TSDJ VIT SU - 5693-22-08-000-2023-00265-00-(14-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 5693-22-08-000-2023-00265-00-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRÁMITE PENAL ANTE LA FISCALÍA EN AMPARO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO – DESBORDADO OBJETIVAMENTE EL TÉRMINO PARA REALIZAR LA IMPUTACIÓN: La inobservancia del término y la dilación injustificada en las actuaciones puede vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DESBORDADO OBJETIVAMENTE EL TÉRMINO PARA REALIZAR LA IMPUTACIÓN – AMPARO PARA EMITIR LAS ORDENES DE TRABAJO DE POLICÍA JUDICIAL PENDIENTES Y PONER EN CONOCIMIENTO DEL ACCIONANTE LAS ACTUACIONES ADELANTADAS AL INTERIOR DE LA NOTICIA CRIMINAL: Se exhorta a la entidad a imprimir celeridad en las actuaciones realizadas pues se itera han pasado más de cuatro años y el trámite no puede ser indefinido ni seguir prolongándose en el tiempo.
Por lo anterior, es evidente que se encuentra desbordado objetivamente el término que establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 si se tiene en cuenta que la presentación de la noticia criminal es del 22 de abril de 2019, pues si bien se evidencia que al interior del trámite han ocurrido diferentes actuaciones administrativas, estas no pueden constituirse como barreras del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia máxime cuando, en un ejercicio de ponderación con respecto al ti empo transcurrido, se observa que han pasado 4 años y 7 meses desde la presentación de la denuncia. Adicionalmente, se tiene que si bien la
justicia máxime cuando, en un ejercicio de ponderación con respecto al ti empo transcurrido, se observa que han pasado 4 años y 7 meses desde la presentación de la denuncia. Adicionalmente, se tiene que si bien la entidad accionada refirió que: la noticia criminal en su Despacho lleva el término de cuatro meses, que asumió la titularidad del Despacho el 10 de mayo de 2023 con una carga de 790 procesos, teniendo que asumir procesos con personas privadas de la libertad, efectuar formulaciones de imputación y elaboración de escritos de acusación, que ha tramitado las diligencias en orden de llegada de los procesos existentes desde 2011, que de manera previa se deben tramitar los p rocesos de mayor urgencia y que una vez verificado se deben realizar nuevas órdenes de policía judicial y una vez cumplidas se tomara la decisión que en derecho corresponda, aclara la Sala que, tales situaciones deben ser puestas en conocimiento del denunc iante, pues se reitera que la inobservancia del término y la dilación injustificada en las actuaciones puede vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y no se evidencia que la solicitud elevada por el señor BORIS ALBERTO MONTOYA haya sido atendida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, catorce (14) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00265-00
Diciembre, catorce (14) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00265-00
ACCIONANTE: BORIS ALBERTO MONTOYA VELANDIA
ACCIONADO: FISCALIA NOVENA SECCIONAL ANTE JUZGADOS DEL
CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: Ampara
ACTA No. 166
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor BORIS ALBERTO MONTOYA VELANDIA contra la FISCALIA NOVENA SECCIONAL ANTE JUZGADOS DEL CIRCUITO DE DUITAMA en la que se pretende el resguardo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al de petición.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: con el fin de restablecer el derecho fundamental de acceso a la justicia, respetuosamente solicito al Honorable magistrado, ordene a la fiscalía novena seccional de Duitama, entidad localizada en la ciudad de Duitama, dirección aportada en el acápite de n otificaciones, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a dar el trámite legal concerniente a responder mi solicitud, dando el cumplimiento a lo reglado en el artículo 175 y 294 del Código
cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a dar el trámite legal concerniente a responder mi solicitud, dando el cumplimiento a lo reglado en el artículo 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de la protección de mis derechos fundamentales y en amparo de la protección ante los delitos denunciados y que soy víctima.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00265-00 2
SEGUNDO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorabl e magistrado, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de acceso a la justicia.”
1.2.- Los hechos sobre los cuales se edifican las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó que el 30 de abril de 2019, instauró denuncia con Rad No 15238-6000212-2019-00859, asignada a la Fiscalía 8 Seccional de Duitama y posteriormente a la Fiscalía Doce Seccional de Duitama.
-. Adujo que la Fiscalía Doce Seccional de Duitama, adelantó el programa metodológico recaudando suficiente material probatori o, motivo por el cual , el 28 de junio de 2023 le solicitó que efectuara la imputación de cargos a los denunciados, haciendo una relación detallada de cada delito junto con las pruebas que existían.
-. Reseñó que el 24 de julio del presente el ente investigador le otorgó respuesta informándole que la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá aceptó el
que existían.
