TSDJ VIT SU - 38-31-04-001-2016-00004-02-(18-06-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 38-31-04-001-2016-00004-02-(18-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 TASACIÓN DE LA PENA – Concurso de conductas delictivas En los casos de concurso, a voces del artículo 31 ídem, luego de dosificada la pena para cada uno de los delitos, se toma la más grave y se aumenta hasta en otro tanto, sin que pueda exceder la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. Fijada esta pena, a ella se le aplican las rebajas por los fenómenos postdelictuales, resultado con el cual habrá concluido el proceso de individualización de la pena que deberá cumplir el sentenciado1 . Fijadas estas premisas, debemos detenernos en los reparos que hace cada uno de los defensores
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2016-00004-02
CLASE DE PROCESO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
DENUNCIANTE: DE OFICIO
ACUSADOS: JUAN PABLO MUÑOZ GALLEGO
WILLINGTON MILLÁN VÁSQUEZ Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CIRCUITO
DE DUITAMA.
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 065
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
1 Ver sentencia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27 de mayo de 2004. Radicación 20642. M.P. Alfredo
Gómez Quintero.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2 La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por los defensores de confianza de JUAN PABLO MUÑOZ GALLEGO Y DANIELA PALACIO PÉREZ Y la defensora pública de JEFERSON ANCIZAR DÍAZ y WILLINGNTON MILLÁN VÁSQUEZ, contra la sentencia del 17 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Duitama.
II. HECHOS 2.1. El 29 de diciembre de 2015, se presentó denuncia por la comisión de distintos hechos punibles cometidos en la cuidad de Duitama, destacando el actuar delictivo de JAIME NEVARDO TOLOZA, en las proximidades al parque del Carmen de la ciudad de Duitama. 2.2. El 30 de octubre de 2015, próximo a las instalaciones administrativas de Comfaboy, Duitama, hurtan un vehículo rompiendo el vidrio panorámico con un arma de fuego. Hecho investigado por la Fiscalía, logrando identificar algunos miembros de la banda delincuencial que cometía dichos punibles, en consecuencia se emitó orden de captura, las cuales se materializaron así:
un arma de fuego. Hecho investigado por la Fiscalía, logrando identificar algunos miembros de la banda delincuencial que cometía dichos punibles, en consecuencia se emitó orden de captura, las cuales se materializaron así: 2.3.- El 2 de marzo de 2016 a las 5:45 horas, en la carrera 93 # 48 a 81, interior 235, sector la Campiña, barrio la Pradera baja de la ciudad de Medellín, se capturó a DANIELA PALACIO PÉREZ, junto con su compañero sentimental JUAN PABLO MUÑOZ GALLEGO.
2.4.- El 2 de marzo de 2016, a las 5:45 horas, en la carrera 30 bis # 15-61, barrio La Perla de Duitama se capturó a WILLINGNTON MILLÁN VÁSQUEZ, fue incautada una motocicleta maraca Yamaha BWS de color negro 125x, modelo 2015 de placas QVH31D. 2.5.-El 2 de marzo de 2016 a las 5:45 horas, en la carrera 14 # 26-28, Barrio Los Maracos Villavicencio, se capturó a JEFERSON ANCIZAR DÍAZ.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 3
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1 El 03 de marzo de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Duitama con funciones de Control de Garantías, la Fiscalía octava Seccional URI, le formuló imputación a WILLINGNTON MILLÁN VÁSQUEZ, JUAN PABLO MUÑOZ GALLEGO y DANIELA PALACIO PÉREZ como cómplices de hurto calificado y agravado y a JEFERSON ANCIZAR DÍAZ, como coautor del punible de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación o porte de armas de fuego o municiones. Los imputados aceptan los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, imponiendo medida de aseguramiento detención preventiva. 3.2 El 4 de agosto de 2017, después de diversos aplazamientos se realizó audiencia de verificación de allanamiento, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama avaló el allanamiento de WILLINGNTON MILLÁN
VÁSQUEZ, JUAN PABLO MUÑOZ GALLEGO y DANIELA PALACIO PÉREZ
y JEFERSON ANCIZAR DÍAZ.
