TSDJ VIT SU - 5238600021320240005602-(04-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 5238600021320240005602-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PREACUERDO POR HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – DOSIFICACIÓN DE LA PENA : Procedimiento. / DOSIFICACIÓN DE LA PENA CONFORME A PREACUERDO POR HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO - MARGEN DE DISCRECIONALIDAD PARA MOVERSE ENTRE 72 Y 96 MESES DE PRISIÓN NO PUEDE RAYAR CON LA ARBITRARIEDAD Y, POR ENDE, EL FUNCIONARIO SE ENCUENTRA OBLIGADO A TASAR LA PENA A TRAVÉS DE LA PONDERACIÓN DE ASPECTOS RELEVANTES TALES COMO LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LA CONDUCTA, EL DAÑO REAL O POTENCIAL CREADO, LA NATURALEZA DE L AS CAUSALES QUE AGRAVEN O ATENÚEN LA PUNIBILIDAD, LA INTENSIDAD DEL DOLO, LA PRETERINTENCIONAL O LA CULPA CONCURRENTE, LA NECESIDAD DE LA PENA Y LA FUNCIÓN QUE ELLA HA DE CUMPLIR EN EL CASO CONCRETO: En este evento, basta con verificar la decisión de primera instancia, para advertir que el A quo analizó en debida forma la gravedad del delito.
Es por ello, que el legislador estableció en el Capítulo II del título IV del C.P. los criterios y reglas que debe seguir el funcionario judicial para la determinación de la pena que se deben imponer a cada caso en particular; así, determinó, en primer lugar que, además de las atenuantes y agravantes consagradas en las disposiciones generales de los tipos penales, al momento de la dosificación punitiva debe atenderse la existencia de algunas circunstancias de mayor o
en primer lugar que, además de las atenuantes y agravantes consagradas en las disposiciones generales de los tipos penales, al momento de la dosificación punitiva debe atenderse la existencia de algunas circunstancias de mayor o menor punibilidad que concurran en cada caso, artículos 55 y 58 del C.P.; en el mismo sentido, el artículo 61 prevé que, una vez establecidos los extremos de la conducta punible por la que se procede, el funcionario debe dividir la pena en cuartos de movilidad, uno mínimo, dos medios y uno máximo, dentro de los cuales puede el funcionario fijar la pena, atendiendo los siguientes presupuestos: i) cuarto mínimo: en caso de no concurrir circunstancias de mayor punibilidad ni de menor punibilidad conforme a los artículos 55 y 58 del C.P. o sólo presentarse las de menor punición; ii) dos cuartos medios: cuando simultáneamente concurran unas y otras, esto es, de menor y mayor punibilidad; y iii) cuarto máximo, si se presentan únicamente los eventos configurativos de mayor punibilidad . Ubicado el funcionario en el respectivo cuarto, procederá a tasar la pena, ponderando factores tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto; finalmente, y en caso de que se presenten, se dará aplicación a los fenómenos post delictuales que afecten la pena, como, en caso de delitos contra el patrimonio económico, la indemnización de perjuicios. Lo anterior quiere decir que, en la actualidad, la dosificación punitiva se encuentra absolutamente reglada por el
que afecten la pena, como, en caso de delitos contra el patrimonio económico, la indemnización de perjuicios. Lo anterior quiere decir que, en la actualidad, la dosificación punitiva se encuentra absolutamente reglada por el legislador, determinada por circunstancias objetivas que deben ser atendidas por el funcionario judicial so pena de trasgredir los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de los procesados. En este caso, verificada la tasación efectuada por el juzgado de primera instancia no advierte la Sala que se haya incurrido en error alguno, como se pasa a explicar: El delito por el que se les acusó es