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TSDJ VIT SU - 54001600113120120636602-(06-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 54001600113120120636602-(06-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR EL DELITO DE ESTAFA – REPARACIÓN DE DAÑOS MATERIALES POR DELITO CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO: El daño material (daño emergente y lucro cesante) derivado de este tipo de delitos , se acredita con la sentencia condenatoria ejecutoriada, la cual por sí misma evidencia el detrimento patrimonial sufrido por la víctima al ser privada de una suma de dinero en virtud del engaño, sin que sea necesario un medio de prueba adicional para demostrar la existencia del perjuicio, aunque sí para precisar su monto y los descuentos por pagos parciales. / INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL EN DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO POR AUSENCIA DE PRUEBA: El daño moral subjetivado, en casos de delitos contra el patrimonio económico, no se presume y requiere ser demostrado por la víctima mediante medios de prueba idóneos; la mera afirmación en alegatos o la referencia a hechos no juzgados (como amenazas o desplazamientos) sin soporte probatorio, es insuficiente para su reconocimiento, y el arbitrio judicial solo opera para la tasación una vez acreditada la existencia del daño, no para suplir su prueba.

“En este caso, el daño material no requiere mayor esfuerzo probatorio, pues de la misma sentencia que determinó la responsabilidad del acusado se deriva con facilidad que la conducta punible generó detrimento

del daño, no para suplir su prueba.

“En este caso, el daño material no requiere mayor esfuerzo probatorio, pues de la misma sentencia que determinó la responsabilidad del acusado se deriva con facilidad que la conducta punible generó detrimento económico a las víctimas, determinado directame nte en la pérdida del valor entregado al señor OLIVARES, a cambio de unos dólares que finalmente resultaron falsos. En ese entendido, estima la Sala, con la sola sentencia se advierte el perjuicio económico causado, pues no de otra forma se hubiese proferido sentencia condenatoria. (…) Considerado que sí se probó el perjuicio material, la discusión se centra, entonces, en establecer si esos dineros ya fueron cancelados por el sentenciado, como lo aseguró en el interrogatorio surtido. No existe duda que, días después de cometida la conducta punible, OLIVARES devolvió a la cuenta de JOHANNA la suma de quince millones de pesos, así se consignó en la sentencia condenatoria, se aceptó en su oportunidad por la víctima, y se probó por el incidentado a través de la certificación de 5 de abril de 2017, expedida por Bancolombia, con la que acreditó el traslado de quince millones de la cuenta No. 4289 perteneciente a OCTAVIO OLIVARES desde la sucursal de Sogamoso a la cuenta 4926 de la señora JOHANNA PINEDA. (…) En ese escenario que dio lugar a la imposición de la sentencia condenatoria que determinó la responsabilidad del señor OLIVARES, la única forma de demostrar que no hay lugar al pago de perjuicios materiales era a través de la demostración que, después de proferid a esta, se procedió a la devolución del detrimento económico que se causó a las

la única forma de demostrar que no hay lugar al pago de perjuicios materiales era a través de la demostración que, después de proferid a esta, se procedió a la devolución del detrimento económico que se causó a las víctimas; sin embargo, como ello no ocurrió, la decisión no podría ser otra que la condena por perjuicios materiales bajo el concepto de daño emergente. (…) En ese contexto, es claro que para el reconocimiento del daño moral en delitos contra el patrimonio económico, este debe encontrarse debidamente demostrado, pues no es del arbitrio del juzgador el reconocimiento de su existencia sino sólo la tasación racional de su valor. (… ) Verificado el expediente, se advierte que los señalamientos sobre el particular, corresponden a las afirmaciones que hiciera la apoderada de los incidentantes al rendir sus alegatos de conclusión en el trámite incidental. Sin embargo, si volvemos a los medios de convicción aportados, se observa que las únicas pruebas allegadas por las víctimas, apenas corresponden a las siguientes documentales: (i) extracto de cuenta No. 489 -02222-08 del Banco Santander de 31 de marzo de 2012, a nombre de Johanna Pineda G uarín donde se evidencian dos desembolsos de préstamo por valores de $20.018.083 y de $4.000.000; (ii) recibo de Caja de 15 de mayo de 2013 de Bancoomeva donde se registra a Johanna Pineda Guarín como asociado y se describen CR.CUPO por valores

