TSDJ VIT SU - 5759-31-84-003-2018-00035-(12-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 5759-31-84-003-2018-00035-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría UNION MARITAL DE HECHO-Requisitos. Es así que por regla general para que pueda predicarse la existencia de la unión marital se requiere de dos años de convivencia permanente y singular y la ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus componentes; trayendo como única excepción, cuando existe un matrimonio anterior por parte de uno de los compañeros o de ambos, como necesario para tornar viable el reconocimiento de las consecuencias patrimoniales de esta unión, que las sociedades conyugales hayan sido disueltas o liquidadas, un año antes a la fecha en que se inició la nueva convivencia. Es decir que no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva, tal y como en recientes pronunciamientos lo ha reconocido la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil. DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHOIncumplimiento de la carga probatoria. Pues bien de cara a las pruebas enunciadas, muestra inconformidad la apelante cuando sostiene que se presentó un análisis sesgado de las mismas, sin embargo y contrario a la conclusión del recurrente no advierte la Sala en donde se presenta tal incongruencia pues además de relacionar en extenso el material probatorio acopiado en el proceso, no expresa de manera clara y concisa en que consistió tal yerro en la apreciación de las mismas, luego entonces no puede endilgársele un examen errado en tanto que de
conformidad con el principio de la libre apreciación de la prueba el funcionario judicial cuenta con la autonomía para examinar las pruebas sin que se advierta el sesgo que pretende hacer ver el recurrente pues el juez de instancia motivó sus conclusiones otorgando una explicación de las razones que lo llevaron a tomar su decisión. Y es que aunque se alega por el recurrente que la prueba acopiada demuestra la existencia de la unión marital entre la demandante y el demando y efectivamente hay prueba que así lo sugiere, lo cierto es que en este evento no se puede declarar la misma por cuanto lo que se acreditó al interior del plenario es que el demandado mantuvo dos relaciones concomitantes o paralelas, esto es con MARÍA ALBA CICUAMIA y con. MARIBEL SOLANO ESTEPA, pues con ambas compartió momentos íntimos familiares, fue conocido como su pareja, y estableció simultáneamente una participación activa en la vida de las dos señoras.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2018-00035
CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO2
DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA
DEMANDADO: MARIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA
APROBADA Acta No. 060
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
SOGAMOSO
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA
APROBADA Acta No. 060
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Sogamoso.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial debidamente constituido, la señora MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA, demandó en proceso verbal de declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare que entre MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA y MARIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ se conformó una sociedad patrimonial por haber sido compañeros permanentes desde el 20 de junio de 2005 y hasta el 14 de febrero de 2017, disuelta por abandono de hogar por parte del señor MARIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y en consecuencia, se declare que existió unión marital de hecho.
SEGUNDA: Si llegase a existir oposición, condenar en costas y gastos al demandado.3
Funda las pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: 1.- Que la señora MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA y el señor MARIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, según indica la demandante convivieron de forma
Funda las pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: 1.- Que la señora MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA y el señor MARIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, según indica la demandante convivieron de forma permanente y continua, bajo una vivienda común en la Ciudad de Sogamoso, ubicada en la carrera 8 No. 8-75 desde el 20 de junio de 2005, hasta el 14 de septiembre de 2017, fecha en la que éste último decide abandonar el hogar, sin que procrearan hijos. 2.- Que los compañeros no celebraron capitulaciones 3.- Que el último domicilio común fue la ciudad de Sogamoso. 4.- Que entre la pareja conformada por la señora MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA, y MARIO RODRIGUEZ GONZALEZ, no existió descendencia.
5. Que como consecuencia de la unión marital de hecho, se formó una sociedad patrimonial integrada por diferentes bienes que fue disuelta el 14 de septiembre de 2017 fecha en la cual el demandado abandono el hogar.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Una vez subsanada la respectiva demanda, fue admitida mediante auto del 15 de marzo de 2018, donde se dispuso notificar y correr traslado al demandado. 2.- Notificado el demandado MARIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, proponiendo excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de unión
marital de hecho, imposibilidad para declarar unión marital de hecho, temeridad y mala fe, inexistencia de sociedad patrimonial, inexistencia de juramento estimatorio, inexistencia del ejercicio de buen derecho”.4 3.-El 16 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 372 del C. G. del P., en la que se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se recepcionó el interrogatorio de las partes, se realizó la fijación del litigio, el control de legalidad y se decretaron las pruebas solicitadas. 5.- En audiencia llevada a cabo el 10 de agosto de 2018 se procedió a la práctica de las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes para alegar y finalmente se profirió sentencia.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 10 de agosto de 2018, resolviendo declarar que entre MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA y MARIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, no existió una unión marital de hecho entre el 1 de marzo de 2009, fecha que fue modificada de manera oportuna en la fijación del litigio hasta el 14 de septiembre de 2017 y como consecuencia de ello no había lugar a declarar la
existencia de la sociedad patrimonial de hecho. Luego de esbozar los requisitos que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia para declarar la existencia de una unión marital de hecho, concluyó que aunque existió una relación, entre la demandante MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA y el demandado MARIO RODRÍGUEZ, dicha convivencia no reúne los requisitos exigidos por la Ley 54 de 1990. Toda vez que el elemento de la singularidad no se percibe, por mantener una relación concomitante con MARIBEL SOLANO ESTEPA. Para llegar a la anterior conclusión, la Juez de conocimiento, consideró que no se encontró demostrada la existencia de la unión marital entre los compañeros5 toda vez, que ni los hechos de la demanda, ni las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario son contundentes en torno a su demostración al no acreditarse que existió una comunidad de vida estable y permanente entre las partes, aclarando al apoderado de la demandante que la existencia de un vínculo conyugal anterior efectivamente no impide la declaratoria de la unión marital de hecho, más si de la sociedad patrimonial de hecho, situaciones jurídicas diferentes, que en todo caso no pueden ser declaradas. Conforme con lo anterior, el A quo negó las pretensiones y se abstuvo de estudiar las excepciones planteadas.
IV. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos:
Señala que el juez de instancia no analizó las pruebas de forma integral, junto con las reglas de la sana critica puesto que observa que el Ad quo no analizó las pruebas documentales como fue la escritura No. 415, en donde MARIO RODRÍGUEZ, ante autoridad pública y bajo la gravedad del juramento manifestó que su estado civil era unión marital de hecho, a lo cual se suma que el día de la confección de la escritura pública, su representada se encontraba presente. A lo anterior se suma el poder especial otorgado por MARIO RODRÍGUEZ, a MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA, para la venta de un inmueble adquirido en la ciudad de Tunja, así como el contrato de promesa de compraventa, suscrito el 9 de marzo de 2009 por EMMA SALCEDO y MARIO6 RODRÍGUEZ, con el que se logra demostrar la cercanía existente entre el demandado y la demandada pues esta última se hizo está presente, en calidad de testigo, en aquél acto jurídico. Tampoco se valoró correctamente el testimonio de EMMA SALCEDO, donde asevera conocerlos como esposos, así como la entrega de dinero por la suma de cinco millones de pesos que le hizo la demandante, para la adquisición de ese inmueble, que según el dicho de la actora era el inmueble que a futuro seria el hogar de la familia RODRÍGUEZ ALBA, por el transcurso de doce años. De otro lado aunque reposan los testimonios rendidos por los señores JORGE ISAAC GROSSO y MARCO TULIO PINZÓN BECERRA, quienes coinciden en
afirmar que conocen a MARIO RODRÍGUEZ, y que les consta la relación que este mantiene con MARIBEL SOLANO ESTEPA, resulta evidente que al cuestionarlos con más detalles, no logran describir la cercanía existente entre la pareja, a lo cual se suma como circunstancia extraña que los hijos de estos no se hacen presentes en el proceso. Como el Ad quo reconoce que no es impedimento alguno que exista un vínculo conyugal anterior para declarar la existencia de la unión marital de hecho, no es de recibo la excepción de mérito propuesta por el apoderado de la parte demandada. Pese a que en la instancia se reconoció que entre el Sr. MARIO RODRÍGUEZ y la Sra. MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA, existió convivencia, se concluyó que lo que hizo falta fue un elemento estructural como es la singularidad, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha aclarado que la infidelidad por uno o ambos compañeros no rompe la singularidad de la unión marital de hecho, si los elementos esenciales, como7 la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuo continúan manteniéndose.1 Que el interrogatorio rendido por la Sra. MARIBEL SOLANO ESTEPA, no es claro ni contundente, toda vez que no expone prueba alguna para determinar que existió unión marital de hecho entre 1995 y el 2016 con. MARIO RODRÍGUEZ, pues el registro civil de matrimonio allegado fue a partir del año
2016, sin que se allegara prueba documental es decir sentencia, acta de conciliación o escritura pública donde constara la declaración de la unión marital de hecho. En consecuencia al no existir prueba fehaciente de la existencia de la unión marital de hecho entre el demandado y MARIBEL SOLANO ESTEPA, no se podía haber excluido el criterio de singularidad de la unión marital de hecho entre la demandante y el demandado. Reitera que en la declaración rendida por la Sra. MARIBEL SOLANO ESTEPA, se presentaron inconsistencia toda vez que en principio manifestó no conocer a MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA, para luego contradecirse y afirmar que si la distinguía y que ella tenía un contrato de arrendamiento con MARIO RODRÍGUEZ, sin que exponga algún argumento para justificar por qué no se inició un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, en contra de MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA si aquella llevaba varios años sin pagar canon de arrendamiento. Finalmente señala que el juzgado de conocimiento incurrió en una violación directa al debido proceso puesto que no se valoró a plenitud el material probatorio aportado, dándole suma importancia al testimonio de la Sra. MARIBEL SOLANO y desestimando el valor probatorio del interrogatorio de parte del demandado, y al prueba documental vulnerando no solo el principio del debido proceso, sino el acceso a la administración de justicia.
1 Folio 154 Ibídem.8 Contrario a ello las pruebas aportadas al proceso resultan conducentes, eficaces y pertinentes, para probar los hechos y pretensiones de la demanda, en lo que atañe a la convivencia que mantuvo con su poderdante y el demandado desde el año 2009. Por lo anterior solicita que se revoque la decisión proferida por el Ad quo, y en
en lo que atañe a la convivencia que mantuvo con su poderdante y el demandado desde el año 2009. Por lo anterior solicita que se revoque la decisión proferida por el Ad quo, y en su lugar se disponga a declarar la existencia de la unión marital de hecho, con la consecuencia directa de la liquidación de la sociedad patrimonial contemplada en la ley 54 de 1990. VCONSIDERACIONES DE LA SALA Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. I.- El Problema Jurídico En atención a los puntos objeto de censura, se ocupa la Sala en determinar si en efecto se cumplen los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente, para predicar la existencia de la unión marital de hecho entre los señores MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA y MARIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, entre el mes de marzo de 2009 y hasta el 14 de septiembre de 2017, caso en el cual procedería la revocatoria de la sentencia apelada, conforme a lo solicitado, o si por el contrario, se demuestra que no existió la unión marital invocada, proceder a su confirmación. III.-Marco Jurídico de la unión marital de hecho9 La unión marital de hecho es un negocio jurídico, y como tal deberá reunir
los requisitos generales previstos para contar con validez. Y son, 1) la capacidad núbil, esto es que la mujer y el varón sean mayores de 14 años, así se puede deducir de la remisión del artículo 7 de la ley 54 de 1990 al artículo 1777 y 140, numeral 2 del Código Civil 2 ; 2) la declaración de voluntad 3 , que puede ser expresa o tácita, la primera puede ser verbal o escrita, pues la ley no exige ninguna solemnidad, sin embargo, este escrito puede ser por documento privado o escritura pública (art. 2 ley 979 de 2005), y en cuanto a la tácita, porque por los sucesos mismos nace la integración marital de hecho; 3) el objeto que consiste en las obligaciones y derechos que surgen de la unión y 4) la causa que radique en el fin perseguido por la unión, esto es, la procreación, fidelidad, respeto y ayuda mutua4 . A su turno la Ley 54 de 19905 , con las modificaciones contempladas en la Ley 979 de 2005, desarrollan a grandes rasgos lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Política, en cuanto a que consagra a la unión marital de hecho como una de las formas de constituir familia en Colombia, la cual surge a la vida jurídica por la sola voluntad de una pareja de conformarla y otorgándole a estas uniones efectos jurídicos y patrimoniales, con el propósito de brindar garantías a las múltiples relaciones extramaritales que perduran en la actualidad en nuestra sociedad.
2 CORTE CONSTITUCIONAL, C 507/04, sentencia de 25 de mayo de 2004, el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil debe entenderse que la edad para la mujer es también de catorce años.
actualidad en nuestra sociedad.
2 CORTE CONSTITUCIONAL, C 507/04, sentencia de 25 de mayo de 2004, el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil debe entenderse que la edad para la mujer es también de catorce años. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil. Exp. 2003-01261-01 del 12 de diciembre de 2011 M.P. Arturo Solarte Rodríguez “Ahora bien, en lo que hace a la referida “voluntad responsable”, e n el supuesto de no ser expresa, que no necesariamente requiere de esta forma, ella debe forzosamente inferirse con claridad suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la unión de los compañeros en la también ya varias veces mencionada “comunidad de vida” significó para cada uno de ellos, que con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacción de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte.” 4 MANUAL CIVIL FAMILIA, Sociedad Conyugal y Patrimonial de Hecho, Tomo VI, Aroldo Quiroz Monsalvo, Tercera Edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá D.C., 2007, pags 162 y ss 5 Es así como el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, establece:“A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre
y una mujer, que sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular.”10 De ahí que para que pueda predicarse la existencia de una unión marital de hecho es necesario verificar la existencia de los siguientes elementos6 : a.- Idoneidad marital de los sujetos : Se refiere a la aptitud de los compañeros para formar y conservar la vida marital. b.- Legitimación marital: Es el poder o potestad para conformarla. Constituye un elemento autónomo, para ello es necesario que exista libertad marital, siendo éste uno de los puntos donde mayor vacío dejó la Ley 54 de 1990, toda vez que no dijo quiénes pueden conformar una unión marital. c.- Comunidad de vida o cohabitación: es decir se trata de convivir bajo el mismo techo con la firme intención de hacer vida en común7 , salvo que causa justificable imponga su interrupción y sea ajena a la voluntad de los componentes de la pareja. d.- Permanencia marital: No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital para que sea considerada permanente, pero se estima que la necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial. e.- Singularidad marital: Este elemento guarda similitud con la unión matrimonial, porque la unión marital también tiene que ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia la unión monogámica, es decir que no es permito su reconocimiento ante plurales relaciones8 . Lo anterior encuentra sustento en lo expresado por la Corte Suprema de
Justicia quien expresó:
6 LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, Ediciones Librería El Profesional, 1992. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia C186/05
6 LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, Ediciones Librería El Profesional, 1992. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia C186/05 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Sentencia C-220/0511 “Lo anterior permite puntualizar, siguiendo la orientación de lo que ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que las condiciones sustanciales para la estructuración de la aludida institución jurídica, esencialmente se concretan a las que enseguida se identifican: i) “una relación de pareja entre un hombre y una mujer”, admitiéndose igualmente respecto de “personas del mismo sexo”; ii) no hallarse unidos entre sí los miembros o integrantes de dicha “relación marital” por vínculo matrimonial; iii) “comunidad de vida permanente”, lo cual supone en principio, estabilidad, compartir “vida en común”, cohabitar, ayudarse en las distintas circunstancias que se presentan durante la “convivencia”, por lo que se excluyen “las relaciones meramente pasajeras o casuales”; iv) “comunidad de vida singular”, esto es, que solo se trate de esa “unión”, lo cual descarta que de manera concomitante exista otra de la misma especie, (sentencias 050 de 10 de junio de 2008, exp. 2000-008329 ” . Sobre el particular esa misma Corporación en otra oportunidad señaló: “…Desde luego que la conformación de una familia, como presupuesto para la
existencia de la unión marital de hecho, exige la presencia de una “comunidad de vida permanente y singular” de tal manera que toca dicha permanencia “con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual”, (Sent. Cas. Civ. 20 de septiembre de 2000. Expediente 6117), comunidad de vida que por lo demás, “por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo…”. La comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis , que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y
hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder
9 Corte suprema de Justicia, sentencia 28 de noviembre de 2012, radicado: 52001-3110-003-2006-00173-01.12 deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal. En consecuencia, insiste la Corte, la comunidad de vida permanente y singular, a voces de la ley 54, se refiere a la pareja, hombre y mujer, que de manera voluntaria han decidido vivir unidos, convivir, de manera ostensible y conocida por todos, con el ánimo y la intención de formar una familia con todas las obligaciones y responsabilidades que esto conlleva.”10 De lo anterior se infiere que para que pueda predicarse la existencia de la unión marital de hecho además de la configuración de los elementos ya mencionados, es necesario que exista fidelidad (moral y material), el respeto mutuo, la cohabitación, el débito marital, el socorro y la ayuda mutua (moral y material), de tal forma que una vez reconocida la unión marital de hecho, ello conlleva efectos jurídicos y patrimoniales que representan la sociedad patrimonial de hecho. Además de situaciones que traen consecuencias en el estado civil de sus componentes11. Ahora bien, en lo que concierne a la Sociedad patrimonial constituida entre compañeros permanentes ha de decirse que para que se manifieste su
patrimonial de hecho. Además de situaciones que traen consecuencias en el estado civil de sus componentes11. Ahora bien, en lo que concierne a la Sociedad patrimonial constituida entre compañeros permanentes ha de decirse que para que se manifieste su existencia de conformidad con lo señalado en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 con la modificación implementada por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, se requiere: a. “ La unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre el hombre y la mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio (sin que resulte necesario ahondar en la decisión de constitucional condicionada que ampara los derechos patrimoniales de la parejas homosexuales por no ser este el caso, sentencia C-075/07 Corte Constitucional). b. Cuando exista impedimento legal para contraer matrimonio por uno o ambos compañeros, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas o liquidadas por lo menos un años antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil. Exp. 6721 del 12 de diciembre de 2001 M.P. Jorge Santos Ballesteros. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, A – 125 / 08.13 Es así que por regla general para que pueda predicarse la existencia de la unión marital se requiere de dos años de convivencia permanente y singular y la ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus componentes; trayendo como única excepción, cuando existe un matrimonio
anterior por parte de uno de los compañeros o de ambos, como necesario para tornar viable el reconocimiento de las consecuencias patrimoniales de esta unión, que las sociedades conyugales hayan sido disueltas o liquidadas, un año antes a la fecha en que se inició la nueva convivencia 12. Es decir que no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación
12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, M.P. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ, Sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603: “Puestas así las cosas, al pronto surge que la norma, al llegar hasta exigir en tales eventos la liquidación de la sociedad conyugal, sin ningún género de duda fue a dar más allá de lo que era preciso para lograr la genuina finalidad que se propuso; porque si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal. Harto conocido es, en efecto, que tras el matrimonio emerge, normalmente, una sociedad conyugal dotada de características tan suyas, que, no obstante la denominación de sociedad, los cónyuges se comportan como si ella no existiera, pues cada uno por su lado gobierna sus propios
intereses económicos, por efecto de todo lo cual, tan particular sociedad pasa inadvertida por los terceros, y a veces hasta para los mismos cónyuges; tanto, que su tangibilidad no aparece sino cuando termina, razón que ha llevado a decir irónicamente que ella nace cuando muere. Ficciones o no, lo destacable para el caso de ahora es que cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda. Ni siquiera aquel que de modo muy especial otorga la ley a las sociedades ordinarias o comunes, según el cual, a despecho de la disolución, finge que perviven y que su existencia se prolonga aunque sea para el solo objeto de liquidarse, y fue entonces forzoso, ahí sí, admitir que en este caso la disolución no es el fin mismo de la persona jurídica, desde luego que se le veía "entrar en una especie de letargo, porque evidentemente se producía una alteración profunda en su trasiego vital, ya no disponía de una capacidad vigorosa sino restringida", o sea, simplemente "vivía para morir, esto es, para liquidarse. Entendiase entonces que la verdadera y propia extinción de la sociedad ocurría a partir de la liquidación total de la misma" (G.J. t. CCXXXVII, sent. de 21 de julio de 1995, pág. 182). Esta es justamente una de las más acusadas desemejanzas entre la sociedad conyugal y la común u ordinaria. Que la mera disolución es lo que a la conyugal pone fin, lo dice el hecho de que justo es en ese
momento cuando queda fijado definitivamente el patrimonio de ella, es decir, sus activos y pasivos, y entre unos y otros se sigue una comunidad universal de bienes sociales, administrados en adelante en igualdad de condiciones por ambos cónyuges (o, en su caso, por el sobreviviente y los herederos del difunto). En dicha comunidad apenas sí tienen los cónyuges derechos de cuotas indivisas, y se e ncuentran en estado de transición hacia los derechos concretos y determinados; como en toda indivisión, allí está latente la liquidación. Pero jamás traduce esto que, en el interregno, la sociedad subsiste, porque, como su nombre lo pone de relieve, la liquidación consiste en simples operaciones numéricas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de establecer qué es lo que se va distribuir, al cabo de lo cual se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los cónyuges. Es, en suma, traducir en números lo que hubo la sociedad conyugal, desde el momento mismo en que inició (el hecho del matrimonio) y hasta cuando feneció (disolución); ni más ni menos. En términos más elípticos, liquidar lo que acabado está.14 efectiva, tal y como en recientes pronunciamientos lo ha reconocido la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil13. Una vez decantado lo anterior, entrara la Sala a examinar el material probatorio obrante en el plenario a efectos de e