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TSDJ VIT SU - 54001600113120120636601-(04-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 54001600113120120636601-(04-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DENTRO D E PROCESO POR LESIONES PERSONALES – APLICACIÓN INDEBIDA DEL C.G.P. EN TRÁMITE DE APELACIÓN : Se vulnera el derecho al debido proceso cuando el juez de primera instancia permite la sustentación diferida del recurso y remite el expediente al superior sin seguir el trámite previsto en el artículo 179 del C.P.P.

“Como se ha referido desde el inicio de esta providencia, en el subjudice, el Juez de primera instancia habilitó la interposición del recurso en los términos del C.G.P., de suerte que tuvo por suficientes los reparos concretos que expuso la defensa, y remitió las diligencias a esta Corporación, para que la sustentación y consecuente traslado de la alzada se hiciera en los términos de la Ley 2213 de 2022; de ahí que, en los términos de la jurisprudencia en cita, fuerce concluir que el trámite que se impartió al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que puso fin al incidente de Reparación Integral no es el previsto en la Ley 906 de 2004. (…) Para corregir tal yerro sin sacrificar los derechos de los sujetos procesales, lo procedente es devolver l a actuación al juzgado de primera instancia, a fin de que adecúe el procedimiento en los términos del artículo 179 del C.P.P. y se otorgue a la defensa la oportunidad de que argumente en debida forma la alzada, dar traslado a los no recurrentes y luego pronunciarse, con la indicación del efecto en que se concede el recurso, en el evento de ser sustentado en debida forma.”

en debida forma la alzada, dar traslado a los no recurrentes y luego pronunciarse, con la indicación del efecto en que se concede el recurso, en el evento de ser sustentado en debida forma.”

Fuente Formal: Art. 179 de la Ley 906 de 2004; Art. 322 del Código General del Proceso; Corte Suprema de Justicia

AP4461-2019.

Nota de Relatoría: El Tribunal se abstuvo de conocer el recurso de apelación contra la sentencia de incidente de reparación integral porque el juez de primera instancia aplicó de forma errónea el Código General del Proceso, en lugar del trámite previsto po r la Ley 906 de 2004. Se devolvió el expediente para que se cumpla el procedimiento adecuado con sustentación, traslado y pronunciamiento conforme al artículo 179 del C.P.P.

Número Proceso: 54001600113120120636601

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: OCTAVIO CESAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Sería del caso que la Sala procediera a resolver sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 14 de diciembre de 2023, si no fuera porque se

ASUNTO

Sería del caso que la Sala procediera a resolver sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 14 de diciembre de 2023, si no fuera porque se advierten errores en el trámite procesal impartido.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- En contra del señor OCTAVIO CESAR AUGUSTO OLIVARES se adelantó proceso penal por la presunta comisión de la conducta punible de Estafa. Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 02 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó al mencionado a la pena principal de 50 meses de prisión y multa por 70 SMLMV al hallarlo penalmente responsable del referido ilícito.

2.- Ejecutoriada la sentencia, la Representante de las víctimas formuló incidente de reparación integral, con el fin de que se repararan los daños causados.

3.- Evacuadas las audiencias iniciales de trámite, y surtida la etapa probatoria, el 14 de diciembre de 2023 , el mismo Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL – IRIRADICACIÓN : 54001600113120120636601

ACUSADA : OCTAVIO CESAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO

DELITO : LESIONES PERSONALES

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : DEVUELVE EXPEDIENTE

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAIRI 54001600113120120636601

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profirió sentencia a través de la cual declaró civilmente responsable al señor

DECISIÓN : DEVUELVE EXPEDIENTE

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAIRI 54001600113120120636601

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profirió sentencia a través de la cual declaró civilmente responsable al señor OCTAVIO CESAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO de los perjuicios morales y materiales generados con la comisión de la conducta punible, al tiempo que lo condenó a pagar , por concepto de daños materiales en favor de las víctimas reconocidas, la suma de $65.000.000 más los intereses legales corrientes generados en razón al capital desde el mes de octubre de 2011; y, por concepto de daños morales subjetivados, la suma de 40) S.M.L.M.V para cada un a de las víctimas reconocidas.

4.- La decisión fue recurrida en apelación por la Defensa del incidentado, para lo cual señaló en la audiencia de lectura de fallo que dejaría “plasmados los temas de inconformismo señoría, tal y como lo expone el C.G.P., y los mismos en sustentación los desarrollaré en segunda instancia, como lo prevé el C.G.P., en atención su señoría que para la defensa es muy importante también tener en su poder el fallo emitido por su Despacho”. De manera general señaló la recurrente, no compartir los planteamientos esbozados frente al monto de la condena de perjuicios materiales y morales, pues no existen pruebas precisas que demuestren su existencia.

4.1.- Por considerar que la defensa cumplió con los reparos mínimos que son exigidos en el artículo 322 del C.G.P., el titular del juzgado dispuso remitir las

no existen pruebas precisas que demuestren su existencia.

4.1.- Por considerar que la defensa cumplió con los reparos mínimos que son exigidos en el artículo 322 del C.G.P., el titular del juzgado dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, para que provea sobre el particular.

LA SALA CONSIDERA

Tal y como se observa del recuento proce sal, proferida la sentencia de primera instancia, la defensa d el sentenciado indicó qu e interponía recurso de apelación, en los términos que lo autoriza el C.G.P., por lo que se limitó a hacer referencia a la ausencia probatoria para condenar al pago de los perjuicios, frente a la cual , aseguró, ahondaría al momento de sustentar la alzada, ante el Juez de segunda instancia; trámite procesal avalado por el A quo, quien concedió la apelación ante esta Corporación,

El punto a dilucidar lo es, entonces, si frente al trámite propio de la apelación, deben aplicarse las reglas del procedimiento civil, que exige del recurrente la sustanciación ante el Juez de Segunda instancia.IRI 54001600113120120636601 3

Sabido es que el Incidente de Reparación Integral, por tratarse del ejercicio de una acción civil permitida dentro del proceso penal, que se dirige exclusivamente a establecer la existencia del daño causado con el delito, ostenta naturaleza esencialmente civil y, por contera, aunque se tramita con las formalidades previstas en la Ley 906 de 2004, en lo no regulado debe acudirse a la legislación civil, en virtud del principio de integración normativa.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha trazado una línea

en la Ley 906 de 2004, en lo no regulado debe acudirse a la legislación civil, en virtud del principio de integración normativa.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha trazado una línea uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral; sin embargo, la aplicación de las normas propias del C.G.P. se encuentra supeditada a la inexistencia de regulación específica en materia penal.

Uno de los temas que podría considerarse debatido en punto de la normatividad aplicable lo es la procedencia y trámite de la apelación contra la providencia qu e pone fin al trámite incidental ; sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concluido en diversas oportunidades que la determinación que le pone fin al Incidente de Reparación Integral es una sentencia y, por ende, le son aplicables las reglas procesales de los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en auto AP4461-2019, radicación N.º 56109 del 09 de octubre de 2019, al desatar un caso de similares contornos al acá analizado, la Corte Suprema de Justicia indicó:

5.2.2.1. Esta Corporación en CSJ SP13300-2017, rad. 50034 ha dicho que, una vez finalizado el proceso penal, el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración consagrado en su artículo 25, se debe acudir al Código General del Proceso.

Lo anterior indica que hay aspectos que la Ley Procesal Penal contempla, tal

y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración consagrado en su artículo 25, se debe acudir al Código General del Proceso.

Lo anterior indica que hay aspectos que la Ley Procesal Penal contempla, tal como se observa en los artículos 102 a 108 ibidem, entre estos: (i) procedencia y ejercicio de la pretensión indemnizatoria; (ii) la oportunidad de interponer el incidente; (iii) trámite a aplicar; (iv) las fases respectivas; (v) la caducidad; y, (v) la posibilidad de citar al tercero incidental y al asegurador.

5.2.2.2. De igual modo, en la normatividad procesal penal se tiene previsto el ritual a seguir respecto de los recursos ordinarios contra las sentencias.

Artículo 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación.

(…) Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. Modificado. L. 1395/2010, art. 91. El recurso de interpondrá en la audiencia deIRI 54001600113120120636601 4

lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

5.2.2.3. Como la determinación que pone fin al incidente de reparación integral es una sentencia, le son aplicables las anteriores reglas procesales.

Lo anterior por cuanto es evidente que los preceptos citados son normas

(5) días.

5.2.2.3. Como la determinación que pone fin al incidente de reparación integral es una sentencia, le son aplicables las anteriores reglas procesales.

Lo anterior por cuanto es evidente que los preceptos citados son normas especiales contenidas en la Ley 906 de 2004, razón por la cual no existe vacío normativo al respecto, siendo equivocado que el a quo haya acudido a las normas del Código General del Proceso –CGP-, para fundamentar el procedimiento seguido luego de la interposición del recurso por parte del apoderado de las víctimas, cánones a los que se acude solo bajo la condición de que no haya regulación al respecto en la normatividad procesal penal, lo que no ocurre en este caso.

Bajo esa consideración, estimó la alta Corporación que la aplicación de trámite propio del inciso tercero del artículo 322 del C.G.P. para los casos de apelación de sentencias de Incidente de Reparación Integral resultaba erróneo. Así concluyó:

“5.2.2.5. Sin embargo, la aplicación del precepto transcrito es inadecuado dado que, frente al punto, no existe laguna normativa, por lo que se imponía aplicar las normas de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior la directora de la audiencia incurrió en un yerro que vulnera el derecho de las partes e intervinientes pues insertó un trámite atípico: (i) de una parte, impidió que el apelante sustentara en debida forma el recurso, obstaculizando la exposición de las razones del disenso; y, de otra, (ii) omitió dar traslado a los no recurrentes sobre estas.

impidió que el apelante sustentara en debida forma el recurso, obstaculizando la exposición de las razones del disenso; y, de otra, (ii) omitió dar traslado a los no recurrentes sobre estas. 5.2.2.6. Olvidó que la normatividad procesal penal no prevé que la sustentación se realice en audiencia ante esta Corporación sino en la primera instancia y tampoco se prevé la posibilidad del escrito de adhesión por parte de los no recurrentes; además, ni siquiera se pronunció sobre el efecto en el cual se concedió el recurso, aspectos que denotan el error en el que se incurrió, el cual puede ser enmendado por esa colegiatura, con la aplicación de las normas pertinentes y ejerciendo los controles de dirección de la audiencia”.

Como se ha referido desde el inicio de esta providencia, en el subjudice, el Juez de primera instancia habilitó la interposición del recurso en los términos del C.G.P., de suerte que tuvo por suficientes los reparos concretos que expuso la defensa, y remitió las diligencias a esta Corporación, para que la sustentación y consecuente traslado de la alzada se hiciera en los términos de la Ley 2213 de 2022; de ahí que, en los términos de la jurisprudencia en cita, fuerce concluir que el trámite que se impartió al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que puso fin al incidente de Reparación Integral no es el previsto en le Ley 906 de 2004.

Para corregir tal yerro sin sacrificar los derechos de los sujetos procesales , lo procedente es devolver la actuación al juzgado de primera instancia, a fin de que

incidente de Reparación Integral no es el previsto en le Ley 906 de 2004.

Para corregir tal yerro sin sacrificar los derechos de los sujetos procesales , lo procedente es devolver la actuación al juzgado de primera instancia, a fin de que adecúe el procedimiento en los términos del artículo 179 del C.P.P. y se otorgue aIRI 54001600113120120636601 5

la defensa la oportunidad de que argumente en debida forma la alzada, dar traslado a los no recurrentes y luego pronunciarse, con la indicación del efecto en que se concede el recurso, en el evento de ser sustentado en debida forma.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: ABSTENERSE de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del incidentado contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para que imparta el trámite del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 al recurso de apelación interpuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales .

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