TSDJ VIT SU - 523831050012022-00017-01-(28-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 523831050012022-00017-01-(28-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE QUIEN PRESTA SUS SERVICIOS EN ACTIVIDADES DEL CAMPO – INEXISTENCIA QUE NO SE PUEDE DEMOSTRAR POR LA DESIGNACIÓN Y CONTESTA CIÓN DE LA DEMANDA POR CURADOR: No se puede asegurar como lo hace el apelante que la parte demandada realmente haya contado con conocimiento pleno del proceso.
Ahora bien, de las documentales referidas se advierte que el traslado previo de la demanda se remitió únicamente con destino a JAHYBER ZAMBRANO sin que obre soporte que indique que se haya comunicado en forma alguna a la también demandada YULI ESTEFANIA ROJAS, de manera que no se puede asegurar como lo hace el apelante que la parte demandada realmente haya contado con conocimiento pleno del proceso, máxime cuando al intentar la notificación personal del auto admisorio se advirtió el cambio de domic ilio de lo demandantes y la parte actora solicitó el emplazamiento, lo que a su vez deja sin sustento el argumento planteado por el recurrente en el sentido de que con el traslado previo se corroboraba no solo el conocimiento de la parte demandante sino ta mbién la existencia de una estrategia de los demandados encaminada a no cumplir con su obligación de aportar los soportes de pago de seguridad social y prestaciones para dejar desprovisto de pruebas al proceso, menos si se tiene en cuenta que esto contradice el fundamento mismo de la demanda cual es, la falta de pago de aportes a seguridad social, salario mínimo, dotación, auxilio de transporte, prestaciones sociales y trabajo suplementario causados con ocasión al contrato de trabajo verbal
la demanda cual es, la falta de pago de aportes a seguridad social, salario mínimo, dotación, auxilio de transporte, prestaciones sociales y trabajo suplementario causados con ocasión al contrato de trabajo verbal cuya existencia se invoca y que según el dicho de la parte actora nunca se cancelaron al tiempo que no se refirió que se dejara recibo, comprobante de pago o similar respecto de lo que si se le pagó.
RELACIÓN LABO RAL DE QU IEN PRESTA SUS SERVICIOS EN ACTIVIDADES DEL CAMPO – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DETERMINA AUSENCIA PROBATORIA DE SU EXISTENCIA: Las pruebas no permiten formar un convencimiento más allá de toda duda respecto de la prestación del servicio que se invoca, aunado que no existen pruebas si quiera de la titularidad en cabeza de los demandados del ganado que se cuidó e incluso de la existencia del mi smo, así como tampoco de los elementos con que se caracterizó la prestación del servicio en la demanda.
Así las cosas, analizadas las exposiciones y revisados los registros de audio y video de la audiencia, se advierten situaciones que deben tenerse en cuenta para valorar las pruebas, como lo es que la señora LUZ STELLA RODRIGUEZ fue evasiva en varias de sus respuestas, al punto que fue necesario reiterar preguntas, pues sus respuestas eran contradictorias, de hecho, respecto de la señora AURA LUZ SOGAMOSO se presentaron varios requerimientos por parte del Juez, como quiera que por momentos parecía estar sig uiendo las instrucciones de alguien para contestar, y en cuanto a MONICA LILIANA SOGAMOSO se debe resaltar que al momento de contestar las preguntas que además no son plenamente coincidentes se le ve orientada hacia un punto
de alguien para contestar, y en cuanto a MONICA LILIANA SOGAMOSO se debe resaltar que al momento de contestar las preguntas que además no son plenamente coincidentes se le ve orientada hacia un punto especifico y se alcanza a escuc har a alguien dando algún tipo de instrucción (…) Así las contradicciones que se evidencian entre las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte e incluso respecto de la demanda restan credibilidad a las mismas, a lo cual se suma que de acuerdo con el dicho de la demandante las órdenes consistían en una que otra directriz por parte de los demandados en su mayoría por teléfono, quienes confiaban en su labor y quienes, al vivir en Bogotá no estaban todo el tiempo pendientes de lo que hacía, aunado a que es la misma actora quien sostiene que nunca le dijeron nada porque en el campo ya se sabe lo que hay que hacer y que ella no podía estar llamando todo el tiempo a los propietarios de las reses, aunado a que tampoco refirió que le exigieran o impusieran metas o la obligación de estarse comunicando ciert a cantidad de veces con ellos, elementos que como acertadamente lo concluyó el Aquo, no permiten formar un convencimiento más allá de toda duda respecto de la prestación del servicio que se invoca, aunado que no existen pruebas si quiera de la titularidad en cabeza de los demandados del ganado que se cuidó e incluso de la existencia del mismo, así como tampoco de los elementos con que se caracterizó la prestación del servicio en la demanda.Radicado No. 1523831050012022-00017-01