el de Hurto Calificado y Agravado previsto en los artículos 239, 240 y 241 del C.P. que prevé una pena de prisión de 108 a 294; sin embargo, previo a desarrollarse la respectiva audiencia concentrada, los implicados y la Fiscalía llegaron a un acuerdo, en virtud del cual, los primeros aceptaban la comisión de la conducta punible, a cambio de que el Ente Acusador eliminara el agravante propio del artículo 241 del C.P. Mírese entonces, que no existe duda del beneficio otorgado a los acusados a través del preacuerdo, que no fue otro que la eliminación del agravante, lo que, por tanto, implicaba que la tasación de la pena correspondería al quantum previsto para el delito d e Hurto Calificado, acta de preacuerdo en la que no se tasó la pena, por lo que, se entendió, tanto esta como el posible descuento propio del artículo 269 del C.P. quedaría a cargo del respectivo funcionario judicial. Así las cosas, los cuartos de movilidad para el Hurto Calificado, que presenta una pena de 6 a 14
entendió, tanto esta como el posible descuento propio del artículo 269 del C.P. quedaría a cargo del respectivo funcionario judicial. Así las cosas, los cuartos de movilidad para el Hurto Calificado, que presenta una pena de 6 a 14 años de prisión, o lo que es lo mismo, de 72 a 168 meses de prisión, son los siguientes: HURTO CALIFICADO Cuarto Mínimo 1° Cuarto Medio 2° Cuarto Medio Cuarto Máximo 72 a 96 meses de prisión 96 meses y un día a 120 meses de prisión 120 meses y un día a 144 meses de prisión 144 meses y un día 168 meses de prisión. Frente a la ubicación en el primer cuarto de movilidad, es claro que el juez de primera instancia acertó en su ubicación, puesto que no se registraron circunstancias ni de mayor ni de menor punibilidad, por lo que se encontraba habilitado para tasar la pena en un margen de entre 72 y 96 meses de prisión. Para el caso, el principal punto de inconformidad lo es, entonces, por qué no se partió del mínimo, sino de un monto superior. Lo primero que debe señalarse sobre el particular es que la escogencia del cuarto, conforme al artículo 61 del C.P. es adecuada, pues para ello se estableció la ausencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad; y si ello es así, el juez contaba con un margen de discrecionalidad, que le permitía, para este caso, moverse entre 72 y 96 meses de prisión. Claro, como se dijo en precedencia, esa discrecionalidad no puede rayar con la arbitrariedad y, por ende, el funcionario se encuentra obligado a tasar la pena a través de la ponderación de aspectos relevantes tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real
discrecionalidad no puede rayar con la arbitrariedad y, por ende, el funcionario se encuentra obligado a tasar la pena a través de la ponderación de aspectos relevantes tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintencional o la culpa concurrente, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, en los términos que lo exige el artículo 61 del C.P. En otras palabras, la decisión de ubicarse por encima del mínimo, debe estar debidamente justificada. En este evento, basta con verificar la decisión de primera instancia, para advertir que el A quo analizó en debida forma la gravedad del delito. CSJ SP235-2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 DOSIFICACIÓN DE LA PENA CONFORME A PREACUERDO POR HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – EL ÚNICO BENEFICIO QUE FUE OTORGADO A LOS IMPLICADOS CON OCASIÓN DEL PREACUERDO FUE EL RELATIVO A LA ELIMINACIÓN DEL AGRAVANTE : Si se considerara un descuento adicional, como el propio al allanamiento a cargos, se otorgaría un doble beneficio, no permitido en el ordenamiento jurídico colombiano.
