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TSDJ VIT SU - 5693-31-84-001-2010-00051-02-(19-06-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 5693-31-84-001-2010-00051-02-(19-06-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría RECURSO DE QUEJAFrente auto que se pronuncia sobre el trámite de la medida cautelar decretada. Declarado bien denegado. En el subjudice encontramos que el quejoso considera que el auto de fecha 07 de marzo de 2019 es apelable, según lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., por considerar que dicha providencia resuelve sobre un medida cautelar, por ser una decisión derivada, precisamente, de la diligencia de secuestro. No obstante, de la simple lectura de la norma se advierte que es apelable la providencia que resuelve de fondo la solicitud de medida cautelar, esto es, la que niega o accede a la misma; de suerte que no cualquier decisión que derive del trámite de las medidas puede estimarse susceptible de alzada, sino solamente aquellas que resuelvan sustancialmente sobre el asunto. Partiendo de la referida precisión, una vez revisadas las diligencias, resulta evidente que la decisión reprochada en modo alguno ha resuelto sobre la medida cautelar, primero, porque las providencias que decidieron sobre las medidas solicitadas al interior del proceso de sucesión, esto es, el embargo y secuestro de algunos inmuebles, fueron previamente proferidas y se trata de decisiones que se hallan debidamente ejecutoriadas, y, segundo, porque la decisión reprochada corresponde a una providencia que resuelve, exclusivamente, sobre el trámite de la medida cautelar que ya fue decretada, concretamente, sobre la forma como se evacuará la diligencia de secuestro. Así las cosas, refulge evidente que en este evento no nos encontramos en presencia de un auto que resuelve sobre

decretada, concretamente, sobre la forma como se evacuará la diligencia de secuestro. Así las cosas, refulge evidente que en este evento no nos encontramos en presencia de un auto que resuelve sobre medida cautelar y, por ende, el mismo no se encuentra inmerso dentro de los autos previstos en el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P.; en ese orden de ideas, y como quiera que la providencia recurrida no se encuentra relacionada dentro de aquellas previstas en el artículo 321 del C.G.P. como susceptibles de apelación, la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, referente a la negativa de conceder la alzada por improcedente, resulta acorde a derecho y respetuosa del principio de taxatividad, sin que exista fundamento alguno para acceder a la queja invocada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO POR DECIDIR:

CLASE DE PROCESO : SUCESIÓN RADICACIÓN : 5693-31-84-001-2010-00051-02

DEMANDANTE : ALIRIO ANTONIO ANGARITA

CAUSANTES : PEDRO ANTONIO ANGARITA y TEODOLINDA ROJAS

MOTIVO : RECURSO DE QUEJA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 2 El recurso de queja formulado por el apoderado de los herederos reconocidos PABLO, GEORGINA e IGNACIO ANGARITA en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 04 de abril de 2019 dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES: De las copias allegadas para surtir el recurso se extracta lo siguiente: 1.- Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo se adelanta proceso de sucesión intestada conjunta de los causantes PEDRO IGNACIO ANGARITA y TEODOLINDA ROJAS 2.- Efectuada la diligencia de inventarios y avalúos y encontrándose pendiente de realizar la respetiva partición, en auto del 04 de octubre de 2018, el juzgado decretó el secuestro de los siguientes bienes inmuebles que se encontraban previamente embargados: (i) predio denominado Lagunitas, identificado con F.M.I. N° 092-28606, ubicado en la vereda San José de la Montaña del municipio de Belén; (ii) parte del lote denominado Lagunitas, identificado con F.M.I. N° 092-28605, ubicado en la vereda San José de la Montaña del municipio de Belén; (iii) parte del lote denominado El Aljibe, identificado con F.M.I. N°

092-0000059, ubicado en la vereda San José de la Montaña del municipio de Belén; para efectos del secuestro se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén; finalmente, se abstuvo de secuestrar el inmueble denominado Lote, identificado con F.M.I.N° 3060005819, ubicado en la vereda Canadá del municipio de El Encino, toda vez que no había sido embargado. 3.- Mediante auto del 09 de noviembre de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén Auxilió la comisión conferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de este circuito y fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de secuestro; sin embargo, el 15 de febrero de 2019 el Juzgado comisionado, estando en el lugar de ubicación de los predios, previa solicitud de los apoderados judiciales de los herederos, señaló que no era posible llevar a cabo la comisión, toda vez que el comitente no anexó copia de las escrituras públicas N° 33 del 15 de junio de 1958, 261 del 18 de agosto 1955 y 3459 del 03 de junio de 1950,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 3 indispensables para la verificación de los inmuebles a secuestrar, motivo por el cual suspendió la diligencia y devolvió el despacho comisorio, para que se resolviera sobre el particular. 4.- Devueltas las diligencias, en auto del 07 de marzo de 2019 el Juzgado Promiscuo de

