TSDJ VIT SU - 57593105002-2010-00035-01-(11-11-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 57593105002-2010-00035-01-(11-11-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
Radicado: 157593105002-2010-00035-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593 105002-2010-00035-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: GUSTAVO ERNESTO PEDRAZA VARGAS
DEMANDADO: GABRIEL HERNÁN MONTAÑÉZ Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: JUD O. 2º LABORAL DEL CTO.
SOGAMOSO D E C I S I Ó N : C O N F I R M A R
APROBADA Acta No. 129
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA S a l a 3 ª d e D e c i s i ó n
ORDINARIO LABORAL-CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES-PRUEBAS-Segunda Instancia
Pruebas en Segunda Instancia-“(…) Fácil resulta concluir la improcedencia del análisis de la prueba allega da en esta instancia, habida cu e n t a q u e l a misma no se ajusta a los excepcionales casos permitidos por la ley (no fue pedida, no se decretó en primera instancia ); por ende, resulta irrelevante precisar sobre la misma.”
Del Contrato de Prestación de Servicios ProfesionalesLa controversia en el caso sub examine gira en torno al cumplimiento de un contrato de
pedida, no se decretó en primera instancia ); por ende, resulta irrelevante precisar sobre la misma.”
Del Contrato de Prestación de Servicios ProfesionalesLa controversia en el caso sub examine gira en torno al cumplimiento de un contrato de servicios profesionales, del cual se discute su cumplimiento pa ra efectos del pago de los honorarios que por el desarrollo de este mandato se hayan causado,(…)” Las partes convinieron la forma y el tiempo en que se obtendrá el porcentaje con ello el valor a pagar por concepto de honorarios, pero una vezRadicado: 157593105002-2010-00035-01
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obtenido el reintegro, partiendo del mes siguiente a la suscrip ción de la conciliación o de la sentencia.
Del trámite pactado e impartidoNo cabe duda que el trámite judicial de naturaleza penal incoado por el demandante y finiquitado por me dio de una conciliación, conllevó a que los bienes anteriormente descritos fueran entregados materialmente y en admin istración a los herederos de l causante VICTOR MANUEL MONTAÑEZ MO NROY, quedando pendiente la regularización de los títulos para posteriores fechas, también concertadas.”
Aunque el demandante c onsidera que cumplió con el contrato al f orzar el acto conciliatorio, lo cierto es, que conforme se dilucido, su alcance iba más allá de esta consideración, y mal puede estimar que los bienes han entrado al haber sucesoral y menos cuando faltaba atender los tramites notariales o en su defecto ejecutar las respectivas conciliaciones, contrari o a ello conforme lo reconoce el demandante, no sabe en cabeza de quien se
al haber sucesoral y menos cuando faltaba atender los tramites notariales o en su defecto ejecutar las respectivas conciliaciones, contrari o a ello conforme lo reconoce el demandante, no sabe en cabeza de quien se encuentran los bienes, como tampoco si ingresaron al haber suce soral como lo convinoRadicado: 157593105002-2010-00035-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593 105002-2010-00035-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: GUSTAVO ERNESTO PEDRAZA VARGAS
DEMANDADO: GABRIEL HERNÁN MONTAÑÉZ Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: JUD O. 2º LABORAL DEL CTO.
SOGAMOSO D E C I S I Ó N : C O N F I R M A R
APROBADA Acta No. 129
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA S a l a 3 ª d e D e c i s i ó n
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el deman dante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el deman dante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso Ordinario L aboral que GUSTAVO ERNESTO PEDRAZA VARGAS in vocó contra los herederos del señor VICTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY, señores GABRIEL,
GRACIANO, GLORIA YOLANDA, LUZ MARINA, ALONSO y OLGA PÉREZ
MONTAÑEZ, ALCIRA PÉREZ MONTAÑEZ, WILMAR HERNÁNDO PÉREZ
CASTILLO, FERMÍN, GRACIANO,CARLOS, ISABEL y JOSÉ MONTAÑEZ
ITANARE.
II.- ANTECEDENTES PROCESALESRadicado: 157593105002-2010-00035-01
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En los hechos de la demanda se afirma que el señor GUSTAVO ERNE STO PEDRAZA celebró con los señores GABRIEL HERNÁN MONTAÑÉZ ÁLVAREZ y GLORIA YOLANDA MONTAÑÉZ ÁLVAREZ, en su condición de herederos de VICTOR MANUEL MO NTAÑEZ MONROY, contrato de prestación de servicios profesionales el 14 de diciembre de 200 6, con el fin de iniciar acciones judiciales ne cesarias y recuperar para la m asa sucesoral del señor VICTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY, los bienes de la hijue la de gastos y deudas dados en dación en pago a los abogados ÁLVAR O
ERNESTO SUAREZ DÍAZ y JAIME ENRÍQUE LAGOS MORA, para ser
de gastos y deudas dados en dación en pago a los abogados ÁLVAR O ERNESTO SUAREZ DÍAZ y JAIME ENRÍQUE LAGOS MORA, para ser repartidos entre sus herederos.