Ahora bien, dentro del recurso se aseguró por parte de la defensa de los señores PEDRO IGNACIO ALBINO y SERGIO MIGUEL RUBIANO GARCÍA que el juez de primera instancia omitió conceder el descuento propio del allanamiento a
Ahora bien, dentro del recurso se aseguró por parte de la defensa de los señores PEDRO IGNACIO ALBINO y SERGIO MIGUEL RUBIANO GARCÍA que el juez de primera instancia omitió conceder el descuento propio del allanamiento a cargos que, generaba a su favor, un descuento adicional del 50% de la condena. No hace falta mayor análisis para señalar lo errado del referido argumento, pues, como se ha dicho a lo largo de esta providencia, el único beneficio que fue otorgado a los implicados con ocasión del preacuerdo fue el relativo a la eliminación del agravante propio del artículo 241 del C.P, modalidad permitida por el artículo 350 del C.P. Si se considerara un descuento adicional, como el propio al allanamiento a cargos, se otorgaría un doble beneficio, no permitido en el ordenamiento jurídico colombiano. De otra parte, es preciso señalar que una vez escuchada la audiencia de verificación de preacuerdo, no queda duda de que los implicados aceptaron su responsabilidad acordada, bajo el único beneficio de la eliminación de la causal de agravación, por lo que resulta ilógico un pedimento como el que realiza la defensa en esta instancia, no solo porque no fue ese el acuerdo al que llegaron las partes, sino porque, de haber sido así, este hubiese tenido que ser improbado en la medida que no se permite conceder más de un beneficio.
REBAJA DE PENA POR INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA POR HURTO CALIFICADO Y A GRAVADO - AUNQUE LOS IMPLICADOS INDEMNIZARON A LA VÍCTIMA DE LA CONDUCTA PUNIBLE, DICHO ACTO DE REPARACIÓN SE LLEVÓ A CABO NO SOLO TIEMPO DESPUÉS OCURRIDOS LOS HECHOS, SINO QUE NO DEVINO DE UN ACTO
LOS IMPLICADOS INDEMNIZARON A LA VÍCTIMA DE LA CONDUCTA PUNIBLE, DICHO ACTO DE REPARACIÓN SE LLEVÓ A CABO NO SOLO TIEMPO DESPUÉS OCURRIDOS LOS HECHOS, SINO QUE NO DEVINO DE UN ACTO DE VOLUNTAD DE LOS INVOLUCRADOS, SINO POR VIRTUD PROPIA DEL PREACUERDO: Como la indemnización se dio en la última etapa de la actuación procesal, es claro que no podía accederse al descuento pleno del artículo 269 del C.P.P., de suerte que resulta acertada la decisión de primera instancia en punto del reconocimiento de un 50 por ciento, esto es, dentro de los límites fijados en la respectiva norma penal.
Para ir precisando. Vista la disposición transcrita, no puede ser razón que genere una mayor reducción el hecho de que se haya aceptado cargos de manera preacordada, pues ello depende del grado de compromiso, que, para el caso, resultaba incontrastable, dada la captura en flagrancia. Así, dado que se trata de una causal objetiva de reducción de pena, pero que está fijada entre determinadas proporciones, el Juez tiene cierto margen de discrecionalidad, que no se debe confundir con arbitrariedad, en cuanto a su monto que, para la Sala, está determinada de manera especial por la oportunidad en que se haga, en la medida que, como lo señala la jurisprudencia, se trata de un mecanismo de estímulo para que el procesado haga cesar los efectos de la conducta punible2, de suerte que la inde mnización integral hecha de manera inmediata da lugar a mayor descuento o reducción que una tardía. (…) Si ese es el criterio
estímulo para que el procesado haga cesar los efectos de la conducta punible2, de suerte que la inde mnización integral hecha de manera inmediata da lugar a mayor descuento o reducción que una tardía. (…) Si ese es el criterio de mayor peso para la fijación del monto, debe tenerse en cuenta en este caso que la indemnización se hizo el día 19 de marzo de 2024, esto es, cuando ya había trascurrido más de un mes luego de cometido el ilícito, fecha para la cual, además de haberse desarrollado las audiencias preliminares de legalización de captura, elementos incautados y formulación de imputación, ya se había fijado fecha para audiencia de verificación de allanamiento por parte del juez de conocimiento. Lo anterior implica que, aunque los implicados indemnizaron a la víctima de la conducta punible, dicho acto de reparación se llevó a cabo no solo tiempo después ocurridos los hechos, sino que no devino de un acto de voluntad de los involucrados, sino por v irtud propia del preacuerdo. Recuérdese por demás que en los delitos contra el patrimonio económico están prohibidos los descuentos si no existe la previa indemnización a menos de parte de lo apropiado. Ahora bien, asegura el recurrente que la reparación solo pudo ser realizada una vez trascurrido el aludido periodo de tiempo, toda vez que fue muy difícil el contacto con la víctima; sin embargo, más allá de sus afirmaciones, no existe una sola prueba en el expediente que determine que ello fue así, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso obraban los respectivos datos de contacto y los implicados eran ampliamente conocedores del lugar de residencia. Así, como la indemnización se dio en la última etapa de la actuación procesal, es claro que no podía
que en el proceso obraban los respectivos datos de contacto y los implicados eran ampliamente conocedores del lugar de residencia. Así, como la indemnización se dio en la última etapa de la actuación procesal, es claro que no podía accederse al descuento pleno del artículo 269 del C.P.P., de suerte que resulta acertada la decisión de primera instancia en punto del reconocimiento de un 50%, esto es, dentro de los límites fijados en la respectiva norma penal. Artículo 269 del C.P. C. S. J. Cas. Penal, sent. Nov. 23/98, Rad. 9657, M. P. Fernando Arboleda Ripoll. 3 C. S. J. Cas. Penal, sent.
Nov. 7/18, SP4776-201 Rad n.° 51100 M. P. EYDER PATIÑO CABRERATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 PRISIÓN DOMICILIARIA POR LA CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA – REQUISITOS: Sustituto de la prisión domiciliaria se otorga en favor del menor de edad y no de la acusada . / IMPROCEDENCIA DE PRISIÓN DOMICILIARIA POR LA CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA – COMPULSA DE COPIAS AL ICBF : La madre de los nietos del procesado decidió, prácticamente, abandonar a su hija para trasladarse desde el municipio de Madrid Cundinamarca hasta Duitama, a más de tres horas de distancia, para cometer una acción delictiva, de alta gravedad, en la que incluso se usaron armas de fuego, dejando a la menor
trasladarse desde el municipio de Madrid Cundinamarca hasta Duitama, a más de tres horas de distancia, para cometer una acción delictiva, de alta gravedad, en la que incluso se usaron armas de fuego, dejando a la menor a cuidado de un ter cero. / PRISIÓN DOMICILIARIA POR LA CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD: En este caso, no solo no se precisa por qué la madre de los dos menores de edad, nietos del acusado, no puede responder económicamente por ellos, sino que nada se indica frente al progenitor de los niños, primer llamado a garantizar su bienestar.
Sabido es que la prisión domiciliaria constituye un sustituto a través del cual se permite al sentenciado sustituir la pena de prisión en establecimiento penitenciario, por su lugar de residencia; es así como el artículo 314 del C.P.P. prevé algunos eventos especiales en los que, atendiendo las circunstancias propias del implicado, se hace procedente la concesión, entre ellos, cuando el procesado sea mayor de 65 años, cuando el imputado o acusado padezca de enfermedad grave y cuando sea madre cabeza de familia . Sobre esta última condición, que reclaman dos de los implicados, es la Ley 750 de 2002, por medio de la cual se expidieron normas sobre el apoyo en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, la que previó los requisitos que deben cumplir las personas que consideren ostentar la condición de padre cabeza de familia, para que sea reconocida tal calidad y, en virtud de ella, se sustituya la medida
domiciliaria y trabajo comunitario, la que previó los requisitos que deben cumplir las personas que consideren ostentar la condición de padre cabeza de familia, para que sea reconocida tal calidad y, en virtud de ella, se sustituya la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por su lugar de residencia. Así, prevé la citada ley que, además de ser madre cabeza de familia, debe verificarse que la condición social, personal y familiar del infractor, permita establecer con suficiencia que no colocará en peligro a la comunidad ni a los hijos menores que tenga a su cargo. Sobre la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo, ha sido constante la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria en advertir que el mismo debe ser verificado a cabalidad, esto con el objeto de encontrar plenamente satisfechos los fines de la pena, los cuales no pueden ser alterados por la simple condición de padre o madre cabeza de familia, análisis efectuado para señalar que los presupuestos de la Ley 750 de 2002 se encontraban plenamente vigentes en nuestra legislación . En síntesis, de cara a la normatividad y Jurisprudencia señalada, previo a reconocer el sustituto de la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria, es necesario que se verifiquen por parte del juez los siguientes presupuestos, contenidos en la Ley 750 de 2002: (i) que sea una mujer o un hombre que ostenta la calidad de madre o padre cabeza de familia; (ii) que el delito por el que se le juzga no se
encuentra excluido de la concesión del sustituto, sin que le sea aplicable lo previsto en el art. 68 A del C.P.; (iii) que no se registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. (…) Varias situaciones debe precisar la Sala en este asunto, y es que, si bien es cierto, aparentemente la menor de edad DFC, hija de la acusada actualmente se encuentra bajo el cuidado de una tercera persona que no es parte de su núcleo familiar, ello por sí solo no advierte inexistencia de familia extensa que deba acudir al cuidado y protección de la menor, mientras su progenitora no pueda hacerlo. Así, del acta de identificación y arraigo que obra en el proceso, se advierte que la acusada señaló como sus progenitores a los señores ANTONIO CUELLAR CARDONA y SANDRA FABIOLA CADENA, quienes, sin duda constituyen familia extensa, que debe ser contactada por la autoridad de familia competente para acudir al cuidado y protección de la menor de edad. Y es que, casos como el presente obligan a recordar que el sustituto de la prisión domiciliaria se otorga en favor del menor de edad y no de la acusada, y en este evento, lo que salta la vista es que la señora CUELLAR CADENA decidió, prácticamente, abandon ar a su hija para trasladarse desde el municipio de Madrid Cundinamarca hasta Duitama, a más de tres horas de distancia, para cometer una acción delictiva, de alta gravedad, en la que incluso
CADENA decidió, prácticamente, abandon ar a su hija para trasladarse desde el municipio de Madrid Cundinamarca hasta Duitama, a más de tres horas de distancia, para cometer una acción delictiva, de alta gravedad, en la que incluso se usaron armas de fuego. Entonces, se interroga la Sala, ¿cuál es el bienestar que se debe garantizar a la menor cuando su propia progenitora la abandona al cuidado de terceros para salir a cometer una actividad delictiva? Sin duda alguna se trata de una situación que debe ser verificada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a quien se oficiará de manera inmediata a fin de que establezca cuál es la condición actual de la menor y, de ser el caso, inicie el proceso de restablecimiento de derechos para buscar la familia extensa llamada a hacerse cargo de la niña o de otras figuras que impliquen su protección. Auto Penal 1540-2019 rad. 54617, ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Rad. 35943, de fecha 22 de junio de 2011, M.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA; SP1251-2020 Radicación N° 55.614 del 10 de junio de 2020.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 5238600021320240005602
DELITO : HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 5238600021320240005602
DELITO : HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
PROCESADO : PEDRO IGNACIO ALBINO y OTROS
ORIGEN : JUZ 1° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 159
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con funciones de conocimiento dentro de la causa de la referencia.