de $6.202.669.00, $153.430.00, CR.L.INV de $1.285.182.00 y CUPO MUL por $2.419.181.00; (iii) comprobante de pago matricula/pensión del Colegio del Santo Ángel con fecha límite de pago, 19 de abril de 2013 a nombre de la estudiante MUÑOZ SANTANDER VALERIA, por valor de $635.000.00 donde se describen algunos valores a pagar y que, al parecer, se están debiendo; (iv) fotografías de tarjetas de crédito a nombre de Johanna Pineda y Giovanny Muñoz. Se trata, entonces, de simples documentos que, ni siquiera fueron aptos para demostrar perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente o lucro cesante, pues no se precisó que relación tenían estos con el delito cometido. (…) Así, no encuentra la Sala, el más mínimo medio de convicción que acredite algún tipo de daño moral, pues no obra en el expediente, ni siquiera, declaración de las víctimas, en punto del perjuicio emocional que pudo haberse causado con la comisión de la conducta punible. Si ello es así, no podía el juez de primera instancia, con la simple aducción del arbitrio iudice entrar a tasar un perjuicio no demostrado, pues aquel, como se ha insistido a lo largo de esta providencia, exonera solo de su tasación y no de su prueba, la cual, es completamente ausente en el proceso.”

Fuente Formal: Artículos 94 y 97 del Código Penal; Artículo 16 de la Ley 446 de 1998; CSJ SP3439 de 2015; CSJ SP5333-2018, rad. 50236; CSJ SP116-2023, rad. 55800.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________

SP5333-2018, rad. 50236; CSJ SP116-2023, rad. 55800.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra la sentencia proferida en un incidente de reparación integral derivado de una condena por el delito de estafa. El Tribunal Superior revocó parcialmente la decisión de primera instancia. Confirmó la condena por daños materiales (daño emergente y lucro cesante), al considerar que la propia sentencia condenatoria acreditaba el perjuicio patrimonial sufrido por las víctimas al ser privadas del dinero entregado, y que el condenado no probó haber restituido la totalidad del capital. No obstante, revocó la condena por daños morales, por considerar que las víctimas no allegaron prueba alguna que acreditara la existencia de una afectación a su esfera emocional derivada específicamente del delito patrimonial, limitándose a afirmaciones en alegatos sin soporte probatorio.

Número Proceso: 54001600113120120636602

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: OCTAVIO CESAR AUGUSTO OLIVARES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 6 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL -IRIRADICACIÓN : 54001600113120120636602

DELITO : ESTAFA

PROCESADO : OCTAVIO CESAR AUGUSTO OLIVARES

ORIGEN : JDO 2° PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.112

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 3:41 pm

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por l a defensa del condenado, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del Incidente de Reparación Integral adelantado al interior del proceso penal de la referencia.

HECHOS:

El 5 de octubre del año 2011, el señor OCTAVIO CESAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO llamó a GIOVANNI ALEXANDER MUÑOZ IBÁÑEZ , quien se dedicaba al comercio de divisas en la ciudad de Cúcuta, para comentarle de un negocio que era delicado, por lo que deberían entrevistarse personalmente, para lo cual se reunieron junto con la esposa de este último, JOHANNA PINEDA, en esa misma

al comercio de divisas en la ciudad de Cúcuta, para comentarle de un negocio que era delicado, por lo que deberían entrevistarse personalmente, para lo cual se reunieron junto con la esposa de este último, JOHANNA PINEDA, en esa misma fecha, a las once de la mañana, en la oficina de aquel, ubicada en la Avenida 4 No 23 – 30. Oficina 101 del Centro Comercial Prados Norte de la ciudad de Cúcuta; allí OLIVARES les planteó un negocio de compra de divisas en dólare s, para lo cual les indicó que su cuñado, Hernando Castro Cogollo, quien residía en Sogamoso, leESTAFA -Incidente de Reparación Integral54001600113120120636602 2

había informado que un amigo de su entera confianza, llamado Eloy , y con quien hacía negocios, se había encontrado unos dólares en cuantía considerable y que los dejaba a un precio económico, a lo cual GIOVANNY ALEXANDER le dijo que sería bueno verificar la autenticidad de los dólares, OLIVARES le manifestó que no habría ningún inconveniente por cuanto se pondría en contacto con su cuñado para que le enviara una muestra, lo que efectivamente ocurrió, toda vez que , se dijo, Hernando Castro Cogollo, le envió y facilitó dos billetes de cien dólares para que determinaran la veracidad de la moneda, los que una vez en poder del hoy Acusado, le fueron entregados a GIOVANNY , quien luego de hacerles unas pruebas, determinó su originalidad.

Con ocasión de lo anterior, concretaron los términos del negocio, y el 7 de octubre siguiente viajaron, inicialmente en avión hacia Bogotá , y luego en bus a la ciudad

determinó su originalidad.

Con ocasión de lo anterior, concretaron los términos del negocio, y el 7 de octubre siguiente viajaron, inicialmente en avión hacia Bogotá , y luego en bus a la ciudad de Sogamoso, hospedándose en un hotel al que llegó CASTRO COGOLLO para llevarlos al lugar donde se encontraba Eloy o Heli, en el municipio de Nobsa, lugar donde tuvieron una primera conversación respecto a la compra de las divisas, regresando a Sogamoso donde esperaron las consignaciones que debía hacer la Señora Johanna a la cuenta de Olivares, las que sumaron un total de $120.000.000. Ya con el dinero, entre las 07:30 y las 08:00 de la noche, regresan al mismo sector del municipio de Nobsa, y realizaron la transacción; cuando ya se encontraban en el taxi de regreso, Giovanni Alexander sacó un fajo de billetes y corroboró que había sido objeto de engaño, pues los billetes no eran auténticos, a excepción del primero en el paquete.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Por los anteriores hechos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia de l 02 de noviembre de 2018 , condenó a OCTAVIO CESAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO a la pena principal de 50 meses de prisión, multa de 70 SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal , como autor responsable del delito de Estafa . La anterior sentencia fue recurrida en apelación, pero el Tribunal la confirmó, el 25 de julio de 2019 , e interpuesto el recurso de

funciones públicas por el mismo término de la pena principal , como autor responsable del delito de Estafa . La anterior sentencia fue recurrida en apelación, pero el Tribunal la confirmó, el 25 de julio de 2019 , e interpuesto el recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 04 de diciembre de 2019, inadmitió la demanda.

2.- Ejecutoriada esa última decisión, los señores JOHANNA PINEDA GUARÍN yESTAFA -Incidente de Reparación Integral54001600113120120636602 3

GIOVANNY ALEXANDER MUÑOZ IBÁÑEZ, en su condición de víctimas, formularon incidente de reparación integral con el fin de que se repararan los daños causados con de la estafa.

3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , convocó a las partes e intervinientes a la primera audiencia del incidente , la que se llevó a cabo el 23 de abril de 2021, en la cual, las víctimas concretaron sus pretensiones indemnizatorias en un monto total de $222.653.057, discriminados de la siguiente forma:

  • Daño extrapatrimonial: 100 SMLMV para cada una de las víctimas. - Daño patrimonial: $110.000.000. - Daño emergente la cantidad de $9.500.000, $4.813.600, $54.186.924, $.4.386.185. $4.000.000 y $36.008.342. ($112.563.057) - $ 22.563.057 correspondientes al capital invertido en la estafa y los intereses causados con los créditos que se solicitaron para cumplir con el capital.

$.4.386.185. $4.000.000 y $36.008.342. ($112.563.057) - $ 22.563.057 correspondientes al capital invertido en la estafa y los intereses causados con los créditos que se solicitaron para cumplir con el capital. - 200 SMLMV por concepto de daños morales para cada una de las víctimas.

4.- La audiencia de pruebas y alegaciones se evacuó en sesiones del 21 de octubre de 2022 y 13 de octubre de 2023, en la cual, luego de decretar fracasada la segunda etapa conciliatoria, se practicaron las pruebas y se fijó fecha para dictar sentencia.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de l 14 de diciembre de 2023 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama: (i) Declaró civilmente responsable al señor OCTAVIO CESAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO de los perjuicios morales y materiales ocasionados con la comisión de la conducta punible; (ii) condenó a OLIVARES VELASCO a pagar , por concepto de daños materiales (daño emergente) en favor de las victimas reconocidas dentro de esta actuación, Giovanny Alexander Muñoz Ibáñez y Johanna Pineda Guarín, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES ($ 65.000.000) DE PESOS más los intereses legales corrientes generados en razón al capital desde el mes de octubre de 2011, los cuales se deben liquidar según lo certificado por la Superbancaria; (iii) Condenó al sentenciado a pagar, por concepto de daños morales (subjetivados), en favor de Giovanny Alexander Muñoz Ibáñez y

certificado por la Superbancaria; (iii) Condenó al sentenciado a pagar, por concepto de daños morales (subjetivados), en favor de Giovanny Alexander Muñoz Ibáñez y Johanna Pineda Guarín, la suma equivalente a CUARENTA (40) S.M.L.M.V para cada uno de ellos.ESTAFA -Incidente de Reparación Integral54001600113120120636602 4

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Luego de hacer referencia a las pruebas documentales, señaló que, frente a los daños materiales, lo único que se probó en este asunto fue una consignación de las víctimas a nombre del acusado, por valor de $80.000.000; luego, a ello deberá delimitarse el perjuicio material.

2.- Si bien es cierto el incidenta do acreditó diversas consignaciones a favor de las víctimas, estas se dieron con ocasión de las relaciones comerciales que tenían y no para el pago de los perjuicios, tal y como lo aceptó el incidentado y lo manifestó la señora JOHANNA al interior del juicio oral-.

3.- No es cierto que las relaciones comerciales se hayan terminado en octubre de 2011, como lo afirma el condenado, sino que, efectivamente , se extendieron en el tiempo, por lo menos hasta el mes de diciembre de 2011, fecha en la que se pagó el cheque No. 045154 del Banco de Occidente, girado por Impoexport a EZEQUIEL DELGADO (se dijo empleado de Johana) por $ 3.950.000; desprendiéndose de lo anterior, que no es cierto que los cobros efectuados por Johana correspond an al

DELGADO (se dijo empleado de Johana) por $ 3.950.000; desprendiéndose de lo anterior, que no es cierto que los cobros efectuados por Johana correspond an al pago de perjuicios como lo pregonó el sentenciado, sino a lo que se debía pagar en razón a sus actividades comerciales.

4.- En la certificación de 5 de abril de 2017, expedida por Bancolombia, se acreditó el traslado de quince millones de pesos de la cuenta No. 4289 , perteneciente a Octavio Olivares desde la sucursal de Sogamoso a la cuenta 4926 de la señora Johanna Pineda, suma que, en efecto, la víctima declaró recibida desde el testimonio rendido dentro del juicio oral, con lo que se concluye que, de los 80 millones, solo se deberían 65 millones, más los intereses generados , según lo certificado por la Superbancaria sobre el tema, desde el 9 de octubre de 2011.

5.- Si bien es cierto se aludió a préstamos que presuntamente se solicitaron para cancelar deudas adquiridas por los señores JOHANNA PINEDA y GIOVANNI MUÑOZ, así como que se allegaron fotografías de tarjetas que usaban los mismos, probatoriamente no se estableció que ello se originó por la conducta punible por la que se condenó al Señor OLIVARES VELASCO, y si bien no se desconoce que así pudo haber sido, tal situación no se acreditó dentro del trámite incidental, tal y como lo aludió la defensa. En este estado de cosas, no es dable condenar al prenombrado

pudo haber sido, tal situación no se acreditó dentro del trámite incidental, tal y como lo aludió la defensa. En este estado de cosas, no es dable condenar al prenombrado por este concepto (lucro cesante), al no haberse probado esa relación de causalidadESTAFA -Incidente de Reparación Integral54001600113120120636602 5

exigida para el caso.

6.- Frente a los daños morales, indicó que los objetivados no fueron probados al interior del proceso.

7.- En punto de los daños subjetivados, fueron reclamados en los alegatos finales, donde la apoderada manifestó que sus representados, con ocasión de los hechos, fueron amenazados y han tenido un sufrimiento intenso por cuanto, inclusive, fueron víctimas de amenazas y de desplazamiento del lugar donde residían ; así, atendiendo el principio arbitrio judicis, la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, se condenó al sentenciado a pagar en Favor de Giovanny Alexander Muñoz Ibáñez y Johanna Pineda Guarín, la suma equivalente a CUARENTA (40) S.M.L.M.V para cada uno de ellos.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la defensa del condenado presentó recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a su representado de las pretensiones indemnizatorias. Sus argumentos:

1.- La presunta víctima nunca especificó cuál fue el daño emergente y el lucro cesante derivado del delito por el que se emitió condena, situación por la que se

argumentos:

1.- La presunta víctima nunca especificó cuál fue el daño emergente y el lucro cesante derivado del delito por el que se emitió condena, situación por la que se avanzó en el decurso procesal y se mantuvo hasta este punto, sencillamente limitó la fijación de sus pretensiones en una cifra que, dada la ausencia de especificidad sobre su origen, se advierte gaseosa.

2.- Cuando la norma sustantiva establece que los perjuicios deben ser probados, y la adjetiva desarrolla los criterios para cumplir tal presupuesto, se impone al solicitante la obligación de invocar presupuestos de orden argumentativo, fáctico y probatorio de los que se pueda edificar la asunción de una postura jurídica que determine la viabilidad de lo que se reclama y finalmente se pueda resolver con nitidez el quantum de aquello en que sostiene, consistió el perjuicio.

3.- De cara al punible por el que se emitió condena, cual es el de ESTAFA, era menester que el representante de los intereses de las presuntas víctimas estableciera el nexo causal entre el comportamiento delictivo y el presunto daño queESTAFA -Incidente de Reparación Integral54001600113120120636602 6

padeció.

4.- Al interior del proceso, el sentenciado señaló de manera clara lo que realmente ocurrió, esto es, que él sí canceló el valor del dinero invertido, por lo que, en realidad, se presenta como víctima del proceso.

5.- Es evidente que la condena impuesta por el Juez de primera instancia resulta desproporcionada, pues la parte incidentante no demostró de manera clara que se

se presenta como víctima del proceso.

5.- Es evidente que la condena impuesta por el Juez de primera instancia resulta desproporcionada, pues la parte incidentante no demostró de manera clara que se le causó algún perjuicio. En consecuencia, y comoquiera que el representante de la víctima no cumplió con lo normado en el artículo 97 del Código Penal, en tanto no acreditó el nexo causal entre los presuntos daños materiales ocasionados, que fue el objeto de su pretensión con el delito de estafa, lo procedente era negar las pretensiones indemnizatorias.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto s í se demostró la con currencia de perjuicios materiales y extrapatrimoniales, que hicieran procedente su reconocimiento.

1.- Del incidente de reparación integral

Sabido es que toda conducta punible genera un daño en el sujeto que la padece, así como su núcleo familiar cercano y todo aquel que de una u otra forma se vea afectado de manera directa con el delito; por ello, el libro primero, título IV capítulo VI del C.P., reguló la responsabilidad civil originada en el hecho delictivo, como fuente de obligaciones que es, así:

“ART. 94. Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla. (…) ART. 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda

daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla. (…) ART. 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso. (…)”ESTAFA -Incidente de Reparación Integral54001600113120120636602 7

Para hacer efectivo ese derecho, la Ley 906 de 2004 consagró el Incidente de Reparación Integral, como el mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva , concreta y oportuna la reparación de la víctima por el daño causado con el delito, no solo por parte de quien cometió la conducta punible, sino por quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales conden as (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez ejecutoriado el fallo donde se declara la responsabilidad penal del acusado, cuyo único fin es obten er la indemnización pecuniaria , fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito .

Ahora bien, por tratarse del ejercicio de una acción civil, permitida dentro del proceso penal, que se dirige exclusivamente a establecer la existencia del daño causado con el delito, refulge diáfano que la naturaleza del incidente de reparación integral es puramente civil y, por contera, aunque se tramita con las formalidades

proceso penal, que se dirige exclusivamente a establecer la existencia del daño causado con el delito, refulge diáfano que la naturaleza del incidente de reparación integral es puramente civil y, por contera, aunque se tramita con las formalidades previstas en la Ley 906 de 2004, en lo no regulado debe acudirse la legislación civil, en virtud del principio de integración normativa, aspectos entre los que se encuentran, de manera relevante, la clase de perjuicios que pueden ser reconocidos y el sistema probatorio que debe regir tal trámite incidental.

Al respecto ha precisado la Corte Suprema de Justicia:

“6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). (II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236). (III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” .ESTAFA -Incidente de Reparación Integral54001600113120120636602 8

2.- De la clase de perjuicios

En línea con la normatividad civil, es pertinente recordar que los perjuicios causados con la comisión de un daño son de dos clases, materiales o patrimoniales, y morales o extrapatrimoniales.

Los daños materiales constituyen el menoscabo económico sufrido por la víctima como consecuencia del delito y cuya carga no tiene el deber jurídico de soportar, de suerte que se caracteriza por ser real, concreto y objetivo. Tal perjuicio, conforme lo prevé el artículo 1613 del C.C., a su vez se divide en daño emergente y lucro cesante, y comportan, tanto la pérdida patrimonial y los gastos en que una persona incurre en razón de la conducta punible, como en la ganancia y el provecho económico que al momento del ilícito no había entrado al patrimonio de la víctima

cesante, y comportan, tanto la pérdida patrimonial y los gastos en que una persona incurre en razón de la conducta punible, como en la ganancia y el provecho económico que al momento del ilícito no había entrado al patrimonio de la víctima pero que se esperaba, con certeza, fuese adquirido posteriormente. Así lo refiere la Corte Suprema de Justicia.

“El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento. El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado.”

Por su parte, los perjuicios morales constituyen la afectación de la esfera íntima y emocional de la víctima, como consecuencia del delito, y se encuentran divididos en daño moral subjetivado y daño moral objetivado, consistente el primero, en el sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el segundo, en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega .

se refleja en la dignidad del ser humano; y el segundo, en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega .

3.- De la prueba de los perjuicios

El artículo 167 del C.G.P. enseña que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuya consecuencia jurídica se pretende; de ahí que si la víctima es la legitimada para presentar el incidente de reparación integral, corresponde a ella, como principal interesada en las resultas de la actuación, llevarESTAFA -Incidente de Reparación Integral54001600113120120636602 9

al juez la prueba del daño y de su respectiva cuantificación, pues la condena por indemnización solo es procedente en la medida en que aparezcan acreditados y debidamente demostrados los perjuicios que se alegan.

Sobre el particular ha enseñado la Alta Corporación:

“La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente: “De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175)”.

morales objetivados) deben pr

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