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TSDJ VIT SU - 5693318900120240001901-(04-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 5693318900120240001901-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA ENTREGA DE MEDICAMENTOS – LA OBLIGADA EN PRINCIPIO A LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SALUD, EN TODA SU EXTENSIÓN, COMO LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS, ES LA EPS : Ante condiciones objetivas de ausencia de relación contractual, la IPS pueda eximirse de responsabilidad, pues sería ilógico que se le asigne una carga que no tiene; pero mientras subsista vínculo con la EPS, es su obligación asumir las responsabilidades qu e le son inherentes, como la entrega del medicamento, y que le permiten al usuario tener acceso efectivo al sistema de salud. / ACCIÓN DE TUTELA PARA ENTREGA DE MEDICAMENTOS Y RESPONSABILIDAD DE LA IPS - MIENTRAS ENTRE EPS E IPS SUBSISTA UNA RELACIÓN CONTRACTUAL, ESTA ÚLTIMA ESTÁ OBLIGADA A GARANTIZAR LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS PREVIA AUTORIZACIÓN : El reproche que acá se hace se supedita a la no entrega del fármaco, indudablemente se debe imponer responsabilidad a la entidad encargada de dispensar el medicamento, pues no de otra forma puede hacerse efectivo el derecho fundamental a la salud de la accionante.

No tiene duda la Sala, que la principal obligada a la prestación de servicio de salud, en toda su extensión, como la entrega de medicamentos, es la EPS a la que se encuentra afiliado el pacientes; así lo prevé el artículo 14 de la ley 1122 del 2007, norma que dispone que establece que deben ser las EPS las directamente responsables de asumir el riesgo

entrega de medicamentos, es la EPS a la que se encuentra afiliado el pacientes; así lo prevé el artículo 14 de la ley 1122 del 2007, norma que dispone que establece que deben ser las EPS las directamente responsables de asumir el riesgo trasferido por el usuario y acorde al principio de integralidad mencionado en el artículo 8 de la ley 1751 de 2015, garantizar el acceso al servicio de salud suministrando: “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente…” A su vez, el artículo 131 del Decreto 019 de 2012, reglamentado por la Resolución 1604 de 2013, señala: “SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán la obligación de establecer un procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los mismos. En el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza...” No obstante lo anterior, no puede dejarse de lado que las IPS son entidades que hacen parte del Sistema integral de Seguridad Social, pues por su intermedio las EPS prestan de manera efectiva el servicio de salud, precisamente por ello, mientras entre EPS e IPS subsista una relación contractual, esta última está obligada a garantizar la entrega de los medicamentos previa autorización. En este caso, según se refirió del escrito de tutela, NUEVA EPS autorizó la entrega

ello, mientras entre EPS e IPS subsista una relación contractual, esta última está obligada a garantizar la entrega de los medicamentos previa autorización. En este caso, según se refirió del escrito de tutela, NUEVA EPS autorizó la entrega de los medicamentos a la señora MARIA DEL CARMEN PLAZAS, a través de DISCOLMEDICA S.A.S IPS, entidad esta última que no indicó que estuviera en alguna situación particular que le imposibilitara hacer entrega de los mismos, como sería ausencia de relación contractual, desabastecimiento de medicamentos, entre otros eventos que hicieran inviable imponer cualquier tipo de obligación; sin embargo, como ello no es así, y el reproche que acá se hace se supedita a la no entrega del fármaco, indudablemente se debe imponer responsabilidad a la entidad encargada de dispensar el medicamento, pues no de otra forma puede hacerse efectivo el derecho fundamental a la salud de la accionante. Claro, se insiste, lo anterior no implica que ante condiciones objetivas de ausencia de relación contractual, la IPS pueda eximirse de responsabilidad, pues sería ilógico que se le asigne una carga que no tiene; pero mientras subsista vínculo con la EPS, es su obligación asumir las responsabilidades que le son inherentes, como la entrega del medicamento, y que le permiten al usuario tener acceso efectivo al sistema de salud. Recuérdese que la accionante María del Mercedes Plazas de Solano es una adulta mayor de 66 años que, conforme a las autorizaciones anexas a la demanda se evidencia la necesidad del suministro de estos medicamentos para contrarrestar su enfermedad que fue diagnosticada con “hipertensión esencial, coxartrosis secundaria bilateral, hipotiroidismo y obesidad”, patologías para