3.3 El 17 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama con Funciones de Conocimiento, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En sentencia del 17 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama con Funciones de Conocimiento condenó a WILLINGNTON MILLÁN VÁSQUEZ, JUAN PABLO MUÑOZ GALLEGO y DANIELA PALACIO PÉREZ como cómplices responsables del delito de hurto calificado y agravado, y JEFERSON ANCIZAR DÍAZ como coautor responsable del delito
MILLÁN VÁSQUEZ, JUAN PABLO MUÑOZ GALLEGO y DANIELA PALACIO PÉREZ como cómplices responsables del delito de hurto calificado y agravado, y JEFERSON ANCIZAR DÍAZ como coautor responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado en en concurso con fabricación o porte deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 4 armas de fuego o municiones, imponiéndoles la pena principal de veintitrés meses (23) de prisión a los tres primeros y cincuenta y ocho meses (58) de prisión respectivamente a JEFERSON ANCIZAR DIAZ, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el beneficio de prisión domiciliaria.
V. RECURSO DE APELACIÓN
DEFENSA CONDENADOS2 .
Inconforme con la decisión la defensa de JUAN PABLO MUÑOZ GALLEGO y DANIELA PALACIO PÉREZ, recurre con la pretensión de que sean revocados los numerales segundo y cuarto de la sentencia condenatoria en consecuencia al dosificar la pena dentro del cuarto mínimo, se debe extinguir la pena por haberse cumplido, bajo la siguientes razones: En cuanto a la dosificación punitiva, Indica que fue reconocida la rebaja de las ¾ partes dela pena, donde se enmarco los cuartos mínimos de 18 a 30.5
meses, alegando que la pena en un inicio no guardó proporción con los cuartos mínimos establecidos, tasando la pena en 46 meses antes del allanamiento, enfatizando la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y considerando que la coparticipación ya estaba castigada por el hecho de agravar el hurto, así que al tomar esta causal para aumentar los cuartos mínimos se estaría incurriendo en la violación al principio de prohibición de doble incriminación; a su vez alega la indebida forma como aplica el artículo 269 del C.P, argumentando que este descuento es de aplicación postdelicuencial.
2 Carpeta principal, folio 119 a 125.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 5 Refiere como normatividad aplicable el artículo 55, conductas de menor punibilidad los numerales primero, sexto y decimo además indica la forma correcta del ejercicio de dosificación punitiva. En cuanto la aplicación de lo subrogados penales advierte en sede de apelación que el juzgador debió haber dado aplicación al artículo 38 G y en su lugar conceder la prisión domiciliaria por haber cumplido la mitad de la pena. Por lo anterior el recurrente solicita se revoque el numeral segundo y cuarto de la sentencia teniendo en cuanta que se presenta el fenómeno de la pena la pena cumplida y sea reconocido el beneficio de prisión domiciliaria.
DEFENSOR PUBLICO3 .
En representación de los acusados JEFERSON ANCIZAR DÍAZ BERMÚDEZ Y WILLINGNTON MILLÁN VÁZQUEZ, recurre la providencia, sus argumentos: Respecto de JEFERSON ANCIZAR DÍAZ BERMÚDEZ considera que hubo un error por parte del fallador de instancia al tasar los extremos punitivos dado
Y WILLINGNTON MILLÁN VÁZQUEZ, recurre la providencia, sus argumentos: Respecto de JEFERSON ANCIZAR DÍAZ BERMÚDEZ considera que hubo un error por parte del fallador de instancia al tasar los extremos punitivos dado que estableció el delito contra la seguridad pública como el más gravoso, el que inicia con un mínimo de 108 meses con un máximo de 336 meses, correspondiendo en debida forma establecer los cuartos mínimos en relación al delito contra el patrimonio económico. Indicó que el procedimiento correcto para la dosificación punitiva, era que se debía partir de los 144 meses de prisión concediendo la rebaja del 75% del artículo 269, a causa de la reparación a las victimas haciendo un incremento de ocho meses por haber atentado contra la seguridad pública y en aplicación a los descuentos que era beneficiario la pena a imponer por el juez de instanciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 6 seria de 22 meses de prisión. Es así que el apelante solicita se modifique el numeral primero de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017. En relación con WILLINGNTON MILLÁN VÁSQUEZ, insiste en que se realizó de manera indebida la dosificación punitiva, pues la pena no debió superar los 9 meses de prisión, y por tanto demanda la modificación del numeral tercero de la sentencia
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El Juzgado Primero Penal del circuito de Duitama con funciones de conocimiento, corrió traslado a los no recurrentes quienes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud
El Juzgado Primero Penal del circuito de Duitama con funciones de conocimiento, corrió traslado a los no recurrentes quienes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
Del análisis de los argumentos de los recurrentes los problemas jurídicos a desarrollar versan sobre: i) la forma como se debe tasar la pena, ii) Sí el a quo, cometió un yerro al dosificar la pena imponiendo unas excesivas; y iii) Sí hay lugar a reconocer el beneficio contenido en el artículo 38G del C.P., o la libertad por pena cumplida.
i) LA TASACIÓN DE LA PENA.