Que por lo anterior el demandante inició sus labores profesiona les, convocando a los señores ÁLVARO ERNESTO SUAREZ DÍAZ y JAIME ENRÍQUE LAGOS MORA, a quienes luego demandó penalmente, y de lo cual se produjo una conciliación en la ciudad de Bogotá, con conocimiento de sus poderdantes, quienes participaron en ella, en la que los de mandados convinieron devolver a los herederos los bienes por ellos recib idos, para el día 12 de junio de 2007 en el lugar y fecha acordado.
Indica que los herederos del c ausante, conciliaron dentro del p roceso ejecutivo laboral No. 2007-0447 , que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, pagando con los bienes recuperados en la anterior conciliación al allí demandante ÁLVARO ERNESTO SUAREZ DÍAZ.
Los bienes que se recuperaron para la masa herencial de VICTOR MONTAÑEZ MONROY y para ser repartidos entre sus herederos fueron:
-. El local No. 1 del edificio ubicado en la Cra. 14 No. 61 A -08 L1, descrito en la escritura de dación de pago No. 3300 del 30 de diciembre de 2006 de la Notaria Tercera de Sogamoso, a favor de JAIME ENRIQUE LAGOS MOR A, quien en la conciliación se compr ometió a entregar el bien el 6 de junio de
Notaria Tercera de Sogamoso, a favor de JAIME ENRIQUE LAGOS MOR A, quien en la conciliación se compr ometió a entregar el bien el 6 de junio de 2007 a las 3 p.m (sic) y a suscribir la escritura de devolución del mismo el 12 de junio de 2007 en la Notaria 71 de Bogotá.Radicado: 157593105002-2010-00035-01
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-. Un local situado en la cra. 13 No. 56-17 de Bogotá; b) un lo cal comercial ubicado en el edificio Varas Roc ha de la cra. 7 No. 24-11 LC104 , c) Un local situado en la cra. 7 No. 66-26 LC2 de Bogotá d) un lote de terr eno ubicado en la cra. 9 No. 28-82 de Sogamoso, e) Un inmueble del condomin io “Villa Sarita II” denominado lote No. 29, ubicado en la Vereda Gotua d e Firavitoba, f) Lote No. 31 situado en la vereda Gotua de Firavitoba, h) vehículo Chevrolet Optra de placas BSW218.
De acuerdo a lo convenido los honorarios del demandante equivalen al 15% del valor comercial de los bienes recuperados.
Como no se llegó a ningún acuerdo con los contratantes, los bie nes se avaluaron según se estipuló en el contrato, cuyo trabajo perici al que se anexa es del 23 de octubre de 2009, y el avalúo del automóvil Optra, se tomó como referencia la revista motor del diario EL TIEMPO.
Indica que ha requerido a los demandados para el pago de sus ho norarios
anexa es del 23 de octubre de 2009, y el avalúo del automóvil Optra, se tomó como referencia la revista motor del diario EL TIEMPO.
Indica que ha requerido a los demandados para el pago de sus ho norarios toda vez que la gestión encomendada se materializó el 5 de junio de 2007.
La labor del demandante como aboga do en favor de los herederos de VÍCTOR MONTAÑEZ MONROY terminó co n la conciliación antes referi da, y por su labor le han abonado $10.000.0000, por concepto de honorarios. Con base en lo anterior pretende que se declare la existencia d e un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el dem andante y GABRIEL y GLORIA YOLANDA MONTA ÑEZ ALVAREZ, en su condición de herederos del señor VICTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY, suscrito el 14 de diciembre de 2006, y en consecuencia se les condene solidariamente a pagar las obligaciones derivadas de dicho contrato y a los dere chos que resulte de fallar ultra y extra petita.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Admitida la demanda por auto del 17 de marzo de 2010 (fl. 166). L o s demandados contestaron la demanda en los siguientes términos:Radicado: 157593105002-2010-00035-01
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Las señoras LUZ MARINA y GLORIA YOLANDA MONTAÑEZ ÁLVAREZ (fls. 186 a 195) se opusieron a los pedimentos formulados en su contr a y sobre sus hechos aceptaron que la señora GLORIA YOLANDA MONTAÑEZ ÁLVAREZ, suscribió contrato de prestación de servicios profesio nales con el
186 a 195) se opusieron a los pedimentos formulados en su contr a y sobre sus hechos aceptaron que la señora GLORIA YOLANDA MONTAÑEZ ÁLVAREZ, suscribió contrato de prestación de servicios profesio nales con el demandante, mientras que refirió que es parcialmente cierto el contexto de la conciliación, en tanto los señores ÁLVARO ERNESTO SUAREZ y JAIM E ENRÍQUE LAGOS MORA, se comprometieron a entregar los bienes que se les había adjudicado en dación en pago, pero que dicha situació n no se verificó porque los bienes no han sido entregados, adicionalmen te refieren que el acuerdo no recayó sobre la totalidad de los bienes que supuestamente se recuperaron en la conciliación.