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RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
JUZGADO DE ORIGEN:
DECISIÓN:
APROBADA
MAGISTRADO PONENTE:
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CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
JUZGADO DE ORIGEN:
DECISIÓN:
APROBADA
MAGISTRADO PONENTE: 1523831050012022-00017-01
ORDINARIO LABORAL
LUZ STELLA RODRÍGUEZ VELANDIA
JHAYBER DIDIER ZAMBRANO Y OTRA
LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
CONFIRMA
Acta No. 137
DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 , por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se declaró probada de oficio la excepción denominada “ inexistencia de la obligación ” y se absolvió de las pretensiones de la demanda al extremo demandado.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que los señores JHAYBER DIDIER
pretensiones de la demanda al extremo demandado.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que los señores JHAYBER DIDIER ZAMBRANO VALDERRAMA y YULI ESTEFANÍA ROJAS contrataron los servicios personales de la señora LUZ STELLA RODRIGUEZ VELANDIA para desarrollar labores de campo y de cuidado de ganado, del 13 de enero de 2013 al 29 de febrero de 2020 , actividad que la mencionada desarrolló bajo la continua subordinación de los demandados, en el horario de lunes a domingo de 5:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. A 5:00 p.m. , labor por la que devengaba la suma de $200.000 mensuales.Radicado No. 1523831050012022-00017-01
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Afirma que los empleadores no le suministraban los elementos necesarios para el desarrollo de sus labores, no la afiliaron a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales y no le pagaron lo correspondiente al auxilio de transporte, primas de servicio, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones causados con ocasión a la relación laboral , razón por la que la demandante presentó carta de terminación unilateral del contrato por causas imputables al empleador, respecto de lo cual los demandados no cancelaron las indemnizaciones del caso.
Con base en lo anterior, pretende se declare que entre la demandante como trabajadora y los demandados JHAYBER DIDIER ZAMBRANO VALDERRAMA y YULI ESTEFANÍA ROJAS como empleadores existió un contrato de trabajo a
Con base en lo anterior, pretende se declare que entre la demandante como trabajadora y los demandados JHAYBER DIDIER ZAMBRANO VALDERRAMA y YULI ESTEFANÍA ROJAS como empleadores existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 13 de enero de 2013 y hasta el 29 de febrero de 2020, cuando finalizó por despido indirecto, y que en consecuencia, se condene a los demandados a pagar los aportes a seguridad social en pensión, así como las prestaciones sociales y acreencias causadas en vigencia de la relación laboral tales como auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso.
El Curador Ad – Litem designado para representar a los demandados JHAYBER DIDIER ZAMBRANO VALDERRAMA y YULI ESTEFANÍA ROJAS , dio respuesta oportuna a la demanda, refiriendo no tener conocimiento sobre los hechos allí invocados y manifestó no oponerse ni allanarse a las pretensiones, al tiempo que no propuso excepciones
III.- LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia del 30 de mayo de 2023 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, declaró probada de oficio l a excepción denominada “cobro de lo no debido” y absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda , tras considerar que, conforme a lo establecido en el Art. 167 del C.G.P. y atendiendo
debido” y absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda , tras considerar que, conforme a lo establecido en el Art. 167 del C.G.P. y atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia Sala de casación laboral, la parte demandante no probó la prestación personal del servicio en los términos indicados en la demanda, vale dec ir, de los medios suasorios traídos al proceso, esto es, la carta de auto despido de fecha 25 de febrero de 2020 con la que se pretendía probar los extremos de la relación laboral, no se acompaña de pruebaRadicado No. 1523831050012022-00017-01
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adicional o soporte suficiente de que los demandan tes recibieron efectivamente la misma o de que hayan aceptado lo que allí se aduce, máxime cuando la misma demandante declaró que la carta se había enviado a la dirección de la madre del
demandado JAHYBER DIDIER ZAMBRANO VALDERRAMA.