demanda se evidencia la necesidad del suministro de estos medicamentos para contrarrestar su enfermedad que fue diagnosticada con “hipertensión esencial, coxartrosis secundaria bilateral, hipotiroidismo y obesidad”, patologías para cuyo tratamiento, le fue ordenado medicamento LEVOTIROXINA 75 mcg Tableta, cantidad 30; DEXLANSOPRAZOL CPA 30 MG, cantidad 30 y el ACETAMINOFÉN 325 mg+HIDROCONA 5mg tableta, así como el estudio para una posible cirugía, lo que la hace sujeto de especial protección constitucional, que obliga a tomar medidas más efectivas para garantizar de manera plena, su efectivo acceso al servicio de salud.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 074

En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693318900120240001901 de MARIA DE LAS MERCEDES PLAZAS DE SOLANO en contra del NUEVA EPS Y DISCOLMEDICA S.A.S. Abierta la

ACCIÓN DE TUTELA 15693318900120240001901 de MARIA DE LAS MERCEDES PLAZAS DE SOLANO en contra del NUEVA EPS Y DISCOLMEDICA S.A.S. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela Segunda Instancia. Rad: 15693318900120240001901

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693318900120240001901

ACCIONANTE : MARIA DE LAS MERCEDES PLAZAS DE SOLANO

ACCIONADA : NUEVA EPS Y DISCOLMEDICA S.A.S

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 074

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por DISCOLMEDICA S.A.S. Contra la sentencia de 24 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

MARIA DE LAS MERCEDES PLAZAS DE SOLANO , actuando en nombre propio ,

del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

MARIA DE LAS MERCEDES PLAZAS DE SOLANO , actuando en nombre propio , presentó demanda de tutela en contra de NUEVA E.P.S. y DISCOLMEDICA , por la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales. Pretende la accionante que, previo aparo de sus derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad personal, se ordene a los accionados: (i) le sean entregados los medicamentos asignados por el médico tratante LEVOTIROXINA 75 mcg Tableta, cantidad 30; DEXLANSOPRAZOL CPA 30 MG, cantidad 30 y el ACETAMINOFÉN 325 mg+HIDROCONA 5mg tableta

Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes Hechos:

1.- Asegura la accionada que es usuaria a régimen SUBSIDIADO de salud, afiliada en la NUEVA EPS, actualmente tiene 66 años de edad, con diagnóstico de HIPERTENSIÓNTutela Segunda Instancia. Rad: 15693318900120240001901

ESENCIAL, COXARTROSIS SECUNDARIA BILATERAL, HIPOTIROIDISMO Y OBESIDAD, por lo que es candidata a cirugía de reemplazo de articulación de cadera.

2.- Conforme a la última valoración, su médico tratante ordenó el cambio de medicamento por uno con mayor efectividad, mientras se realiza los exámenes procedentes de la posible cirugía y evitar así dolor en su cadera.

3.- Con ocasión a lo anterior, se ordenó LEVOTIROXINA 75 mcg Tableta, cantidad 30;

por uno con mayor efectividad, mientras se realiza los exámenes procedentes de la posible cirugía y evitar así dolor en su cadera.

3.- Con ocasión a lo anterior, se ordenó LEVOTIROXINA 75 mcg Tableta, cantidad 30; DEXLANSOPRAZOL CPA 30 MG, cantidad 30 y el ACETAMINOFÉN 325 mg+HIDROCONA 5mg tableta , cantidad 60; medicamento que es necesario para sobrellevar su enfermedad ; sin embargo , en el dispensario de DISCOLMEDICA le informaron que el medicamento de rutina no se encuentra y que se demora de 10 a 15 días, aun cuando es de entero conocimiento que dicho fármaco se requiere a diario, y que sin ellos su salud y vida corre peligro.

4.- Por último, refiere que no dispone de los recursos económicos necesarios para acceder al mismo de forma particular y solicita le sean asignados estos medicamentos de manera inmediata para mitigar los dolores que padece.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto , al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que, mediante auto del 11 de abril de 2024, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación del extremo demandado.

2.- La NUEVA EPS, a través de apoderado judicial, aseguró que esa entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido la aquí accionante , dentro de la órbita prestacional establecida por la Ley 1751 de 2015, Resolución 2364 de 2023, Resolución No 2366 de 2023 y normas concordantes.

Agregó que los servicios que se pretenden a través de la demanda de tutela, se

prestacional establecida por la Ley 1751 de 2015, Resolución 2364 de 2023, Resolución No 2366 de 2023 y normas concordantes.

Agregó que los servicios que se pretenden a través de la demanda de tutela, se encuentran debidamente autorizados, y para ello allegó un pantallazo en el que, frente al medicamento solicitado, se registra la siguiente anotación: «12/04/2024 ADMISIÓN -EN SALUD AUTORIZACIÓN 292824520 ENTREGA 1 VALIDA DEL 8 -4-2024 AL 7-5-2024

DIRECCIONADA A FARMACIA UNICA DISCOLMEDICA // PENDIENTEENTREGA-LWN

(ACIEL), y que la asignación de medicamentos está supeditada a la agenda de la IPS prestadora del servicio, de ahí que no se configure vulneración alguna de los derechosTutela Segunda Instancia. Rad: 15693318900120240001901

fundamentales de la actora por parte de dicha EPS, motivos por los cuales solicitó se deniegue el amparo deprecado.

3.- Conforme constancia secretarial que obra en el expediente digital el 23 de abril 2024 a las 11:18am, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa se comunicó con la señora Claudia Solano, hija de la accionante, la cual indico que a la fecha solo le ha sido entregado el medicamento VALSARTAN/AMLODIPINO/HIDROCLOROTIAZIDA

SENTENCIA IMPUGNADA:

El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO mediante sentencia del 24 de abril de 2024, amparó los derechos de la accionante y emitió la s siguientes órdenes: “(…)

El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO mediante sentencia del 24 de abril de 2024, amparó los derechos de la accionante y emitió la s siguientes órdenes: “(…)

SEGUNDO: Ordenar a Discolmédica S.A.S, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, entregue a la señora María de las Mercedes Plazas los medicamentos LEVOTIROXINA 75 mcg Tableta, cantidad 30; DEXLANSOPRAZOL CPA 30 MG, cantidad 30 y el ACETAMINOFEN 325 mg+HIDROCONA 5mg tableta, según lo prescrito por los médicos tratantes, que permita cumplir con la frecuencia de administración y período de duración del tratamiento a la accionante. (…)”

Para arribar a la anterior decisión, consideró en síntesis que, (i) Discolmédica S.A.S. es el distribuidor de medicamentos al que fue remitido por parte de la EPS la afiliada María de las Mercedes Plazas, entidad que guardó silencio y no expuso razones suficientes y probadas que justificaran la demora en la entrega de los fármacos,(ii) que la NUEVA EPS es la primera entidad obligada a garantizar la prestación de servicios de salud de sus afiliados, incluido el suministro efectivo de medicamentos que le sean prescritos a los pacientes por los médicos tratantes; (iii) según lo evidenciado con las pruebas allegadas con la demanda de tutela, concluyó, Discolmédica S.A.S. es la encargada de la recepción, almacenamiento y dispensación de los medicamentos a los afiliados de la NUEVA EPS,

