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TSDJ VIT SU - 5238310500120240001301-(19-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 5238310500120240001301-(19-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN: La omisión del deber de información por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento del traslado del afiliado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Soli daridad da lugar a la ineficacia del acto, pues la elección libre y voluntaria presupone el conocimiento pleno de las consecuencias de dicha decisión, y la sola suscripción del formulario de afiliación no acredita el cumplimiento de esta carga. / INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – RESTITUCIONES MUTUAS E INDEXACIÓN: Declarada la ineficacia del traslado, las AFP deben trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos descontados al afiliado, lo que incluye no solo el saldo de la cuenta de ahorr o individual y sus rendimientos, sino también los valores cobrados por gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, con el fin de retrotraer las cosas al estado anterior, preservar la sostenibilidad financiera del régimen de prima media y en acatamiento a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a la cual la Corporación se adhiere tras un análisis que justifica el apartamiento del precedente de la Corte Constitucional.

“En ese aspecto la jurisprudencia ha explicado que la expresión "libre y voluntaria" contenida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las

“En ese aspecto la jurisprudencia ha explicado que la expresión "libre y voluntaria" contenida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta naturaleza, y es así como la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, expone que no puede alegarse: "que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una siempre expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones, dar cuenta de que documentaron, clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen so pena de declarar ineficaz ese tránsito". SL 782 -2021. (…) Advierte la Sala que no es suficiente con que el afiliado haya firmado el formulario, pues este por sí solo no demuestra que el fondo pensional haya cumplido el deber de información para con la demandante. Sobre el alcance probatorio del formulario de afiliación, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1022 -2022, Rad. No. 83775 del 23 de marzo de 20 22: "En efecto, el formulario de afiliación suscrito por la demandante (…) contiene una leyenda preimpresa en la cual se lee: «HAGO CONSTAR QUE REALIZO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, HABIENDO SIDO ASESORADO SOBRE TODOS LOS ASPECTOS DE ESTE…», lo cual (…) no permite

REALIZO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, HABIENDO SIDO ASESORADO SOBRE TODOS LOS ASPECTOS DE ESTE…», lo cual (…) no permite establecer si la demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, por tanto, con dicho documento no se satisface la carga de la prueba que atañ e a las AFP" (…) “al declararse la ineficacia del traslado las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incur rido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se d escuentan de la cotización y de su ahorro, deducción autorizada por el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009 y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 d e la Ley 797 de 2003, al disponer: «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley. Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho

obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aport es para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones." (…) En este asunto, en relación con las sumas que se deben transferir a Colpensiones, se mantiene la discrepancia de criterios entre las Altas Cortes, lo cual da lugar a que esta Corporación, ante el análisis de los nuevos casos y sus consecuencias, proceda a separarse de lo definido en la sentencia SU-107 de 2024, y por tal razón, acoja lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala laboral, por las razones que pasan a exponerse: 1. En lo que se refiere a este tipo de gastos, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha encontrado 2 razones fundamentales para soportar la orden de devolución: (i) la declaración de ineficacia implica que las administradoras del RAIS nunca debieron recibir estos beneficios y (ii) la dev olución debe ser plena y con efectos retroactivos, porque estos recursos serán utilizados para la financiación de una

ineficacia implica que las administradoras del RAIS nunca debieron recibir estos beneficios y (ii) la dev olución debe ser plena y con efectos retroactivos, porque estos recursos serán utilizados para la financiación de una pensión. 2. Esta tesis propugna, en mayor medida, por no afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al ordenar devolver la totalidad de los aportes recibidos, para garantizar la no afectación económicaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 del régimen administrado por Colpensiones, con el fin de que pueda satisfacer las prestaciones que se generan a su cargo, producto de la declaratoria de ineficacia, principio de naturaleza constitucional, reconocido en la Carta Política, en el artículo 48 num. 7 y sentencia SU-063 de 2023 3. La Sala de Casación Laboral es el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral, luego sus decisiones tienen una especial fuerza vinculante, reconociendo que más allá de las divergencias herme néuticas entre las dos Altas Corporaciones, la jurisprudencia laboral ofrece argumentos más sólidos, pues si se concluye que la administradora convenció al afiliado de trasladarse al RAIS, sin brindarle toda la información requerida, debe devolver todo los aportes que captó en un negocio que se declara inválido.”

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL782-2021; Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL1022 -2022, Rad. No. 83775; Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL575Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL782-2021; Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL1022 -2022, Rad. No. 83775; Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL5752025; Artículo 13 de la Ley 100 de 1993; Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior modificó parcialmente y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. Declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional por omisión del deber de información de las AFP. Adicionalmente, y tras apartars e del precedente de la Corte Constitucional (SU -107 de 2024) y acoger la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, modificó la sentencia para ordenar que las AFP trasladen a Colpensiones, de manera indexada, la totalidad de los recursos descontados a la afiliada, incluyendo expresamente los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de

Garantía de Pensión Mínima.