H E C H O S:
Siendo la 1:40 de la tarde del 16 de febrero de 2024, los señores PEDRO IGNACIO ALBINO, SERGIO MIGUEL RUBIANO GARCÍA y ANDREA PAOLA CUELLAR CADENA ingresaron a la fuerza al apartamento 401 del edificio Vaticano, ubicado en la carrera 11 No. 22 -135, barrio Vaticano de la ciudad de Duitama y se apoderaron de un computador portátil marca APPLE, color gris, valorado en la suma de $1.800.000 M/CTE; una alcancía con logos de Coca Cola avaluada en la suma
apoderaron de un computador portátil marca APPLE, color gris, valorado en la suma de $1.800.000 M/CTE; una alcancía con logos de Coca Cola avaluada en la suma de $400.000 M/CTE; unas gafas marca carrera, marco de color negro valoradas en la suma de $450.000; un par de tenis blancos marca Adidas valoradas en la suma de $280.000 m/cte; un taladro marca bauker, color negro, con logos color naranjaHurto Calificado Rad. N° 5238600021320240005602 2
valorado en la suma $220.000 m/cte; un reloj marca cassio digital referencia gshock color camuflado avaluado en la suma de $600.000.oo m/cte; un reloj Apple watch, color negro con correas plásticas avaluado en la suma de $1.400.000.oo m/cte, todos de propiedad del señor Juan Manuel Pardo Valderrama . Los elementos hurtados ascienden a un valor total $5.350.000.oo m/cte. De igual manera se apoderaron de un DVR, que se encarga de recopilar la información de las cámaras de seguridad del edificio.
El administrador del edificio se percató de la presencia de los acusados , a quienes vio que se movilizaban en dos vehículos marca Chevrolet aveo, de placas MBW855 y HJN770. La autoridad policial, una vez enterada de la situación, activó el plan candado y logró la captura de los involucrados en la carrera 9 ° con avenida circunvalar, inmediaciones del Colegio Salesiano, en cuyo poder se encontraron los elementos previamente hurtados.
ANTECEDENTES PROCESALES.
candado y logró la captura de los involucrados en la carrera 9 ° con avenida circunvalar, inmediaciones del Colegio Salesiano, en cuyo poder se encontraron los elementos previamente hurtados.
ANTECEDENTES PROCESALES.
1.- La actuación se desarrolló por el rito del procedimiento penal especial abreviado 17 de febrero de 2024 la Fiscalía corrió traslado del escrito en el que se acusó formalmente a PEDRO IGNACIO ALBINO, SERGIO MIGUEL RUBIANO GARCÍA y ANDREA PAOLA CUELLAR CADENA como coautores de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, cargos que no fueron aceptados por los implicados. En la misma fecha, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garant ías de Duitama, les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama, judicatura ante la cual, Fiscalía y acusados presentaron acta de preacuerdo, con la que aceptaron la comisión de la conducta punible, a cambio de que, para efectos punitivos, se elimine el agravante propio del artículo 241 del C.P.
3.- El 23 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo, y una vez aprobado se anunció sentido condenatorio del fallo.Hurto Calificado Rad. N° 5238600021320240005602 3
DECISIÓN IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 21 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal de
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DECISIÓN IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 21 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama condenó a PAOLA ANDREA CUELLAR CADENA, PEDRO IGNACIO ALBINO y SERGIO MIGUEL RUBIANO GARCÍA a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal, como penalmente responsables a título de dolo de la conducta punible de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO; asimismo, se negó la concesión de subrogados penales.
En lo que es objeto de impugnación, esto es la dosificación punitiva, el juzgado , atendiendo que el preacuerdo eliminó el agravante del hurto, limitó su tasación a los extremos propios del Hurto Calificado que prevé una pena de prisión de 72 a 168 meses de prisión, pena que procedió a dividir en los respectivos cuartos.
Partiendo de dichos limites, señaló que, para el cas o, debía moverse en el primer cuarto (72 a 96 meses de prisión), pues no se imputaron circunstancias ni de mayor ni de menor punibilidad; asimismo, frente a la gravedad de la conducta, estimó : (i) los implicados desplegaron una actividad delictiva de alta gravedad, actuaron coparticipación criminal , con un modus operandi debidamente determinado, sin dejar nada al azar; (ii) huyeron de la Policía, sin atender la orden de detención que se les hizo, atropellando a uno de los policiales e, incluso, dispararon contra la
coparticipación criminal , con un modus operandi debidamente determinado, sin dejar nada al azar; (ii) huyeron de la Policía, sin atender la orden de detención que se les hizo, atropellando a uno de los policiales e, incluso, dispararon contra la fuerza pública; (iii) se trata de personas que ya, en oportunidades anteriores, han cometido la misma conducta punible , por lo que la sanción debía imponerse por encima del mínimo del respectivo quantum, determinando una pena de 80 meses de prisión.
Aunado a ello, y considerando que los procesados repararon a la víctima mediante consignación a través de NEQUI la suma de $500.000, el 19 de marzo del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del C.P., se descontó el 50% de la condena, quedando en definitiva en CUARENTA (40) MESES DE
PRISIÓN.
Finalmente, en lo que hace al reconocimiento del subrogado de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, solicitada por los señores ANDREA PAOLA CUELLAR CADENA y PEDRO IGNACIO ALBINO realizó las siguientes precisiones:Hurto Calificado Rad. N° 5238600021320240005602 4
Para la señora CUELLAR CADENA, refirió que , conforme al informe de la Trabajadora Social de la Comisaría de Familia de Madrid Cundinamarca , el 14 de mayo del año en curso, OLGA LUC ÍA RAMÍREZ, amiga de ANDREA PAOLA CUELLAR, es la cuidadora de la menor D.C. FORERO CUELLAR, y refirió estar en disposición de continuar asumiendo el cuidado temporal de manera responsable,
CUELLAR, es la cuidadora de la menor D.C. FORERO CUELLAR, y refirió estar en disposición de continuar asumiendo el cuidado temporal de manera responsable, mientras se define la situación legal de quien hoy se condena. Además, se encontró un entorno protector de la niña, que da cuenta de la impleme ntación de buenas herramientas de hábitos de vida saludable. Por esta razón, consider ó el despacho que no hay lugar a la concesión de la prisión domiciliaria a favor de la precitada, toda vez que la menor vive en buenas condiciones y existe una persona responsable que le cuida y provee de sus necesidades.
Frente a PEDRO IGNACIO ALBINO, refirió que no se probó que ostentara la calidad de padre cabeza de familia, por lo que no resultaba procedente la concesión de este sustituto.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia reseñada, la Defensa de los acusados interpuso recurso de apelación, con las siguientes pretensiones y argumentos:
Defensa de ANDREA PAOLA CUELLAR CADENA
1.- El Juez de primera instancia partió de quantum superiores al mínimo de la pena, a pesar de que la Fiscalía así lo solicitó, por carecer su representada de circunstancias de mayor punibilidad. No existe fundamentación explícita sobre los motivos de la determi nación cualitativa y cuantitativa de la pena; el funcionario se limitó a efectuar una enunciación de las condiciones de mayor y menor punibilidad.
2.- Como la Fiscalía solicitó que se partiera de los mínimos de la pena, debió partir de 72 meses para el delito de hurto calificado y no de 80 meses; no se verific ó que el señor ALBINO es quien cuenta con dispositivo de seguridad electrónica y, por
2.- Como la Fiscalía solicitó que se partiera de los mínimos de la pena, debió partir de 72 meses para el delito de hurto calificado y no de 80 meses; no se verific ó que el señor ALBINO es quien cuenta con dispositivo de seguridad electrónica y, por ende, la pena no podía ser igual para todos.
3.- No se entiende la razón por la cual se otorgó un descuento mínimo del 50% por indemnización integral, y no el 75%, a pesar de ser consciente el funcionario que fue muy difícil la ubicación de la víctima y esta, además, se rehusó inicialmente aHurto Calificado Rad. N° 5238600021320240005602 5
recibir el dinero, pero, finalmente, se procedió a la indemnización por valor de $500.000
4.- La pena impuesta a la acusada es excesivamente alta, por lo que requiere su modificación, para que se parta del mínimo del primer cuarto y se disponga el descuento máximo por indemnización a la víctima. 5.- De otra parte, precisa que debió reconocerse el subrogado de la prisión domiciliaria, por la condición de madre cabeza de familia de la implicada, pues, para su negativa, bastó con señalar que la hija de la víctima se encuen