con la demanda de tutela, concluyó, Discolmédica S.A.S. es la encargada de la recepción, almacenamiento y dispensación de los medicamentos a los afiliados de la NUEVA EPS, por lo que fue a esa entidad a la que fue remitida la accionante para el suministro de los medicamentos y al no contar con la provisió n suficiente para dispensar los fármacos a todos aquellos pacientes que lo requieran, ocasiona una amenaza o afectación al estado de salud, por cuanto impide el inici o de tratamiento o genera la suspensión del mismo. (iv) la NUEVA EPS está en la obligación de autorizar y velar por la entregar de manera oportuna y sin ninguna dilación los medicamentos ordenados a la señor a María de las Mercedes por la médica tratante, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales y garantizar una efectiva prestación del servicio de salud. (v) finalmente, consideró a DISCOLMEDICA S.A.S., por ser el prestador de servicios farmacéuticos contratado por la N UEVA EPS para suministrar los medicamentos a sus afiliados y el cual emitió laTutela Segunda Instancia. Rad: 15693318900120240001901

relación de pendientes, está obligad o a la entrega de los mismos a los pacientes que concurran a la entidad.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, DISCOLMEDICA S.A.S, formuló impugnación contra la misma y solicitó su desvinculación, por considerar que existe falta de legitimación en l a causa por pasiva. Recalcó que en ningún momento se ha negado la prestación del servicio y reiteró que es la Entidad Administradora de Planes de Beneficio EPS, la

misma y solicitó su desvinculación, por considerar que existe falta de legitimación en l a causa por pasiva. Recalcó que en ningún momento se ha negado la prestación del servicio y reiteró que es la Entidad Administradora de Planes de Beneficio EPS, la aseguradora de la atenció n a los pacientes y tienen la facultad de contar con la independencia, que les permite orientar a sus usuarios activos en la base de datos en su red de servicio al operador que cuente con la disponibilidad de lo requerido, sin condicionar su abastecimiento a un operador exclusivo que conlleve a ocasionar alguna molestia a sus afiliados.

LA SALA CONSIDERA:

De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o

esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratad os los anteriores aspectos.Tutela Segunda Instancia. Rad: 15693318900120240001901

2.- Del derecho fundamental a la salud:

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales ; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evident e que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa y en el mismo sentido, determinó como principio rector del derecho a la salud, la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior que, las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando un existencia digna a través de la mitigación de dolencia s causadas por la enfermedad.Tutela Segunda Instancia. Rad: 15693318900120240001901

3.- El problema jurídico

En el presente caso es necesario establecer si Discolmendica S.A.S IPS, es responsable

causadas por la enfermedad.Tutela Segunda Instancia. Rad: 15693318900120240001901

3.- El problema jurídico

En el presente caso es necesario establecer si Discolmendica S.A.S IPS, es responsable de la entrega de los medicamentos LEVOTIROXINA 75 mcg Tableta, cantidad 30; DEXLANSOPRAZOL CPA 30 MG, cantidad 30 y el ACETAMINOFÉN 325 mg+HIDROCONA 5mg tableta; asignados a María del Carmen Plazas de Solano.

4.- Caso concreto

En el caso bajo examen DISCOLMEDICA S.A.S , difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima que no es procedente requerir a esta entidad la entrega de los medicamentos solicitados por la accionante, señalando que se realizó la dispensación del mismo bajo el número de acta D46240401253 de acuerdo a la autorización 235772070, lo anterior cumpliendo con la formul a medica del 27 de marzo de 2024.