En relación con tal pretensión, lo primero que debe recordar el Tribunal, es que un adecuado proceso de dosificación punitiva tiene como primer paso, al tenorTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 7 de lo previsto en el artículo 60 del Código Penal, la fijación de los límites mínimo y máximo dentro de los cuales se ha de mover el juzgador, en cuyo ejercicio juegan las circunstancias modificadoras de punibilidad que hayan sido imputadas y cuya concurrencia se demuestre en juicio, o haya sido aceptada por virtud de alguno de los mecanismos de terminación anticipada
del proceso. Establecidos los mencionados límites, se debe fijar el ámbito punitivo de movilidad, el cual surge de la diferencia aritmética existente entre el máximo y el mínimo ya determinado. A reglón seguido ese ámbito de movilidad se divide en cuatro cuartos, de manera que se obtenga un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo. Precisados los cuartos, se pasa a analizar el alcance del artículo 61 del Código Penal, conforme con el cual el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva; en los cuartos medios cuando existan circunstancias de atenuación y agravación; y en el cuarto máximo cuando existan exclusivamente circunstancias de agravación punitiva. Una vez concretado el cuarto de movilidad dentro de sus límites, se debe individualizar la pena, acudiendo a los criterios previstos por el inciso 3º del artículo 61 ídem, norma que consagra que al tasar la pena el juez debe ponderar factores como: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. En los casos de concurso, a voces del artículo 31 ídem, luego de dosificada la pena para cada uno de los delitos, se toma la más grave y se aumenta
hasta en otro tanto, sin que pueda exceder la suma aritmética de las queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 8 correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. Fijada esta pena, a ella se le aplican las rebajas por los fenómenos postdelictuales, resultado con el cual habrá concluido el proceso de individualización de la pena que deberá cumplir el sentenciado4 . Fijadas estas premisas, debemos detenernos en los reparos que hace cada uno de los defensores
- RESPECTO DE JUAN PABLO MUÑOZ GALLEGO, DANIELA PALACIO PEREZ , WILLINGTON MILLAN VASQUEZ Pues bien, revisado el fallo de primera instancia no cabe duda que el a quo erró en la dosificación de la sanción, porque después de individualizar la pena para el delito de hurto calificado y agravado y disminuir los limites punitivos por tratarse del fenómeno de la complicidad, decidió afectar nuevamente los limites punitivos con ocasión de la reparación integral realizada, olvidando que esta circunstancia como fenómeno post delictual no modifica los límites de la pena para el delito, sino que aquella rebaja directamente el monto de la sanción a imponer en la proporción que lo determine el juez dada la oportunidad en la que se realiza la reparación.
