TSDJ VIT SU - 50001600000020210026202-(13-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 50001600000020210026202-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
REDOSIFICACIÓN DE PENA POR ALLANAMIENTO A CARGOS OCURRIDO EN JUICIO ORAL – NO PROCEDE CUANDO EL ALLANAMIENTO OCURRE DESPUÉS DE LA FASE PROBATORIA: La rebaja de una sexta parte de la pena por allanamiento a cargos en juicio oral solo procede si se realiza en el momento oportuno, esto es, durante la etapa inicial del juicio oral. / ALLANAMIENTO A CARGOS - IMPLICA LA RENUNCIA DEL PROCESADO, ENTRE OTRAS COSAS, A LA ETAPA PROBATORIA “AUDIENCIA DE JUICIO” Y, CON ELLO, A CONTROVERTIR LA ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA O PRESENTAR PRUEBAS QUE RE AFIRMEN LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE LO COBIJA : No se concede el beneficio cuando el allanamiento se realiza después de clausurado el debate probatorio de la Fiscalía; las oportunidades de allanamiento a los cargos son preclusivas.
“Luego, el allanamiento a cargos implica la renuncia del procesado, entre otras cosas, a la etapa probatoria “audiencia de juicio” y, con ello, a controvertir la acusación de la Fiscalía y/o presentar pruebas que re -afirmen la presunción de inocencia que lo cobija. (…) Descendiendo al sub examine se tiene que el 3 de marzo de 2023, el A quo instaló la audiencia de juicio oral y procedió a interrogar a los procesados si aceptaban los cargos endilgados, quienes, en esa etapa procesal no se allanaron, circunstancia que dio paso a que la Fiscalía presentara su teoría del caso y se iniciará
audiencia de juicio oral y procedió a interrogar a los procesados si aceptaban los cargos endilgados, quienes, en esa etapa procesal no se allanaron, circunstancia que dio paso a que la Fiscalía presentara su teoría del caso y se iniciará con el debate probatorio. (…) Ahora, los procesados aceptaron su responsabilidad el 20 de junio de 2024, fecha en la que el A quo convocó a las partes para llevar a cabo la sesión del juicio oral en la que se debían practicar o evacuar las pruebas solicitadas por ellos en la audiencia preparatoria, lo que significa, que la actividad probatoria de la Fiscalía ya había culminado, circunstancia que torna inviable el beneficio punitivo reclamado , pues, el allanamiento implica la renuncia a la discusión probatoria que fundamentan el juicio de responsabilidad, acto que en el sub examine no aconteció, pues, tal debate se surtió”.
Fuente Formal: Art. 367 del Código de Procedimiento Penal; Sentencia SP1929-2018; Art. 348 de la Ley 906 de 2004
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria contra tres procesados, al considerar improcedente la rebaja de una sexta parte de la pena por allanamiento tardío. El beneficio solo es procedente cuando el allanamiento se produce en la fase inicial del juicio oral, antes de la práctica de las pruebas fiscales, lo cual no ocurrió en este caso.
Número Proceso: 50001600000020210026202
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesados: FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA, JAIVER QUINTERO ARTUNDUAGA, FABIO ALEXANDER ALARCÓN
REYES
SALA: SALA ÚNICA
Procesados: FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA, JAIVER QUINTERO ARTUNDUAGA, FABIO ALEXANDER ALARCÓN
REYES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, trece (13) de dos mil veinticuatro (2025) .
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 50001-60-00-000-2021-00262-02
PROCESADOS: FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA
JAIVER QUINTERO ARTUNDUAGA FABIO ALEXANDER ALARCÓN REYES DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso de uso privativo de las fuerzas armadas y Otros JDO. ORIGEN: Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo PV. APELADA: Sentencia del 30 de julio de 2024
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 2 del 6 de febrero de 2025
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por los procesados Ferley Quintero Artunduaga, Jaiver Quintero Artunduaga y Fabio Alexander Alarcón
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por los procesados Ferley Quintero Artunduaga, Jaiver Quintero Artunduaga y Fabio Alexander Alarcón Reyes, a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 30 de julio de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1. HECHOS
Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
El 23 de septiembre de 2021, personal de la Seccional de Tránsito y Transporte de Boyacá, en el sector conocido como el Crucero, esto es, kilometro 16 de la vía Sogamoso – Aguazul, le hacen la señal de pare a vehículo de placas JXK829, en el que se movilizaban los señores Jaiver Quintero Artunduaga y Fabio Alexander Alarcón Reyes.Rad. No. 50001-60-00-000-2021-00262-02 2
Al revisar el vehículo, observaron debajo del platón una cubierta metálica con unos puntos de soldadura no comunes a la estructura del vehículo, razón por la cual, procedieron a retirar la misma encontrando una cabuya color verde que al halarla fue posible extraer varios paquetes envueltos en papel vinipel que contenían abundante material bélico, entre estos, 1 arma tipo fusil, 1 arma de fuego tipo Ingram M11, 350 cartuchos calibre 5.7x28, 622 cartuchos 9mm., entro otros.
