TSDJ VIT SU - 5693-22-08-001-2019-00142-00-(05-09-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 5693-22-08-001-2019-00142-00-(05-09-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - HECHO SUPERADO/Orden provisional cumplida.
Ahora bien, debe reseñarse que la pretensión de la accionante se circunscribe a que por esta Corporación se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama que proceda a emitir y hacer entrega del oficio dirigido a la SIJIN DEPARTAMENTO DE AUTOMOTORES, ordenando la cancelación de inmovilización que pesa sobre el vehículo SMK -037 de propiedad de la accionante, pret extando para tal efecto que la orden de levantamiento del gravamen había sido emitida desde el 11 de mayo de 2012. Fue así que por el referido Despacho, acatando la orden provisional emitida por esta Corporación, con funciones constitucionales, el 27 de agosto de 2019, dispuso la emisión del Oficio No. 1228 del 27 de agosto de 2019, por medio del cual se le comunica a la Policía Nacional - Sección de Automotores la cancelación de la orden de inmovilización del vehículo de placas SMK 037, conforme a lo dispu esto en auto del 11 de mayo de 2012. Si bien la orden fue debidamente acatada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, no está demás reseñar que fueron relacionados diversas oportunidades en las cuales se emitió el mismo oficio y con destino a la Policía Nacional - Sección de Automotores, pero que en todas ellas la señora PLAZAS SALAMANCA no acreditó la entrega a dicha entidad de la mentada comunicación, al punto que se menciona el requerimiento que debió generarse a la accionante en el sentido de que no volvería a librarse el mismo.
acreditó la entrega a dicha entidad de la mentada comunicación, al punto que se menciona el requerimiento que debió generarse a la accionante en el sentido de que no volvería a librarse el mismo. De acuerdo a lo anterior se infiere que la entidad accionada, dio trámite a la solicitud pretendida por la accionante a través del presente amparo constitucional, lo cual implica que en el trámite de la presente actuación constitucional cesaron los efectos del desafuero planteado por el actor, denotándose la carencia actual del objeto génesis de la acción constitucional, la cual fue definida por la jurisprudencia nacional como hecho superado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Septiembre, cinco (5) de dos mil diecinueve (2019)
Acción de Tutela - Primera Instancia - Debido Proceso 5693-22-08-001-2019-00142-00
MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS SALAMANCA
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
Fallo - Niega Amparo 083
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS SALAMANCA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, a través de la cual
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS SALAMANCA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, a través de la cual pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso. 1.-ANTECEDENTES 1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal: "Solicito de manera respetuosa, le sea amparado el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO a la señora MARÍA CONCEPCIÓN PLAZA S SALAMANCA , teniendo en cuenta las condiciones y situaciones que se presentaron en el curso del proceso y que se mencionan en el acápite de los hechos.
CLASE DE PROCESO:
RADICACIÓN:
ACCIONANTE:
ACCIONADOS:
DECISIÓN:
ACTA No.
Mg. PONENTE:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 En consecuencia de lo anterior, se ordene lo siguiente: Se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. que de manera inmediata entregue oficio dirigido a la SIJIN DEPARTAMENTO DE AUTOMOTORES, el cual ordené la cancelación de inmovilización que pesa sobre el vehículo SMK - 037, de propiedad de mi poderdante y la cual fue ordenada desde el 11 de mayo de 2012"
1.2.- Las anteriores pretensiones, fueron sustentadas con base en los hechos que a continuación se sintetizan:
desde el 11 de mayo de 2012"
1.2.- Las anteriores pretensiones, fueron sustentadas con base en los hechos que a continuación se sintetizan: - Refirió el accionante que el proceso ejecutivo mixto N° 2008 - 0159, fue adelantado inicialmente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, Despacho que decretó el embargo, secuestro e inmovilización del vehículo identificado con la placa SMK - 037, determinación que fue comunicada mediante oficio 805 del 09 de septiembre de 2009, dirigida a la Secretaria de Transito y Transportes del Municipio de Paipa. - Manifestó la parte accionante que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con auto del 11 de mayo de 2012, decretó el levantamiento de embargo y secuestro, además de la cancelación de la orden de inmovilización que pesaba sobre el vehículo automotor de placa SMK-037, rodante de propiedad de la señora PLAZAS SALAMANCA. - En igual modo, aludió que la Señora MARÍA CONCEPCIÓ PLAZAS solicitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, que en su momento ostentaba el conocimiento del proceso, se expidiera oficio para levantar la medida de embargo, secuestro e inmovilización, ante lo cual se expidió oficio N° 0246 del 8 de febrero de 2019, dirigido a la Secretaria de Transito y Transportes de Paipa, el cual fue radicado en la misma fecha.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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de Paipa, el cual fue radicado en la misma fecha.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 - Argüyó que el 9 de agosto de 2019, la señora MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS SALAMANCA inició trámite ante la Dirección Territorial de Boyacá con el fin de acceder al beneficio de exclusión de IVA CREI, solicitando se autorizara la desintegración física total del vehículo con placas SMK-037, la cual fue autorizada el 20 de agosto de 2019, momento a partir del cual se le concedieron 8 días hábiles para proceder a la chatarrización, es decir, que contaba hasta el día 28 de agosto de 2019, para realizar la desintegración física del vehículo y proceder a la cancelación de la matrícula.