Asimismo, destaca que del análisis del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y de los testimonios rendidos por las señoras AURA LUZ SOGAMOSO y MÓNICA LILIANA SOGAMOSO , que constituyen las únicas declaraciones recaudadas por cuanto se desistió de los demás testimoni os solicitados y decretados, se advierten serias contradicciones que restan credibilidad a lo manifestado por las deponentes, ya que si bien al unisonó indicaron de forma precisa los extremos de la relación laboral, presentaron versiones distintas sobre la s circunstancias en que se desarrolló y terminó la misma, no fueron coincidentes en la jornada laboral, en el salario percibido por la demandante, en cada cuanto se impartían ordenes, en si la prestación del servicio
versiones distintas sobre la s circunstancias en que se desarrolló y terminó la misma, no fueron coincidentes en la jornada laboral, en el salario percibido por la demandante, en cada cuanto se impartían ordenes, en si la prestación del servicio siempre fue de manera personal o podía delegarse, ni respecto de a quien se le entregó el ganado que estaba bajo el cuidado de la demandante y la forma en que se presentó el autodespido, situación que no permite formar el convencimiento necesario para declarar la existencia del contrato de tra bajo deprecado y no da lugar a que se aplique la presunción que consagra el Art. 24 del C.S.T.
IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia de Primera Instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, sus argumentos:
Indica que el interrogatorio de parte absuelto por la señora LUZ STELLA RODRÍGUEZ VELANDIA junto con el te stimonio de AURA LUZ SOGAMOSO , demuestra que el 13 de enero del 2013 JHAYBER DIDIER ZAMBRANO VALDERRAMA contrató los servicios personales de la demandante, acreditándose con ello la existencia del contrato verbal invocado, a partir de lo cual, a su juicio , se abre paso la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Manifiesta que aun, cuando hay inconsistencias respecto de la suma correspondiente al salario que refirieron las testigo s frente al indicado por laRadicado No. 1523831050012022-00017-01
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Sustantivo del Trabajo.
Manifiesta que aun, cuando hay inconsistencias respecto de la suma correspondiente al salario que refirieron las testigo s frente al indicado por laRadicado No. 1523831050012022-00017-01
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demandante, lo cierto es que se probó la existencia de un salario que pagaba directamente JHAYBER DIDIER ZAMBRANO VALDERRAMA como remuneración de los servicios que la señora LUZ STELLA RODRIGUEZ prestó personalmente en favor de él y de su esposa YULI ESTEFANÍA ROJAS , así como el hecho de que dicho salario estuvo siempre muy por debajo del mínimo legal mensual vigente.
Sostiene que , pese a las contradicciones entre las testigos traídas al proceso, la prestación personal del servicio, la remuneración e incluso la subordinación quedaron acreditados y que la relación surgida entre las partes comporta un contrato de trabajo y no uno de naturaleza distinta, como lo dejó claro la demandante en su interrogatorio de parte cuando manifestó que su labor no atendí a a una sociedad con el señor Zambrano , sino a la prestación personal de sus servicios como trabajadora en favor del demandado para realizar actividades de campo tales como, el cuidado y ordeño de vacas de leche y ganado horro, actividad que al desarrollarse en zona rural le implicaba desplazarse.
Señala que , JHAYBER DIDIER ZAMBRANO VALDERRAMA tiene su centro de negocios y domicilio en la ciudad de Bogotá , mientras que la señora Luz Stella desarrolló sus actividades la v ereda Toibita del municipio de Paipa, por l o que el empleador impartía las órdenes y directrices vía telefónica, mismas que consistían
negocios y domicilio en la ciudad de Bogotá , mientras que la señora Luz Stella desarrolló sus actividades la v ereda Toibita del municipio de Paipa, por l o que el empleador impartía las órdenes y directrices vía telefónica, mismas que consistían principalmente en cumplir con entregar la leche antes de las 8 :00 a.m. al camión lechero, directriz de la que se desprendían las demás órdenes.