Santa Rosa de Viterbo resolvió, entre otros: (i) agregar el Despacho Comisorio devuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén y, atendiendo las manifestaciones del referido juzgado, ordenó librar nuevamente despacho comisorio, anexando copia de las escrituras públicas referidas por el comisionado, así como copia del certificado de libertad y tradición, copia del auto que decretó la medida y demás documentos necesarios; (ii) negar la solicitud elevada por el apoderado judicial de los herederos GEORGINA, JOSÉ IGNACIO y PABLO EMILIO ANGARITA, en el entendido de apoyar la diligencia de secuestro con un profesional en ingeniería para la medición y cálculo exacto de los bienes objeto de secuestro, teniendo en cuenta que la medida fue decretada sobre los bienes debidamente identificados y señalados en la audiencia de inventarios y avalúos, en la que se presentó como sustento las escrituras públicas obrantes en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de este municipio. 5.- La decisión de no acceder al acompañamiento de un ingeniero, fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por el apoderado judicial de los señores GEORGINA, JOSÉ IGNACIO y PABLO EMILIO ANGARITA, aduciendo que no existía certeza de las medidas y linderos de los inmuebles objeto del despacho comisorio, lo que llevaría a una futura sentencia judicial incongruente. Por lo cual, solicitó que se ordenara reversar de oficio la actuación y se decretara la nulidad desde la misma admisión de la demanda (sic). 6.- En auto del 04 de abril de 2019, el Juzgado decidió no reponer la providencia recurrida,

reversar de oficio la actuación y se decretara la nulidad desde la misma admisión de la demanda (sic). 6.- En auto del 04 de abril de 2019, el Juzgado decidió no reponer la providencia recurrida, en el entendido de que ya existen inventarios aprobados cuyo soporte son los títulos escriturarios y certificados de libertad, por lo cual no se podrían modificar ni linderos ni extensiones; asimismo, negó la concesión del recurso de apelación, por considerar que no se encuentra enlistado dentro de los autos consagrados en el artículo 321 del C.G.P.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 4 7.- En virtud de lo anterior, el recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, por estimar, que la providencia recurrida se encuentra dentro de aquellas que son susceptibles de apelación, según lo dispuesto en el numeral 8° dela artículo 321 del C.G.P., tendiendo se cuenta que la decisión surgió de una diligencia de secuestro sobre algunos bienes que hacen parte de la sucesión. 8.- En auto del 25 de abril de 2019 el juzgado resolvió no reponer la decisión recurrida y ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja.

LA SALA CONSIDERA: Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso regulan lo concerniente al recurso de queja; según lo prevé el art. 352, la queja persigue que el Superior del funcionario de

primer grado conceda el recurso de apelación denegado por éste. Significa lo anterior, que la competencia del Ad-quem está limitada a resolver si estuvo o no mal denegado el recurso de apelación interpuesto. Inicialmente, es necesario establecer si la interposición y trámite del recurso de queja se hizo dentro de los parámetros que consagra el artículo 353 del C. G. P. La mencionada norma indica: “el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales. El auto que niegue la reposición ordenará las copias y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días”. Para el caso, el apoderado de la parte demandada, interpuso, dentro del término de Ley, recurso de reposición y en subsidio de queja, contra el auto de fecha 04 de abril de 2018, mediante el cual se negó por improcedente la apelación de la providencia de fecha 07 de marzo de 2019; entonces, en cuanto al término de interposición del recurso de queja y la procedencia del mismo, se encuentra ajustado a las normas procesales que lo rigen. Ahora bien, revisadas las diligencias, encontramos que la providencia de fecha 07 de marzo de 2019, contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue denegado, corresponde a un auto por medio del cual se negó la solicitud de uno de los apoderados judiciales en el sentido de autorizar que la diligencia de secuestro estuviera acompañadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 5 por un ingeniero que pudiera verificar en debida forma los linderos de los respectivos bienes inmuebles a secuestrar. Para establecer si la decisión judicial objeto de análisis es apelable o no, es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que el recurso de apelación contra autos se encuentra gobernado por el principio de taxatividad, de suerte que no todos los autos proferidos al interior de los procesos judiciales pueden ser objeto de apelación, sino tan solo aquellos que de manera específica hayan sido señalados en la Ley, concretamente los previstos en el artículo 321 del C.G.P., o en norma especial que lo regule, sin que sobre ellos pueda darse interpretación alguna. En el subjudice encontramos que el quejoso considera que el auto de fecha 07 de marzo de 2019 es apelable, según lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., por considerar que dicha providencia resuelve sobre un medida cautelar, por ser una decisión derivada, precisamente, de la diligencia de secuestro. No obstante, de la simple lectura de la norma se advierte que es apelable la providencia que resuelve de fondo la solicitud de medida cautelar, esto es, la que niega o accede a la misma; de suerte que no cualquier decisión que derive del trámite de las medidas puede estimarse susceptible de alzada, sino solamente aquellas que resuelvan sustancialmente sobre el asunto. Partiendo de la referida precisión, una vez revisadas las diligencias, resulta evidente que

la decisión reprochada en modo alguno ha resuelto sobre la medida cautelar, primero, porque las providencias que decidieron sobre las medidas solicitadas al interior del proceso de sucesión, esto es, el embargo y secuestro de algunos inmuebles, fueron previamente proferidas y se trata de decisiones que se hallan debidamente ejecutoriadas, y, segundo, porque la decisión reprochada corresponde a una providencia que resuelve, exclusivamente, sobre el trámite de la medida cautelar que ya fue decretada, concretamente, sobre la forma como se evacuará la diligencia de secuestro. Así las cosas, refulge evidente que en este evento no nos encontramos en presencia de un auto que resuelve sobre medida cautelar y, por ende, el mismo no se encuentraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 6 inmerso dentro de los autos previstos en el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P.; en ese orden de ideas, y como quiera que la providencia recurrida no se encuentra relacionada dentro de aquellas previstas en el artículo 321 del C.G.P. como susceptibles de apelación, la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, referente a la negativa de conceder la alzada por improcedente, resulta acorde a derecho y respetuosa del principio de taxatividad, sin que exista fundamento alguno para acceder a la queja invocada.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR DEBIDAMENTE DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR DEBIDAMENTE DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 07 de marzo de 2019.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la presente actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.

TERCERO: Sin cosas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 7

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