TSDJ VIT SU - 54001131870022004001401-(02-02-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 54001131870022004001401-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXTINCIÓN DE LA PENA POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO - EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN CIVIL: Cualquier decisión en punto de la extinción de tal obligación por cualquiera de los modos que prevé el artículo 1625 del Código Civil, compete de manera exclusiva al Juez Civil.
Así, para determinar si en efecto el juez de ejecución de penas al declarar la extinción de la sanción penal está obligado a declarar la extinción de la obligación de orden civil, sin duda alguna debe determinarse, como primera medida, ante quien debe exigirse el cumplimiento de la condena civil que se impuso. De esta forma, siguiendo con la verificación de las norma s sustanciales y procesales que se aplican al caso en concreto, encontramos que el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente parta la fecha de los hechos, dispone que, la providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados. Lo anterior permite evidenciar de manera clara que aunque la condena por perjuicios morales y materiales pueda llegar a ser impuesta a l interior del proceso penal, su ejecución o cobro por vía judicial no compete al juez penal sino al juez civil, quien deberá, previa solicitud de la parte interesada, ejercer todas las acciones tendientes a la materialización de la obligación. La nor ma referida se acompasa con el Código de Procedimiento Penal actualmente vigente, Ley 906 de 2004, que en su artículo 96, referente a las medidas
tendientes a la materialización de la obligación. La nor ma referida se acompasa con el Código de Procedimiento Penal actualmente vigente, Ley 906 de 2004, que en su artículo 96, referente a las medidas cautelares dentro del proceso penal, dispone que el embargo se levantará cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria o trascurridos 60 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que resuelve el incidente de reparación integral condenatoria en perjuicios, sin que se presentare demanda ejecutiva ante el juez civil. En ese entendido, como es claro que el competente para conocer de la ejecución de la condena en perjuicios es el juez civil, cualquier decisión en punto de la extinción de tal obligación por cualquiera de los modos que prevé el artículo 1625 del Código Civil, compete de manera exclusiva a dicho funcionario judicial.
EXTINCIÓN DE LA PENA POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO – IMPROCEDENCIA EN SEDE PENAL DE LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN CIVIL : La extinción de la pen a no podía dar lugar a la automática extinción de la condena de perjuicios, es el juez civil el llamado a determinar si las obligaciones de tal naturaleza impuestas al interior del proceso penal se encuentran inmersas en algunas de las causales de extinción previstas en el Código Civil.
Ni a los jueces penales ni a los jueces de ejecución de penas se les instituyó como una de sus competencias las de lograr la ejecución de la condena civil, ni mucho menos la de proveer sobre su extinción. Para el caso de estos últimos funcionarios, el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, dispuso que son competentes para conocer
las de lograr la ejecución de la condena civil, ni mucho menos la de proveer sobre su extinción. Para el caso de estos últimos funcionarios, el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, dispuso que son competentes para conocer de la ejecución de la sanción penal de las personas condenadas y el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 previó que son competentes para conocer, entre otros, de la extinción de la sanción penal. Y es que ha sido tan clara la distinción entre las condenas de orden penal y civil generadas como consecuencia de la comisión de una conducta punible, que tanto el Decreto 100 de 1980 como la Ley 599 de 2000, dispusieron que la extinción de la punibilidad no comprende las obligaciones civiles derivadas del hecho punible, regulación que resulta apenas lógica si se tiene en cuenta no solo que comprende obligaciones de naturaleza distinta, sino que su extinción compete a funciones diversos. Corolario de lo expuesto, concluye la Sala que la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas se halla ajustada a derecho, en la medida que es el juez civil el llamado a determinar si las obligaciones de tal naturaleza impuestas al interior del proceso penal se encuentran inmersas en algunas de las causales de extinción previstas en el Código Civil, por lo que la extinción de la pena no podía dar lugar a la automática extinción de la condena de perjuicios, como lo pretende el recurrente.REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el condenado LIBARDO ANTONIO SÁNCHEZ QUINTERO en contra de la providencia del 26 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dentro de la causa de la referencia.
ANTECEDENTES:
1.- Mediante sentencia del 10 de abril de 1997, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso condenó a LIBARDO ANTONIO SÁNCHEZ QUINTERO a la pena principal de 22 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de Homicidio Agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 09 de diciembre de 1992, y le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y Prisión Domiciliaria.
2.- Ejecutoriada la sentencia, la vigilancia de la condena fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho judicial
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 54001131870022004001401
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho judicial
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 54001131870022004001401
DELITO : LIBARDO ANTONIO SÁNCHEZ QUINTERO
SENTENCIADO : HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 009
MAGISTRADA
PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal N° 54001131870022004001401
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que, en proveído del 8 de junio de 2011, rebajó la pena al condenado en un total de 21 meses y cuatro días de prisión.
3.- El condenado estuvo privado de la libertad desde el 02 de febrero de 2004 hasta el 05 de julio de 2012, fecha esta última en que el Juzgado de Ejecución de Penas le concedió el subrogado de la libertad condicional, previa suscripción de d iligencia de compromiso.
4.- En auto del 14 de octubre de 2020 avocó conocimiento del proceso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, judicatura ante la cual el sentenciado solicitó la extinción de la sanción penal impuesta.
Decisión impugnada
En auto del 26 de abril de 2021, el juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, resolvió: (i) decretar a favor del condenado LIBARDO ANTONIO SÁNCHEZ QUINTERO, la extinción y liberación definitiva de la
de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, resolvió: (i) decretar a favor del condenado LIBARDO ANTONIO SÁNCHEZ QUINTERO, la extinción y liberación definitiva de la pena de prisión y la pena accesoria impuesta en su contra en sentencia del 10 de abril de 1997; (ii) restituir al condenado los derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución Política, suspendidos con ocasión del fallo extinguido; (iii) declarar que la extin ción no comprende la obligación civil de cancelar los perjuicios morales y materiales que fue condenado el señor SÁNCHEZ QUINTERO; (iv) ejecutoriada la providencia, comunicar lo resuelto a las autoridades pertinentes.
Como fundamento de su decisión, prec isó el juzgado que habiéndose cumplido el periodo de prueba dispuesto al momento de conceder la libertad condicional sin que el condenado haya incumplido ninguna de las obligaciones adquiridas, hay lugar a la extinción de la sanción.
En lo que es objeto de impugnación, esto es, la no extinción de la obligación civil, señaló el a quo que la misma debía continuar vigente al ten or de lo previsto en el artículo 98 del C.P., quedando la parte afectada en la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil en procura de su resarcimiento.
De la impugnación
Inconforme con la decisión anterior, el condenado LIBARDO ANTONIO SÁNCHEZ QUINTERO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con la únicaCausa Penal N° 54001131870022004001401
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Inconforme con la decisión anterior, el condenado LIBARDO ANTONIO SÁNCHEZ QUINTERO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con la únicaCausa Penal N° 54001131870022004001401
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pretensión de que se acceda a la extinción de la sanción civil que fue impuesta en la sentencia condenatoria, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- De conformidad con el estatuto Tributario, el cobro de la obligación debe darse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por lo que, en este caso, hace más de 18 años que se encuentra prescrita la obligación.
2.- El artículo 2536 del C.C. prevé que la deuda prescribe a los cinco años de haberse vencido el plazo para pagarla o para cumplir con la obligación.
3.- Al interior del proceso obra documentación con la que demo stró su incapacidad de cancelar dicha suma de dinero, sin comprender las razones por las que la funcionaria toma tal determinación.
En auto del 13 de agosto de 2021 el juzgado de primera instancia resolvió no reponer la decisión proferida y conceder el recurso de apelación ante esta Corporación.
LA SALA CONSIDERA:
Atendiendo el contenido de la providencia y el respectivo recurso, corresponde a la Sala establecer si con la extinción de la sanción penal debe extinguirse la condena por perjuicios materiale s y morales impuesta al sentenciado LIBARDO ANTONIO SÁNCHEZ QUINTERO en sentencia del 10 de abril de 1997.
Sabido es que e l artículo 1494 del Código Civil constituye al delito como fuente de
perjuicios materiale s y morales impuesta al sentenciado LIBARDO ANTONIO SÁNCHEZ QUINTERO en sentencia del 10 de abril de 1997.
Sabido es que e l artículo 1494 del Código Civil constituye al delito como fuente de obligaciones, por ello el legislador ha propendido porque la acción resarcitoria que se deriva de la comisión de una conducta punible pueda ser ejercida de forma concomitante con la determinación de la responsabilidad penal.
Precisamente por ello, el Decreto 100 de 1980, norma aplicable al presente asunto atendiendo la fecha de comisión de los hechos, previó en sus artículos 103 y 105 que todo hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan, obligación que debe ser asumida por los penalmente responsables en forma solidaria, y por quienes de acuerdo con la ley están obligados a reparar , disposiciones que fueron re producidas en similares términos por la Ley 599 de 2000, artículos 94 y subsiguientes.Causa Penal N° 54001131870022004001401
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En el mismo sentido, los artículos 51 del Decreto 2700 de 1991 y 56 de la Ley 600 de 2000, previeron que en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el funcionario procederá a liquidarlos, para lo cual podrá disponer la intervención de un perito según la complejidad del asunto, y condenará al responsable de los daños en la sentencia.
Implica lo anterior que la obligación civil que se deriva del daño ocas ionado como consecuencia de una conducta punible puede ser resarcida al interior del mismo proceso
y condenará al responsable de los daños en la sentencia.
Implica lo anterior que la obligación civil que se deriva del daño ocas ionado como consecuencia de una conducta punible puede ser resarcida al interior del mismo proceso penal, lo que advierte la viabilidad de que en la sentencia condenatoria se disponga la condena de orden civil, como reparación material del daño.
En efecto, tal situación fue la que acaeció en este evento, toda vez que en la sentencia proferida el 10 de abril de 1997, además de la pena privativa de la libertad impuesta contra LIBARDO ANTONIO SÁNCHEZ QUINTERO como autor del delito de Homicidio Agravado en concurso con hurto, se condenó al pago de dos mil gramos oro por perjuicios materiales y setecientos gramos oro por perjuicios morales, quedando así determinada la obligación civil derivada del delito en contra del mencionado Sánchez Quintero.
Ahora bien, la discusión que se plantea en esta instancia tiene que ver con la presunta obligación del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para declarar la extinción de la obligación civil en los mismos términos que declaró la extinción de la sanción penal, ambas condenas impuestas en la sentencia del 10 de abril de 1997.
Así, para determinar si en efecto el juez de ejecución de penas al declarar la extinción de la sanción penal está obligado a declarar la extinción de la obligación de orden civil, sin duda alguna debe determinarse, como primera medida, ante quien debe exigirse el cumplimiento de la condena civil que se impuso.
De esta forma, siguiendo con la verificación de las normas sustanciales y procesales
sin duda alguna debe determinarse, como primera medida, ante quien debe exigirse el cumplimiento de la condena civil que se impuso.
De esta forma, siguiendo con la verificación de las normas sustanciales y procesales que se aplican al caso en concreto, encontramos que el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente parta la fecha de los hechos, dispone que, la providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados.
Lo anterior permite evidenciar de manera clara que aunque la condena por perjuicios morales y materiales pueda llegar a ser impuesta al interior del proceso penal, su ejecución o cobro por vía judicial no compete al juez penal sino al juez civil, quien deberá,Causa Penal N° 54001131870022004001401
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previa solicitud de la parte interesada, ejercer todas las acciones tendientes a la materialización de la obligación.
La norma referida se acompasa con el Código de Procedimiento Penal actualmente vigente, Ley 906 de 2004, que en su artículo 96, referente a las medidas cautelares dentro del proceso penal, dispone que el embargo se levantará cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria o trascurridos 60 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que resuelve el incidente de reparación integral condenatoria en perjuicios, sin que se presentare demanda ejecutiva ante el juez civil.
En ese entendido, como es claro que el competente para conocer de la ejecución de la condena en perjuicios es el juez civil, cualquier decisión en punto de la extinción de tal
en perjuicios, sin que se presentare demanda ejecutiva ante el juez civil.
En ese entendido, como es claro que el competente para conocer de la ejecución de la condena en perjuicios es el juez civil, cualquier decisión en punto de la extinción de tal obligación por cualquiera de los modos que prevé el artículo 1625 del Código Civil, compete de manera exclusiva a dicho funcionario judicial.
En este punto debe recordarse que si bien se trata de una condena de los perjuicios materiales y morales impuesta al interior del proceso penal, su naturaleza es exclusivamente civil y, por contera, su ejecución d ebe darse de conformidad con las normas que regulan tal materia, imponiéndose una competencia funcional en cabeza de los jueces civiles que no puede ser variada, pues la misma es de carácter improrrogable.
Precisamente por ello, ni a los jueces penales ni a los jueces de ejecución de penas se les instituyó como una de sus competencias las de lograr la ejecución de la condena civil, ni mucho menos la de proveer sobre su extinción. Para el caso de estos últimos funcionarios, el artículo 51 de la Ley 65 d e 1993, dispuso que son competentes para conocer de la ejecución de la sanción penal de las personas condenadas y el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 previó que son competentes para conocer, entre otros, de la extinción de la sanción penal.
Y es que ha sido tan clara la distinción entre las condenas de orden penal y civil generadas como consecuencia de la comisión de una conducta punible, que tanto el Decreto 100 de 1980 como la Ley 599 de 2000, dispusieron que la e xtinción de la punibilidad no comprende las obligaciones civiles derivadas del hecho punible ,
generadas como consecuencia de la comisión de una conducta punible, que tanto el Decreto 100 de 1980 como la Ley 599 de 2000, dispusieron que la e xtinción de la punibilidad no comprende las obligaciones civiles derivadas del hecho punible , regulación que resulta apenas lógica si se tiene en cuenta no solo que comprende obligaciones de naturaleza distinta, sino que su extinción compete a funciones diversos.
Corolario de lo expuesto, concluye la Sala que la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas se ha lla ajustada a derecho, en la medida que es el juez civil el llamado aCausa Penal N° 54001131870022004001401
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determinar si las obligaciones de tal naturaleza impuestas al interior del proceso penal se encuentran inmersas en algunas de las causales de extinción previstas en el Código Civil, por lo que la extinción de la pena no podía dar lugar a la automática extinción de la condena de perjuicios, como lo pretende el recurrente.
En consecuencia, la providencia recurrida serpa confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.