Número Proceso: 5238310500120240001301

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: NUBIA ESPERANZA MUÑOZ MARÍN

Demandados: COLPENSIONES Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 19 de septiembre de 2025Radicado No. 1523831050012024-00013-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 523831050012024-00013-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NUBIA ESPERANZA MUÑOZ MARÍN

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADA Acta No. 157

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la demandante y las demandadas COLFONDOS, PORVENIR y COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que la actora nació el 11 de noviembre de 1966, que el 12 de julio de 1985 se afilió e inició a cotizar en el ISS y que el 25 de noviembre de 1999 se trasladó al fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A.

1966, que el 12 de julio de 1985 se afilió e inició a cotizar en el ISS y que el 25 de noviembre de 1999 se trasladó al fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A.

Indica que una asesora de PROTECCIÓN S.A la contactó para una charla grupal sobre las ventajas de trasladarse a ese fondo pensional; allí le indicaron que el ISS se iba a terminar, que había incertidumbre respecto de los afiliados, que en el fondo privado se pensionarían antes de la edad requerida y que existía la posibilidad de heredar el dinero ahorrado por el afiliado.Radicado No. 1523831050012024-00013-01

Señala que la asesora de PROTECCIÓN nunca habló de las posibles desventajas del traslado, así como tampoco de cómo se liquidaría la mesada pensional y las modalidades de la misma, que no le informaron sobre la distribución de la cotización especialmente sobre el porcent aje de gastos de administración y que tampoco le realizaron una proyección sobre el monto aproximado de la mesada pensional.

Que en el mes de marzo de 2002 NUBIA ESPERANZA se trasladó a COLFONDOS S.A., y en abril de 2015 se trasladó a PORVENIR S.A., pero que ninguna de las administradoras le brindó la información específica sobre la incidencia en la mesada pensional.

Manifiesta que en octubre de 2023 solicitó asesoría donde le informaron que la mesada pensional podía ser menor al 50% del promedio de sus ingresos durante los últimos 10 años, situación que nunca fue puesta en conocimiento por parte de los fondos pensionales en los cuales estuvo afiliada.

mesada pensional podía ser menor al 50% del promedio de sus ingresos durante los últimos 10 años, situación que nunca fue puesta en conocimiento por parte de los fondos pensionales en los cuales estuvo afiliada.

Que el 08 de noviembre solicitó ante COLPENSIONES su afiliación y traslado, pero el fondo pensional le indicó que no era procedente la anulación de afiliación.

Con base en lo anterior, pretende que se declare la nulidad de la afiliación de la señora NUBIA ESPERANZA al régimen de ahorro individual con solidaridad, se ordene a PORVENIR S.A., trasladar los aportes realizados por la demandante y finalmente, se ordene a COLEPNSIONES recibir e incluir en la historia laboral de la afiliada las semanas que fueron cotizadas en el RAIS.

Mediante auto del 23 de febrero de 2024, el Juzgado de instancia, admitió la demanda y resolvió vincular al presente proceso a COLFONDOS S.A. Posteriormente, en proveído del 10 de mayo admitió el llamamiento en garantía en

contra de AXA COLPATRIA S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE

COLOMBIA S.A.

La demandada C OLPENSIONES contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del derecho y de la obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de

obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera delRadicado No. 1523831050012024-00013-01

sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pensional, Prescripción e Innominada o genérica”.

Por su parte, PORVENIR S.A., en igual sentido contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso excepciones de mérito que denominó “Buena fe, Ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, Aceptación tácita de las condiciones del RAIS, Prescripción, Prescripción gastos de administración, Compensación”.

A su turno, PROTECCIÓN S.A., contestó la demanda mediante apoderado judicial, quien se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADAR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TRECEROS DE BUENA FE, RAZONABILIDAD EN LA FIJACIÓN DE

Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TRECEROS DE BUENA FE, RAZONABILIDAD EN LA FIJACIÓN DE

AGENCIAS EN DERECHO, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA O GENÈRICA”.

La AFP COLFONDOS S.A., contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito que denominó

“PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN,

RESTITUCIONES MUTUAS, GENÉRICA”.

La llamada en garantía MPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito que denominó “AUSENCIA DE COBERTURA DEL SEGURO PREVISIONAL EXPEDIDO POR MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., FRENTE A LA PRETENSIÓN DE INEFICACIA O NULIDAD DEL TRASLADO DE RÉGIMEN, ES IMPROCEDENTE LA AFECTACIÓN DEL SEGURO PREVISIONAL EXPEDIDO POR MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, NO HAY LUGAR A QUE MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. HAGA DEVOLUCIÓN DE PRIMAS PAGADAS POR LA AFP, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN – COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A MI MANDANTE MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, GENÉRICA,

BUENA FE”.

COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A MI MANDANTE MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, GENÉRICA,

BUENA FE”.

Finalmente, AXXA COLPATRIA SEGUROS S.A., también contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso excepcionesRadicado No. 1523831050012024-00013-01

de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA,

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, GENÉRICA O

INNOMINADA”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora NUBIA ESPERANZA MUÑOZ MARIN al régimen de ahorro individual el 19 de noviembre de 1999, con fecha de efectividad a partir del 01 de enero de 2000 por intermedio de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA quedando afectado por la ineficacia también el traslado realizado por SANTANDER PENSIONES Y CESANTAS hoy PROTECIÓN, a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación defin ida, administrado por la

S.A PENSIONES Y CESANTIAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación defin ida, administrado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación de la demandanteaportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales -, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora NUBIA ESPERANZA MUÑOZ. Para ello se concede el término de un (1) mes. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR la AFP COLFONDOS S.A. y AFP PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, si aún no lo ha hecho dentro del término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión, la totalidad de los dineros que descontó por concepto realizados aportes y garantía de pensión mínima.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante NUBIA ESPERANZA MUÑOZ MARIN en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante NUBIA ESPERANZA MUÑOZ MARIN en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral.

QUINTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones planteadas por COLPENSIONES que denomino Buena fe, Improcedencia de costas e intereses en contra de COLPENSIONES. Probada las formulada s por PROTECCION

RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP:

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADAR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHO S DE TERCEROS DE BUENA FE, De COLFONDOS,Radicado No. 1523831050012024-00013-01

RESTITUCIONES MUTUAS, Por parte de PORVENIR, Buena Fe. Y Declarar no probados los demás medios exceptivos invocados por la pasiva.

SEXTO: ABSOLVER DE LAS PRETENSIONES del llamamiento en garantía formuladas contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y AXA COLPATRIA.

SEPTIMO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y a favor de la demandante.

Liquídense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 2.000.000. Sin costas en contra COLPENSIONES COLFONDOS, PORVENIR.

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y a favor de la demandante. Liquídense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 2.000.000. Sin costas en contra COLPENSIONES COLFONDOS, PORVENIR.

Lo anterior, tras considerar que, analizadas las pruebas en conjunto, Protección S.A. y Porvenir S.A. no cumplieron con la carga de la prueba para demostrar que cumplieron con su deber de información al darse el traslado de la señora NUBIA ESPERANZA MUÑOZ MARIN del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, así como que en punto de la devolución de gastos de administración consideró aplicable la postura de la Corte Constitucional en la SU107-2024.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, la apoderada de la demandante y los apoderados de COLFONDOS, COLPENSIONES y PORVENIR , presentaron recurso de apelación, sus argumentos:

4.1. APODERADA DEMANDANTE:

Señaló que su inconformidad radica respecto a la orden de no devolver los gastos de administración y las comisiones debidamente indexadas a Colpensiones, como quiera que una vez declarada la ineficacia del traslado las cosas deben retrotraerse a su estado anterior como si la afiliación no hubiese existido. La declaratoria de ineficacia obliga a los fond os del RAIS a devolver los gastos de administración y comisiones debidamente indexados.

4.2. APODERADO COLFONDOS S.A.:

Indicó que su representada siempre ha garantizado a sus afiliados el derecho a la

comisiones debidamente indexados.

4.2. APODERADO COLFONDOS S.A.:

Indicó que su representada siempre ha garantizado a sus afiliados el derecho a la información de forma clara, precisa, veraz y suficiente, conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993.Radicado No. 1523831050012024-00013-01

Que la suscripción del formulario es producto de la decisión libre, espontánea e informada del usuario, que Colfondos siempre ha garantizado el derecho de retracto a la demandante.

Que tampoco se debe dejar de lado, que el artículo 113 literal d) de la ley 100 de 1993 contempla cuáles son los dineros que se deben trasladar cuando existe cambio de régimen, como el saldo de la cuenta individual y los rendimientos.

4.3. APODERADA PORVENIR S.A.

Refirió que su reparo va en contra del numeral SEGUNDO de la sentencia proferida y la orden que impone trasladar a Colpensiones los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, pues considera que no existe razón para que se condene a su representada a trasladar dichas sumas del fondo de garantía en razón a que las mismas han cumplido con la destinación legal fijada en la Ley 100 de 1993.

Que dicho dinero no está en poder de Porvenir sino del fondo, por lo que el fondo que representa no ha realizado administración alguna de esa suma de dinero e insiste que no hay razón para la devolución, menos aun cuando la Corte Constitucional en sentencia SU de 2024 consideró que esos dineros no eran susceptibles de devolució n, que no comparte los argumentos del Juzgado de instancia para apartarse de ese precedente jurisprudencial.

