pero en casos en los que los procesos nacen con vulneración de derechos fundamentales en los que no es posible adoptar remedios procesales en el trámite del juicio es necesario decretar la nulidad, como sucede en el presente caso.
Hace referencia a los artículos 288 y 289 del C.P.P., y afirma que cuando una persona no tiene las condiciones mentales necesarias para verificar lo que esta ocurriendo no es suficiente para la validez de la actuación que cuente con un defensor con defensa pasiva - como ocurrió en este caso –, con un fiscal que de manera genérica le lee un artículo - que no entiende -y le señala que será tratado como inimputable.
defensor con defensa pasiva - como ocurrió en este caso –, con un fiscal que de manera genérica le lee un artículo - que no entiende -y le señala que será tratado como inimputable.
Considera que no se cumplió con el rigorismo exigido porque el juez de control de garantías adelantó la diligencia como si se tratara de una persona con capacidad mental para entenderla, ni siquiera llevó a cabo un intento, como lo dice la Corte, en verificar si esta persona sabía que estaba pasando en la audiencia y, por ende, es como si la diligencia se adelantara a sus espaldas - pues todos entienden lo que sucede menos el procesado -, situaciones en las que incluso se ha llegado a suspender los términos de prescripción para verificar de qu é manera pueden hacerle entender al procesado utilizando intérpretes o personas con un poco más de especialidad en el manejo de personas con discapacidad.
Precisa que no es posible que el juez de control de garantías realice una imputación a una persona que no tiene la capacidad de entender, pues al llevarla a cabo minimiza el contenido del artículo 288 del C.P.P., e incluso omite la existencia delRadicado No: 2538661080032022-80091-01 8
artículo 8 del C.P.P., y en ese sentido, alega que existe un vacío legal porque no se especifica que pasa cuando en la imputación el juez de control de garantías sabe que la persona no está entendiendo, situación que por si sola impide que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 288 referido, por lo que insiste, no podría llevarse a acabo la imputación, pues pareciera que aplicaran términos de persona vinculada ausente o en contumacia y la defensa tendría que afrontar todo el tema mientras
con lo dispuesto en el artículo 288 referido, por lo que insiste, no podría llevarse a acabo la imputación, pues pareciera que aplicaran términos de persona vinculada ausente o en contumacia y la defensa tendría que afrontar todo el tema mientras que el procesado no sabe lo que sucede.
Afirma que su prohijado no sabe que esta haciendo, repite lo que dice su madre, no tiene claro ni su número de c édula y en audiencia de imputación dijo que no aceptaba los cargos porque su defensor se lo dijo, sin que tal aspecto sea suficiente, ya que minimiza las garantías consagradas en el articulo 288 del C.P.P.
Subraya que, si bien DANILO SANTOS CHAPARRO tenía defensor en la diligencia, éste no dice nada , no se preocupó porque su prohijado entendiera y por tanto, no puede considerarse como un apoyo, pues considera que un apoyo sería estar en presencia de algún familiar que tenga una mejor comunicación con la persona que presenta la discapacidad mental , casi como una especie de interprete, y en este asunto, ni la fiscalía ni la defensa intervinieron para verificar o a indagar si al menos el procesado estaba entendiendo algo.
Asegura que el juez de control de garantías no puede concluir que la persona entendió la imputación cuando ese nivel de comunicación que debe existir entre el funcionario y el procesado se debe verificar con esa red de apoyo, más aún cuando el defensor tampoco ejerció ningún tipo de actuación ni solicitó la suspensión de la audiencia para buscar que alguno de los familiares o médico de apoyo hiciera presencia con el fin de verificar que el procesado estaba entendiendo lo ocurrido.
La presencia del defensor no subsana la violación a las garantías fundamentales
audiencia para buscar que alguno de los familiares o médico de apoyo hiciera presencia con el fin de verificar que el procesado estaba entendiendo lo ocurrido.
La presencia del defensor no subsana la violación a las garantías fundamentales del procesado, pues memora que la sentencia C -425 de 2008 declaró la inexequibilidad del parágrafo primero del articulo 289 del C.P.P., según el cual la formulación de imputación podía realizarse con la sola presencia del defenso r y refiere que la Corte señala que cuando existe una condición de salud mental o inconsciencia que impida entender el contenido del articulo 8 del C.P.P., se puedeRadicado No: 2538661080032022-80091-01 9
aplazar la audiencia e interrumpir los términos de prescripción para que se le den las garantías al procesado y se verifique e indague cuál es su red de apoyo y en el caso en concreto, pese que la fiscalía sabía la condición de inimputab ilidad no adelantó ninguna actuación para verificar su red de apoyo y garantizar el entendimiento de la actuación.
Por último, reitera que no es posible adelantar un proceso a espaldas del procesado y por consiguiente , debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación para proceder a realizarse una imputación en la que se permita a DANILO SANTOS CHAPARRO, con toda la red que tiene, entender lo que ocurre , en la que posiblemente va a contar con una defensa y fiscalía más activa y en la que el juez de control de garantías pueda vincularlo en mejores términos para que entienda lo que ocurre en la actuación penal.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
fiscalía más activa y en la que el juez de control de garantías pueda vincularlo en mejores términos para que entienda lo que ocurre en la actuación penal.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1.- Representante de víctimas
Manifiesta que existen contradicciones en lo expuesto por la defensa , pues ella misma refiere que el defensor de DANILO CHAPARRO fue quien le indicó que no aceptara los cargos y que su mam á estaba presente en la diligencia , quienes constituirían su red de apoyo.
Afirma que la nulidad no tiene razón de ser y lo que busca es dilatar el asunto, pues el objeto de la figura es buscar que el proceso se tramite de forma correcta y en el caso en concreto, lo que se haría es retrotraer la actuación para volver a realizarla de la misma manera, es decir, teniendo en cuenta la condición de inimputable del procesado.
6.2.- Fiscalía
Indica que en los procesos en que se cuenta con una situación particular como la del procesado lo más importante es la garantía del derecho de defensa y reitera que al inicio de la audiencia de formulación de imputación la fiscalía señaló su condición de inimputabilidad, el ministerio público, como garante de los derechos, manifestóRadicado No: 2538661080032022-80091-01 10
que se había cumplido con el artículo 288 del C.P.P., no hubo ninguna solicitud de aclaración ni manifestación por parte de la defensa y se le preguntó al procesado si había entendido los cargos formulados.
Precisa que cada caso es particular y, por tanto, no puede generalizarse que en todos los eventos en que la persona tenga cierta discapacidad cognitiva exista
había entendido los cargos formulados.
Precisa que cada caso es particular y, por tanto, no puede generalizarse que en todos los eventos en que la persona tenga cierta discapacidad cognitiva exista causal de nulidad y refiere que el informe pericial de capacidad de comprensión y autodeterminación determinó que el procesado si presenta un retraso leve y no está al nivel de una persona de su edad, pero no señal ó que su nivel de comprensión fuera nula pues de haber presentado una limitación total de comprensión seguramente se habría dejado alguna observación o el juez habría solicitado alguna aclaración a la fiscalía para que hiciera lo correspondiente.
Finalmente, insiste en que no se ha vulnerado ningún derecho del procesado y que debe tenerse en cuenta que la victima es una menor de 14 años, es decir , es un sujeto especial de protección a quien le asiste el derecho que se adelante un juicio dentro de los términos razonables y que no se presente ninguna situación que afecte el curso normal del proceso.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso a través del cual niega la nulidad invocada por la defensa.
7.2.- Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos por l a recurrente, procederá la Sala a determinar si la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso de negar la solicitud de nulidad ante la inexistencia de vulneración de derechos y
De acuerdo con los argumentos expuestos por l a recurrente, procederá la Sala a determinar si la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso de negar la solicitud de nulidad ante la inexistencia de vulneración de derechos y garantías fundamentales de DANILO SANTOS CHAPARRO es acertada, o si, por el contrario, se debe decretar la nulidad de lo actuado desde audiencia de formulación de imputación realizada el 15 de mayo de 2024.Radicado No: 2538661080032022-80091-01 11
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado , se abordará el estudio de la figura de la nulidad en materia penal y los principios que la rigen , y a continuación se analizará el caso en concreto.
7.3. La nulidad en materia penal
Las causales de nulidad en material penal se encuentran consagradas en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004 , dentro de los cuales, se contempla la nulidad derivada de la prueba ilícita, nulidad por incompetencia del juez y nulidad por violación a garantías fundamentales, éstas últimas relacionadas con la violación del derecho de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales.
La declaratoria de nulidad como remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable, ha sido objeto de estudio por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , quien ha recapitulado sobre el cumplimiento de ciertas reglas a fin de acreditar la existencia de determinada afectación con incidencia en el debido proceso.
En ese sentido, se ha indicado que cuando la nulidad es planteada por una de las
cumplimiento de ciertas reglas a fin de acreditar la existencia de determinada afectación con incidencia en el debido proceso.
En ese sentido, se ha indicado que cuando la nulidad es planteada por una de las partes, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto , los límites temporales que puede abarcar la nulidad 1, la inexistencia de alguna otra vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado y la injerencia perjudicial y decisiva de tal anomalía en la actuación, pues esta solicitud no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto2.
Por lo anterior , la solicitud de nulidad se somete a las pautas y principios consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 del 2000 (Código de procedimiento penal anterior) pues, aunque no fueron consagradas de manera expresa en la Ley 906 de 2004, jurisprudencialmente han sido incorporadas y reiteradas en el sistema penal acusatorio.
1 AP 16442014, AP3826-2018, entre otras 2 CSJ, SP18530-2017 M.P Patricia SalazarRadicado No: 2538661080032022-80091-01 12
Al respecto, el Alto Tribunal3 ha sostenido que:
“ … solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley ( principio de taxatividad ); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede
en la ley ( principio de taxatividad ); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especi