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TSDJ VIT SU - 5759-31-05-001-2012-00451-01-(29-09-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 5759-31-05-001-2012-00451-01-(29-09-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 15759-3105-001-2012-00451-01

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia

DEMANDANTE: LUZ ANGELA VALIENTE SANCHEZ

DEMANDADO: EMMA YANIRA BOLIVAR MENDEZ

JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

CONTRATO DE TRABAJOHORAS EXT RAS, NOCTURNAS Y DOMINICALESPruebas / PRESCRIPCIÓN-devolución Letra de Cambio

Horas extras, nocturnas y dominicalesPruebasLa actora trabajó en horas extras y dominicales, empero si i ntentamos hacer el ejercicio d e su cuantificación, resulta imposible puesto que no se puede extraer con certeza y la claridad necesaria del número de horas extras, dominicales y feriados para poder condenar a una suma determinada. Era impre scindible que la actora demost rara con exactitud las horas extras y dominicales.

Devolución de la Letra de cambio suscrita por la demandante com o requisito para la continuación de su actividad laboral-“ La naturaleza de un proceso

exactitud las horas extras y dominicales.

Devolución de la Letra de cambio suscrita por la demandante com o requisito para la continuación de su actividad laboral-“ La naturaleza de un proceso ordinario laboral en nada está diseñado para regular o definir aspectos inherentes a contratos netamente civiles. S e niega esta pretensión por des bordar el ámbito propio del proceso laboral, por lo que ese aspecto deberá debat irse ante la jurisdicción ordinaria a través de los mecanismos dispuestos para tal fin.

Horas Extras, Nocturnas y DominicalesDe dichas declaraciones se puede extraer que la actora trabajó en horas extras y dominicales, em pero si intentamosRadicación: 15759-31-05-001-2012-00451-01

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hacer el ejercicio de su cuantific ación, resulta imposible pues to que no se puede extraer con certeza y la clari dad necesaria del número de horas extras, dominicales y feriados para poder condenar a una suma determina da. Era imprescindible que la actora demos trara con exactitud las horas extras y dominicales.

Prescripción – En lo atinente al fenómeno prescr iptivo, teniendo en cuenta que no fue motivo de censura la fecha en que se terminó el vínculo laboral, esto es el 30 de enero de 2010, y partiendo que la demanda se presentó el 05 de septiembre de 2012, término que se tendrá en cuenta para contabilizar la i nterrupción de la prescripción, toda vez que no obr a en el expediente escrito alg uno dirigido a la empleadora, se tendrá en cuenta que se hallan afectadas por el fenómeno prescriptivo del artículo 151 del C.P.T y de la S.S., las prest aciones sociales

prescripción, toda vez que no obr a en el expediente escrito alg uno dirigido a la empleadora, se tendrá en cuenta que se hallan afectadas por el fenómeno prescriptivo del artículo 151 del C.P.T y de la S.S., las prest aciones sociales causadas con anterioridad al 05 de septiembre de 2009, tal como en su momento lo indicó el a-quo”.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00451-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 15759-3105-001-2012-00451-01

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia

DEMANDANTE: LUZ ANGELA VALIENTE SANCHEZ

DEMANDADO: EMMA YANIRA BOLIVAR MENDEZ

JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la part e demandante contra la sentencia del 22 de m ayo de 2013 proferida por el Juz gado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la part e demandante contra la sentencia del 22 de m ayo de 2013 proferida por el Juz gado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.

1. SÍNTESIS DE LA DE MANDA (fls1 a 12).

La señora LUZ ANGELA VALIENTE SANCHEZ por intermedio de apodera do judicial legalmente constitui do, demandó a la señora EMMA YANIR A BOLIVAR MENDEZ, con el fin de que se decla re la existencia de un contra to de trabajo verbal a término indefinido entre ellas, y en consecuencia se ordene el pago de las correspondientes prestaciones soc iales, auxilio de transporte, horas extras y nocturnas y el pago de las indemni zaciones por despido sin just a causa e indemnización moratoria. Así mismo, la devolución de un título valor letra de cambio exigido por la demandada al momento del inicio de la relación laboral.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00451-01

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Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos qu e a continuación se sintetizan:

1.1. La señora EMMA YANIRA BOLI VAR MENDEZ es propietaria del establecimiento de comercio denominado LACTEOS PESLAC. 1.2. El día 01 de marzo de 2006 la s señoras LUZ ANGELA VALIENTE SANCHEZ y EMMA YANIRA BOLIVAR MENDEZ cele braron contrato verbal de trab ajo a término indefinido, mediante el cual se vinculó a la demandante c o m o

y EMMA YANIRA BOLIVAR MENDEZ cele braron contrato verbal de trab ajo a término indefinido, mediante el cual se vinculó a la demandante c o m o empacadora de la planta de lácteos PESLAC, hasta el día 22 de a gosto de 2007. 1.3. A partir del 23 de agosto de 2007, la demandante se desemp eñó como impulsadora en diferentes puntos de venta de PESLAC en la ciuda d de Sogamoso, Duitama, Paipa, Barbosa y Chiquinquirá hasta el día 1 2 de enero de 2008. 1.4. A partir del 13 de enero de 2009 se desempeñó la demandant e como administradora entre los puntos de Paipa y Barbosa hasta el día 12 de abril de 2008. 1.5. Posteriormente se desempeñó como vendedora de productos PE SLAC en el punto de venta ubicado en la carrera 17 No. 11 A 65 local 104 d el terminal de transportes, desde el 13 de abril de 2008 hasta el 30 de enero de 2010. En este cargo, recibía los productos lácteos que eran enviados des de la planta de PESLAC. El último salario por esta labor fue de ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales. 1.6. Dicho contrato de trabajo fue terminado sin justa causa po r parte de la empleadora. 1.7. Las labores fueron ejecut adas por la demandada de manera p ersonal, atendiendo las instrucciones de la empleadora y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por esta. 1.8. El horario de trabajo era de lunes a domingo de 7:30 de la mañana a 8:00 de la noche.

atendiendo las instrucciones de la empleadora y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por esta. 1.8. El horario de trabajo era de lunes a domingo de 7:30 de la mañana a 8:00 de la noche. 1.9. En virtud de ese contrato, la demandada no canceló subsidi o de transporte, primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, vacac iones, prima de navidad ni los recargos diurnos, nocturnos ni dominicales. Tamp oco cotizó al sistema de seguridad social, los aportes por salud, pensión ni riesgos profesionales a que tenía derecho la demandante.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00451-01

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1.10. La señora EMMA YANIRA BOLIVAR MENDEZ exigió a la demandan te girar una letra de cambio en blanco, la cual garantizaría el pago de los faltantes en el punto de venta de Peslac que funciona en el terminal de tran sportes de Sogamoso, título que en efecto fue firmado y entregado a la demandada. 1.11. El día 30 de enero de 2010 la demandada le comunicó sin previo aviso alguno a la demandante, que recogía el dinero de la caja y daba por fi nalizado el contrato de trabajo. 1.12. Que del producto de las v entas hechas en el punto de ven ta del terminal se debía cancelar los valores correspondientes a compra de comesti bles, productos lácteos, pago a proveedores e incluso pagar dineros a l a demandada o a quien ella autorizara.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEM ANDA (Fls. 46 a 68).

La demandada EMMA YANIRA GUZMAN ROA mediante apoderado judicial

demandada o a quien ella autorizara.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEM ANDA (Fls. 46 a 68).

La demandada EMMA YANIRA GUZMAN ROA mediante apoderado judicial contestó la demanda señalando que no le consta ninguno de los h echos referidos en el escrito de demanda y que se opone a la totalidad de prete nsiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo , inexistencia de causa, mala fe de la demandante, prescripción, buena fe y la excepción genérica.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 86).

Mediante fallo proferido en audiencia el 22 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

PRIMERO: declarar que entre la demandante Luz Ángela Valiente Sánchez como trabajadora y la demandada Emma Yanira Bolívar Méndez como empleadora, existió un contrato de trabajo en modalid ad verbal y a términ o indefinido cuya vigencia fue entre el 01 de marzo del 2006 y el 30 de enero del 2010.

SEGUNDO: como consecuencia la empleador a Emma Yanira Bolívar Méndez debe pagar a su extrabajadora Luz Ángela Valiente Sánchez al momento de la ejecutoria del presente fallo los siguien tes valores y conceptos laborales: por cesantías $3’343.208; por intereses a las cesantías $33.634; por prima de servicios $346.458; por vacaciones $161.110; por auxilio de transporte $288.433;

cesantías $3’343.208; por intereses a las cesantías $33.634; por prima de servicios $346.458; por vacaciones $161.110; por auxilio de transporte $288.433; por despido sin justa causa $2’346.616. Para un total de $6’519.279.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00451-01

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TERCERO: se declara probada en forma parcial la excepción de prescripción y sobre todo los conceptos laborales causados o que se hicieron exigibles antes del 05 de septiembre del año 2009.