Por otra parte, el señor Ferley Quintero Artunduaga, integrante del Grupo
tipo fusil, 1 arma de fuego tipo Ingram M11, 350 cartuchos calibre 5.7x28, 622 cartuchos 9mm., entro otros.
Por otra parte, el señor Ferley Quintero Artunduaga, integrante del Grupo Armado Organizado Residual denominado GAOR – Segunda Marquetalia en los departamentos de Huila y Caquetá, cumplió el rol de campanero o mosca para evitar cualquier control policial y, de esa forma, garantizar el trasporte del armamento, función que realizaba movilizándose en la motocicleta de placas ORT39E marca Honda.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en la cual el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a los seño res Jaiver Quintero Artunduaga y Fabio Alexander Alarcón Reyes lo ilícitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos “artículo 366 del C.P.” y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones “artículo 365 ejusdem”, cargos que no fueron aceptados.
-. El 7 de octubre de 2021, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva realizó audiencia de formulación de imputación en la que la Fiscalía General de la Nación le atribuyó al señor Ferley Quintero Artunduaga los delitos de concierto para delinquir “artículo 340 del C.P.”, fabricación, tráfico y
que la Fiscalía General de la Nación le atribuyó al señor Ferley Quintero Artunduaga los delitos de concierto para delinquir “artículo 340 del C.P.”, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos “artículo 366 ejusdem.” y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones “artículo 365 ejusdem”, cargos que no fueron aceptados.
-. El conocimiento de la causa seguida contra Ferley Quintero Artunduaga, Jaiver Quintero Artunduaga y Fabio Alexander Alarcón Reyes le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que el 9Rad. No. 50001-60-00-000-2021-00262-02 3
de mayo de 2022, evacuó la audiencia de formulación de acusación y la audiencia preparatoria la desarrolló en sesiones del 28 de junio y 3 de octubre de esa anualidad.
-. Luego de varios aplazamientos, la audiencia de juicio fue instalada el 3 de marzo de 2023, oportunidad en la que se le indagó a los procesados si aceptan los cargos endilgados, quienes, guardaron silencio, posteriormente, las partes presentaron la teoría del caso y se dio inicio a la práctica de pruebas, diligencia que continuó en sesiones del 31 de octubre de 2023, el 2 y 9 de abril de 2024, data en la que evacuaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía,
-. El 20 de junio de 2024, se instaló la audiencia de continuación de juicio, particularmente, para practicar las pruebas solicitadas por la defensa, sin embargo,
las pruebas solicitadas por la Fiscalía,
-. El 20 de junio de 2024, se instaló la audiencia de continuación de juicio, particularmente, para practicar las pruebas solicitadas por la defensa, sin embargo, los procesados manifestaron que se allanaban a los cargos endilgados , por ende, desarrolló la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y, finalmente, el 30 de julio de 2024, profirió el fallo respectivo.
2.- DEL FALLO RECURRIDO
El 30 de julio de 2024, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA, identificado con la C.C. N° 17.658.268 expedida en Florencia Caquetá, en calidad de coautor de los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 366 DEL C.P, AGRAVADO POR EL INCISO
TERCERO NUMERAL 7º DEL ARTÍCULO 365 DEL C.P, EN CONCURSO
HETEROGÉNEO CON EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 365 DEL C.P, igualmente como coautor del CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL D ELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 340 INCISO PRIMERO DEL C.P, a la
CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL D ELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 340 INCISO PRIMERO DEL C.P, a la pena principal de VEINTINTRES (23) AÑOS DE PRISION, por las razones consignadas en esta providencia.
CONDENAR a JAIVER QUINTERO ARTUNDUAGA, identificado con la C.C. N° 7.705.545 expedida en Neiva Huila y FABIO ALEXANDER ALARCON REYES, identificado con la C.C. N° 7.732.048 expedida en Neiva Huila en calidad de coautores del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE SE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 366 DEL C.P BAJO EL VERBO RECTOR TRASPORTAR Y PORTAR, EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SIMULTANEO CON EL DELITO DE FABRICACIÓN ,Rad. No. 50001-60-00-000-2021-00262-02 4
TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 365, AGRAVADO POR EL INCISO 3 NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 365 DEL C.P, “UTILIZANDO MEDIOS MOTORIZADOS”, a la pena principal de DIECICHO (18) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,
-. Aludió que la tipicidad de la acción , la antijuricidad y responsabilidad de los
(6) MESES DE PRISION, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,
-. Aludió que la tipicidad de la acción , la antijuricidad y responsabilidad de los procesados quedó plenamente acreditada con las pruebas practicada, además, porque aquellos de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorados por su defensor se allanaron a los cargos endilgados.