- Deprecó el extremo activo que de no realizarse tal procedimiento en las fechas estipuladas la accionante perdería la exención del IVA del 19% que sobre el avalúo del automotor, el cual corresponde a $600.000.000,oo, señalando a la vez que la exención equivale a $114.000.000.oo, situación que impuso la necesidad de acudir a la acción de tutela. - Precisó que al iniciar el trámite ante la página del RUNT para validar las entidades autorizadas para la desintegración del vehículo, se evidenció que la orden de inmovilización del vehículo en mención seguía vigente, ocasionándose un grave perjuicio, teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama no e xpidió los oficios completos, pues uno de ellos tenía
mención seguía vigente, ocasionándose un grave perjuicio, teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama no e xpidió los oficios completos, pues uno de ellos tenía que ir dirigido a la SIJIN - DEPARTAMENTO DE AUTOMOTORES ordenando la cancelación de inmovilización que pesaba sobre el vehículo. - Por último, reseñó que al acercarse al Juzgado Tercero civil del Circuito de Duitama, para retirar el oficio antes mencionado, recibió como respuesta que el expediente había sido remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, ente Jurisdiccional en el cual se le informó que el expediente se encontraba en el Despach o a la espera que se emitiera el pronunciamiento de rigor.
2. - ACTUACIÓN:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5 Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 27 de agosto de 2019, esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad accionada y ordenó vincular a las personas o entidades que ostentaban la calidad de parte o que tuvieran interés dentro del proceso ejecutivo mixto N° 2018 -0159, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, además de decretar media provisional solicitada por la accionante. 3. - INFORMES DE LAS PARTES: 3.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA:
Sogamoso, además de decretar media provisional solicitada por la accionante. 3. - INFORMES DE LAS PARTES: 3.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA: Mediante oficio de 29 de agosto de 2019, el Juzgado accionado remitió copia de los oficios 044 de fecha 14 de enero de 2011 y 00203 del 27 de febrero de 2014, los cuales fueron dirigidos a la Policía Nacional - Sección Automotores de Duitama, además del Oficio No. 1228 de 27 de agosto de 2019, dirigido a la Sijin Sección Automotores de Tunja, junto con copia de las comunicaciones mediante las cuales fueron notificados cada una de las partes intervinientes en el aludido proceso sobre la iniciación en la demanda constitucional. A través de Oficio No. 093, refirió el Despacho que ha dado cabal cumplimiento a las peticiones de solicitud de cancelación da la inmovilización del vehículo de placas SMK037, librándose para tal efecto los respectivos oficios, pero que, sin embargo, la parte interesada no acreditó el cumplimiento de la materialización de los mismos, por lo que no se ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales, por lo cual solicita la negación del amparo solicitado. 3.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA: Con Oficio No. 1826 de 27 de agosto de 2019, el Despacho refirió el impedimento declarado por la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, el cual se derivaba del momento en que la doctora
Con Oficio No. 1826 de 27 de agosto de 2019, el Despacho refirió el impedimento declarado por la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, el cual se derivaba del momento en que la doctora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA se desempeñó como magistrada del Honorable Tribunal deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6 Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo en donde conoció y se pronunció al interior del proceso ejecutivo, concluyendo que por dicha circunstancia el proceso había sido remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad. 4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 5.- CONSIDERACIONES PREVIAS: 5.1. -COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2. - PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo a los argumentos esgrimidos por la parte accionante, se ocupa esta Corporación de determinar:
dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2. - PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo a los argumentos esgrimidos por la parte accionante, se ocupa esta Corporación de determinar: - ¿Si el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA ha vulnerado el derecho el debido proceso, según se refirió por la parte accionante?TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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7 5.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO: De inicio, ha de enunciarse que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con que cuentan todos los coasociados, para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares. De conformidad con lo anterior, la doctrina derivada del Máximo Órgano Constitucional, en diferentes oportunidades se ha referido en punto de la innecesaria intervención del Juez constitucional, cuando en el decurso de la acción cesan los hechos constitutivos de la misma.
