TSDJ VIT SU - 5759-35-05-002-2013-00011-01-(29-09-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 5759-35-05-002-2013-00011-01-(29-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).
RADICACIÓN: 15759-3505-002-2013-00011-01
PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia
DEMANDANTE: LUZ GENNY GUTIÉRREZ PRIETO
DEMANDADO: RAÚL RICARDO PARRA SANTOS
JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )
CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO INEFICAZ
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO – Pri ncipio de Estabilidad Laboral ReforzadaJurisprudencia / REINTEGRO
REINTEGRO
Indemnización de que trata la ley 361 de 1997- “(…) El trabajador perfectamente tiene derecho al pago de la indemnización dispuesta en el art 26 de la ley 361 de 1997 como lo estableció el a quo, en el entendido que se cumplen los presupuestos para que la trabajadora pueda reclamar esa indemnización, al haber sido demostrada la desvinculación de la demandante sin autoriza ción del Ministerio de Trabajo, pues tal c omo se puede observar dentro d el expediente a folio 26, el empleador no elevó solicitud a la oficina de Traba jo para poder
sido demostrada la desvinculación de la demandante sin autoriza ción del Ministerio de Trabajo, pues tal c omo se puede observar dentro d el expediente a folio 26, el empleador no elevó solicitud a la oficina de Traba jo para poder despedir a la demandante tal como lo ordena la ley vigente.(…) Obra comunicación del supermercado la Canasta donde se le informa a la demandante la terminación de su contrato de trabajo estando esta ya incapa citada por el accidente de trabajo que sufrió y estando la misma cobijada por la estabilidad laboral reforzada.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00011-01
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“ (…)Las indemnizaciones por despido sin justa causa y la que t rata el art 26 de la ley 361 de 1997 son totalmente compatibles.
“La estabilidad laboral reforzada para las personas que han sid o despedidas siendo discapacitadas, se extiende frente al tema del tipo de c ontrato, tanto así que sin importar que se trate de un contrato a término fijo esta persiste. (…)” (…) “Encuentra entonces esta sala que el empleador al no seguir los parámetros indicados por el art 26 de la ley 361 de 1997 tales como: la au torización a la oficina de trabajo para poder despedir la demandante, la demos tración de una causal objetiva que diera lugar al despido de la misma, inexora blemente se dará aplicación a la presunción fr ente a los trabajadores con estabi lidad laboral reforzada, en el entendido que la terminación de la relación laboral fue producto de la discapacidad de la trabajadora. Como consecuencia de lo anterior, el empleador deberá pagar a la trabajadora una indemnización de 180 días de salario tal como
reforzada, en el entendido que la terminación de la relación laboral fue producto de la discapacidad de la trabajadora. Como consecuencia de lo anterior, el empleador deberá pagar a la trabajadora una indemnización de 180 días de salario tal como lo indico el a quo en la suma de $ 3226.800”.
SOBRE LA ORDEN DE REINTEGRO- “Encuentra la Sala que al existir previamente una orden judicial en ese sentido, se torna imperio so en aras de evitar crear vacíos dentro de la decisión, que se MODIFIQUE la decisión apelada, en el sentido de señalar que el reintegro ordenado por el Juzga do Tercero Civil Municipal de Sogamoso y confirmado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en sede de tutela, era procedente y goza de plena vali dez, aun cuando ya se ha hecho efectivo.”Radicación: 15759-31-05-002-2013-00011-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).
RADICACIÓN: 15759-3505-002-2013-00011-01
PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia
DEMANDANTE: LUZ GENNY GUTIÉRREZ PRIETO
DEMANDADO: RAÚL RICARDO PARRA SANTOS
JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso
DEMANDANTE: LUZ GENNY GUTIÉRREZ PRIETO
DEMANDADO: RAÚL RICARDO PARRA SANTOS
JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apod erado judicial de la parte demandada señor RAÚL RICA RDO PARRA SANTOS contra la se ntencia dictada el 19 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA :
La demandante solicita que se declare que entre ella y el señor RAUL RICARDO PARRA SANTOS, en su condición de propietario de los establecimi entos de comercio denominados AUTO SERVIC IO LA CANASTA, existió un contr ato de trabajo a término fijo desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 20 de septiembre de 2012, terminado por causa imputable al empleador.
Que se declare ineficaz el despido de la señora LUZ GENNY GUTIERREZ PRIETO, por encontrarse discapacitada y se ordene al empleador que sin soluciónRadicación: 15759-31-05-002-2013-00011-01
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de continuidad reintegre a la demandante al cargo que desempeña ba o a uno igual o de superior categoría y acorde con sus condiciones de salud.
Así mismo, que se ordene al emp leador pagar de manera retroacti va salarios y
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de continuidad reintegre a la demandante al cargo que desempeña ba o a uno igual o de superior categoría y acorde con sus condiciones de salud.
Así mismo, que se ordene al emp leador pagar de manera retroacti va salarios y prestaciones sociales como tam bién los aportes a salud, pensión y r i e s g o s laborales desde la fecha de desvinculación hasta que se hiciese efectivo el reintegro y el pago de la indemni zación equivalente a 180 días de salario establecida en la ley 361 de 1997, por el despido sin la autori zación del ministerio del trabajo.
Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
La señora LUZ GENNY GUTIERREZ PRIETO y el señor RAUL RICARDO PARRA SANTOS, celebraron un contra to de trabajo verbal, el día 1 de octubre de 2010, el cual se pasó en un escrito el día 12 de oc tubre del 2010 quedando a termino fijo
El 28 de diciembre de 2010, la demandante sufrió un accidente de trabajo, el cual la mantuvo incapacitada por 620 días continuos, el día 14 de septiembre de 2012, los médicos de la ARL seguros la equidad no l e extendieron más la incapacidad por haber sido calificada su pér dida de la capacidad.
Con comunicación de fecha 17 de septiembre de 2012, el emplea dor le informó a la demandante que debía empezar a trabajar en el parq ueadero del supermercado la canasta en Sogamoso; la demandante empezó a
capacidad.
Con comunicación de fecha 17 de septiembre de 2012, el emplea dor le informó a la demandante que debía empezar a trabajar en el parq ueadero del supermercado la canasta en Sogamoso; la demandante empezó a trabajar en su nuevo lugar de tr abajo pese a que las condicione s laborales no eran favorables para su salud.
La demandante fue despedida sin justa causa por parte del empl eador, mediante comunicación escrita el 20 de septiembre de 2012, dond e le comunicaron que las razones de dicha terminación era que la la bor para la cual había sido contratada había terminado el 30 de diciembre del 2010.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00011-01
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La demandada fue calificada por la ARL Seguros La Equidad con incapacidad permanente parcial y perdida de la capacidad en un 31.26% posteriormente la Junta De Calif icación de Invalidez de Boyacá calificó su pérdida de la capacidad en un 46.80% para el 26 de noviembre del 2012.
El día 27 de septiembre del 2 012, la demandante instauró tutel a teniendo en cuenta la discapacidad que estaba sufriendo, el despido sin justa causa, y que el despido se realizó sin autorización del ministerio de trabajo. En primera instancia le tutelar on los derechos a la demandante, de cisión que fue apelada y estando en segunda instancia fue revocado el fall o y resolvieron como mecanismo transitorio el amparo a los derechos fundamentales a la estabilidad l aboral reforzada, al trabajo, a l mínimo vital,
fue apelada y estando en segunda instancia fue revocado el fall o y resolvieron como mecanismo transitorio el amparo a los derechos fundamentales a la estabilidad l aboral reforzada, al trabajo, a l mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social y la reubicación a un lug ar de trabajo en condiciones dignas de acuerdo con su capacidad laboral, su salud y todos los requisitos para que desempeñara su labor en condicion es dignas, además advirtió que la demandante debía interponer la acción la boral de reintegro dentro de los 4 mese s siguientes a la notificación de l fallo tutelar de segunda instancia.
A pesar de que los fallos de tutela ampararon los derechos rec lamados por la demandante, no fue reintegr ada ni reubicada en un cargo acor de con su capacidad laboral.
El salario devengado por la tr abajadora para el año 2010 fue d e $515.000 mensuales, la labor fue ejecuta da de manera personal, atendiend o las instrucciones del empleador y el horario de trabajo señalado por este.
El 28 de enero de 2011, el empleador realizó un pago al demand ante por la suma de $195.484, pago con el cual l iquidó las prestaciones soc iales aun estando vigente la relación laboral.
Durante la ejecución del contr ato de trabajo el empleador no c anceló a la trabajadora las siguientes acreencias laborales: prima de servi cios, prima de navidad, vacaciones, recargo diurno y nocturno, dominicales y d í a s festivos, cotización en pensión por el tiempo laborado.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00011-01
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de navidad, vacaciones, recargo diurno y nocturno, dominicales y d í a s festivos, cotización en pensión por el tiempo laborado.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00011-01
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Señala que la terminación del contrato de trabajo se hizo sin aviso alguno y sin que existiera causal alguna por el contrario el despido fue realizado de manera ilegal por tratarse de un trabajador en condición de discapacidad
A pesar de los requerimientos realizados el empleador de la aq uí demandante se ha negado a reubícala y a cancelarle las acreenci as laborales adeudadas.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuit o de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: Declarar que entre la señora LUZ GENNY GUTIERREZ como trabajadora y RAÚL RICARD O PARRA SANTOS como em pleador existió un contrato a término fijo, que tuvo vigencia desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 20 de septiembre de 2012 terminado indebidamente por parte del empleador.
SEGUNDO: Declarar que el despido del que fue objeto el demandante es ineficaz con fundamento en lo analizado a través de esta decisión.
TERCERO: Condenar al demandado RAUL RICARDO PARRA SANTOS a pagar a la trabajadora LUZ GENNY GUTIER REZ la suma de $3226.800 correspondientes a la indemnización dispuesta en el art 26 de la ley 361 de 1997 y que corresponde a 180 días de salario desc ontando el valor de la indemnización
a la trabajadora LUZ GENNY GUTIER REZ la suma de $3226.800 correspondientes a la indemnización dispuesta en el art 26 de la ley 361 de 1997 y que corresponde a 180 días de salario desc ontando el valor de la indemnización moratoria $ 162.200 de conf ormidad con lo analizado en la precedencia y argumentado a través de esta.
CUARTO: Ordenar al demandado RAÚL RICARDO PARRA SANTOS a reintegrar a la señora LUZ GENNY GUTIERREZ PRIETO en un cargo igual al que ostentaba o uno superior de conformidad con su situación de discapacidad y salud según las indicaciones dadas por la ARP a folio 103, advirtiendo que la naturaleza del contrato suscrito entre las partes no cambia.
QUINTO: declarar probada parcialmente las excepciones DE PAGO Y COMPENSACION invocadas por la parte demandada en los té rminos explicados en precedencia.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00011-01
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SEXTO: absolver al demandado de las demás pretensiones invocadas en la demanda.
SEPTIMO: condenar al demandado al pago de las costas de este proceso en un 70% teniendo como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.
El Juez de instancia arribó a tal conclusión tras considerar qu e se configuró un contrato de trabajo a término fijo entre LUZ GENNY GUTIÉRREZ PRIETO y RAUL RICARDO PARRA SANTOS, con vigencia entre el 1 de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2010, prorrogado automát icamente hasta el 20 de sept iembre de 2012
RICARDO PARRA SANTOS, con vigencia entre el 1 de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2010, prorrogado automát icamente hasta el 20 de sept iembre de 2012 por configurarse la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Como primera medida, de los testimonios por los señore s Martha Patricia Camacho Barrera, Constanza Guio Montañez, Eduar Mauricio López Lasprilla, quienes aseguraron haber visto t rabajar a la demandante en el e stablecimiento denominado la canasta realizando diversas labores.
Advierte el a quo que no había prueba que desvirtua ra la existencia de los tres elementos esenciales que configur an la existencia de un contrat o laboral los cuales son: la actividad persona l del trabajador, la realizació n personal de la actividad encomendada, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución por el servicio prestado
Respecto al salario señaló que para el año 2010 fue de $ 515.00 0, por lo anterior se configuraron los elementos par a dar por podaba la existencia del contrato laboral a término fijo. Los extremos de la relación laboral ent re el 1 de octubre de 2010 hasta el 20 de septiembre de 2012, fecha en la que el empl eador puso en conocimiento de la demandante la terminación de la relación lab oral para la que fue contratada encontrándose esta incapacitada por un accidente de trabajo acaecido el 28 de diciembre del 2010.
Precisa respecto a la naturaleza del contrato a término fijo, s egún el art 46 C.S.T, el cual establece que si antes de la fecha de vencimiento del t ermino estipulado
acaecido el 28 de diciembre del 2010.
Precisa respecto a la naturaleza del contrato a término fijo, s egún el art 46 C.S.T, el cual establece que si antes de la fecha de vencimiento del t ermino estipulado por las partes ninguna avisara a la otra la determinación de no prórroga del contrato con una antelación no inferior a 30 días el mismo se e ntenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00011-01
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Que la demandante estando vigente la relación laboral sufrió un accidente de trabajo por lo cual estuvo incapac itada, y cuya incapacidad se prolongó en el tiempo hasta que se configuró la incapacidad permanente.
Cita la sentencia T-281 de 2010 respecto a la aplicación del pr incipio de estabilidad laboral reforzada en los contratos a término fijo c uando se trata del despido de persona discapacitada, en donde se dispone que el em pleador para poder despedirla necesita obtener autorización del inspector de trabajo so pena del establecimiento de una indemn ización correspondiente a 180 días de salario compatible con las demás indemnizaciones dispuestas por la ley laboral.
Respecto a los efectos del despido sin autorización del inspect or de trabajo debe entenderse que la relación laboral continua vigente hasta que s ea concedido el permiso y como consecuencia subsiste el pago de todas las prestaciones sociales.
Pone de presente el escrito que fue enviado a la trabajadora po r su empleador donde le informaba la terminación de su contrato laboral en raz ón al cumplimiento de la labor a partir del 20 de septiembre de 2012 y para esa fe cha el empleador
Pone de presente el escrito que fue enviado a la trabajadora po r su empleador donde le informaba la terminación de su contrato laboral en raz ón al cumplimiento de la labor a partir del 20 de septiembre de 2012 y para esa fe cha el empleador tenía conocimiento de la inca pacidad sufrida por la demandante. C o n t o d o , l a presunción del despido por incapac idad que fue víctima la deman dante no fue desvirtuada por la parte demandada, y a pesar de que su contrat o era a término fijo no podía ser despedida en forma unilateral.
Concluye diciendo que se configuró la existencia del contrato laboral, los extremos de la misma, que el despido fue ineficaz puesto que se realizó sin autorización del ministerio de protección social y sin la aplicación al principi o de estabilidad laboral reforzada por lo cual la demandante debía ser reintegrada a su trabajo sin solución de continuidad en un ca rgo igual o superior categoría acorde co n sus condiciones de salud sin que lo anterior significare que el contrato suscri t o a t é r m i n o f i j o cambie su naturaleza; que respecto al pago de salarios y presta ciones sociales de manera retroactiva como los apor tes a salud, pensión y riesgos profesionales la parte demandante confesó en su interrogatorio de parte que él n o le adeudaba suma alguna por concepto de prestaciones sociales.
Respecto al pago de la indemnización por despido sin autorizaci ón del art 26 ley 361 de 1997 el fallador de primera instancia accedió a esta pre tensión y ordena el pago de 180 días de salario como indemnización por el despido q ue fue objeto laRadicación: 15759-31-05-002-2013-00011-01
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361 de 1997 el fallador de primera instancia accedió a esta pre tensión y ordena el pago de 180 días de salario como indemnización por el despido q ue fue objeto laRadicación: 15759-31-05-002-2013-00011-01
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trabajadora en la suma de $3396.000 , como el juzgado accedió a l a s pretensiones principales este no se pronunció respecto a las subsidiarias.
Con relación a las expresiones prospero la excepción de pago y compensación en forma parcial y en cuanto a las costas la parte demandada fue c ondenada a pagarlas por ser la derrotada en el proceso.
3. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada sustentó su impugnación seña lando básicamente que resulta totalment e contradictorio que el Juzgad o haya declarado sin efecto alguno el despido de la trabajadora, teniendo en cue nta que el contrato de trabajo se restableció en su totalidad y sin solución de con tinuidad desde la fecha de despedía hasta la fecha actual. Que si ese despido no tuvo ningún efecto porque se declaró nulo en virtud de la acción de tutela, como s e puede dar efectos parciales a ese despido. Que el contrato se encuentra vigente y el despido no tuvo ningún efecto.
Pone de presente el interrogante de por qué el juzgado no conden ó a l a indemnización por despido sin justa causa, si es una pretensión de la demanda, señalando que es todo o nada, cita el art 26 en su inciso 3 le y 361 de 1997 y concluye diciendo que si se tiene derecho a la indemnización de l o s 1 8 0 d í a s
señalando que es todo o nada, cita el art 26 en su inciso 3 le y 361 de 1997 y concluye diciendo que si se tiene derecho a la indemnización de l o s 1 8 0 d í a s también se tiene derecho a la indemnización del art 64 que es l a del despido injusto, ello para señalar que no puede el Juzgado condenar a u na indemnización con ocasión del despido y absol ver a la parte demandada de otra indemnización por despido.
Señala que el presente caso el despido no tiene ningún efecto y por lo tanto no se puede condenar al pago de ninguna i ndemnización porque el cont rato se había restablecido con todos sus efect os legales, haciendo hincapié e n que su inconformismo radica entorno a la indemnización de los 180 días.
Con respecto al reintegro de la demandante a un cargo igual o d e superior categoría señala que fue demostrado en el proceso que la demand ante fue reintegrada desde el momento en que lo ordenó la tutela en un c argo de igual o superior categoría acorde con sus condiciones de discapacidad.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00011-01
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Por ultimo manifiesta su inconformidad respecto a las costas la s cuales debían estar a cargo de la parte demandante.
4. CONSIDERACIONES
Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para resolve r de fondo el recurso, sin que se observe i rregularidad alguna que pueda inva lidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
4.1 PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuest o p o r l a p a r t e
siendo esta Corporación competente para decidirlo.
4.1 PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuest o p o r l a p a r t e actora, la sala se ocupará de establecer:
1. Si es procedente la imposici ón de la obligación del pago de l a indemnización dispuesta en el art 26 de la ley 361 de 1997 corr espondiente a 180 días de salario como lo hizo el a-quo en el ordinal tercero del fallo.
2. Si procede la orden de reint egro laboral a favor de la demandante.
3. Si es necesario modificar l a condena en costas hecha en el f allo de primera instancia.
4.2 CASO EN CONCRETO
4.2.1. SOBRE LA INDEMNIZACIÓN D E QUE TRATA LA LEY 361 DE 1997.
La tesis del a-quo en su providencia de cierre consiste en seña lar que en el caso de la demandante LUZ GENNY GUTIERRE Z, al estar amparada por con diciones de especial protección en virtud del principio de estabilidad l aboral reforzada, debía existir una causal objetiv a debidamente autorizada por la autoridad administrativa competente para te rminar la relación laboral. Po r tanto, al no existir esa autorización administrativa, a la luz de la ley 361 de 1997 , lo correcto es ordenar el pago de la indemnización de 180 días de salario a fa vor de la trabajadora, tal como lo prevé dicha ley.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00011-01
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El apelante por su parte, dentro de los argumentos de su apelac ión, refiere que la
trabajadora, tal como lo prevé dicha ley.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00011-01
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El apelante por su parte, dentro de los argumentos de su apelac ión, refiere que la indemnización ordenada, pierde vigencia en el entendido que el despido no tuvo efectos jurídicos sobre la dem andante al ser reubicada en su ca rgo dentro de la misma empresa sin solución de c ontinuidad. Que ello sería darle efectos parciales al despido pues no se impuso car ga alguna respecto a la pretens ión de despido injustificado.
La Sala considera que acertó el a-quo en su decisión de condenar al demandado al pago de la indemnización dispuesta en el art. 26 de la ley 3 61 de 1997, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, con el fin de crear un adecuado marco conceptu al, es necesario memorar la jurisprudencia de la H. Corte constitucional, la cual en lo referente a los puntos de la indemnización dispuesta por el art 26 de la ley 3 61 de 1997 y la estabilidad laboral reforzada señalo lo siguiente:
“El artículo 53 de la Constitución Política establece como uno de los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales la estabilidad en el empleo. Esta se erige como un postulado que busca la permanencia del cargo del empleado siempre y cuando este cumpla con las labores encom endadas contempladas en el objeto del contrato de trabajo, salvo que ex ista un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la rela ción de trabajo.
contempladas en el objeto del contrato de trabajo, salvo que ex ista un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la rela ción de trabajo.
Tratándose de los sujetos con discapacidad, la jurisprudencia c onstitucional ha acuñado el término “estabilidad laboral reforzada” para hacer referencia al derecho constitucional con el cual se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado que padece una limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capa cidad laboral.
En tal sentido, esta Corte ha reconocido la especial protección de que son sujetos las personas con discapacidad, dando aplicación a las c láusulas constitucionales consagradas en los artículos 13 y 47 de la Con stitución Política, que garantizan a esta población la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la socieda d y su plena integración a la misma.
Es así como, en el caso particular de los discapacitados, media nte la expedición de la Ley 361 de 1997, se ordenó el diseño de una po lítica pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social y a pr ocurarles la atención especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden.
En su artículo 26, la mencionada disposición legal señala:Radicación: 15759-31-05-002-2013-00011-01
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“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se
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“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Mediante sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional decla ró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 199 7, bajo el entendido de que el pago de la indemnización al trabajador disc apacitado no convierte el despido en eficaz, si éste no se ha hecho con prev ia autorización del Ministerio del Trabajo. De tal manera que, la indemnización se constituye como una sanción para el empleador, más no como una opción para éste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado.
(…) Puede concluirse entonces, que existen límites constitucionales y legales en relación con la facultad de los empleadores de despedir a un tr abajador discapacitado con pago de indemnización. Así, el empleador debe cumplir con
(…) Puede concluirse entonces, que existen límites constitucionales y legales en relación con la facultad de los empleadores de despedir a un tr abajador discapacitado con pago de indemnización. Así, el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, pues de lo contrario el despido resulta ineficaz y será sujeto de las sanciones correspondientes.
También ha dicho esta Corporación que, además de las anteriores medidas de protección, se impone extender al caso de los trabajadores q ue sufren discapacidad, otras medidas de protección reforzada que han sid o consagradas a favor de la mujer durante el embarazo; en el caso de éstas se presume que el despido se produce a consecuencia de embarazo, d e igual manera frente a los trabajadores discapacitados opera la presunción de que la terminación de la relación laboral es producto de la discapacidad.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que los trabajadores discapa citados deben gozar de una especial protección por cuanto, se trata de sujeto s que por la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran requieren d el Estado una protección reforzada que garantice la eficacia real de los dere chos de los cuales son titulares y que ha sido ordenada expresamente por el t e x t o constitucional.
La necesidad de esta presunción salta a la vista, por cuanto, e xigir la prueba de la relación causal existente entre la condición física, sens orial o sicológica del trabajador y la decisión del empleador, constituye una carg a desproporcionada para una persona que se encuentra en una situa ción de vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial
del trabajador y la decisión del empleador, constituye una carg a desproporcionada para una persona que se encuentra en una situa ción de vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se t rata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidadRadicación: 15759-31-05-002-2013-00011-01
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de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, la mayoría de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.
Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin p r e v i a autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarr ollo de la relación laboral o que presentaba el trabajador al momento de i niciar el contrato. En consecuencia, el juez estará en la obligación de p roteger los derechos fundamentales del peticionario, y declarar la ineficac ia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubic arlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista p or el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualment e condenar al empleador al pago de la misma.”1
Más adelante, dentro del análisis de constitucionalidad al decr eto ley 19 de 2012,
segundo del artículo 26 de la ley 361 de