CUARTO: igualmente la demandada debe proceder a afiliar al fondo de pensiones y al fondo o a la E.P.S que le comunique la demandante o hacer las cotizaciones en forma retroactiva en el fondo de pens iones o/y E.P.S a la que pertenezca o este afiliada, por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2006 al 30 de enero de 2010 con un salari o equivalente a $800.000 mensuales y pagando los intereses moratorios por la cotización ex temporánea hecha por cada una de ellas.

Para tal fin el juzgado otorga el termino de 5 días a la demand ante a partir de la ejecutoria de esta sentencia para que comunique a su exem pleadora la E.P.S a la que estaba afiliada o donde quiere que se afilie para hacer esas cotizaciones y el fondo de pensiones al que está afiliada o al que desea afiliarse para cumplir a las cotizaciones a pensión. La empleadora demandada dentro de los 15 días siguientes a la comunicación anterior debe proceder a hacer la respectiva afiliación y a pagar las cotizaciones junto con los intereses moratorios en la forma

cotizaciones a pensión. La empleadora demandada dentro de los 15 días siguientes a la comunicación anterior debe proceder a hacer la respectiva afiliación y a pagar las cotizaciones junto con los intereses moratorios en la forma prevista por la ley 100 de 1993 por ser cotizaciones extemporáneas.

QUINTO: las costas de esta sentencia est án a cargo de la demandada Emma Yanira Bolívar Méndez y a favor de la dem andante, el juzgado la s fija en la suma de $521.500 a titulo único de agencias en derecho.

SEXTO: se absuelve a la demandada de las restantes pretensiones de esta demanda conforme con las motivaciones de la presente sentencia.

SEPTIMO: esta sentencia es susceptible del recurso de apelación como lo establece el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

OCTAVO: en firme esta sentencia el juzgado aut oriza la expedición de copias a la parte que las solicita dejando las constancias correspondientes.

Luego de hacer un recuento de los hechos y pretensiones, el A quo fundó su decisión en que partiendo del supuesto que hay prestación de se rvicio personal y un salario, se presume por ley q ue existe subordinación que deb e ser desvirtuada por la demandada y de los testimonios recaudados se concluye qu e dan claridad de la actividad de la señora luz Ángela Valiente en las instala ciones de los almacenes de PESLAC, especialmente en el punto ubicado en el te rminal de transportes como vendedora y que las labores eran desempeñadas d e l u n e s a domingo, incluidos festivos. Así mismo, se tiene probada la exi stencia de la relación laboral porque se probó que la demandante vendía o prestaba su labor en

domingo, incluidos festivos. Así mismo, se tiene probada la exi stencia de la relación laboral porque se probó que la demandante vendía o prestaba su labor en la comercialización de productos lácteos de Peslac y derivados de Peslac, servicio que era realizado en el establecim iento de propiedad de la dema ndada, presumiendo el Juzgado que esas a ctividades se rigieron por un contrato de trabajo.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00451-01

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Que la parte demandada busco desvirtuar la dependencia o subord inación afirmando la existencia de un contrato diferente, como es el co ntrato de cuentas en participación, pero aclaró el funcionario que ese tipo de co ntrato goza de unas características especiales, que no se materializaron en este ca so en concreto toda vez que se pactaron cláusulas que contrarían la naturaleza de e se tipo de contratos y que no hay pruebas que indiquen que la demandante d esarrolló su actividad comercial en la forma descrita en la inscripción de c ámara de comercio. Entonces, al no desvirtuarse la presunción de subordinación y m ás encontrarse probada por los testimonios, se declara la existencia del contr ato de trabajo, por aplicación del principio de primacía de la realidad.

Consideró interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda, la cual ocurrió el 5 de septiembre de 2012, por lo que consideró que to do concepto laboral que se haya hecho exigible antes del 05 de septiembre d e 2009 esta extinguido por prescripción, sin incluir allí el pago por cesan tías, las cuales se hacen exigibles al finalizar el vínculo. Igual suerte corren lo s conceptos por

laboral que se haya hecho exigible antes del 05 de septiembre d e 2009 esta extinguido por prescripción, sin incluir allí el pago por cesan tías, las cuales se hacen exigibles al finalizar el vínculo. Igual suerte corren lo s conceptos por seguridad social integral.

Se negó el pago de horas diurnas, nocturnas, dominicales y festivos bajo el argumento que cuando la parte trabajadora alega que laboró fuera de las jornadas previstas o en días de descanso o en diferentes situaciones noc turnas o diurnas, tiene que probar el número de ho ras trabajadas en forma extra a sí como en días de descanso obligatorio y en el caso en concreto, no se probó y p o r t a n t o e s t á impedido el juez para hacer cálculos y suposiciones de ese tipo.

De igual forma se negó el pago de la indemnización moratoria to da vez que las partes creyeron estar dentro de un contrato de cuentas en parti cipación y no podía esperarse de las partes que al finalizar, asumieran una c onducta diferente pagando prestaciones y haciendo afiliaciones a seguridad social.

Respecto a la entrega del título valor, refiere que en este cas o no se demostró falta de causa para que la parte demandada tenga ese título en s u p o d e r y e l Juzgado no podía entrar a definir si se trata de un documento c omercial y si hay conflicto o no al respecto.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00451-01

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4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la determinación precedente, la representante de la demandante dentro del presente proceso in terpone recurso de apelación argu mentando lo siguiente:

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4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la determinación precedente, la representante de la demandante dentro del presente proceso in terpone recurso de apelación argu mentando lo siguiente: Que está establecida la razón por la cual se suscribió la letra de cambio, esto es, el contrato de cuentas en participación que anexó la demandada y no puede permitirse que ese título pueda ser utilizado más adelante en c ontra de la señora LUZ ANGELA VALIENTE SANCHEZ pues ella no acepto ningún tipo de obligación sino fue un requerimie nto expreso de la empleadora para poder c ontinuar con su contrato de trabajo. Así mismo, insiste en el recon ocimiento y pago de las horas ext ras diurnas, nocturnas y dominicales puesto q u e s e p r o b ó q u e l a s e ñ o r a L U Z ANGELA VALIENTE trabajó en un horario de 8 de la mañana a 8 de la noch e, por lo que su jornada laboral era superior a las 8 horas diarias. Por último, solicita apelación respecto de la aplicación de los términos prescriptivos.

5. CONSIDERACIONES

De la revisión del expediente, se aprecia que los requisitos exigidos para su válida formación y desarrollo se encu entran satisfechos a cabalidad, e n razón a que el funcionario judicial que conoció del proceso era el competente; las partes tienen capacidad para serlo y para obrar procesalmente, durante la tra mitación del proceso estuvieron asistidos p or abogados titulados e inscritos , con suficiente idoneidad postulativa; y, la demanda satisfizo las exigencias d e forma señaladas

capacidad para serlo y para obrar procesalmente, durante la tra mitación del proceso estuvieron asistidos p or abogados titulados e inscritos , con suficiente idoneidad postulativa; y, la demanda satisfizo las exigencias d e forma señaladas en el artículo 25 y ss., del Código de Procedimiento Laboral y de la S:S..

5.1 Problema Jurídico

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala resolver tres (03) problemas jurídicos planteados en la apelación, a saber:

  • Establecer si es procedente ordenar la devolución de la letra de cambio suscrita por la demandante como requisito para la continuación de su actividad laboral.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00451-01

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  • Determinar si hay lugar a reconocer el pago de horas extras, nocturnas y dominicales laboradas por la demandante LUZ ANGELA VALIENTE.
  • Verificar si está bien aplicada la figura de la prescripción de los derechos laborales de la demandante.

5.2 CASO EN CONCRETO

DEVOLUCION DEL TITULO VALOR

La pretensión inicial y de la que se duele la censora en su imp ugnación gira en torno a la devolución de la letra de cambio que tuvo que ser fi r m a d a p o r l a demandante como una de las obligac iones pactadas dentro del con trato de cuentas en participación.

De los anexos allegados en el escrito de contestación, se puede observar, a folio 68, en la cláusula décimo séptim a, la obligación de las contrat istas de suscribir el

cuentas en participación.

De los anexos allegados en el escrito de contestación, se puede observar, a folio 68, en la cláusula décimo séptim a, la obligación de las contrat istas de suscribir el titulo valor (letra de cambio), a favor de su contratante con e l fin de garantizar el pago de los saldos que faltasen al momento de la liquidación del mismo.

De entrada es preciso señalar que la naturaleza de un proceso ordinario laboral en nada está diseñado para regular o definir aspectos inherentes a contratos netamente civiles y en este sentido, la sala habrá de sumarse a la posición del fallador de instancia quien se n egó a acoger la pretensión de l a demandante en ese sentido, por desbordar el ám bito propio del proceso laboral , p o r l o q u e e s e aspecto deberá debatirse ante la jurisdicción ordinaria a través de los mecanismos dispuestos para tal fin, máxime cuando se observa que quien sus cribió el contrato en mención con la demandante fue un tercero que no se encuentr a vinculado a estas diligencias.

Dada la autonomía del régimen del régimen de los títulos valore s, es de resaltar que la regulación de estos está contenida en el título III del libro tercero del Código de Comercio, que se refiere a los bienes mercantiles. Esto sign ifica que, aunque es indudable que para ciertos efectos se los debe distinguir de los demás bienes mercantiles, hacen parte de éstos y, como tales, se les aplican las normas generales relativas a los asuntos de comercio, de conformidad c on lo establecido en el artículo 1º de tal estatuto.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00451-01

generales relativas a los asuntos de comercio, de conformidad c on lo establecido en el artículo 1º de tal estatuto.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00451-01

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DE LAS HORAS EXTRAS, NOCTURNAS Y DOMINICALES

El argumento de la apelante es que sí se probó que existieran h oras extras por cuanto los declarantes informar on reiterativamente que la señor a LUZ ANGELA VALIENTE trabajó en un horario por lo menos de 12 horas, al afirmar que entre las 8 de la mañana y 8 de la noche debía estar abierto el estableci miento de comercio de propiedad de la señora EMMA YAN IRA BOLIVAR, razón por la cua l se pudo establecer que la jornada laboral era superior a las 8 horas diarias.

Es principio universal del derecho que quien afirma debe probar los hechos en que funda su acción y quien excepci ona debe probar su excepción. Si no se logra la comprobación de la afirmación de la demandante, necesariamente debe absolverse a la demandada.

La prueba testimonial analizada revela que acertadamente el fal lador de primera instancia infirió que no se logr ó demostrar con exactitud el tr abajo suplementario que reclama la parte actora. Las declaraciones de las testigos DIANA MARCELA VARGAS LOMBANA y MARIA CONSUELO AVELLA son quienes mencionan la jornada laboral en la cual la demandante desarrollaba su activi dad laboral pero hay que resaltar que ellas, no pueden dar fe del horario en la totalidad de la extensión del contrato laboral, especialmente en lo que respect a al tiempo posterior al mes de septiembre de 2009, y el testigo CESAR GUIL LERMO

hay que resaltar que ellas, no pueden dar fe del horario en la totalidad de la extensión del contrato laboral, especialmente en lo que respect a al tiempo posterior al mes de septiembre de 2009, y el testigo CESAR GUIL LERMO USECHE FORERO, solo refiere haber visto a la trabajadora hasta la hora de las 4 o 5 de la tarde, que era la hora en la cual regresaba a su ciudad de origen.

De dichas declaraciones se puede extraer que la actora trabajó en horas extras y dominicales, empero si intentamos hacer el ejercicio de su cuan tificación, resulta imposible puesto que no se puede extraer con certeza y la clari dad necesaria del número de horas extras, dominic ales y feriados para poder conde nar a una suma determinada.

Era imprescindible que la actora demostrara con exactitud las h oras extras y dominicales por cuanto, el precedente del órgano de cierre de l a jurisdicción laboral ha indicado que “la pru eba para demostrar el trabajo su plementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un numer o probable de horas extras tr abajadas”. (sentencias de marzo 2/49, junio 15/49, febrero 16/50 y diciembre 18 /53).Radicación: 15759-31-05-001-2012-00451-01

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DE LA PRESCRIPCIÓN

En lo atinente al fenómeno prescriptivo, teniendo en cuenta que no fue motivo de censura la fecha en que se terminó el vínculo laboral, esto es el 30 de enero de 2010, y partiendo que la demanda se p resentó el 05 de septiembr e de 2012,

censura la fecha en que se terminó el vínculo laboral, esto es el 30 de enero de 2010, y partiendo que la demanda se p resentó el 05 de septiembr e de 2012, término que se tendrá en cuenta para contabilizar la interrupci ón de la prescripción, toda vez que no obr a en el expediente escrito alg uno dirigido a la empleadora, se tendrá en cuenta que se hallan afectadas por el fenómeno prescriptivo del artículo 151 del C.P.T y de la S.S., las prest aciones sociales causadas con anterioridad al 05 de septiembre de 2009, tal como en su momento lo indicó el a-quo.

En consecuencia, no se encuentra merito que conlleve a la sala a modificar la decisión de primera instancia de fecha 22 de mayo de 2013, por lo que habrá de confirmarse en su totalidad.

COSTAS

Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal como lo prevé el artículo 392 del CPC, ordenamiento al cual se arriba por remisi ón analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia calendada el 22 de mayo del 20 13, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamo so, dentro del proceso ordinario promovido por LUZ ANGELA VALIENTE SANCHEZ con tra

proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamo so, dentro del proceso ordinario promovido por LUZ ANGELA VALIENTE SANCHEZ con tra

EMMA YANIRA BOLIVAR MENDEZ.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00451-01

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SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia por no aparecer causadas

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado.

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada.

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