🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 5759-31-05-001-2013-00031-01-(29-09-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 5759-31-05-001-2013-00031-01-(29-09-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 15759-3105-001-2013-00031-01

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia

DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR CAMARGO TRISTANCHO

DEMANDADO: UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS MATERNO

INFANTIL DE BOYACA LTDA.

JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n

ORDINARIO LABORAL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJORenovable indefinidamenteno por ello, el contrato a término f ijo se convierte en un contrato a término indefinido - INDEMNIZACIONES

Teniendo en cuenta que los contratos de trabajo a término fijo son renovables indefinidamente según expresa aut orización del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, es oportuno indicar que no por ello, el contrato a t é r m i n o f i j o s e convierte en un contrato a término indefinido.

Bajo este entendido, es claro que las prórrogas sucesivas del c ontrato a término fijo no desvirtúan tal condición, así como tampoco lo convierte n en un contrato de

convierte en un contrato a término indefinido.

Bajo este entendido, es claro que las prórrogas sucesivas del c ontrato a término fijo no desvirtúan tal condición, así como tampoco lo convierte n en un contrato de trabajo a término indefinido. Se tiene entonces que no obstante tener un término, dicho plazo se puede renovar indefinidamente, lo cual no implica de ninguna forma que el contrato se torne en uno a término indefinido, simplemen te conlleva a que el plazo inicialmente pactado sea prorrogado. El precedente estipulado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, superior jerárquico de esta Corporación, ha estableci do, como se dijo2

Radicación: 15759-31-05-001-2013-00031-01

líneas atrás, que un contrato a término fijo no pierde su condición de tal por el hecho de ser prorrogado sucesivamente más allá de tres años.

Indemnizaciones- “(…)Si el empleador pre avisa al trabajador sobre la terminación del contrato a térmi no fijo, con la antelación exig ida por la ley (no menos de 30 días contados hacia atrás desde la fecha de vencimi ento del Contrato), deberá tenerse claro que en este evento, no se gener a el pago de la indemnización de perjuicios pues el artículo 61 del Código Sust antivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990 establece en s u literal c) que una de las formas legales de terminar el contrato de trabajo es: “c) Por expiración del plazo fijo pactado”.3

Radicación: 15759-31-05-001-2013-00031-01

de las formas legales de terminar el contrato de trabajo es: “c) Por expiración del plazo fijo pactado”.3

Radicación: 15759-31-05-001-2013-00031-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 15759-3105-001-2013-00031-01

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia

DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR CAMARGO TRISTANCHO

DEMANDADO: UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS MATERNO

INFANTIL DE BOYACA LTDA.

JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la dema ndante contra la sentencia del 25 de junio de 20 13, por el Juzgado Primero Labor al del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA :

Solicitó la demandante que se declare que entre ella y la UNIDA D DE CUIDADOS

Sogamoso, en el proceso de la referencia.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA :

Solicitó la demandante que se declare que entre ella y la UNIDA D DE CUIDADOS I N T E N S I V O S M A T E R N O I N F A N T I L D E B O Y A C A L T D A e x i s t i ó u n a r e l a c i ó n laboral entre el 01 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2012, regido por un contrato individual de trabaj o a término indefinido que fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por el empleador y que se condene a la demandada al4

Radicación: 15759-31-05-001-2013-00031-01

pago de la indemnización por despido injusto según lo dispone e l art. 64 del C.S.T..

Subsidiariamente se solicitó de cretar la ilegalidad del despido por subsistir las condiciones que dieron origen al contrato y ordenar la reinstal ación de la trabajadora al puesto de trabajo en igualdad de condiciones a l as que venía desempeñando hasta el despido ilegal , así como el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por la trabajadora en tre el despido ilegal y su reinstalación efectiva.

Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

 La señora MARIA DEL PILAR CAMA RGO TRISTANCHO y la demandada UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS MATERNO INFANTIL DE BOYACA LTDA, celebraron un contrato de trabajo a término fijo inferior a u n a ñ o

 La señora MARIA DEL PILAR CAMA RGO TRISTANCHO y la demandada UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS MATERNO INFANTIL DE BOYACA LTDA, celebraron un contrato de trabajo a término fijo inferior a u n a ñ o desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 p a r a desempeñar el cargo de pediatra.  La relación laboral subsistió de manera ininterrumpida desde e l 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2012, fecha en la que pese a subsistir las causas que dieron origen al trabajo, el empleador la dio por terminada aduciendo vencimiento del contrato.  Precisa que la falta de formalid ad establecida en el art. 46 del C.S.T. para el contrato a término fijo, sumada a la continua prestación del se rvicio indica que entre demandante y demandada existió un contrato con duraci ón indefinida cuya terminación no se enmarca dentro de las causas contenidas en el art. 62 del C.S.T.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuit o de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: se niegan todas las pretens iones principales y subsidiarias deprecadas en este proceso por la Dra. Ma ría del Pilar Camargo Tristancho en5

Radicación: 15759-31-05-001-2013-00031-01

contra de la unidad de cuidados intensivos materno infantil de Boyacá Ltda., conforme con las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: las costas de este proceso están a cargo de la demandante María del

contra de la unidad de cuidados intensivos materno infantil de Boyacá Ltda., conforme con las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: las costas de este proceso están a cargo de la demandante María del Pilar Camargo Tristancho y a favor de la UCI materno infantil de Boyacá Ltda. Las liquida el juzgado en la suma de $2.933.330 a titulo único de agencias en derecho.

TERCERO: esta sentencia es susceptible del recurso de apelación como lo prevé el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la S.S

(…)”.

Para llegar a esa conclusión, el Juez de instancia señaló que q uedó establecido la existencia del contrato a térmi no fijo que fue el que dio orige n a este conflicto jurídico, cuya duración fue de 3 meses. Encontró además que lue go de sus prorrogas, obra en el expediente el aviso mediante el cual se d io por terminado el contrato y que el mismo es válido puesto que fue dado con más d e 2 meses de antelación antes de la expiración de la última prórroga.

Consideró legal la terminación del contrato en el entendido que, entre las causales previstas en la ley, se encuentra la de expiración del plazo pa ctado, como ocurrió en el caso concreto sin que se generara ningún tipo de indemnización a favor de la demandante por ese concepto, por lo que se decidió absolver a l a demandada de las pretensiones principales.

El juzgado encontró que al examinar el contrato que se trajo con la demanda y la contestación cumple con los requisitos básicos tales como la id entificación de las partes y la labor que iba a desarrollar, además de la remunerac ión, el lugar de

El juzgado encontró que al examinar el contrato que se trajo con la demanda y la contestación cumple con los requisitos básicos tales como la id entificación de las partes y la labor que iba a desarrollar, además de la remunerac ión, el lugar de prestación del servicio y la remu neración, por lo que se decidi ó no acoger la tesis de la parte demandante respecto de la ineficacia del contrato.

Respecto de la estabilidad laboral previsto en el artículo 53 de la carta política que reclama la demandante y de la prim acía de la realidad sobre las formas, con base en la sentencia c-016 de 1998 de la Corte Constitucional, que e studio la constitucionalidad de los artículos 45, 46 y 61 del C.S.T., con cluyó el a-quo que al declararse su exequibilidad, no puede pretenderse atacar la apl icabilidad del art. 46 bajo esos mismos argumentos, esto es, la estabilidad laboral como reflejo de la6

Radicación: 15759-31-05-001-2013-00031-01

continuidad de la labor o por m antenerse las condiciones que di eron origen al contrato.

Que tampoco es cierto que el contrato a término fijo se haya co nvertido en contrato a término indefinido por haber seguido prestando los s ervicios cuando finalizó el término inicialment e pactado porque el art. 46 no l e da ese alcance a la situación de continuidad en los servicios pues el hecho de que sea renovable indefinidamente no quiere decir q ue se cambie o se vaya a conve rtir en contrato a término indefinido, cuando esta no rma está hablando que esas pr orrogas son automáticas si el empleador baj o su criterio, le permite seguir . Refiere que ni la

indefinidamente no quiere decir q ue se cambie o se vaya a conve rtir en contrato a término indefinido, cuando esta no rma está hablando que esas pr orrogas son automáticas si el empleador baj o su criterio, le permite seguir . Refiere que ni la prorroga ni el incremento salari al constituyen un nuevo contrat o porque con esa dinámica se estaría invadiendo la autonomía de las partes.

En ese orden de ideas, igual suer te corren las pretensiones sub sidiarias porque estas se fundamentan en la exist encia de ilegalidad en la termi nación del contrato cosa que quedó ya descartado además que no puede hablarse tampo co de un despido ni de una indemnización por dicho concepto.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpone recurso de apelación, señalando de entrada que sí se está ante un contrato reali dad y que éste debe primar sobre el contrato “procedimental” pues se probó que era un contrato a término indefinido.

Refiere que uno de los testigos da cuenta que la fecha de inici o del contrato fue anterior, refiriéndose a que surgió antes de la fecha por ellos señalada, y que el hecho de no haberlo consignado en la demanda no quiere decir qu e el hecho no exista y que no sea fundamental para el proceso.

Que se parte de un contrato realidad que es diferente al que se firmó y que nunca se ejecutó como se había pactado, siempre el fondo fue de un co ntrato a término indefinido y nunca hubo variación de las causas que motivaron, al punto que hoy en día se requiere y se necesita ese pediatra.7

Radicación: 15759-31-05-001-2013-00031-01

indefinido y nunca hubo variación de las causas que motivaron, al punto que hoy en día se requiere y se necesita ese pediatra.7

Radicación: 15759-31-05-001-2013-00031-01

Cuestiona el hecho que se acumulen prestaciones sociales deriva das de esas prorrogas de contratos y esas prestaciones se las hacen cumplir dentro del término del preaviso y considera que esas pruebas dan cuenta de la existencia de un contrato indefinido.

Refiere que la jurisdicción cons titucional, madre del derecho l aboral, entiende la protección al trabajador en el s entido que no puede el patrono bajo el argumento de un contrato a término indefinido, firmado con circunstancias extrañas si no ilegales, termine cuando quiera una relación laboral de una per sona que durante 12 años siendo socia de la misma empresa presto sus labores sin ninguna tacha, al punto de afectar la situación económica de la familia de est a. Que la Corte Constitucional tiene toda una doc trina en la aplicación constit ucional del contrato realidad, del trabajador y de la mujer cabeza de familia y del bloque de constitucionalidad.

Señala que ese papel que le hicieron firmar a todo el mundo lo están utilizando para que a la demandante le termi nen el contrato y no le paguen la indemnización a que tiene derecho porque, insiste, es un contrato a término i ndefinido. Cuestiona que ese contrato no estaba diligenciado por testigos ni con fec has sino que es un contrato que se le dio a todos los trabajadores y luego lo archivaban.

Da cuenta que la demandante firmó ese contrato no porque así se haya pactado sino debido a una auditoria que hicieron en la empresa y todos los empleados

contrato que se le dio a todos los trabajadores y luego lo archivaban.

Da cuenta que la demandante firmó ese contrato no porque así se haya pactado sino debido a una auditoria que hicieron en la empresa y todos los empleados debían firmar eso, ni siquiera esta diligenciado completamente pues no tiene la fecha de firma.

4. CONSIDERACIONES

Están reunidos los requisitos para la decisión de fondo en esta instancia, sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación.

4.1 PROBLEMA JURÍDICO.8

Radicación: 15759-31-05-001-2013-00031-01

Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpues to por la parte actora, la sala se ocupará de resolver dos problemas propuestos e n l a impugnación, tendientes a la revocatoria de la decisión de primera instancia:

  • Establecer si es jurídicament e procedente la aplicación del p rincipio de la primacía de la realidad para vari ar la naturaleza del contrato laboral que regía la relación laboral de las partes.

-Establecer si la relación laboral terminó sin justa causa que amerite la orden de indemnización de que trata el art. 64 del C.S.T. o en su defect o, la reinstalación al cargo que venía desempeñando la d emandante en las mismas condic iones previas a su despido.

4.2 CASO EN CONCRETO

El precedente trazado por el órgano de cierre de la jurisdicció n laboral en tratándose del contrato realidad, señala que en la determinació n de la presencia de un contrato laboral, es menester constatar la naturaleza de ésta en cuanto a la

El precedente trazado por el órgano de cierre de la jurisdicció n laboral en tratándose del contrato realidad, señala que en la determinació n de la presencia de un contrato laboral, es menester constatar la naturaleza de ésta en cuanto a la prestación real del empleo efec tuado, en vez de darle crédito a la forma acordada por las partes o impuestas por una de ellas.

Así, en sentencia de 2003, la Corte Suprema de Justicia señaló que se busca: “evitar que mediante artificios se pretenda ocultar, bajo otro empaque, la relación de trabajo, protegiendo de esa forma el derecho de los empleados s ubordinados a percibir el mínimo garantizado legalmente”

El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone:

“el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente. 1º) si antes de la fecha de vencimiento del termino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra de su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no infe rior a treinta (30) días, este se entenderá renovado por un per iodo igual al inicialmente pactado, y asi sucesivamente.9

Radicación: 15759-31-05-001-2013-00031-01

2º) No obstante, si el termino fijo es inferior a un año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el termino de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el termino de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

Teniendo en cuenta que los contratos de trabajo a término fijo son renovables indefinidamente según expresa aut orización del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, es oportuno indicar frente a los argumentos del ap elante, que no por ello, el contrato a término fijo se convierte en un contrato a término indefinido.

Al respecto, es pertinente señalar que sobre las prórrogas del contrato a término fijo, ha dicho la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de julio 7 de 1998 con la ponencia del Magistrado Germán Valdés Sánchez, lo siguiente:

“Si lo que pretende el censor es sostener que un contrato a término fijo no puede superar con sus prórrogas un tiempo tota l de tres años, su entendimiento resulta equivocado, pues tal tope sólo hace referencia al pacto inicial, ya que la norma en cuestión (artículo 46 del CST) contempla expresamente la figura de la renovación y su repetición en forma indefinida, lo c ual conduce a concluir que un contrato a término fijo no pierde su condición de tal por el hecho de ser prorrogado sucesivamente más allá de tres años”1 (Subrayado fuera de texto).

Bajo este entendido, es claro que las prórrogas sucesivas del c ontrato a término fijo no desvirtúan tal condición, así como tampoco lo convierte n en un contrato de trabajo a término indefinido. Se tiene entonces que no obstante tener un término, dicho plazo se puede renovar indefinidamente, lo cual no implica de ninguna forma

fijo no desvirtúan tal condición, así como tampoco lo convierte n en un contrato de trabajo a término indefinido. Se tiene entonces que no obstante tener un término, dicho plazo se puede renovar indefinidamente, lo cual no implica de ninguna forma que el contrato se torne en uno a término indefinido, simplemen te conlleva a que el plazo inicialmente pactado sea prorrogado.

Por tanto resulta inapropiado co nsiderar que por virtud del pri ncipio de la primacía de la realidad, se puede desconoce r el precepto normativo y ale gar una situación que más allá de las aspiraciones de la demandante, no ha nacido a la vida jurídica y menos los efectos que de esa eventualidad se hubiese derivado y en ese sentido se habrá de despachar la solicitud del apelante.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Rad. 10825 de 1998.10

Radicación: 15759-31-05-001-2013-00031-01

Si el empleador termina el contra to de manera unilateral antes de la fecha de expiración, o si aun habiéndose renovado automáticamente el emp leador termina el contrato sin una justa causa comprobada por parte del emplea dor (consagradas de forma taxativa en el artículo 64 del Código Sustantivo del T rabajo), se genera a favor del trabajador el pago de una indemnización, que en los t érminos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, consistirá en el valor de l o s s a l a r i o s correspondientes al tiempo que fal tare para cumplir el plazo es tipulado del contrato.

64 del Código Sustantivo del Trabajo, consistirá en el valor de l o s s a l a r i o s correspondientes al tiempo que fal tare para cumplir el plazo es tipulado del contrato.

Pero si el empleador pre avisa al trabajador sobre la terminación del contrato a término fijo, con la antelación exigida por la ley (no menos de 30 días contados hacia atrás desde la fecha de vencimiento del Contrato) como en el caso que nos ocupa, deberá tenerse claro que en este evento, no se genera el pago de la indemnización de perjuicios pues el artículo 61 del Código Sust antivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990 establece en s u literal c) que una de las formas legales de terminar el contrato de trabajo es: “c) Por expiración del plazo fijo pactado”.

Puestas así las cosas, razón le asiste al Juez de primera insta ncia cuando afirmó que la terminación del contrato fue de forma legal en virtud de l aviso que obra en el expediente (folios 9 y 33), adiado junio 6 de 2012, pues evidencia que fue hecho con más de 2 meses de antelación a la terminación de la última prórroga del contrato de trabajo a término fijo.

En el sub-examine no se encuentra esa demostración inequívoca d e que se trate de un despido injustificado ni m ucho menos que la relación labo ral fue muy diferente a la que pactaron las partes al momento de la suscrip ción del contrato, tal como lo señala el apelante. T ampoco lo es que la relación l aboral haya sido creada antes de la fecha ya establ ecida (octubre 1 de 2004), pu es no existe

tal como lo señala el apelante. T ampoco lo es que la relación l aboral haya sido creada antes de la fecha ya establ ecida (octubre 1 de 2004), pu es no existe tampoco elementos de prueba con la suficiente solidez para acre ditar esa situación, máxime que las parte s al momento de la fijación del litigio, de común acuerdo acordaron que la fecha de inicio del contrato de trabaj o fue en la misma fecha atrás referenciada.11

Radicación: 15759-31-05-001-2013-00031-01

Ahora bien, en punto de la discusión propuesta respecto a la ex istencia del precedente constitucional respecto del contrato realidad, es necesario precisar que ha sido la misma Corte Constitu cional quien rat ificó, con la s entencia C836 de 2001, que cualquier precedente bien sea vertical o horizontal d e la jurisdicción ordinaria tiene obligatoriedad y, además, el precedente del órgano máximo de esta jurisdicción tiene un plus como fuente formal de derecho.

Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha afirmado que los jueces no están atados a la ju risprudencia, porque los jueces s olo están atados al imperio de la ley, de acuerdo con el artículo 230 de la Carta P olítica “lo cual es perfectamente lógico y razonable dentro del derrotero constitucional de impedir que los fallos, antes que momias insepult as, sean auténtica garantía del derecho sustancial en armonía con la ineluctable mutación de la s realidades sociales. De tal suerte que lo que sería verdaderamente inconstitucional es que quienes crean jurisprudencia no la puedan modificar”2

En suma, el argumento expuesto p or el apelante tiene sustento e n un

tal suerte que lo que sería verdaderamente inconstitucional es que quienes crean jurisprudencia no la puedan modificar”2

En suma, el argumento expuesto p or el apelante tiene sustento e n un pronunciamiento de la Corte Constitu cional que dista completame nte del precedente estipulado por la Sala de Casación Laboral de la Cor te Suprema de Justicia, superior jerárquico de esta Corporación, de quien en reiteradas oportunidades se ha acogido su postura, que para casos como el sub-examine ha establecido, como se dijo líneas atrás, que un contrato a término fijo no pierde su condición de tal por el hecho de ser prorrogado sucesivament e más allá de tres años, y en ese orden de ideas se habrá de mantener indemne la decis ión del a-quo impugnada.

5.- COSTAS

Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal como lo prevé el artículo 392 del CPC, ordenamiento al cual se arriba por remisi ón analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.

DECISIÓN

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad. 9735, Bogotá. 1997.12

Radicación: 15759-31-05-001-2013-00031-01

En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa d e Viterbo, administrando justi cia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa d e Viterbo, administrando justi cia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Prime ro Laboral del Circuito de Sogamoso el 25 de junio de 2013, dentro del pro ceso ordinario laboral promovido por MARIA DEL PI LAR CAMARGO TRISTANCHO contra

UNIDAD DE CIUDADOS INTENSIVOS MATERNO INFANTIL DE BOYACA LTDA.

SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.

Las partes quedan notificadas en estrados.

Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina y firma el acta por quienes en ella intervinieron.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA13

Radicación: 15759-31-05-001-2013-00031-01

Magistrada

Consultar sobre este documento ...