No tiene duda la Sala, qu e la principal obligada a la prestación de servicio de salud, en toda su extensión, como la entrega de medicamentos, es la EPS a la que se encuentr a afiliado el pacientes; así lo prevé el artículo 14 de la ley 1122 del 2007, norma que dispone que establece que deben ser las EPS las directamente responsables de asumir el riesgo trasferido por el usuario y acorde al principio de integralidad mencionado en el artículo 8 de la ley 1751 de 2015, garantizar el acceso al servicio de salud suministrando: “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapia s, entre

de la ley 1751 de 2015, garantizar el acceso al servicio de salud suministrando: “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapia s, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente…”

A su vez, el artículo 131 del Decreto 019 de 2012, reglamentado por la Resolución 1604 de 2013, señala:

“SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán la obligación de establecer un procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los mismos. En el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza...”

No obstante lo anterior, no puede dejarse de lado que las IPS son entidades que hacen parte del Sistema integral de Seguridad Social, pues por su intermedio las EPS prestan de manera efectiva el servicio de salud, precisamente por ello, mientras entre EPS e IPSTutela Segunda Instancia. Rad: 15693318900120240001901

subsista una relación contractual, esta última está obligada a garantizar la entrega de los medicamentos previa autorización

En este caso, según se refirió del escrito de tutela, NUEVA EPS autorizó la entrega de los medicamentos a la señora MARIA DEL CARMEN PLAZAS, a través de DISCOLMEDICA S.A.S IPS, entidad esta última que no indic ó que estuviera en alguna

los medicamentos a la señora MARIA DEL CARMEN PLAZAS, a través de DISCOLMEDICA S.A.S IPS, entidad esta última que no indic ó que estuviera en alguna situación particular que le imposibilitara hacer entrega de los mismos, como sería ausencia de relación contractual, desabastecimiento de medicamentos, entre otr os eventos que hicieran inviable imponer cualquier tipo de obligación; sin embargo, como ello no es así, y el r eproche que acá se hace se supedita a la no entrega del fármaco, indudablemente se debe imponer responsabilidad a la entidad encargada de disp ensar el medicamento, pues no de otra forma puede hacerse efectivo el derecho fundamental a la salud de la accionante.

Claro, se insiste, lo anterior no implica que ante condiciones obj etivas de ausencia de relación contractual, la IPS pueda eximirse de responsabilidad, pues sería ilógico que se le as igne una carga que no tiene; pero mi entras subsista vínculo con la EPS, es su obligación asumir las responsabilidades que le s on inherentes, como la entrega del medicamento, y que le permiten al usuario tener acceso efectivo al sistema de salud.

Recuérdese que la accionante María del Mercedes Plazas de Solano es una adulta mayor de 66 años que, c onforme a las autorizaciones anexas a la demanda se evidencia la necesidad del suministro de estos medicamentos para contrarrestar su enfermedad que fue diagnosticada con “hipertensión esencial, coxartrosis secundaria bilateral, hipotiroidismo y obesidad ”, patologías para cuyo tratamiento, le fue ordenado medicamento LEVOTIROXINA 75 mcg Tableta, cantidad 30; DEXLANSOPRAZOL CPA

hipotiroidismo y obesidad ”, patologías para cuyo tratamiento, le fue ordenado medicamento LEVOTIROXINA 75 mcg Tableta, cantidad 30; DEXLANSOPRAZOL CPA 30 MG, cantidad 30 y el ACETAMINOFÉN 325 mg+HIDROCONA 5mg tableta, así como el estudio para una posible cirugía , lo que la hace sujeto de especial protección constitucional, que obliga a tomar medidas más efectivas para garantizar de manera plena, su efectivo acceso al servicio de salud.

Así las cosas, como es evidente que actualmente la IPS recurrente está contractualmente obligada a hacer entrega del medicamento requerido por la accionante, y no se a vizora situación alguna que l a exima de responsabilidad, sin duda alguna debe concurrir a la efectiva prestación del servicio de salud requerido, razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia.

Finalmente, aunque obra en el expediente constancia de entrega del medicamento, estaTutela Segunda Instancia. Rad: 15693318900120240001901

se hizo con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, según se observa en el acuse de recibido de la usuaria, razón suficiente para considerar que tal acción fue una consecuencia de la orden impartida en primera instancia.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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