TSDJ VIT SU - 57593105001201300321 01-(17-11-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 57593105001201300321 01-(17-11-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 DE 2007
RADICACIÓN: 157593 105001201300321 01
PROCESO: LABORAL ORDINARIO
PROVIDENCIA: SENTENCIA - Segunda instancia.
Decisión: Confirma.
DEMANDANTE: PEDRO A NTONIO MORENO CUBIDES
DEMANDADO: ADMINISTRA DORA COLOMBIANA DE PENSIONES - “COLPENSIONES”.
APROBADA. Acta No.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión.
LABORAL - TRASLADO DE FONDOS PENSIONALES-Pérdida de los Beneficios de la Transición.
El régimen de transición de las personas que al momento de entr ada en vigencia de la Ley 100 de 1993 indudablemente y de acuerdo con la sentencia SU 062 de 2010 tuvier an la edad exigida para continua r gozando del régimen de transición, y se hubieren trasladado o i ngresado posteriormente al régimen de ahorro individual y para el 01 de abril de 1994 no hubieren cotizado al menos por quince años, perdieron inexorablemente el derecho de transición. (…) Efectivamente el demandante gozó del régimen de transición cont enido en la Ley 100 de 1993 porque para el momento de la entrada en vigencia de la misma, estaba en el régimen anterior y tenía más de cuare nta años, pero al retirarse del mismo, y no tener el requisito de l os quince
en la Ley 100 de 1993 porque para el momento de la entrada en vigencia de la misma, estaba en el régimen anterior y tenía más de cuare nta años, pero al retirarse del mismo, y no tener el requisito de l os quince años cotizados para ese mismo día, perdió la prerrogativa, al m igrar del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro con solidaridad, porque las únicas personas que se podían traslada r de régimen pensional sin la anter ior consecuencia, eran aquellas q ue a 01 de abril de 1994 acreditaran quince años de servicio, aunque no tuvieran la edad señalada (…)”Radicación 157593105001201300321
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 DE 2007
RADICACIÓN: 157593 105001201300321 01
PROCESO: LABORAL ORDINARIO
PROVIDENCIA: SENTENCIA - Segunda instancia.
Decisión: Confirma.
DEMANDANTE: PEDRO A NTONIO MORENO CUBIDES
DEMANDADO: ADMINISTRA DORA COLOMBIANA DE PENSIONES - “COLPENSIONES”.
APROBADA. Acta No.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión.
A U D I E N C I A D E F A L L O :
Santa Rosa de Viterbo, martes diecisiete (17) de noviembre de d os mil
Sala Segunda de Decisión.
A U D I E N C I A D E F A L L O :
Santa Rosa de Viterbo, martes diecisiete (17) de noviembre de d os mil quince (2015), siendo las 3:45 p.m. se constituyó en audiencia pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior d e l Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo la diligencia. R eunidos la secretaria y los Honorables M agistrados, luego de haber discuti do y aprobado el proyecto elaborado, se profiere la decisión de fond o del recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de l a sentencia de 21 de mayo de 2014 pr oferida por el Juzgado Primer o Laboral del Circuito de Sogamoso. El 7 de octubre de 2013 Pedro Antonio Moreno Cubides, presentó demanda ordinaria laboral cont ra la Administradora Colombiana de P ensiones “Colpensiones”, aspirand o a que se le declarara que había acreditado los requisitos exigido s por la ley para ser beneficiario del Régim en de Transición previsto en e l artículo 36 de la Ley 100 de 1993; además, que la tasa de rempl azo aplicable en proporción de las 1366 semanas cotizadas para el c aso en comento era equivalente al 90% y aunado a lo anterior que según e l ingreso base de liquidación tom ado por el ISS, es de $1.369.133 ,oo la pensión inicial debería ser de $1’232.219,oo y además se le re conociera el pago de las diferencias que resultaren a su favor a partir l a primera mesada que se indexarían desde el momento en que se hicieron
pensión inicial debería ser de $1’232.219,oo y además se le re conociera el pago de las diferencias que resultaren a su favor a partir l a primera mesada que se indexarían desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se verificar su pago; al igua l que se leRadicación 157593105001201300321
3 reconociera el derecho al pago de los incrementos legales anual es para cada mesada, de acuerdo con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional. También y como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condenara a “Colpensiones”, al pago de l a s diferencias retroactivas y futuras, entre las mesadas que venía percibiendo y las que legalmente debía y debe devengar. Realiza da la notificación al demandado por auto de 5 de diciembre de 2013 se tuvo por no contestada la demanda, en razón a que no se aportó el respectivo poder otorgado por Colpensiones a la Dra. Violeta Ma rysol Molano González y que la contestación de la demanda, se hizo en forma extemporánea, fijándose el 17 de febrero de 2014 como fecha par a celebrar la audiencia a la que se refiere el artículo 77 del Có digo Procesal del Trabajo, en la que se dejó constancia de la ausenc ia de la apoderada de Colpensiones, por l o que no se dio un acuerdo conciliatorio entre las partes y se tuvo por fracasada esta eta pa de la audiencia; posteriormente, al no presentarse excepciones previa s, ni advertirse causales de nulidad, se decretaron las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por las partes y el juzgado ordenó al