-. Reseñó que el 24 de julio del presente el ente investigador le otorgó respuesta informándole que la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá aceptó el impedimento deprecado por el Fiscal 12 Seccional , razón por la cual se remitió la actuación a la Oficina de Asignaciones de Duitama para efectuar el correspondiente reparto.
-. Informó que la investigación le correspondió a la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL ANTE JUZGADOS DEL CIRCUITO DE DUITAMA, Despacho ante el cual, el 22 de agosto de 2023 solicitó nuevamente que se efectuara la imputación de cargos presentada previamente, sin embargo, precisó que a l 28 de noviembre de 2023, luego de esperar los 90 días calendario establecidos en el art. 294 del C.P.P., se presentó al Despacho de la Fiscalía 9 donde le manifestaron que “a la fecha no se le ha dado solución a su solicitud en consideración a que la funcionaria a cargo de la fiscal 9 seccional es nueva en su cargo y el cumulo de procesos es basto y que anteceden al del suscrito. ”
-. Manifestó que acude a la acción constitucional con el fin de que se protejan sus garantías fundamentales en razón a que no se han imputado cargos a los denunciados pese a la existencia de pruebas que permiten llevarlos a juicio.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00265-00 3
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
2.1.- El 29 de noviem bre de 2023 , esta Judicatura admitió la acción tuitiva, en
3
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
2.1.- El 29 de noviem bre de 2023 , esta Judicatura admitió la acción tuitiva, en consecuencia, dispuso correr traslado a la FISCALIA NOVENA SECCIONAL ANTE JUZGADOS DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para que, en el término de dos (2) días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.
Asimismo, se requirió a la accionada para que incorporara copia del expediente de la noticia criminal Rad 15238-60-00-212-2019-00859.
2.2.- INFORME RENDIDO POR EL ACCIONADO Y LAS ENTIDADES
VINCULADAS
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR LA FISCALIA NOVENA SECCIONAL
ANTE JUZGADOS DEL CIRCUITO DE DUITAMA
La Fiscal Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, se pronunció respecto a la acción impetrada por BORIS ALBERTO MONTOYA VELANDIA de la siguiente manera,
-. Señaló que en el despacho cursa la noticia criminal No. 152386000212201900859, denuncia presentada por el accionante contra JUAN EDUARDO MONTOYA GOYENECHE por la presunta comisión del ilícito de fraude procesal.
-. Mencionó que la denuncia fue presentada por el señor BORIS ALBERTO MONTOYA VELANDIA el 30 de abril de 2019, asignándose a la Fiscalía Octava delegada ante el Circuito de Duitama, quien avocó conocimiento y efectuó el programa metodológico, ordenando el recaudo de elementos materiales probatorios.
delegada ante el Circuito de Duitama, quien avocó conocimiento y efectuó el programa metodológico, ordenando el recaudo de elementos materiales probatorios.
-. Reseñó que el 25 de noviembre de 2020, la investigación fue remitida a la Fiscalía 12 de Duitama, en atención a medidas de redistribución de carga laboral, Despacho en el que se recaudaron más elementos materiales probatorios , no obstante, en razón a la aceptación de impedimento del Fiscal encargado, le fue asignado el conocimiento de la noticia criminal el 31 de julio de 2023, “ es decir que en este despacho lleva un término de cuatro meses a la fecha.”Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00265-00 4
-. Relató que el anterior titular del Despacho se pensionó el 17 de abril del 2013, y asumió funciones el 10 de mayo de 2023, teniendo una carga de 790 procesos activos, priorizando los procesos con personas privadas de la libertad, la verificación de los procesos recibidos, realizando las formulaciones de imputación y los escritos de acusación.
-. Subrayó que ha tramitado las diligencias conforme el orden de llegada de los procesos, máxime que existen procesos del 2011, y se debían tramitar los de mayor urgencia, “más aun cuanto este proceso no tiene personas privadas de la libertad y teniendo en cuenta los términos del delito de Fraude Procesal que en su máximo de pena tiene 12 años de prisión tampoco se avizora una prescripción, ya que se indica como fecha de ocurrencia de los hechos el 22 de abril de 2019.”
-. Finalmente narró que, al accionante se le indicó que al revisar el expediente se
pena tiene 12 años de prisión tampoco se avizora una prescripción, ya que se indica como fecha de ocurrencia de los hechos el 22 de abril de 2019.”
-. Finalmente narró que, al accionante se le indicó que al revisar el expediente se encontró que se deb ían realizar nuevas órdenes de Policía Judicial , y una vez efectuadas, se tomaría la decisión correspondiente.