En consecuencia se dosificará la pena conforme a los lineamientos establecidos previamente. Así las cosas, tenemos que el delito de hurto
calificado y agravado (art. 240 inc 2, y 241-10 del c.p.) consagra una pena que oscila entre 144 a 336 meses de prisión. Sin embargo como la conducta se imputa en calidad de cómplice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del mismo Estatuto, la pena se disminuye de la 1/6 a la ½ lo que arroja como límites punitivos para esta conducta una pena que oscila entre los 72 y
4 Ver sentencia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27 de mayo de 2004. Radicación 20642. M.P. Alfredo
Gómez Quintero.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 9 los 280 meses de prisión. Así, no existiendo más circunstancias que modifiquen dichos límites, de conformidad con el artículo 61 del Código Penal los cuartos son los siguientes: Cuarto mínimo Primer ¼ medio Segundo ¼ medio Cuarto máximo 72m a 124m 124m+1d a 176m 176m+1d a 228m 228m+1 a 280m En este evento como no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y se acreditan de menor punibilidad, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 61 del C. P., la pena se ubica en el primer cuarto de movilidad, advirtiendo que en este evento el Juez de primera instancia explicó las razones por las que no se debía partir del mínimo, atendiendo la necesidad de la pena, los fines de la misma, la proporcionalidad, la razonabilidad y la
función preventiva que la pena cumple en la sociedad dado que son personas que requieren resocialización, atendiendo la gravedad de la conducta cometida y el daño que generan en la sociedad, análisis que comparte la Sala motivo por el cual se impondrá una pena de 92 MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como lo anticipamos, el descuento punitivo previsto por la reparación integral no es un factor inherente a la responsabilidad, sino un fenómeno postdelictual que surge por voluntad del procesado en restituir el objeto material del delito o su valor, e indemnizar los perjuicios ocasionados con ocasión del mismo, actuación por la que la ley le concede una rebaja que oscila entre la mitad (½) y las tres cuartas partes (¾) de la pena, descuento que debe ser motivado por el fallador. Con relación a este tema la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 5 ha enseñado que el momento en que se hace el pago de los perjuicios a las víctimas es un aspecto de obligatoria consideración, pues no es lo mismo que
5 Corte Suprema de Justicia Sentencia del 24-04-2004, Rdo. 18.856.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 10 a una persona se le indemnice el mismo día de los hechos a que se realice después, lo que tiene incidencia necesaria al momento de hacer la rebaja. El defensor de los recurrentes, sostiene que sus asistidos tienen derecho a la rebaja por el instituto jurídico de la reparación integral en su máxima extensión, sin embargo al revisar la oportunidad en que ella se hizo, esto es, más de un año después de ocurridos los hechos y después de aceptados los cargos, luego teniendo en cuenta el momento procesal en el que se produjo la
sin embargo al revisar la oportunidad en que ella se hizo, esto es, más de un año después de ocurridos los hechos y después de aceptados los cargos, luego teniendo en cuenta el momento procesal en el que se produjo la materialización de la indemnización de los perjuicios derivados de la conducta punible, se debe reducir la pena en la mitad lo que arroja un quantum punitivo
de 46 MESES DE PRISION.
Ahora bien, como quiera que JUAN PABLO MUÑOZ GALLEGO, DANIELA PALACIO PEREZ y WILLINGTON MILLAN VASQUEZ se allanaron a los cargos desde la audiencia preliminar, y por virtud del artículo 351 del C.P. se les reconoció una rebaja del 50% de la pena, se disminuirá la sanción en dicho monto para un total a imponer de VEINTITRES (23) MESES DE PRISION. Término durante el cual quedarán inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En tales condiciones pese a que el funcionario de instancia no realizó la tasación de la pena en la forma prevista en los artículos 60 y ss del C.P., lo cierto es que al dosificar la pena la impuesta, la tasada por el Tribunal se corresponde con la que en definitiva se tasó en la instancia, motivo por el cual este punto será confirmado RESPECTO DE JEFERSON ANCIZAR DÍAZ BERMÚDEZ En efecto, revisar el fallo se puede concluir que el a quo nuevamente erró en la forma de dosificación de la sanción por el concurso de los delitos imputados
y aceptados por el sentenciado, porque al individualizar cada una de las penas de las conductas punibles, tomó como extremos punitivos del hurto calificadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 11 y agravado los previstos para esta conducta en calidad de cómplice, inobservando que en el caso de JEFERSON ANCIZAR DIAZ, esta conducta se le imputó en calidad de coautor, por tanto, no podía aplicar las diminuentes punitivas contempladas para los restantes procesados quienes fueron imputados en calidad de cómplices. Por tal razón corresponde a la Sala dosificar la pena para establecer si existieron yerros a la hora de imponer la sanción al procesado. En tal sentido tenemos que hurto calificado y agravado (art. 240 inc 2, y 24110 del c.p.) consagran una pena que oscila entre 144 a 336 meses de prisión. Así, no existiendo más circunstancias que modifiquen dichos límites, de conformidad con el artículo 61 del Código Penal los cuartos son los siguientes: Cuarto mínimo Primer ¼ medio Segundo ¼ medio Cuarto máximo 144m a 192m 192m+1d a 240m 240m+1d a 288m 288m+1 a 336m Ocurre que en este evento tampoco se imputaron circunstancias de mayor ni menor punibilidad, sin embargo el juez inexplicablemente luego de exponer la razones por las que califica de la mayor gravedad la conducta, decidió partir del
mínimo de la pena a imponer, lo que pese a no ser compartido por la Sala no fue objeto de inconformidad por los restantes sujetos procesales, luego respetando el principio de la prohibición a la reformatio in pejus por su condición de apelante único, se mantendrá tal criterio imponiendo por tanto la pena mínima por cuenta de este delito esto es de 144 MESES DE PRISION. Ahora bien, como quiera que debe reconocer el descuento punitivo por la reparación integral, atenido las mismas razones que fueron expuestas en precedencia en relación con los restantes recurrentes, relativas a la oportunidad en la que se logró el restablecimiento de los perjuicios se reconocerá unTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 12 descuento de la ½ de la pena lo que nos arroja un quantum de pena a imponer de 72 MESES DE PRISION como autor del delito de hurto calificado y agravado. Precisado lo anterior, en relación con el delito de FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES (art. 365del c.p.) consagra una pena que oscila entre 108 a 144 meses de prisión . Ahora bien, no existiendo más circunstancias que modifiquen dichos límites, de conformidad con el artículo 61 del Código Penal los cuartos son los siguientes: Cuarto mínimo Primer ¼ medio Segundo ¼ medio Cuarto máximo 108m a 117m 117m+1d a 126m 126m+1d a 135m 135m+1 a 144m Ocurre que en este evento tampoco se imputaron circunstancias de mayor ni menor punibilidad, sin embargo el juez luego de explicar la razones por las que se imponía la sanción decidió partir del mínimo de la pena a imponer, lo que no
Ocurre que en este evento tampoco se imputaron circunstancias de mayor ni menor punibilidad, sin embargo el juez luego de explicar la razones por las que se imponía la sanción decidió partir del mínimo de la pena a imponer, lo que no fue objeto de inconformidad por los restantes sujetos procesales, luego manteniendo tal criterio se impondrá la pena mínima por cuenta de este delito esto es la pena de 108 MESES DE PRISION. En consecuencia más allá de los yerros advertidos al momento de dosificar el concurso de cada una de las penas, lo cierto es que el Juez no se equivocó al considerar que la pena más grave era la correspondiente al delito FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES esto es la de CIENTO OCHO (108) MESES DE PRISION, a partir de la cual incrementó en OCHO (8) MESES por razón del concurso homogéneo con el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, lo que efectivamente arroja una pena de CIENTO DIECISEIS (116) MESES DE PRISION, pena a la que se le debe disminuir el 50% dada la aceptación de cargos que le fue reconocida conforme a lo previsto en el artículo 351 del C.P., con lo cual se concluye que la pena a imponer por razón del concurso de estas conductas punibles a JEFERSONTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 13
ANCIZAR DÍAZ BERMÚDEZ es de CINCUEN TA Y OCHO (58) MESES DE
PRISION.
En estas condiciones y pese a que nuevamente se equivocó el Juez al momento de dar cumplimiento a la forma de dosificar las penas en materia de concurso al
ANCIZAR DÍAZ BERMÚDEZ es de CINCUEN TA Y OCHO (58) MESES DE
PRISION.
En estas condiciones y pese a que nuevamente se equivocó el Juez al momento de dar cumplimiento a la forma de dosificar las penas en materia de concurso al tenor de lo previsto en el artículo 31 del C.P., lo cierto es que más allá de tales imprecisiones la pena impuesta se ajusta a los parámetros establecidos por la ley y por tanto la misma será confirmada. iii) DEL BENEFICIO SUSTITUTIVO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 38 G DEL C.P. y LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA DE JUAN PABLO MUÑOZ GALLEGO, DANIELA PALACIO PEREZ y WILLINGNTON MILLÁN VÁSQUEZ Aunque los defensores reprochan la negativa de los sentenciadores a conceder la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G del Código Penal, postulación que tan solo se realiza al interponer el recurso, lo cierto es que además invocan se reconozca a los procesados la libertad por pena cumplida. Para resolver la cuestión planteada necesario resulta precisar que la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a JUAN PABLO MUÑOZ GALLEGO, DANIELA PALACIO PEREZ y WILLINGNTON MILLÁN VÁSQUEZ tras hallarlos responsables del delito de hurto calificado y
agravado en calidad de cómplices, corresponde a veintitrés (23) meses de prisión, decisión que al ser recurrida ha sido confirmada por el Tribunal en esta pronunciamiento Ahora, previo a estudiar si se activó el beneficio contemplado en el artículo 38G del C.P. como lo demandan los recurrentes, La Sala abordara un primer análisis con el fin de determinar si los sentenciados han cumplido la penaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 14 impuesta, para lo cual resulta menester establecer con fundamento en la actuación, el tiempo que conforme a las constancias que obran en el proceso han permanecido privados de la libertad. Inicialmente, se tiene que en contra de los sentenciados fueron libradas sendas órdenes de captura el 7 de enero de 2016, las que se hicieron efectivas el 2 de marzo de 2016, siendo presentados los procesados el 3 de marzo de 2016 ante el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA con función de control de Garantías, autoridad que luego de realizar el control posterior a las capturas, realizó audiencia de imputación donde se allanaron a los cargos y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia; en esa misma audiencia se les hizo suscribir a los procesados diligencias de compromiso y se libró boleta de detención a los Centros Penitenciarios de Duitama, Bellavista (Medellin) y Villavicencio, ciudades donde residen los procesados.
Remitidas las diligencias al Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Duitama, se convocó a la audiencia de verificación de cargos misma que previos distintos aplazamientos se llevó a cabo el 4 de agosto de 2017 sin la presencia de la totalidad de los procesados, oportunidad en la que luego de anunciarse el sentido del fallo condenatorio se corrió el traslado del art. 447 del C de P.P. profiriéndose la sentencia el 17 de octubre del año anterior, misma que al ser apelada fue remitida a esta Corporación. Ahora bien, en relación con la situación de estos tres condenados, con independencia de que a la fecha no aparezcan constancias del seguimiento y cumplimiento efectivo de sus obligaciones desde el momento en que les fue concedida la detención domiciliaria, pues no aparecen las constancias acerca de las visitas periódicas al lugar de residencia en donde los implicados debían permanecer cuando fueron beneficiados con detención domiciliaria, o las razones por las que no acudieron, ni excusaron su no comparecencia, a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 15 audiencia de verificación de allanamiento en algunas de las oportunidades, lo cierto es que revisada cuidadosamente la actuación, no aparece constancia alguna de los distintos Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, encargados de vigilar el cumplimiento de la detención domiciliaria, en el sentido de que JUAN PABLO MUÑOZ GALLEGO, DANIELA PALACIO
PEREZ y WILLINGNTON MILLÁN VÁSQUEZ no permanecieran en su sitio de residencia. En ese orden de ideas, para la fecha de esta sentencia los tres condenados llevan veintisiete (27) privados de la libertad. De manera que al confirmarse la sanción que les fuera impuesta en la sentencia condenatoria, no queda entonces, camino diferente a la Sala, que conceder a JUAN PABLO MUÑOZ GALLEGO, DANIELA PALACIO PEREZ y WILLINGNTON MILLÁN VÁSQUEZ la libertad inmediata por pena cumplida, tal como lo solicitó el estrado defensor en su recurso. Finalmente se requerirá al juzgado de conocimiento para que en lo sucesivo frente a las personas que se encuentran en detención preventiva, se activen los mecanismos necesarios con la participación de los Establecimientos Penitenciarios para que se garantice en debida forma la comparecencia de los detenidos a las audiencias, así como el seguimiento de sus compromisos, para que no ocurran cosas como las que aquí sucedieron en donde concedido el beneficio, pasaron dos años sin que los Establecimientos Penitenciarios participaran en la citación o comparecencia de los procesados, desconociendo que son éstas las entidades encargadas de que se cumplan éste tipo de medidas y de asegurar la comparecencia de los procesados a las audiencias en que son citados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONCEDER libertad inmediata a JUAN PABLO MUÑOZ GALLEGO, DANIELA PALACIO PEREZ y WILLINGNTON MILLÁN VÁSQUEZ, para lo cual se emitirán las correspondientes órdenes de libertad, las que se harán efectivas siempre que no sean requeridos por otra autoridad judicial.
En el caso de JEFERSON ANCIZAR DÍAZ se librará la boleta de encarcelamiento, porque él está condenado a 58 meses y le negaron los subrogados penales, se mantuvieron las penas y las órdenes están dada