audiencia; posteriormente, al no presentarse excepciones previa s, ni advertirse causales de nulidad, se decretaron las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por las partes y el juzgado ordenó al demandante, allegar el registro de nacimiento a más tardar el d ía de la audiencia de pruebas y fallo; se tuvo por ciertos los hechos 1 2, 7, 9 y 12 de la demanda, seguidamente se fij ó fecha para la celebración d e la audiencia de trámite y juzgamient o y emisión del fallo previsto en el artículo 80 ibídem el 21 de mayo del mismo año a partir de las dos de la tarde, en la que se agregaron al pruebas documentales aportada s, sin que se practicaran otras pruebas, se dio por clausurado el deba te procesal, se escucharon los aleg atos y se profirió el fallo, en el que se negó todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a l demandante y a favor de “Colpensiones”, suma que se tasó en $840.000,oo argumentando que a la entrada en vigencia de la Le y 100 de 1993 para que a un trabajador le aplicara el régimen de tran sición por retorno, situación en la que no estaba el actor, razón por la q ue no era posible hacer la reliquidación solicitada porque perdió el régi men de transición con el traslado al f ondo de ahorro individual con so lidaridad, conforme lo determinado de manera reiterada por la Corte Constitucional la que al analizar la posibilid ad que no se perdiera dicho régi men con el traslado, la antigüedad laboral o c otizaciones tenía que ser al menos de
conforme lo determinado de manera reiterada por la Corte Constitucional la que al analizar la posibilid ad que no se perdiera dicho régi men con el traslado, la antigüedad laboral o c otizaciones tenía que ser al menos de
1 Parágrafo 2º artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación 157593105001201300321
4 quince años, requisito que no cumplía el interesado, y porque e l acto legislativo 01 de 2015 enseñaba que a las personas que estuvier an en régimen de transición, se les podía prorrogar hasta el 2014 sie mpre y cuando a 30 de julio del mismo, tuviera setecientas cincuenta ( 750) semanas de cotización como mínimo, lo que tampoco cumplía el ac tor, que la Ley 797 del 2003 que estableció la imposibilidad de trasladarse de régimen cuando a la persona le faltaran menos de diez años para adquirir la pensión y dió un plazo de gracia hasta febrero del año 2010, con la finalidad de poder hacer e l traslado al régimen de prima media si lo deseaba, mas no para recuperar el régimen de transición. Con tra la decisión el actor interpuso recu rso de apelación, a fin que se revocara, y se acogieran sus pretensiones , argumentando que era beneficiari o del régimen de transición, por haber acreditado cuarenta (40) años de edad a primero de abril de 1994 y a la fecha de expedición del acto legislativo 01 del 2005 más de las setecientos cincuenta (750) semanas como l o
régimen de transición, por haber acreditado cuarenta (40) años de edad a primero de abril de 1994 y a la fecha de expedición del acto legislativo 01 del 2005 más de las setecientos cincuenta (750) semanas como l o estableció y lo citó el despacho; que la sentencia de unificaci ón SU 062 de 2010 había establecido unos requisitos para conservar el rég imen de transición, entre ellos el numer al tercero de la sentencia, al condicionar la existencia del derecho a que los dineros correspondientes a las cotizaciones que hubieran sido t rasladados al fondo privado, al s e r trasladados nuevamente al fondo púb lico, su monto no fuera infe rior a la suma que se requeriría para otor gar la pensión, que se había af iliado al fondo de pensiones ING, en el que permaneció por un mil seiscie ntos catorce (1614) días, equivalente a doscientos treinta (230) semanas, que comparadas con la totalidad de semanas cotizadas, superaba las un mil (1000) y las setecientos cincuenta (750) semanas cotizadas a 27 de julio del año 2010, si los fondos que f ueron consignados a ING, se trasladaron nuevamente al Instituto de Seguro Social, hecha la comparación o la relación con semanas, entonces acreditaba el n úmero de las semanas exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 o sea l a s setecientos cincuenta (750) semanas, porque además de trasladar l o s fondos, se trasladaron también los rendimientos financieros que s e exigen para recuperar el régimen de transición, por cuanto se establecieron como tiempo cotizado más de un mil trescientas se senta y
fondos, se trasladaron también los rendimientos financieros que s e exigen para recuperar el régimen de transición, por cuanto se establecieron como tiempo cotizado más de un mil trescientas se senta y seis (1366) semanas que superan am pliamente las un mil doscient as cincuenta (1250) semanas exigidas para aplicar la tasa de reemp lazo del noventa por ciento (90%) que no se podía penalizar el hecho d e haberse trasladado del régimen de prima media con prestación de finidaRadicación 157593105001201300321
5 al régimen de ahorro individual, rebajando la tasa de remplazo en esa proporción, cuestionando la pensión otorgada que fue del sesenta y ocho por ciento (68%) que ni siquiera alcanzaba al setenta y cinco p or ciento (75%) que establecía la Ley 100 y el trasladado de fondos no implica que pierda su régimen si al ISS en su oportunidad, le fueron trasla dados los fondos más los rendimientos, que en este caso el régimen de tra nsición del artículo 36 de la Ley 100 y del Acto Legislativo 01 de 2005 no se podía interpretar al extremo de reducir los requisitos para la obtención del régimen de transición, exigiendo los dos requisitos conjunt amente, como serían los 40 años para homb res a primero de abril de 1994 y en ese mismo momento más de quince años de cotización. 3.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente, la Sala entrará a evaluar: (i) S i e l a c t o r e s beneficiario del régimen de trans ición, luego de haber migrado sus