Advierte que, la Juez en primera instancia fue muy severa al analizar el mes en que la demandante se ausentó de sus labores , por cuanto su ausencia que no obedeció a una decisión caprichosa o deliberada de la señora LUZ STELLA , quien pese a que, desde el 2013 no pudo hacerse a un permiso o gozar de un día descanso o de vacaciones, para atender la enfermedad de su hijo y ante la negligencia del empleador, se vio obligada a acudir a los vecinos y a un familiar para que le colaboraran con las labor es e incluso ceder su salario para seguir cumpliendo con sus funciones, de manera que no se interrumpió el contrato y en tanto, la ausencia surgió del despliegue de la actividad propia de una madre para proteger a su hijo, esto a su juicio , no desvirtúa la subordinación y por el contrario habla del gran compromiso por parte de la trabajadora de seguir cumpliendo con la unidad productiva que le fue encargada.
Afirma que el demandado ZAMBRANO VALDERRAMA no le garantiz ó los mínimos de dignidad humana a la trabajadora, por cuanto le negó los espacios de descanso a los que tenía derecho, al tiempo que como empleador se limitó a realizar unasRadicado No. 1523831050012022-00017-01
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de dignidad humana a la trabajadora, por cuanto le negó los espacios de descanso a los que tenía derecho, al tiempo que como empleador se limitó a realizar unasRadicado No. 1523831050012022-00017-01
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llamadas telefónicas y a acudir una vez cada dos meses de forma presencial a verificar la existencia y cuidado de su ganado.
Refiere que las constancias de entrega que obran en el expediente , ponen de presente que la carta de auto despido o despido indirecto en la que la que se manifiestan los extremos de la relación laboral y los hechos en que se funda la terminación del contrato, fue enviada bajo el serial 732710640 el 25 de febrero de 2022 con copia cotejada y que la misma fue recibida por el señor Andrés López, quien conocía a los demandados, la conservó, guardó y firmó su entrega.
Asimismo, resalta que la constancia de correo certificado No. 7162316709 de fecha 10 de abril del año 2021 , acredita que la demanda con sus anexos, fue recibida por el señor JHAYBER DIDIER ZAMBRANO , de lo que se infiere que el demandado tuvo un amplio conocimiento del material probatorio y por estrategia procesal decidió no presentarse, para no cumplir con su carga de empleador y allegar lo s soportes que se solicit aron con la demanda principal , tales como los soportes de pago de nómina, los certificados de afiliación al sistema de seguridad social, las vacaciones concedidas en vigencia de la relación laboral y los certificados de depósito de las cesantías en un fondo privado , esto, para dejar como medio de convicción, la mera
nómina, los certificados de afiliación al sistema de seguridad social, las vacaciones concedidas en vigencia de la relación laboral y los certificados de depósito de las cesantías en un fondo privado , esto, para dejar como medio de convicción, la mera apreciación del interrogatorio de parte de la demandante, quien no tiene la formación académica para indicar con precisión cómo se desarrolló la relación laboral, motivo por el cual solicita se realice una nueva valoración de la prueba, por cuanto si se configuran los elementos del contrato de trabajo deprecado.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 23 de junio de 2023 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos; sin embargo, guardaron silencio.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T. (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), en armonía con la sentencia C-968 del 2003, que hacen referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despacharRadicado No. 1523831050012022-00017-01
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los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados como marco de la decisión.
6.1.- Problema jurídico
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los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados como marco de la decisión.
6.1.- Problema jurídico
Según el planteamiento del recurrente, corresponde a la Sala determinar 1) Si el A quo cometió un error de valoración probatoria a la hora de negar las pretensiones dirigidas a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, 2) establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las pretensiones económicas solicitadas en la demanda.
6.2.- De la existencia del contrato de trabajo.
Dado que, el tema a tratar se relaciona con la existencia del contrato realidad, acudiremos entonces a la definición de trabajo al tenor de la norma laboral sustantiva. En efecto, el artículo 5 del C. S. T. lo hace como “toda actividad humana, libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”.
De otro lado, el artículo 22 ibidem define el contrato de trabajo como “1...aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.
Como se puede ver, el contrato de trabajo es acuerdo de voluntades lo que implica un consentimiento mutuo, en tanto que, la relación de trabajo se ha definido como
lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.
Como se puede ver, el contrato de trabajo es acuerdo de voluntades lo que implica un consentimiento mutuo, en tanto que, la relación de trabajo se ha definido como un fenómeno jurídico que surge de la prestación efectiva y real del servicio.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Presunción que, dada su condición de legal, es desvirtuable. Entendemos que lo es para demostrar que en esa relación no están reunidos los elementos esenciales del contrato presumido, a saber: - actividad personal del trabajador, - continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que lo faculta para exigirle cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos, entre otras, - y un salario como retribución del servicio.Radicado No. 1523831050012022-00017-01
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Ello significa que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que se demuestre el servicio prestado, siendo entonces de cargo del patrono la obligación de probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual descartando uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es relevado el trabajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato.
De tal forma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., aplicable
elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es relevado el trabajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato.
De tal forma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C de P. T y de la S.S., le corresponde asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar , en este caso de forma principal la prestación personal del servicio.
En el caso concreto, se tiene que la demandante aportó el certificado de entrega impreso el 27 de febrero de 2020 correspondiente al envió No. 700032710640 , dirigido a los señores JAHYBER ZAMBRANO y YULI ESTEFANIA ROJAS a la Carrera 103 A No. 159 – 55 de la ciudad de Bogotá , el cual fue recibido por el señor ANDRES LOPEZ el 26 de febrero de 2020 a las 14:25:00 y que según las copias cotejadas anexas, contenía la carta de terminación unilateral por causas imputables al empleador de fecha 25 de febrero de 2023 suscrita por la demandante.
También se aportó la carta de terminación antes referida, mediante la cual la señora LUZ STELLA RODRIGUEZ VELANDIA les comunic ó a los demandados su decisión de dar por terminado el contrato a partir de la finalización de la jornada laboral del día 29 de febrero de 2020 con base en la causal prevista en el Literal b numer al 6º del articulo 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, el incumplimiento injustificado y sistemático de las obligaciones del empleador,
Literal b numer al 6º del articulo 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, el incumplimiento injustificado y sistemático de las obligaciones del empleador, que según el escrito consistió en la falta de afiliación al sistema de seguridad social y en el no pago del salario mínimo legal mensual vigente, auxilio de transporte, prestaciones sociales y trabajo suplementario causados con ocasión a los servicios prestados por la actora en favor de los demandados, desde el 13 de enero de 2013 en jornada laboral de 5:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
De igual forma, se trajo al plenario el certificado de entrega impreso el 26 de enero de 2022 que expidiera la empresa de correos Inter Rapidísimo S.A.,Radicado No. 1523831050012022-00017-01
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respecto del envío No. 700062316709, mediante el cual, s egún las copias cotejadas adjuntas, se remitió la demanda con sus anexos al señor JAHYBER ZAMBRANO a la Carrera 49 A No. 91 – 27 de la ciudad de Bogotá el 10 de abril de 2021, la cual fue recibida por el señor en mención el 5 de octubre de 2021 a las 2:35 p.m., documentales allegadas para acreditar el traslado previo establecido en la parte final del inciso 4º del artículo 6º del entonces vigente Decreto 806 de 2020.
Posteriormente, como soporte de la solicitud de emplazamiento , se allegó el certificado de entrega impreso el 2 8 de febrero de 2022 correspondiente al envió
Decreto 806 de 2020.
Posteriormente, como soporte de la solicitud de emplazamiento , se allegó el certificado de entrega impreso el 2 8 de febrero de 2022 correspondiente al envió No. 7000 70699963, dirigido a l señor JAHYBER ZAMBRANO a la Carrera 49 A No. 91 – 27 Barrio La Castellana de la ciudad de Bogotá, a través del cual se notificaba e l auto admisorio de la demanda y se allegaba el correspondiente traslado, envío que fue devuelto con nota de “NO RESIDE/CAMBIO DE
DOMICILIO”
Ahora bien, de las documentales referidas se advierte que el traslado previo de la demanda se remitió únicamente c on destino a JAHYBER ZAMBRANO sin que obre soporte que indique que se haya comunicado en forma alguna a la también demandada YULI ESTEFANIA ROJAS, de manera que no se puede asegurar como lo hace el apelante que la parte demandada realmente haya contado con conocimiento pleno del proceso, máxime cuando al intentar la notificación personal del auto admisorio se advirtió el cambio de domicilio de lo demandantes y la parte actora solicitó el emplazamiento , lo que a su vez deja sin sustento el argumento planteado por el recurrente en el sentido de que con el traslado previo se corroboraba no solo el conocimiento de la parte demandante sino también la existencia de una estrategia de los demandados encaminada a no cumplir con su obligación de aportar los soportes d e pago de seguridad social y prestaciones para dejar desprovisto de pruebas al proceso, menos si se tiene en cuenta que esto contradice el fundamento mismo de la demanda cual es, la falta de pago de
obligación de aportar los soportes d e pago de seguridad social y prestaciones para dejar desprovisto de pruebas al proceso, menos si se tiene en cuenta que esto contradice el fundamento mismo de la demanda cual es, la falta de pago de aportes a seguridad social, salario mínimo , dotación, aux ilio de transporte, prestaciones sociales y trabajo suplementario causados con ocasión al contrato de trabajo verbal cuya existencia se invoca y que según el dicho de la parte actora nunca se cancelaron al tiempo que no se refirió que se dejara recibo, comprobante de pago o similar respecto de lo que si se le pagó.
Por otra parte, se tiene que si bien la carta de terminación remitida por LUZ STELLA RODRIGUEZ con destino a los demandados, fue recibida en la CarreraRadicado No. 1523831050012022-00017-01
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103 A No. 159 – 55 de la ciudad de Bogotá por el señor ANDRES LÓPEZ, este hecho por si solo no logra demostrar sin asomo de duda que dicha carta efectivamente haya sido entregada a alguno de los demandados, mas si se tiene en cuenta que la demandante al absolver el interrogatorio de parte, frente a la pregunta de a dónde había dirigido la carta de renuncia contestó “a una dirección que le conseguí donde vivía la mamá” refiriéndose a la madre del señor JHAYBER ZAMBRANO, de ahí que no resulte suficiente la documental para tener por recibida dicha terminación por parte de los demandados, vale decir no se certifica recibida por ninguno de ellos, la dirección a la que fue enviada no corresponde ni al domicilio de estos ni a su lugar de trabajo y no hay elementos suficientes para establecer que el motivo por el cual recibió el documento el señor
certifica recibida por ninguno de ellos, la dirección a la que fue enviada no corresponde ni al domicilio de estos ni a su lugar de trabajo y no hay elementos suficientes para establecer que el motivo por el cual recibió el documento el señor ANDRES LOPEZ atienda necesariamente a que conozca o tenga una relación con los demandados.
Aclarado lo anterior, deviene igualmente desacertado darle credibilidad al contenido de la carta de terminación que en sí comporta una manifestación propia de la demandante, sobre la cual resultaba imposible obtener una confesión por parte de los demandados, por cuanto éstos estuvieron representados dentro del proceso por Curador Ad -litem y toda vez que, como lo indic ó la Juez de primer grado, el interrogatorio de parte de la demandante más allá de las inconsistencias que presenta, no puede servir de prueba en fav or de la misma demandante, en virtud a que no pueden las partes fabricar sus propias pruebas sumado a que el interrogatorio de parte tiene por objeto obtener la confesión en favor de la parte contraria al interrogado.
Ahora bien, como también se discute la credibilidad y valor probatorio de las declaraciones rendidas, es del caso entrar a valorar el interrogatorio de parte de la actora y las declaraciones de las señoras AURA LUZ SOGAMOSO y MONICA
LILIANA SOGAMOSO.
La demandante LUZ STELLA RODRIGUEZ, al m omento de absolver el interrogatorio, manifestó que el 12 de enero de 2013 JHAYBER ZAMBRANO y su esposa YULI ESTEFANIA ROJAS se acerc aron a la casa de la demandante y la contrataron para que cuidar el ganado de propiedad de los mencionados, labor
esposa YULI ESTEFANIA ROJAS se acerc aron a la casa de la demandante y la contrataron para que cuidar el ganado de propiedad de los mencionados, labor que empez ó a ejecutar desde el 13 de enero de 2013 , por la cual pactaron un salario inicial de $120.000 por 5 reses y que consistía en trasladar el ganado, ordeñar, conseguir pastos, lavar cantinas, fumigar, purgar y en general lo necesario para cuidar a los animales y entregar la leche al carro de quien laRadicado No. 1523831050012022-00017-01
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recogía, indicó que cuidaba ganado lechero pero también debía atender