-. Una vez establecidos los cuartos de movilidad para cada una de las conductas endilgadas, reseñó que el delito más grave es el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos “Artículo 366 del C.P.”
-. Adujo que, atendiendo las conductas punibles perpetradas por el procesado Ferley Quintero Artunduaga la pena a imponer sería de 276 meses o, lo que es igual, 23 años de prisión, discriminados así, 264 meses por el delito de tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, más 6 meses por el delito de porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y 6 meses por el ilícito de concierto para delinquir.
-. Señaló que el quantum punitivo a imponerles a los procesado s Jaiver Quintero Artunduaga y Fabio Alexander Alarcón Reyes equivaldría a 216 meses de prisión por el delito de tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, el cual se aumenta en 6 meses por el concurso
por el delito de tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, el cual se aumenta en 6 meses por el concurso de conductas punibles, específicamente, con el punible de porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, para un total de 222 meses, o, 18 años y medio de prisión.
-. Recalcó que los procesados no son beneficiarios de descuento punitivo pese a la aceptación que cargos efectuada en la audiencia de juicio, por cuanto el allanamiento se “realizó cuando la Fiscalía había clausurado su debate probatorio”.
3.- DEL RECURSOSRad. No. 50001-60-00-000-2021-00262-02
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3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR LOS PROCESADOS
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, los procesados Ferley Quintero Artunduaga, Jaiver Quintero Artunduaga y Fabio Alexander Alarcón Reyes, a través de su defensor, impetró recurso de apelación con el objetivo que este Tribunal re – dosifique a pena impuesta, concretamente, concediéndoles una rebaja de hasta 1/6 parte de la pena impuesta producto del allanamiento a cargos, recurso que sustentó de la siguiente manera,
-. Adujeron que el 20 de junio de 2024, decidieron libre, voluntaria y debidamente asesorado por el defensor allanarse a los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación.
-. Reseñaron que son acreedores del descuento punitivo de hasta una sexta parte, tal y como lo establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, puesto
de la Nación.
-. Reseñaron que son acreedores del descuento punitivo de hasta una sexta parte, tal y como lo establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, puesto que se allanaron “dentro de la práctica de juicio oral” y, si bien es cierto, no tal acto se realizó al inicio de la audiencia, también lo es que la audiencia de juicio es una sola, ello, con independencia que se realice en varias sesiones.
-. Aludieron que con el allanamiento a cargos evitaron un desgaste innecesario a la administración de justicia, “con principios de celeridad y economía procesal, por cuanto no sabemos las resultas del mismo de continuar con el juicio oral, alegatos de conclusión” (Sic).
4.- CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
Este Tribunal es competente para resolver el recurso impetrado conforme al numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4. 2. – PROBLEMA JURIDICO
Conforme a lo expuesto en el recurso planteado, esta Sala de ocupará de,Rad. No. 50001-60-00-000-2021-00262-02 6
-. Determinar si erró el A quo al negar la rebaja punitiva de una sexta parte en contraprestación al allanamiento efectuado por los procesados.
4.3DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es menester resaltar que el disenso de los procesados se centra en la negativa del A quo de concederles la rebaja punitiva que establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal como contraprestación a allanamiento a cargos realizado en la audiencia de juicio oral, la cual, equivale a una sexta parte.
negativa del A quo de concederles la rebaja punitiva que establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal como contraprestación a allanamiento a cargos realizado en la audiencia de juicio oral, la cual, equivale a una sexta parte.
Bajo esa perspectiva, refulge necesario recordar que el allanamiento a cargos es un instituto que pone fin - anormalmente - al proceso penal, dado que, el procesado(s) reconoce unilateral, libre, voluntaria, espontanea, consiente y previamente asesorado la responsabilidad en los cargos endilgados por la Fiscalía con el propósito de obtener como contraprestación un descuento punitivo , el cual, varía dependiendo del estadio procesal en que acontece.
Luego, el allanamiento a cargos implica la renuncia del procesado, entre otras cosas, a la etapa probatoria “audien cia de juicio” y, con ello, a controvertir la acusación de la Fiscalía y/o presentar pruebas que re -afirmen la presunción de inocencia que lo cobija.