Constitucional en sentencia SU de 2024 consideró que esos dineros no eran susceptibles de devolució n, que no comparte los argumentos del Juzgado de instancia para apartarse de ese precedente jurisprudencial.

Solicita se revoque dicha condena contra Provenir y solo se ordene trasladar las sumas que indica la Corte Constitucional en la sentencia SU.

4.4. APODERADO COLPENSIONES:

Señaló que al igual que la apoderada de la parte demandante, su reparo es frente a que no se ordenó la indexación, considera que tal decisión afecta el principio de la sostenibilidad financiera del sistema.

Solicita que en segunda instancia se tenga en cuenta la sentencia SL-2877 de 2020, adicionalmente la sentencia 2999 de 2024 que ordena que los fondos privados deben hacer la devolución de los dineros debidamente indexados y se modifique enRadicado No. 1523831050012024-00013-01

el sentido de que los emolumentos que deben ser devueltos a Colpensiones, sean debidamente indexados.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 15 de enero de 2025 se corrió traslado en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, para que las partes presentaran sus alegaciones.

En la oportunidad legal los apoderados de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., presentaron los siguientes alegatos de conclusión.

5.1. COLPENSIONES:

Señala que en la decisión de instancia no se ordenó la devolución íntegra e indexada de los gastos de administración y primas, que la línea jurisprudencial de

conclusión.

5.1. COLPENSIONES:

Señala que en la decisión de instancia no se ordenó la devolución íntegra e indexada de los gastos de administración y primas, que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en relación a las restituciones mutuas que se deben realizar como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado ha sido pacífica la postura en cuanto a que dichos emolumentos se deben devolver en su integridad.

Refiere que la sentencia SL -610 de 2023 contempla que una vez declarada la ineficacia del traslado, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban si no hubiera existido el acto de afiliación.

Que en relación a la indexación la jurisprudencia también ha establecido que las sumas de dinero se deben actualizar con base en la inflación para mantener el poder adquisitivo. Solicita se revoque la sentencia de instancia en lo relacionado con la indexación y la no devolución de gastos de administración y primas provisionales.

5.2. PORVENIR S.A.:

Señala que la Corte Constitucional ha establecido que la inversión de la carga de la prueba no puede ser regla obligatoria en los procesos donde se pretende la ineficacia del traslado de fondo pensional.Radicado No. 1523831050012024-00013-01

Que el alto tribunal determinó cuáles son las sumas susceptibles de traslado en los casos en que se declare la ineficacia del traslado y son el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual del afiliado y los rendimientos financieros.

Indica que ordenar la indexación de las sumas de dinero, es imponer una doble

casos en que se declare la ineficacia del traslado y son el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual del afiliado y los rendimientos financieros.

Indica que ordenar la indexación de las sumas de dinero, es imponer una doble sanción, toda vez que los rendimientos financieros que generó la gestión de su representada supera la posible pérdida del poder adquisitivo del dinero de la afiliada.

Solicita se revoque la sentencia de instancia y en consecuencia absolver a la entidad que representa.

Que en el evento en que se confirme la decisión de instancia respecto a la ineficacia del traslado, se revoque la condena de las sumas de traslado teniendo en cuenta la sentencia SU-107 de 2024.

Finalmente, que, si se confirma la decisión recurrida, se revoquen las condenas impuestas a PORVENIR como quiera que siempre actuó de buena fe.

5.3. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.:

Manifiesta que con COLFONDOS quien hizo su llamamiento en garantía, no se contrató ninguna póliza para el pago de sumas adicionales, por lo que no existe obligación legal, contractual o reglamentaria que los obligue a responder por las pretensiones de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

CUESTIÓN PREVIA:

Es preciso señalar que la Sala no realizará ningún pronunciamiento respecto de la

conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

CUESTIÓN PREVIA:

Es preciso señalar que la Sala no realizará ningún pronunciamiento respecto de la solicitud de terminación del proceso que presentó el apoderado de Colpensiones, ya que nos corresponde únicamente despachar los puntos apelados y sustentadosRadicado No. 1523831050012024-00013-01

en el marco de la decisión proferida en instancia, esto conforme a lo establecido en el artículo 66ª del C.P. del T., que hace referencia al principio de congruencia.

6.1. Problema Jurídico

En el presente evento, corresponde a la Sala determinar: i) Sí existió omisión del deber de información por parte de los fondos privados demandados al momento del traslado del demandante y, ii) procedencia del traslado total del saldo de la cuenta de ahorro individual del actor, incluidos gastos de administración y primas, debidamente indexados.

6.1.1. Análisis jurídico cuando se alega ausencia de información parcial o total por parte de las administradoras en los traslados entre regímenes pensionales.

Lo primero que ha de decirse, es que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este propósito, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy

de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las Sociedades Ad

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