2.2.2.- INFORME RENDIDO POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACIÓN
La Procuraduría General de la Nación a través del Procurador 165 Judicial Penal II, se pronunció de cara a los hechos del escrito tutelar manifestando lo siguiente,
-. Aludió que era evidente el fenómeno de congestión tanto en Despachos Judiciales como en las Fiscalías Seccionales de Duitama.
-. Relató que en el Circuito de Duitama concurre otra circunstancia especial, en tanto, p or gestión interna de l ente investigador , se decidió asignar Fiscales específicos tanto para la etapa investigativa como para la etapa de juicio oral.
-. Señaló que, en el Despacho de la accionada, después de que se pensionara su titular, han sobrevenido tres profesionales diferentes, dificultándose la continuación en la labor investigativa.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00265-00 5 -. Narró que los más afectados por dichas circunstancias eran los ciudadanos que acudían a la administración de justicia , “por eso entendemos la preocupación que expone el señor BORIS ALBERTO MONTOYA VELANDIA, al enfrentar la inercia de una entidad que debe resolver los conflictos derivados de la ejecución de las conductas punibles.”
expone el señor BORIS ALBERTO MONTOYA VELANDIA, al enfrentar la inercia de una entidad que debe resolver los conflictos derivados de la ejecución de las conductas punibles.”
-. Solicitó se ampararan los derechos fundamentales del accionante, en tanto no ha existido una respuesta pronta de la administración de justicia debiéndose requerir a la accionada en sus niveles administrativos.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si la entidad accionada FISCALIA NOVENA SECCIONAL ANTE JUZGADOS DEL CIRCUITO DE DUITAMA ha transgredido las garantías fundamentales del accionante, en especial el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares.
En el sub examine el señor BORIS ALBERTO MONTOYA VELANDIA impetró
todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares.
En el sub examine el señor BORIS ALBERTO MONTOYA VELANDIA impetró acción constitucional con el fi n de que se resuelva la solicitud promovida el 22 deRad. No. 15693-22-08-000-2023-00265-00 6 agosto de 2023 y se le ordene a la accionada FISCALIA NOVENA SECCIONAL ANTE JUZGADOS DEL CIRCUITO DE DUITAMA proceda a dar el trámite legal concerniente a responder mi solicitud, dando el cumplimiento a lo reglado en el artículo 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal.
Para otorgar mayor claridad, la solicitud del 22 de agosto de 2023 que pretende le sea resuelta el accionante, hace referencia a:
Se realice la correspondiente imputación de cargos a los denunciados, teniendo en cuenta el memorial solicitud que antecede de radicado de fecha el 28 de junio de 2023 por los punibles legalmente evidenciados tales como fraude procesal, falsedad en documento público y privado, utilización indebida de datos personas y/o violación de datos personales, falsa denuncia (…)
De manera inicial, es del caso memorar que, se constituye como un deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de administración o la inobservancia de los términos judiciales, pueden verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justica. De modo que, en los eventos de presentarse
en la actividad de administración o la inobservancia de los términos judiciales, pueden verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justica. De modo que, en los eventos de presentarse dilación injustificada en el tramite de un proceso la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente, al efecto refirió:
“(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y c eleridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”
En virtud de lo anterior, para determinar cuando se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por tanto , procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia la Corte Suprema de Justicia 1 señaló que ha de estudiarse:
1Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00265-00 7
protección del acceso a la administración de justicia la Corte Suprema de Justicia 1 señaló que ha de estudiarse:
1Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00265-00 7 i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Por lo que, es imperativo al juez constitucional definir si en casos de mora judicial, esta es justificada o no, puesto que ésta no se presume ni es absoluta.
Bajo este contexto, de la revisión del expediente se observan las siguientes actuaciones al interior de la noticia criminar con radicado No 152386000212201900859,
-. Inicialmente el conocimiento de la denuncia presentada el 30 de abril de 2019 fue asignado a la Fiscalía Octava Seccional de Duitama, entidad que efectuó órdenes a la policía Judicial el 16 de mayo de 2019 2 con el fin de adelantar el plan metodológico, actividades que no serán descritas dada la reserva legal que contiene esta etapa investigativa.
órdenes a la policía Judicial el 16 de mayo de 2019 2 con el fin de adelantar el plan metodológico, actividades que no serán descritas dada la reserva legal que contiene esta etapa investigativa.