Con la anterior precisión y descendiendo al sub examine, es preciso transliterar el artículo 367 de Código de Procedimiento Penal, precepto normativo en el que los recurrentes fundamentan su petición, el que, establece,
“Artículo 367. Alegación inicial. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado , si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros.
que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros.
De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.” (Negrilla y subrayas del Tribunal)
Nótese que para que el allanamiento o aceptación de responsabilidad del procesado traiga consigo un descuento en la pena aquella debe realizarse cuando el Juez leRad. No. 50001-60-00-000-2021-00262-02 7
informe que tiene esa facultad, ya que , de no efectuarse en dich o estadio, la oportunidad para acudir a ese instituto precluyó.
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia SP1929-2018, esbozó,
“El denominado derecho penal premial responde a una evaluación costobeneficio. De ahí que sea diferente la “recompensa” que se ofrece al procesado por su allanamiento, según lo temprano o tardío de este. Ya se vio: hasta de la mitad en la formulación de la imputación, hasta de la tercera parte en la audiencia preparatoria y de una sexta parte en la fase del juicio oral denominada alegación inicial.
Pues bien, esa lógica indica que habrá un momento de máxima utilidad del allanamiento y otro de ínfima o incluso nula utilidad de este. Eso corresponde definirlo al legislador y ya se vio como fue configurado en nuestro estatuto procesal penal.
Lo que el legislador busca, entre otros fines, es obtener “pronta y cumplida
definirlo al legislador y ya se vio como fue configurado en nuestro estatuto procesal penal.
Lo que el legislador busca, entre otros fines, es obtener “pronta y cumplida justicia” (artículo 348 de la Ley 906 de 2004). Pero, por la propia naturaleza de las cosas, necesariamente habrá un momento en que el allanamiento a cargos no resulte oportuno.
Por ende, no se compadece con la “filosofía premial” que se invoca sostener que al acusado se le debe reconocer una rebaja de una sexta parte de la pena imponible aún después de superado el momento procesal fijado como tope por el legislador. Conforme a tal criterio sería factible, v. gr., reducir la sanción en la anotada proporción al procesado que decidiera allanarse a los cargos una vez concluida la fase del juicio oral denominada alegatos o argumentos de conclusión (artículo 444 C. de P.P.), cuando se p uede decir que “la suerte ya está echada” porque sólo resta que el juez de a conocer el sentido de su fallo (artículo 445 ibídem).”
Por consiguiente, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que debe ser acreedor de una rebaja punitiva equivalente a una sexta parte por el allanamiento a cargos efectuado con posterioridad a los alegatos iniciales, dado que, reclama un beneficio a su favor cuando en esencia no colaboró con una pronta administración de justicia.
Y es que, carece de sentido que se le otorgue beneficio punitivo alguno a la persona que decida allanarse a los cargos endilgados una vez finalice la práctica de las pruebas con las que contaba la Fiscalía para desvirtuar la presunción de inocencia
Y es que, carece de sentido que se le otorgue beneficio punitivo alguno a la persona que decida allanarse a los cargos endilgados una vez finalice la práctica de las pruebas con las que contaba la Fiscalía para desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba, pues, en ese evento, el Juez ya cuenta con suficientes elementos para establecer la responsabilidad o no del procesado en los hechos denunciadosRad. No. 50001-60-00-000-2021-00262-02 8
como ilícitos , por consiguiente, el allanamiento no resulta oportuno, menos aún, propicia la consecución de una pronta y cumplida justicia.
Descendiendo al sub examine se tiene que el 3 de marzo de 2023, el A quo instaló la audiencia de juicio oral y procedió a interrogar a los procesados si aceptaban los cargos endilgados, quienes, en esa etapa procesal n o se allanaron, circunstancia que dio paso a que la Fiscalía pre sentara su teoría del caso y se iniciará con el debate probatorio.
Ahora, los procesados aceptaron su responsabilidad el 20 de junio de 2024, fecha en la que el A quo convocó a las partes para llevar a cabo la sesión del juicio oral en la que se debían practicar o evacuar las pruebas solicitadas por ellos en la audiencia preparatoria, lo que significa, que la actividad probatoria de la Fiscalía ya había culminado, circunstancia que torna inviable el beneficio punitivo reclamad o, pues, el allanamiento implica la renuncia a la discusión probatoria que fundamentan el juicio de responsabilidad , acto que en el sub examine no aconteció, pues, tal debate se surtió.
pues, el allanamiento implica la renuncia a la discusión probatoria que fundamentan el juicio de responsabilidad , acto que en el sub examine no aconteció, pues, tal debate se surtió.
En conclusión, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 30 de julio de 2024 , por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 30 de julio de 2024 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.Rad. No. 50001-60-00-000-2021-00262-02
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TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
Las partes quedan notificadas en Estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado.