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TSDJ VIT SU - 5759-31-05-001-2012-00172-01-(14-10-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 5759-31-05-001-2012-00172-01-(14-10-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Octubre, catorce (14) de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 15759-3105-001-2012-00172-01

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia

DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO BARRERA AGUDELO

DEMANDADO: EFRAÍN TORRES HERNÁNDEZ Y MARIA LUISA

DAZA ESLAVA

JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

LABORALACCIDENTE DE TRABAJO – CARGA PROBATORIA - Precedente

Jurisprudencial.

El demandante no demostró que la incapacidad dictaminada se haya estructurado con ocasión de un accidente de trabajo y por lo tanto al faltar la prueba de este primer presupuesto exigido en la norma cuya aplicación se prete nde, considera la Sala que no es necesario continuar con el estudio de los demás presupuestos como es el de la Culpa suficiente comprobada del empleador.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00172-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, catorce (14) de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 15759-3105-001-2012-00172-01

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia

DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO BARRERA AGUDELO

DEMANDADO: EFRAÍN TORRES HERNÁNDEZ Y MARIA LUISA

DAZA ESLAVA

JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apod erado judicial de la parte demandante señor JOSÉ FRAN CISCO BARRERA AGUDELO contra l a sentencia dictada el 4 de julio de 2013, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA :

En demanda presentada el día 30 de julio de 2012, el demandante mediante apoderado solicita que se declare que entre el señor JOSÉ FRANC ISCO BARRERA AGUDELO y los demandados EFRAÍN TORRES HERNANDEZ y MARIA LUISA DAZA ESLAVA existía contrato de trabajo de febrero 1 de 2011 a

apoderado solicita que se declare que entre el señor JOSÉ FRANC ISCO BARRERA AGUDELO y los demandados EFRAÍN TORRES HERNANDEZ y MARIA LUISA DAZA ESLAVA existía contrato de trabajo de febrero 1 de 2011 a septiembre 5 de 2011.

Que se condene a los demandados producto del incumplimiento de normas en salud ocupacional, se guridad industrial y riesgos laborales, co mo por negligencia e imprudencia al pago de los daños por reparación plena y ordin aria de losRadicación: 15759-31-05-001-2012-00172-01

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perjuicios a causa de accidente sufrido el 18 de mayo de 2011 e n una suma igual o superior a la siguiente,

Total perjuicios materiales $ 10194.000 Total perjuicios fisiológicos $ 88425.000 Total perjuicios morales $ 29475.000 Total indemnización $ 125700.000

Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

 El señor JOSE FRANCISCO BARRERA AGUDELO y los demandados EFRAIN TORRES HERNANDEZ y MARIA LUISA DAZA ESLAVA, celebraron un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, el día 1 de febrero de 2011 hasta el 5 de septiembre del mismo año.

 El demandante desarrolla labores de oficial de construcción en el edificio ubicado en el Barrio Jiménez matricula inmobiliaria N° 095-8905 1 y el salario devengado era de $ 1200.000.

 El demandante desarrolla labores de oficial de construcción en el edificio ubicado en el Barrio Jiménez matricula inmobiliaria N° 095-8905 1 y el salario devengado era de $ 1200.000.

 En el escrito de demanda inicial se dijo que el día 22 de juli o de 2011 el demandante tuvo un accidente de trabajoypara dicha época, el tr abajador no se encontraba afiliado a ningún régimen de seguridad social. Posteriormente en el escrito de reforma de demanda, se señaló q ue el demandante tuvo un accidente de trabajo el dia 18 de mayo de 20 11 al servicio de los demandados.

 El primer accidente ocurrió en e l sótano de la edificación don de se realizaba un testero, por ordenes del arquitecto que dirigía la obra, cuando el trabajador realizó un sobre esfuerzo al levantar una carga pesada de 350 kilogramos entre 5 trabajadores; al mes siguiente el demandante sufrió un nuevo accidente de trabajo consist ente en una cortadura en la c ara a causa de una fragmentación de vidr io que el empleador le ordenó transportar.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00172-01

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 El trabajador solicitó calificac ión de perdida de la capacidad laboral ante la junta regional de calificación de invalidez de Boyacá.

 Para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo los demandados no habían tomado las medidas de seguridad industriales necesari apara evitar los accidentes y en el transcurso de un mes y medio ocur rieron dos accidentes de trabajo.

 Que la empresa no suministró al demandante los elementos de s eguridad

no habían tomado las medidas de seguridad industriales necesari apara evitar los accidentes y en el transcurso de un mes y medio ocur rieron dos accidentes de trabajo.

 Que la empresa no suministró al demandante los elementos de s eguridad para el levantamiento de carga pesada como tampoco cumplió con ningún programa de salud ocupacional.

 En la empresa no existía ningún tipo de vigía ocupacional para l a realización de ninguna de las dos actividades en las que ocurri eron los accidentes, no hubo inducción ni capacitaciones y el empleador en ninguno de los accidentes prestó primeros auxilios.

 No hubo investigación de ningún a ccidente de trabajo por parte d e l o s empleadores y el COPASO; los empleadores tampoco calificaron su riesgo ante la ARP como tampoco reportaron ningún accidente de trabajo.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Los demandados, mediante apoderado ju dicial, se pronunciaron en termino respecto del escrito de demanda como de su reforma, manifestand o su oposición a las condenas solicitadas por e l demandante en primera medida, por no estar discriminados ni justificados. Así mismo, refieren no existir p erjuicio alguno por no existir culpa ni daño imputable a través de un nexo causal al empleador.

Reconocen la existencia de la relación laboral con el demandant e pero excluyendo de la misma al señor E FRAÍN TORRES HERNADEZ. Refiere n que el demandante laboró como maestro de construcción y no como oficia l de construcción, tal como lo señal an en la demanda. Que no fue afi liado al régimen contributivo porque el mismo trabajador no lo permitió bajo el argumento de no

demandante laboró como maestro de construcción y no como oficia l de construcción, tal como lo señal an en la demanda. Que no fue afi liado al régimen contributivo porque el mismo trabajador no lo permitió bajo el argumento de no perder los beneficios que le brindaba el Sisben, al cual ya estaba afiliado.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00172-01

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Niegan por completo la existencia de algún accidente de trabajo el dia 18 de mayo de 2011 pues no existe reporte alg uno de tal evento, pero que p or el contrario el demandante ya venía con una enfe rmedad preexistente que ahora s e quiere imputar a un accidente que nunca ocurrió, agregando que si el t rabajador hizo labores manuales lo hizo sin ser tal actividad parte de sus fun ciones y menos ordenado por su empleador, reconoc iendo el levant amiento de una formaleta, pero sin reporte de algún accidente.

Que el incidente del vidrio que le causó la cortadura en el ros tro, refiere que ello ocurrió en labores ajenas a la o bra para la cual se le contrató y que tan pronto sucedió, procedieron a llevarlo a la Clínica Valle del Sol para q u e l e b r i n d a r a n atención inmediata, asumiendo los costos de todo el tratamiento . Por tanto, de ese hecho no puede alegarse perjuicio material alguno.

Señalan que la terminación del contrato de trabajo obedeció a q ue fue terminada la estructura de la obra hasta el segundo piso, siendo innecesa ria su continuidad pues las labores que quedaban eran de pañetes y muros, que no r equerían la dirección de un maestro.

la estructura de la obra hasta el segundo piso, siendo innecesa ria su continuidad pues las labores que quedaban eran de pañetes y muros, que no r equerían la dirección de un maestro.

Frente a las medidas de prevención y protección de accidentes, refieren que los trabajadores tenían los elemento s de protección que ellos solic itaban y se requerían. Que el Arquitecto er a el encargado de verificar que los trabajadores cumplieran con sus funciones, supervisión que era constante. Qu e en las construcciones de menos de 3000 metros, no se exige la presenci a permanente de un profesional en salud ocupac ional ni un ingeniero resident e de obra. Que permanentemente estaba el arquite cto vigilando el adecuado desa rrollo de la obra.

En cuanto a la provisión de cinturones de seguridad y demás ele mentos necesarios, señalan que los dem andados no tienen carácter de em presa y según el contrato de trabajo, la empl eadora no estaba obligada a entr egar dichos elementos pues se acordó que el trabajador debía llevar sus pro pios elementos de trabajo y seguridad. Que el demandante siempre usó en el sit io de trabajo el cinturón de protección y que lo usaba por una lesión preexistente.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00172-01

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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia dictada por el Juz gado Primero Laboral del Circuit o de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: Declarar que entre los demandados EFRAÍN TORRES HERNÁNDEZ y MARÍA LUISA DAZA ESLAVA ambos co mo empleadores y el demandante

resolvió:

“PRIMERO: Declarar que entre los demandados EFRAÍN TORRES HERNÁNDEZ y MARÍA LUISA DAZA ESLAVA ambos co mo empleadores y el demandante JOSÉ FRANCISCO BARRERA AG UDELO como trabajador existió y tuvo efectos un contrato de trabajo celebr ado en modalidad verbal y término indefinido, que tuvo vigencia entre el 1 de febrero de 2011 y el 5 de septiembre del mismo año 2011, contrato en el que el demandante pr estó sus servicios a los demandados como maestro de construcción en una obras que tenían estos en Sogamoso en la forma descrita por los hechos de la demanda.

SEGUNDO: Absuelve a los demandados de la indemnización plena de perjuicios prevista en el art 216 del código sustantivo del trabaj o al no haberse demostrado la responsabilidad subjetiva de los demand ados en la ocurrencia del evento, ni tampoco haberse demostrado la existencia del accidente de trabajo como se dejó descrito en la motivación de esta sentencia.

TERCERO: las costas en este proceso están a cargo del demandante JOSÉ FRANCISCO BARRERA AGUDELO y a favor de los demandados EFRAÍN TORRES HERNÁNDEZ y MARÍA LUISA DAZA ESLAVA, estas costas las fija el juzgado en la suma única de $943.200 a título de agencias en derecho.

El juez de instancia arribó a tal decisión tras considerar, res pecto a quienes vinculó el contrato de trabajo, que no obra en el expediente pr ueba alguna que señale como se contrató y quienes intervinieron en ese acto jur ídico, pero finalmente se estableció que se p restaron servicios por parte d el demandante en

vinculó el contrato de trabajo, que no obra en el expediente pr ueba alguna que señale como se contrató y quienes intervinieron en ese acto jur ídico, pero finalmente se estableció que se p restaron servicios por parte d el demandante en una obra que era de la sociedad conyugal dado que ambos demanda dos aceptan ser casados y con sociedad conyugal vigente. Aunado a lo anteri or, las labores realizadas beneficiaba a los dem andados y la remuneración era p agada por ambos.

Concluye el fallador de primera instancia que el vínculo labora l aceptado por las partes vincula a los dos demandados y declaro la vigencia del c ontrato laboral entre el 1 de febrero de 2011 al 5 de septiembre de 2011 y con respecto al tipo deRadicación: 15759-31-05-001-2012-00172-01

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contrato no se probó por lo cual fue declarado contrato verbal y a término indefinido.

Pone de presente que la demanda no relata un evento externo que haya causado el accidente que fuera visible a las personas sino que por el c ontrario el accidente fue descrito como un evento in terno orgánico en el trabajador, traducido en un dolor repentino cuando transporta algún elemento o instrumento o sobre esfuerzo al levantar carga pesada.

Ese elemento interno, se evidenció cuando el Juzgado dentro del interrogatorio de parte preguntó al demandante si habí a informado su dolencia al empleador y el contestó que no lo había hecho, que a los tres días pero no hubo prueba que se le hubiera informado al empleador la ocurrencia de este hecho; se preguntó el Juzgado que si llegó a sentir ese dolor tan fuerte porque no in f o r m ó a s u s

hubiera informado al empleador la ocurrencia de este hecho; se preguntó el Juzgado que si llegó a sentir ese dolor tan fuerte porque no in f o r m ó a s u s empleadores. Por su parte el a poderado de la parte demandante s eñala que la obligación de reportar un accidente de trabajo es del empleador.

El fallador de primera instancia continúo con su análisis revisando el dictamen que emitió la junta regional de calificación de invalidez encontrando que para el 15 de diciembre de 2012 señala que el demandante tiene una incapacida d permanente de parcial del 14.90%.La historia clínica establece lo siguiente “paciente relata dos meses de evolución que apareció por un s obre esfuerzo al levantar una carga pesada” pero no hay un hecho objetivo que diga que efectivamente ese levantamiento de la carga fue el que produjo la lesión”.

Con respecto a la culpa patronal desarrolla dos aspectos básico s para que se configure la responsabilidad, el primero de ellos la responsabi lidad objetiva por la teoría del riesgo la cual se cent ra en la actividad y el riesgo que crea la persona que está en la actividad económic a, el riesgo creado lo asume e l sistema de seguridad social integral a car go de la ARP, de no haber afilia ción esta carga la asume el empleador.

La segunda si el trabajador se quiere separar de ese sistema fi jado tarifado para demandar la indemnización plena de perjuicios lo debe hacer den tro de los parámetros eminentemente civile s debiendo demostrar, la culpa, los perjuicios y debe asumir la carga a probar el nexo causal entre la conducta y la ocurrencia del

demandar la indemnización plena de perjuicios lo debe hacer den tro de los parámetros eminentemente civile s debiendo demostrar, la culpa, los perjuicios y debe asumir la carga a probar el nexo causal entre la conducta y la ocurrencia del accidente donde debe demostrar que hay una responsabilidad subj etiva delRadicación: 15759-31-05-001-2012-00172-01

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empleador y producto de esa res ponsabilidad se generó el hecho nocivo para la salud.

Continuando con el análisis pre cisa que en la demanda solo se i nvocó la responsabilidad subjetiva es decir , la culpa patronal prevista en el art 216 del código sustantivo del trabajo, encontrando el fallador de prime r a i n s t a n c i a l o s siguientes aspectos: en primer l ugar que no fue demostrada la c ulpa subjetiva ya que los argumentos se enmarcaron en expresar la omisión del sis tema de riesgo de vigía de la prevención del ri esgo lo que genera la culpa. Pa ra el a quo este no era el hecho que se debía demostrar sino que tenía que demostrar que uno de los hechos específicos de los demandados genero la culpa y esa culp a a su vez generó el accidente.

El demandante no hizo saber a los demandados su situación de salud, los dolores que decía que relató no fueron perceptibles en el momento en qu e estaba levantando la carga y la lesión no se demostró como accidente d e trabajo como tampoco la culpa subjetiva y el nexo causal, esto conllevo a qu e e l a q u o absolviera a los demandados de la reparación plena de perjuicio s por lo cual esa instancia no se pronunció sobre las consecuencias de la no afil iación para el pago

absolviera a los demandados de la reparación plena de perjuicio s por lo cual esa instancia no se pronunció sobre las consecuencias de la no afil iación para el pago de las prestaciones medico asistenciales que prevé el sistema de seguridad social porque esto no fue demandado.

Refiere que la omisión de las normas de salud ocupacional y la no afiliación al sistema de seguridad social, en especial a riesgos profesionale s, no estructura automáticamente la culpa patronal. Que esa culpa, se estructura demostrando la responsabilidad subjetiva en el empleador y es la razón para qu e el Juzgado no pueda acoger ese planteamiento.

Se indaga además que si el demandante no hizo saber su estado d e salud a sus empleadores, desde que momento debían ellos iniciar investigación? Refiere que ante la falta de afiliación a la seguridad social, el paso era informar a sus empleadores que a partir de esa ocurrencia o de esa fuerza, sufrió los dolores que estaba describiendo. Que como el dolor es un aspecto totalmente interno, debió expresarse tal situación pues t ampoco puede decirse que por la omisión de esa información ocurrió la culpa patronal.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00172-01

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Fue acogido el fallo absolutorio por no declarar la culpa patro nal ni la reparación plena de perjuicios y en lo referente a que la lesión la traía por la caída en obra estando en Tunja no fue acogida debido a que no se hizo un exam en de ingreso para deducir que la lesión fue producto de un accidente anterior en otra empresa.

En lo referente a la violación del debido proceso que alega la parte demandada por no correrles traslado del dictamen, aclara que hubo un tras lado de la

para deducir que la lesión fue producto de un accidente anterior en otra empresa.

En lo referente a la violación del debido proceso que alega la parte demandada por no correrles traslado del dictamen, aclara que hubo un tras lado de la demanda y sus anexos donde estaba in cluido el dictamen y hubo u n término de 10 días para impugnarlo y aclara que la absolución se derivó de la falta de demostración de responsabilidad o culpa subjetiva y no porque se haya violado el derecho al debido proceso.

Con respecto a las excepciones de mérito no fueron tramitadas por las improsperidad (sic) de las pre tensiones. Finalmente condena en costas a la parte demandante de acuerdo al art 392 del C.P.C.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante sustentó su impugnación con base en el art 62 del código sustantivo de trabajo señalando básicamente que en la demanda no hablo solo de la responsabilidad s ubjetiva del empleador sino t ambién la responsabilidad objetiva que no fue tenida en cuenta en el fall o. Refiere que esa responsabilidad subjetiva de parte del empleador en la ocurrenc ia del accidente si hay culpa al no prever los riesgos en un panorama de riesgo y e n un cronograma de actividades, además que fue informado el demandado de la ocu rrencia del mencionado accidente. Que el d emandante refiere haber comunicad o ese evento tres días después de ocurrido a su empleador.

Que conociendo la situación y la valoración por parte de la Jun ta Regional de Calificación de Invalidez al trabajador, el empleador tuvo toda la oportunidad para objetarlo en la calificación de pérdida de capacidad que se re alizó, esto es, los

Que conociendo la situación y la valoración por parte de la Jun ta Regional de Calificación de Invalidez al trabajador, el empleador tuvo toda la oportunidad para objetarlo en la calificación de pérdida de capacidad que se re alizó, esto es, los diez días previstos en la ley para tal fin, ante lo cual el a-q uo le revivió una oportunidad extraprocesal que no procedía.

Que no tener un programa de seguridad ocupacional como se llama ba antes, hoy día sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, y no evidenciar los factores de riesgo y no tener actividades para controlar el rie sgo si tienen que verRadicación: 15759-31-05-001-2012-00172-01

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con una incidencia directa en la ocurrencia del accidente de t rabajo cosa que a su parecer es increíble, pero el a-quo determinó como innecesar i o o c o m o u n hecho que no tenía nada que ver di rectamente con el accidente. De igual manera no tenía cinturón de seguridad par a efectos de protección de la columna como elementos de protección personal, por tanto si hay una relación d i r e c t a c o n e l accidente para efectos de las normas que incumplió, no hubo pri meros auxilios ni se afilió a la seguridad socia l al trabajador lo cual evidencia el comportamiento negligente con el que actuaba esta empresa para con su trabajador.

Respecto a las costas manifiesta su inconformidad ya que tanto la culpa subjetiva como la objetiva siguen recay endo sobre la parte demandada, con referencia a la responsabilidad objetiva que se refiere a la no afiliación a pa gos de seguridad

Respecto a las costas manifiesta su inconformidad ya que tanto la culpa subjetiva como la objetiva siguen recay endo sobre la parte demandada, con referencia a la responsabilidad objetiva que se refiere a la no afiliación a pa gos de seguridad social si hay culpa de la parte demandada y que fue probada en el juicio.

Reitera que si existió culpa de la parte demandada, que fue pro bada en juicio y que por las competencias extra y ultra petita, debieron ser tra tados por el fallador de primera instancia y deben ser tratados por la segunda instan cia tanto la responsabilidad objetiva como la subjetiva, y manifiesta que se ignoraron pruebas y testimonios contrarios a la parte demandada.

Concluye diciendo que con respecto al origen este no es objeto de debate por la parte demandada ya que existió una prueba que no fue controvert ida por la parte demandada en su momento que determinaba tanto el origen como el porcentaje.

5. CONSIDERACIONES

5.1 PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpues to por la parte actora, la sala se ocupará de resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Determinar en primer lugar si el demandante demostró que sufr ió un accidente de trabajo el 18 de mayo de 2011 como lo afirma en la reforma de la demanda y si la incapacidad permanente parcial d ictaminada por la Junta Regi onal de Invalidez se derivó de dicho accidente.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00172-01

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-Establecido lo anterior, se verificará si existió culpa patron al por parte de los empleadores que de lugar a la indemnización plena y ordinaria d e perjuicios que

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-Establecido lo anterior, se verificará si existió culpa patron al por parte de los empleadores que de lugar a la indemnización plena y ordinaria d e perjuicios que reclama el demandante.

-Finalmente si hay alguna modificación en cuanto al pago de costas.

Como cuestión preliminar ha de advertirse que de acuerdo con el marco de las pretensiones solo se discutirá la responsabilidad subjetiva de los empleadores a la luz del art. 216 del C.S.T. ya que la responsabilidad objeti va no fue planteada en las pretensiones de la demanda, en las cuales solo se preten de la indemnización plena y ordinaria por los perjuicios sufridos con ocasión de un accidente de trabajo ocurrido el 18 de mayo de 2011, y aunque e l recurrente considera que tanto la primera como la segunda instancia se deb en pronunciar sobre la responsabilidad objetiva en uso de las facultades extr a y ultra petita, esta Sala considera que esta facultad está vedada en esta instancia y por lo mismo no se discutirá sobre el tema.

5.2 CASO EN CONCRETO

DE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO

En primer lugar habrá de decirse que en la demanda inicial se i ndicó que el accidente ocurrió el 22 de julio de 2011, posteriormente en la reforma de la demanda se afirmó que había ocurrido el 18 de mayo de 2011.

Sobre la ocurrencia del hecho el 18 de mayo de 2011 se tiene la declaración del señor SANTOS MIGUEL CERÓN GUIO, compañero de trabajo del demand ante para la época del accidente refer ido, quien al preguntársele si le constaba si

Sobre la ocurrencia del hecho el 18 de mayo de 2011 se tiene la declaración del señor SANTOS MIGUEL CERÓN GUIO, compañero de trabajo del demand ante para la época del accidente refer ido, quien al preguntársele si le constaba si acaeció un accidente de trabajo el día 18 de mayo del 2011, con testó positivamente al respecto. Al indagársele en qué consistió el a ccidente de trabajo, contestó que: “pues consistió en que estábamos subiendo el testero y pues como habíamos poquitos es estuvo una mala fuerza , en la parte de abajo estábamos él y yo no había más y ahí f ue cuando él me dijo que habí a sentido un dolor en la espalda. No fue que directamente se cayó ni nada de eso, fu e una mala fuerza porque el testero de todas maneras era pesado. (…) es e día sucedió pues que nos tocaba levantar el te stero y solo habíamos 5 personas y lo movimos delanteRadicación: 15759-31-05-001-2012-00172-01

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de la parte del muro hacia la parte de at rás y en ese levantamiento que se hizo pues fue cuando él hizo la mala fuerza.”

Cuando se le indagó del cómo se dio cuenta de la mala fuerza, d ijo que: “ pues estábamos los dos nada más abaj o y los otros 3 estaban arriba .(…)él me lo comento cuando sintió que le dolía la espa lda, dijo que había tenido una mala fuerza porque prácticamente no s tiro a ganar el testero”, agregando que además él acuso dolor en ese momento.

Al preguntársele sobre quién l e ordenó la elaboración del refer ido testero,

fuerza porque prácticamente no s tiro a ganar el testero”, agregando que además él acuso dolor en ese momento.

Al preguntársele sobre quién l e ordenó la elaboración del refer ido testero, contestó:“ pues de todas maneras, los empleadores nos dijeron… o sea pidieron permiso atrás para pasarlos por encima de un muro y dejarlo atrás que no estorbara para hacer la plancha.”

Por su parte, el testigo EMIRO G UIO PLAZAS, también compañero d el demandante para la época de los hechos, al preguntársele si tuv o conocimiento de que el demandante hubiese sufrido algún accidente señaló que : “ pues la cuestión de alzar un testero y ya como en la tarde fue cuando él dijo que sentía un dolor en la espalda y ya ahí fue cuando lo único que supe de accidente. No supe mas nada.(…) Él dijo que le dolía la espalda pero en eso como a las 3 de la tarde”

El testigo, señor MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ quien refiere no haber p resenciado alguna anomalía el día referido respecto de la salud e integridad del demandante.

Sin embargo y no obstante lo m anifestado por el testigo SANTOS MIGUEL, la Junta regional de Calificación de invalidez, ante solicitud del demandante, estudió y dictaminó las afecciones que aquejaban a este y para tal fin, tuvo en cuenta: 1) historia clínica No. 9399737 de la Clínica Valle del Sol de Sog amoso; 2) Resumen de historia clínica IPS Comfaboy; 3) Historia clínica hospital regional de Sogamoso y 4) Rayos X, determinó dentro del dictamen No. 292201 1 del 15 de

de historia clínica IPS Comfaboy; 3) Historia clínica hospital regional de Sogamoso y 4) Rayos X, determinó dentro del dictamen No. 292201 1 del 15 de marzo de 2012 (Fl. 12 a 15), un porcentaje de pérdida de capaci dad laboral del 14,90% señalando como fecha de estr ucturación el 22 de julio de 2011. Para arribar a esa conclusión, se puede observar que existe en la hi storia clínica de la IPS Comfaboy, referencia de la remisión hecha al Hospital Regio nal de Sogamoso, en la cual señalan que el trabajador “refiere un cuadro de dolor lumbar que irradia a M.I.I. de 2 meses de evolución que apareció por p rimera vez después de un sobreesfuerzo al levantar carga pesada”.(Fl. 23). Además, se tieneRadicación: 15759-31-05-001-2012-00172-01

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resultados de los rayos x de columna lumbo sacra de fecha 01/07/2011 que indica disminución del espacio intervertebral del L4-L5 (Fl. 26).

De la anterior inconsistencia probatoria concluye la Sala que n o existe certeza respecto a la ocurrencia del accidente de trabajo que según el demandante sucedió el 18 de mayo y de acuerdo al dictamen de la junta regi onal de calificación se estructuró el 22 de julio de 2011. Al respecto se considera que si el demandante no estaba de acuerdo c on esta fecha también había p odido objetar por este aspecto para demostrar que el accidente de los cuales deriva los perjuicios ocurrió el 18 de mayo de 2011.

El Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere a la llamada culpa

por este aspecto para demostrar que el accidente de los cuales deriva los perjuicios ocurrió el 18 de mayo de 2011.

El Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere a la llamada culpa patronal que se reclama en la de manda al indicar de manera clar a que “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicio… ”

Conforme a tal preceptiva para que se cause la indemnización or dinaria y plena de perjuicios es necesaria la demostración de la ocurrencia del hecho (daño en la salud o en su integridad) produc ido por el accidente de trabajo y la culpa que se obtiene de la falta a los deberes que la ley le impone al emple ador sobre la protección y seguridad que le corresponden, ligados por un nexo de causalidad de donde se derive que es la culpa la causante del daño.

La H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de octubre 30 de 2 012 radicación

39631, M.P. Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, señaló:

“Resulta de mucha utilidad traer a colación lo asentado por esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 22656, referente a que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente

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