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente, la Sala entrará a evaluar: (i) S i e l a c t o r e s beneficiario del régimen de trans ición, luego de haber migrado sus fondos pensionales desde el régim en de prima media con prestaci ón definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, y posteriormente al retornar al primero. Pues bien, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé su aplic abilidad a las personas que en el momento de su entrada en vigencia estaba n próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez, permi tiéndoles pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que fijaban l as normas anteriores a dicha ley, porque en la nueva ley se exigían mayor es requisitos; el régimen de transición de las personas que al mom ento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 2 indudablemente y de acuerdo con la sentencia SU 062 de 2010 tuvieran la edad exigid a para continuar gozando del régimen de transición, y se hubieren tras ladado o ingresado posteriormente al régimen de ahorro individual y para el 01 de abril de 1994 no hubieren cotizado al menos por quince años, pe rdieron inexorablemente el derecho de transición, puesto que según lo e xpresan los numerales 4 y 5 del citado artículo 36 de la Ley 100 de 199 3 la protección desaparece una vez hac e el traslado o se inscribe en e l nuevo régimen de ahorro con solid aridad; en consecuencia de acu erdo con el acervo probatorio, se evi dencia que efectivamente el dem andante
protección desaparece una vez hac e el traslado o se inscribe en e l nuevo régimen de ahorro con solid aridad; en consecuencia de acu erdo con el acervo probatorio, se evi dencia que efectivamente el dem andante gozó del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 porque para el momento de la entrada en vigencia de la misma, estaba e n el
2 Inciso 4ºRadicación 157593105001201300321
6 régimen anterior y tenía más de cuarenta años 3, pero al retirarse del mismo, y no tener el requisito de los quince años cotizados par a ese mismo día, perdió la prerrogativ a, al migrar del régimen de pri ma media con prestación definida al de ahorro con solidaridad, porque l as únicas personas que se podían trasladar de régimen pensional sin la an terior consecuencia, eran aquellas que a 01 de abril de 1994 acreditar an quince años de servicio, aunque no tuvieran la edad señalada; a hora en cuanto al parágrafo cuarto transit orio del acto legislativo 01 de 2005 se observa que en él, se estableció un límite de tiempo para mante ner el régimen de transición a 31 de julio de 2010 exceptuando a los trabajadores que cumplieran con dos requisitos de (i) estar en el régimen de transición y sumado a ello (ii) tener cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigenci a del mencionado acto legislativo, entonces aunque el demandante para el 31 de julio de 2005 tuviera las setecientas cincuenta semanas, con forme a lo ya expresado, había perdido su régimen al no haber tenido es e mismo
mencionado acto legislativo, entonces aunque el demandante para el 31 de julio de 2005 tuviera las setecientas cincuenta semanas, con forme a lo ya expresado, había perdido su régimen al no haber tenido es e mismo número de cotizaciones a 01 de abril de 1994 y trasladarse del régimen solidario de prima media al rég imen de ahorro individual, y al estar excluido de la transición carece de todo sentido entrar a estud iar la viabilidad de los demás derechos r eclamados cuya existencia dep ende del reconocimiento del régimen de transición. Es de aclarar que e l traslado de los fondos y rendimientos de ING a Colpensiones no sustenta la petición del demandante de pertenecer al régimen de transición, puesto que este solo es uno de los requisitos proce dentes para el traslado, desde el régimen de ahorro individual al de prima media de las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1 993 hubieran cotizado quince (15) años o más al sistema de pensione s, es decir los beneficiarios del régimen de transición 4 y como se aclaró en supra el demandante dejo de serlo. Por lo tanto no se está penalizando o agravando la situación del apelante, por el hecho de aplicarle una tasa de remplazo del 68% en su liqui dación pensional, puesto que es solo la normal aplicación del régimen establecido por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 34 de la Ley 100 de 1993, en el que s e ubicó al actor para liquidar su pensión. No se ordenaran costas en esta instancia, por no haberse causado. 4. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
ubicó al actor para liquidar su pensión. No se ordenaran costas en esta instancia, por no haberse causado. 4. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
3 Había nacido el 17 de abril de 1950 4 Sentencia, Corte Constitucional SU062 de 2010, MP Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación 157593105001201300321
7 Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
4.1. Confirmar el fallo de 21 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Primero Laboral Circuito de Sogamoso. 4.2. Sin costas en esta instancia. 4.3 Una vez ejecutoriada esta decis ión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
Las partes quedan notificadas en estrados. Agotado de tal maner a el objeto de la diligencia, se termina autorizándose levantar el a cta respectiva.