-. El 28 de agosto de esa calenda, el Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces Penales remitió la noticia criminal Rad 152386000212201900859 a efectos de que fuera tramitado bajo la misma cuerda procesal y se efectuara la conexidad con la denuncia precitada “ por cuanto se refieren a los mismos hechos, independientemente de quien sea el denunciado y comoquiera que la indagación que se adelanta en la fiscalía homóloga de esta Unidad, por fecha de asignación va más adelantada en el recaudo de EMP y/o EF, se dispone remitir la carpeta a esa fiscalía para que se tramite la conexidad procesal.”3
-. Posterior a ello, el conocimiento de la actuación fue remitida a la Fiscalía Doce Seccional de Duitama, quien adelantó varias laborales investigativas visibles en el expediente digital desde el folio 11 hasta 59 del documento denominado P6 emp caso 201900859 . Así mismo, el titular de dicha Seccional se declaró impedido para conocer del caso, impedimento que fue aceptado el 4 de julio de 2023,4
-. El 31 de julio de 2023 se asignan las diligencias a la accionada FISCALIA NOVENA SECCIONAL ANTE JUZGADOS DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el 1 de agosto de 2023 5, que se remiten a su Despacho para continuar el direccionamiento de la denuncia.
2 Visible a folio 17. Archivo P1 EMP CASO 201900859
1 de agosto de 2023 5, que se remiten a su Despacho para continuar el direccionamiento de la denuncia.
2 Visible a folio 17. Archivo P1 EMP CASO 201900859 3 Visible a folio 161. Archivo P3 emp caso 2019000859. 4 Visible a folio 115. Archivo P6 emp caso 201900859. 5 Visible a folio 125. Ibídem.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00265-00 8 Por lo anterior, es evidente que se encuentra desbordado objetivamente el término que establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 si se tiene en cuenta que la presentación de la noticia criminal es del 22 de abril de 2019 , pues si bien se evidencia que al interior del trámite han ocurrido diferentes actuaciones administrativas, estas no pueden constituirse como barreras del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia máxime cuando, en un ejercicio de ponderación con respecto al tiempo transcurrido, se observa que han pasado 4 años y 7 meses desde la presentación de la denuncia.
Adicionalmente, se tiene que si bien la entidad accionada refirió que : la noticia criminal en su Despacho lleva el término de cuatro meses, que asumió la titularidad del Despacho el 10 de mayo de 2023 con una carga de 790 procesos, teniendo que asumir procesos con personas privadas de la libertad, efectuar formulaciones de imputación y elaboración de escritos de acusación, que ha tramitado las diligencias en orden de llegada de los procesos existentes desde 2011, que de manera previa se deben tramitar los procesos de mayor urgencia y que una vez verificado se deben realizar nuevas órdenes de policía judicial y una vez cumplidas se tomara la decisión
en orden de llegada de los procesos existentes desde 2011, que de manera previa se deben tramitar los procesos de mayor urgencia y que una vez verificado se deben realizar nuevas órdenes de policía judicial y una vez cumplidas se tomara la decisión que en derecho corresponda , aclara la Sala que, tales situaciones deben ser puestas en conocimiento del denunciante, pues se reitera que la inobservancia del término y la dilación injustificada en las actuaciones puede vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y no se evidencia que la solicitud elevada por el señor BORIS ALBERTO MONTOYA haya sido atendida.
Por lo anterior, esta Sala amparará el derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso y en consecuencia se ordenará a la FISCALIA NOVENA SECCIONAL ANTE LOS J UZGADOS DEL CIRCUITO DE DUITAMA que en el término de 15 días siguientes a la notificación de esta providencia emita las ordenes de trabajo de policía judicial pendientes e informe o ponga en conocimiento del accionante las actuaciones adelantadas al interior de la noticia criminal con Rad No 15238-6000-212-2019-00859 y la periodicidad de las mismas , adicionalmente se exhortará a la entidad a imprimir celeridad e n las actuaciones realizadas pues se itera han pasado más de cuatro años y el trámite no puede ser indefinido ni seguir prolongándose en el tiempo.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00265-00 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor BORIS ALBERTO MONTOYA VELANDIA de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – En consecuencia, ORDENAR a la FISCALIA NOVENA SECCIONAL ANTE LOS JUZGADOS DEL CIRCUITO DE DUITAMA que en el término de 15 días siguientes a la notificación de esta providencia emita las ordenes de trabajo de policía judicial pendientes e informe al accionante las actuaciones adelantadas al interior de la noticia criminal con Rad No 15238-6000-212-2019-00859.
TERCERO: EXHORTAR a la FISCALIA NOVENA SECCIONAL ANTE LOS JUZGADOS DEL CIRCUITO DE DUITAMA impartir celeridad en el trámite de la noticia criminal con Rad No 15238-6000-212-2019-00859
CUARTO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO. – En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00265-00 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00265-00 10
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado