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TSDJ VIT SU - 57593105001-2012-00254-01-(02-12-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 57593105001-2012-00254-01-(02-12-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

Radicado: 157593105001-2012-00254-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105 001-2012-00254-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUÍ S FRANCISCO BAUTISTA PIRACÓN

DEMANDADO: COLPENS IONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No.

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

PENSIÒN ALTO RIESGO-Disfrute-Intereses Moratorios

De la devolución de los aportes realizados por la empresa al Sistema General de Seguridad Social, con posterioridad a la causación de la pensión

Fecha del disfrute de la pensiónEl demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, para se r beneficiario de la pensión especial de vejez de alto riesgo, el 24 de noviembre de 2007, tal como se determinó en el fallo de Primera Instancia.

“(…) no es necesario que se realice la desafiliación al Sistema g e n e r a l d e pensiones para disfrutar de la pensión, por cuanto basta tan só lo que el beneficiario eleve la solicitud ante la entidad administradora con los requisitos cumplidos para que proceda el r econocimiento y pago de la prest ación alegada

pensiones para disfrutar de la pensión, por cuanto basta tan só lo que el beneficiario eleve la solicitud ante la entidad administradora con los requisitos cumplidos para que proceda el r econocimiento y pago de la prest ación alegada (…) el demandante presentó una nueva solicitud el 20 de enero d e 2011, siendo que para esta fecha ya cumplía a cabalidad con los requisitos y elevada la solicitud tal como lo pregona la jurisprudencia de la Corte Sup rema de Justicia, es a partir de esta última que procede el disfrute de la misma.”Radicado: 157593105001-2012-00254-01

2 Intereses Moratorios- “(…) siendo en este caso la empresa empleadora la que subrogó el riesgo, y continúa pagando a su antiguo servidor la pensión de jubilación, después de la fecha en que el seguro debió asumir la respectiva prestación, e s preciso afirmar que no hay efectos nocivos o perjuicios que reparar a favor del demand ante, pues pese a que el monto de la mesada pensional no la percibe de la entidad administradora la prestación no ha dejado de ser cancelada.”

De la devolución de los aportes realizados por la empresa al Si stema General de Seguridad Social, con posterioridad a la causación de la pensió n-“F r e n t e a l a solicitud de la devolución de los aportes efectuados por parte Acerías Paz del Rio y el demandante, al subsistema de pensiones administrado por COLPENSIONES después del reconocimiento de derecho pensional, se dirá que no es proceden te la petición por cuanto en atención al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, dispone (…) Significa lo anterior, que

demandante, al subsistema de pensiones administrado por COLPENSIONES después del reconocimiento de derecho pensional, se dirá que no es proceden te la petición por cuanto en atención al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, dispone (…) Significa lo anterior, que aun cuando como lo sugiere el ape lante se cotizó por decirlo as í de más al tiempo requerido, lo cierto es que al momento de liquidarla se tuvo en cuenta la totalidad de las semanas efectivamente cotizada s, razón por la que no hay lugar a devolver los aportes del sistema de pensiones solicitados.”Radicado: 157593105001-2012-00254-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105 001-2012-00254-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUÍ S FRANCISCO BAUTISTA PIRACÓN

DEMANDADO: COLPENS IONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No.

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) diciembre de dos mil quince (2015).

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) diciembre de dos mil quince (2015).

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2014, por el Ju zgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que se accedió parcialm ente a las pretensiones y condenó en costas.

II.- ANTECEDENTES

En los hechos de la demanda se afirma que el demandante LUÍS FR ANCISCO BAUTISTA, laboró en actividad es pecial bajo tierra para la empr esa ACERIAS PAZ DEL RÍO S.A. por más de veinte años, por lo que fue afiliad o al Sistema General de Pensiones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad a la cual elevó petición de reconocimient o y pago de la pensión especial, la que le informó que cuenta con 1100 semanas cotizadas en alto riesgo.

Afirma que es beneficiario del r égimen de transición y que por ello solicitó mediante petición del 20 de enero de 2011, solicitó además de l a reactivaciónRadicado: 157593105001-2012-00254-01

4 de la pensión especial de vejez, el incremento pensional del 14 % por cónyuge, solicitud que fue resuelta mediante Resolución 017856 del 26 de mayo de 2011, de forma negativa.

Con base en lo anterior, pretende que se decrete el reconocimie nto y pago de la pensión espacial de vejez a partir del 24 de noviembre de 20 05, actualizada

2011, de forma negativa.

Con base en lo anterior, pretende que se decrete el reconocimie nto y pago de la pensión espacial de vejez a partir del 24 de noviembre de 20 05, actualizada con el IPC y las mesadas adicionales de junio y diciembre, junt o con los incrementos por personas a cargo y los intereses moratorios; as í como al pago de las costas procesales.

La entidad demandada por intermedio de apoderada judicial oportunamente dio contestación a ella, pronunciándose frente a los hechos y prete nsiones, y proponiendo como excepciones las que denominó: “Prescripción y cosa juzgada”1.

III.- LA SENTENCIA RECURRIDA

En audiencia del 5 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Labora l del circuito de Sogamoso profirió sentencia, en la que resolvió, condenar a la demandada al pago de la pensión especial de vejez a partir del 20 de ener o de 2011, junto con las mesadas adicionales de j unio y diciembre, así como el i ncremento por personas a cargo, tras consider ar que el actor es beneficiario del régimen de transición y por lo tanto le es aplicable el Acuerdo 049 de 199 0, por laborar en actividad de alto riesgo.

IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inconforme con la anterior decis ión, la apoderada de la parte d emandante interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

Pese a que el argumento de la apoderada para sustentar el recur so no es un dechado de claridad, comprende la Sala que lo que pretende es q ue se modifique la fecha a partir de la cual se reconoció la prestaci ón pensional junto

Pese a que el argumento de la apoderada para sustentar el recur so no es un dechado de claridad, comprende la Sala que lo que pretende es q ue se modifique la fecha a partir de la cual se reconoció la prestaci ón pensional junto con los incrementos por persona s a cargo, según la cual debió s er a partir del

1 Fs. 27-37 del Cuaderno de Primera Instancia.Radicado: 157593105001-2012-00254-01

5 20 de enero de 2008, teniendo en cu enta la excepción de prescri pción planteada por la demandada.

Indica que como quiera que los intereses moratorios forman part e de la seguridad social integral y difieren de la mesada, el derecho h a debido reconocerse desde el 20 de enero de 2011.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declara da de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la de cisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del

C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruenci a y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limit ará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

PROBLEMA JURÍDICO

Según el planteamiento del recurr ente, corresponde a la Sala en este evento determinar, i) la fecha a partir de la cual debe reconocerse la pensión, ii) fecha a

decisión.

PROBLEMA JURÍDICO

Según el planteamiento del recurr ente, corresponde a la Sala en este evento determinar, i) la fecha a partir de la cual debe reconocerse la pensión, ii) fecha a partir de la cual se debe pagar l os incrementos y prescripción, iii) si procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, iv) devolución de aportes rea lizados con posterioridad a la fecha de causación de la pensión especial de alto riesgo.

I. Fecha del disfrute de la pensión

Es necesario advertir que es un hecho indiscutido que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 15 del Acuerdo 049 d e 1990, para ser beneficiario de la pensión especial de vejez de alto riesgo, el 24 de noviembre de 2007, tal como se determinó en el fallo de Primera Instancia.Radicado: 157593105001-2012-00254-01

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Así mismo, tampoco se discute que el demandante solicitó pensió n especial de vejez por alto riesgo el 15 de noviembre de 2005 2 fecha para la cual no cumplía con los requisitos para acceder a dicha prestación económica, n o obstante de conformidad con la Resolución No. 017856 del 26 de mayo de 2011 expedida por la demandada, el actor, present ó nuevamente petición de reconoc imiento pensional el 20 de enero de 2011 (fs. 12-14), resuelta de forma negativa mediante el acto administrativo referido.

la demandada, el actor, present ó nuevamente petición de reconoc imiento pensional el 20 de enero de 2011 (fs. 12-14), resuelta de forma negativa mediante el acto administrativo referido.

Aclarado lo anterior, sobre el tema del disfrute en pensiones e speciales de vejez, la H. Corte Suprema de Justicia ha sido clara en manifestar que no es necesario que se realice la desafiliación al Sistema general de pensiones para disfrutar de la pensión, por cuanto basta tan sólo que el beneficiario eleve la solicitud ante la entidad administradora con los requisitos cumplidos para que pr oceda el reconocimiento y pago de la prest ación alegada, por parte de la entidad administradora encargada de reconoc er de la prestación de vejez , a la que tenía derecho el beneficiario desde que cumplió las exigencias establ ecidas por la ley para adquirir su pensión y la administradora no reconoció en su oportunidad3.

Una vez establecido que el disfrute de la pensión especial de v ejez se da a partir de la fecha en que se elevó la solicitud ante la entidad y que además por virtud de la ley se deben cumplir dos requisitos esto es densidad de sema nas cotizadas en un mínimo 750 y la edad, entrará e sta Sala a establecer cuál es la fecha de disfrute de la pensión. Así, conforme a los medios probatorios obrantes en el plenario visibles a fs. 12-14, se encuentra la Resolución No. 017856 del 26 de mayo de 2011, e mitida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, c on la cual se demuestra que el actor solicitó la pensión especial de vejez el 15 de noviembre de 200 5, misma en la que

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, c on la cual se demuestra que el actor solicitó la pensión especial de vejez el 15 de noviembre de 200 5, misma en la que reconoce que laboró en actividad especial bajo tierra por el es pacio de 1033 semanas, que descontados los cinco años por la labor especial q ue encontró demostrados el A quo y respecto del cual no hay controversia, l os requisitos de edad y cotizaciones los cumplió el 24 de noviembre de 2007, por cuanto los 60 años establecidos en la norma par a obtener el derecho pensional los cumplió el

2 Según lo indica la demandada en Resolución No. 017856 del 26 de mayo de 2011. 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Cas. Laboral, sentencia del 1º de septiembre de 2009 radicado 34514, reiterada en casación del 22 de febrero de 2011 radicación 39391.Radicado: 157593105001-2012-00254-01

7 mismo día y mes de 2012, valga decir, que cuando realizó la pri mera petición esto es el 15 de noviembre de 2005, aún no cumplía a cabalidad con los requisitos para iniciar el disfrute de la prestación.

Posteriormente el demandante pres entó una nueva solicitud el 20 de enero de 2011, siendo que para esta fecha ya cumplía a cabalidad con los requisitos y elevada la solicitud tal como lo pregona la jurisprudencia de l a Corte Suprema de Justicia, es a partir de esta última que procede el disfrute de la misma.

Las anteriores son razones suficientes para confirmar la senten cia apelada en cuanto al tema respecta.

Justicia, es a partir de esta última que procede el disfrute de la misma.

Las anteriores son razones suficientes para confirmar la senten cia apelada en cuanto al tema respecta.

2.- De la excepción de prescripción

Respecto a la excepción propuesta por el I.S.S al dar respuesta al libelo demandatorio, y que invoca ahora la parte demandante no tiene c abida la prescripción por razón de que conforme al disfrute del derecho pensional quedó implícitamente resuelta es a partir del 20 de enero de 2011.

3.- Intereses Moratorios

Ab initio, es necesario precisar que no es objeto de controversia que el señor LUÍS FRANCISCO BAUTISTA PIRACÓN, s e encuentra devengando una pensión d e jubilación sufragada por la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO, tal co mo se sustrae de los testimonios recepcionados en el trámite de la primera in stancia al afirmar lo convocados que el actor se encuentra pensionado por la empresa y que de él depende económicamente su esposa.

Prevé el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que en caso de mora en el pago de la mesada pensional hay lugar a suf ragar a favor del pensionado la tasa máxima de interés moratorio, es decir, l a finalidad del artículo 141 de l a Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ell o los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida

el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ell o los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay queRadicado: 157593105001-2012-00254-01

8 entender que se causan desde el m omento en que debe hacerse el pago y no se realiza4.

De manera que, siendo en este ca so la empresa empleadora la que subrogó el riesgo, y continúa pagando a su antiguo servidor la pensión de jubilación, después de la fecha en que el seguro debió asumir la respectiva prestac ión, es preciso afirmar que no hay efectos nocivos o perjuicios que reparar a f avor del demandante, pues pese a que el m onto de la mesada pensional no la percibe de la entidad administradora la prestación no ha dejado de ser cancelada.

Por lo anterior, la solicitud en torno a la condena por intereses moratorios no está llamada a prosperar.

4.- De la devolución de los aportes realizados por la empresa A cerías Paz del Rio al Sistema General de Seguridad Social, con posterioridad a la cau sación de la pensión.

Frente a la solicitud de la devolución de los aportes efectuado s por parte Acerías Paz del Rio y el demandante, al subsistema de pensiones adminis trado por COLPENSIONES después del reconocimiento de derecho pensional, s e dirá que no es procedente la petición por cuanto e atención al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, norma bajo la cual se reconoció la pensión del actor, aprobado mediante

COLPENSIONES después del reconocimiento de derecho pensional, s e dirá que no es procedente la petición por cuanto e atención al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, norma bajo la cual se reconoció la pensión del actor, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, dispone que “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Pa ra su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.”

Significa lo anterio r, que aun cuando como l o sugiere el apelan te se cotizó por decirlo así de más al tiempo requerido, lo cierto es que al mom ento de liquidarla se tuvo en cuenta la totalidad de las semanas efectivamente cot izadas, razón por la que no hay lugar a devolver los aportes del sistema de pensiones solicitados.

4Corte Suprema de Justicia, sentencias 27540.Radicado: 157593105001-2012-00254-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sal a Única del el Tribunal Superior del Distrito J udicial de Santa Rosa de Viterb o, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

La decisión que precede queda notific ada por estrados. No siend o otro el propósito de esta diligencia púb lica, ella se declara surtida y evacuada. Una vez

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

La decisión que precede queda notific ada por estrados. No siend o otro el propósito de esta diligencia púb lica, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta por quienes en e l l a t o m a r o n parte.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

RUTH ALCIRA COMBARIZA ROJAS

Secretaria

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