En este orden de ideas, es del caso acudir al precedente que ha desarrollado la Alta Corporación referida, en donde se ocupó respecto a la vigencia de la amenaza que sustenta la pretensión de la tutela, y dijo: "En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos
pretensión de la tutela, y dijo: "En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver conTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8 base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Asi, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la
base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Asi, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviarla función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis "se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela". Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la
a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario "hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que si resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis." 1 (Corte Constitucional, Sentencia T-011/16)
1 (Corte Constitucional, Sentencia T-011/16)
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9 De acuerdo a lo anterior, siendo cierto que la acción de tutela puede ser promovida con el fin de lograr la finalización de un hecho presuntamente lesivo a las garantías fundamentales, no lo es menos, que, ante la cesación del mismo en el decurso del respectivo t rámite constitucional, no
lograr la finalización de un hecho presuntamente lesivo a las garantías fundamentales, no lo es menos, que, ante la cesación del mismo en el decurso del respectivo t rámite constitucional, no puede ser otra la conclusión, que la de reconocer tal circunstancia y abstenerse de irrogar un amparo ante la carencia de objeto. 4.- DEL CASO EN CONCRETO: Previo a gestar el análisis del sub examine, resulta necesario advertir que la petición elevada por la accionante MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS SALAMANCA respecto del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, debe entenderse bajo la prerrogativa del derecho fundamental al debido proceso establecida en el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora bien, debe reseñarse que la pretensión de la accionante se circunscribe a que por esta Corporación se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama que proceda a emitir y hacer entrega del oficio dirigido a la SIJIN DEPARTAM ENTO DE AUTOMOTORES, ordenando la cancelación de inmovilización que pesa sobre el vehículo SMK -037 de propiedad de la accionante, pretextando para tal efecto que la orden de levantamiento del gravamen había sido emitida desde el 11 de mayo de 2012. Fue así que por el referido Despacho, acatando la orden provisional emitida por esta Corporación, con funciones constitucionales, el 27 de agosto de 2019, dispuso la emisión del Oficio No. 1228 del 27 de agosto de 2019, por medio del cual se le comunica a la Policía Nacional - Sección de Automotores la cancelación de la orden de inmovilización del vehículo de placas SMK 037, conforme a lo dispuesto en auto del 11 de mayo de 2012.
- Sección de Automotores la cancelación de la orden de inmovilización del vehículo de placas SMK 037, conforme a lo dispuesto en auto del 11 de mayo de 2012.
Si bien la orden fue debidamente acatada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, no está demás reseñar que fueron relacionados diversas oportunidades en las cuales se emitióTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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10 el mismo oficio y con destino a la Policía Nacional - Sección de Automotores, pero que en todas ellas la señora PLAZAS SALAMANCA no acreditó la entrega a dicha entidad de la mentada comunicación, al punto que se menciona el requerimiento que debió generarse a la accionante en el sentido de que no volvería a librarse el mismo. De acuerdo a lo anterior se infiere que la entidad accionada, dio trámite a la solicitud pretendida por la accionante a través del presente amparo constitucional, lo cual implica que en el trámite de la presente actuación constitucional cesaron los efectos del desafuero planteado por el actor, denotándose la carencia actual del objeto génesis de la acción constitucional, la cual fue definida por la jurisprudencia nacional como hecho superado. Al respecto valga reseñar que la jurisprudencia se ha pronunciado así: "(...) situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. Y que la pretensión que se elevó
de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. Y que la pretensión que se elevó en defensa del derecho transgredido fue satisfecha ."2 (Corte Constitucional.
Sentencia T-146/12) De acuerdo a lo anterior, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que la de negar el amparo solicitado por la señora MARÍA CONCEPCIÓN PLAZ AS SALAMANCA, toda vez que la petición incoada ya fue resuelta y, en consecuencia, la intervención por parte del Juez de Tutela carece de objeto.
2 (Corte Constitucional, Sentencia T-146/12)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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11 5.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR, por carencia actual de objeto, el amparo constitucional solicitado por la señora MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS SALAMANCA respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En caso de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.3
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- En caso de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.3
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INES LINARES VILLABA Magistrada 3 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.