TSDJ VIT SU - 5001600000020240000101-(24-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 5001600000020240000101-(24-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS INCIDENTALES: El auto que niega la acumulación de procesos dentro del trámite incidental de reparación integral no se encuentra taxativamente previsto como susceptible del recurso de apelación, tanto en la legislación adjetiva penal (artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004) como en la civil (artículo 321 del Código General del Proceso), al no encuadrar dentro de las decisiones expresa mente señaladas como apelables, tales como el que niega el reconocimiento de víctima, rechaza el incidente, niega el decreto de una prueba o resuelve una nulidad.
“2.3. Conforme lo antes expresado, al abordar lo atinente al recurso de apelación contra autos, tanto en materia penal como en civil, se establecen de manera taxativa las providencias contra las cuales es procedente, es decir, no pueden ser otros que los c ontenidos en los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 321 del Código General el Proceso. (…) 2.5. De las anteriores precisiones, de cara a la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, esto es el de negar la a cumulación de procesos incidentales, y que fue objeto de alzada, no se encuentra de manera taxativa prevista tanto en la legislación adjetiva penal como en la civil, que se trate de una decisión objeto de alzada, pues no encuadra dentro de los autos antes aludidos, y como
objeto de alzada, no se encuentra de manera taxativa prevista tanto en la legislación adjetiva penal como en la civil, que se trate de una decisión objeto de alzada, pues no encuadra dentro de los autos antes aludidos, y como es obvio tampoco norma especial. (…) 2.6. En tal sentido, esta Sala dispondrá el rechazo por improcedente del recurso de apelación propuesto por el defensor de Juan Clímaco Vargas Arismendi, contra la decisión del 7 de octubre de 2025 emit ida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, debiéndose disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que continúe con el respectivo trámite.”
Fuente Formal: Ley 906 de 2004, artículos 25, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108; Código General del Proceso, artículo 321; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SP466-2020; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, AP44612019.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió de manera oficiosa la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el defensor de uno de los sentenciados contra el auto del 7 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama negó la solicitud de acumulación de procesos incidentales de reparación integral. El problema jurídico consistió en determinar si el auto que niega la acumulación de incidentes de reparación integral es susceptible del recurso de apelación. El Tribunal decidió rechazar por improcedente el recurso, al considerar que: (i) las decisiones apelables dentro del trámite
la acumulación de incidentes de reparación integral es susceptible del recurso de apelación. El Tribunal decidió rechazar por improcedente el recurso, al considerar que: (i) las decisiones apelables dentro del trámite incidental se encuentran taxativamente señaladas en los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 y, de manera supletoria, en el artículo 321 del Código General del Proceso; (ii) el auto que niega la acumulación de procesos incidentales no está previsto en ninguna de dichas disposiciones como objeto de alzada; y (iii) en aplicación del principio de taxatividad, no es procedente extender el recurso a providencias no contempladas expresamente por la ley. En consecuencia, se rechazó el recurso y se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.
Número Proceso: 5001600000020240000101
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: JUAN GABRIEL ARIZA Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: lunes, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 4 DE DICIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, cuatro (2) de di ciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, cuatro (2) de di ciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 50016000000202400001 01 siendo sentenciado JUAN GABRIEL ARIZA y Otro por el delito ABIGEATO y Otro, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la
Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada50016000000202400001 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 50016000000202400001 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ABIGEATO y Otro
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: RECHAZA RECURSO
SENTENCIADO: JUAN GABRIEL ARIZA y Otro
APROBADA: RECHAZAR RECURSO
PROCESO: ABIGEATO y Otro
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: RECHAZA RECURSO
SENTENCIADO: JUAN GABRIEL ARIZA y Otro APROBADA: RECHAZAR RECURSO APROBACIÓN: Acta 4 de diciembre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Sería el caso de resolver por esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Juan Clímaco Vargas Arismendi , contra la decisión del 7 de octubre de 2025 si no fuera porque se observa que se torna improcedente.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. El 1 de julio de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , declaró penalmente responsable a Juan Gabriel Ariza y Juan Clímaco Vargas Arismendi, como autores, a título de dolo del delito de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con abigeato . Como consecuencia de lo anterior, fue ron condenados a la pena principal de setenta y dos (72) de prisión, y multa de cuarenta y cuatro punto cuarenta y cuatro (44,44) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.1.2. En audiencia de incidente de reparación integral celebrada el 16 de septiembre 2025 el defensor de Juan Clímaco Vargas Arismendi , solicitó la50016000000202400001 01
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1.1.2. En audiencia de incidente de reparación integral celebrada el 16 de septiembre 2025 el defensor de Juan Clímaco Vargas Arismendi , solicitó la50016000000202400001 01
3 acumulación de procesos de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 del Código General del Proceso, aduciendo que en la causa penal se presentaron varias rupturas de la unidad procesal, en virtud de la aceptación de cargos que realizaron algunos, y preacuerdos de otros.
1.1.3. El 7 de octubre hogaño, el a quo negó la solicitud de acumulación, aludiendo que cada uno de los incidentes se abrió por sanciones penales o condenas a personas distintas, que las investigaciones se originaron por hechos relacionados, sin que cumpliera con los requisitos establecidos en la normativa. Contra esta decisión el defensor de Juan Clímaco Vargas Arismendi interpuso recurso de apelación.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De manera preliminar se advierte, que el incidente de reparación integral es un mecanismo procesal que tiene la victima de una conducta punible , para solicitar la reparación de perjuicios, y se promueve en contra del penalmente responsable, así lo destacó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1.
2.2. Ahora, en lo que atañe al trámite, el Estatuto Procesal Penal lo prevé de forma clara en los artículos 102 a 108 que desarrolla lo concerniente a “…(i) procedencia y ejercicio de la pretensión indemnizatoria; (ii) la
forma clara en los artículos 102 a 108 que desarrolla lo concerniente a “…(i) procedencia y ejercicio de la pretensión indemnizatoria; (ii) la oportunidad de interponer el incidente; (iii) trámite a aplicar; (iv) las fases respectivas; (v) la caducidad; y, (v) la posibilidad de citar al tercero incidental y al asegurador” 2, empero, señala que en caso de existir algún vacío, en aplicación al principio de integración normativa contenida en el artículo 25 ibidem, debe ser suplido por lo dispuesto en el Código General del Proceso.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal SP466 -2020 “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabili dad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo c ual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: (…) si bien la indemniza ción derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobi jada por la responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal AP4461-201950016000000202400001 01
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reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal AP4461-201950016000000202400001 01
4 2.3. Conforme lo antes expresado , al abordar lo atinente al recurso de apelación contra autos, tanto en materia penal como en civil, se establecen de manera taxativa las providencias contra las cuales es procedente, es decir, no pueden ser otros que los contenidos en los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 321 del Código General el Proceso.
2.4. Así las cosas, las decisiones objeto de alzada dentro del trámite de reparación integral, son entre otros (i) el auto que niega el reconocimiento de la calidad de víctima, contenido en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, (ii) el que rechaza el incidente, (iii) el que niega el decreto de una prueba, y (iii) el que resuelve una nulidad.
2.5. De las anteriores precisiones, de cara a la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, esto es el de negar la acumulación de procesos incidentales, y que fue objeto de alzada, no se encuentra de manera taxativa prevista tanto en la legislación adjetiva penal como en la civil, que se trate de una decisión objeto de alzada, pues no encuadra dentro de los autos antes aludidos, y como es obvio tampoco norma especial.
2.6. En tal sentido, esta Sala dispondrá el rechazo por improcedente del recurso de apelación propuesto por el defensor de Juan Clímaco Vargas
antes aludidos, y como es obvio tampoco norma especial.
2.6. En tal sentido, esta Sala dispondrá el rechazo por improcedente del recurso de apelación propuesto por el defensor de Juan Clímaco Vargas Arismendi, contra la decisión del 7 de octubre de 2025 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, debiéndose disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que continúe con el respectivo trámite.
3. En virtud de lo expues to, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Rechazar por improcedente el recurso de apelación propuesto por el defensor de Juan Clímaco Vargas Arismendi , contra la decisión del 7 de octubre de 2025 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, por lo antes expuesto.50016000000202400001 01
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3.2. Devolver el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
6010-250382