A su turno, los señores WILMAR HERNÁNDO, OLGA LUCÍA, ALCIRA y ALONSO PÉREZ MONTAÑEZ (fs. 196-202) y GRACIANO, CARLOS y JOSÉ DOLORES MONTAÑEZ ITANARE e ISABEL MONTAÑEZ DE RIVEROS (fs. 283 – 291), se opusieron a todas y cada una de las pretensiones, señalando que el acuerdo conciliatorio en referencia no se ha cumplido en ninguno de los acápites, así como tampoco se ha recuperado ningún bien de la masa herencia del señor VICTOR MONTAÑEZ, finalmente refieren que no han celebrado contrato alguno con el demandante.
El señor FERMÍN MONTAÑEZ ITANARE (fs. 266 - 275), se opone a lo s pedimentos formulados en su contra y sobre sus hechos, señala q ue, nunca celebró contrato de prestación de servicios profesionales con e l demandante,
El señor FERMÍN MONTAÑEZ ITANARE (fs. 266 - 275), se opone a lo s pedimentos formulados en su contra y sobre sus hechos, señala q ue, nunca celebró contrato de prestación de servicios profesionales con e l demandante, refiere que el señor ÁLVARO ERNEST O SUAREZ, efectuó acuerdo con algunos herederos del señor ÁLVAR O ERNESTO MONTAÑEZ MONROY, sobre la totalidad de los honorarios adeudados a este último, sin que hasta la fecha se hayan recuperado.
Mediante proveído del 9 de septiembre de 2010 (fl. 313), se tuv o por no contestada la demanda por el demandando GABRIEL HERNÁN MONTAÑEZ
ALVAREZ.
IV.- LA SENTENCIA RECURRIDARadicado: 157593105002-2010-00035-01
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En audiencia del 12 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Labor al del Circuito de Sogamoso, profirió s entencia en la cual decidió (fs . 381 - 396), declarar la existencia del contra to de prestación de servicios profesionales con los demandados GABRIEL HERNÁN MONTAÑEZ y GLORIA MONTAÑEZ ÁLVAREZ, a quienes absolvió de las pretensiones invocadas tras considerar que de acuerdo a los soportes probatorios, la f inalidad del contrato de prestación de servicios, era recuperar los bienes d ados en pago a los doctores ÁLVARO ERNESTO SUAREZ y JOSÉ RICARDO LAGOS, para que hicieran parte de la sucesión de VICTOR MONTAÑEZ MONROY, para repartirlos entre los her ederos, situación que no se logró , pues aunque
para que hicieran parte de la sucesión de VICTOR MONTAÑEZ MONROY, para repartirlos entre los her ederos, situación que no se logró , pues aunque se suscribió un acta de concili ación, en la que los demandados se comprometieron a devolver los bienes dados en pago, ello nunca ocurrió en la realidad, pus lo único que logró recuperar efectivamente fue un carro, que los herederos vendieron, por lo que pagaron como honorarios la suma de $10.000.000.
En tal sentido, la gestión del demandante no se cumplió a cabal idad, de acuerdo al contrato suscrito co n los demandados, por cuanto no se logró el reintegro de los bienes conciliados.
Señala que, como quiera que los honorarios que debían pagar los demandados, corresponde al 15% de $35.000.000, valor por el cua l fue vendido el vehículo CHEVROLET OPTRA recuperado, que corresponde ría a cinco millones doscientos cincu enta mil pesos ( $5.250.000) es c laro que los demandados, superaron ese tope, porque al demandante le fue ent regada la suma de $10.000.000.
V.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso rec urso de apelación, sus argumentos:
Refiere que el juez de instancia confunde el cumplimiento juríd ico, que es la confección de las escrituras que se debía realizar el 12 de junio de 2007, con la entrega de los bienes a los herederos, que es la recuperació n de los mismos, hecha de la forma que está en el acta, por cuanto ÁLVAR ORadicado: 157593105002-2010-00035-01
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la entrega de los bienes a los herederos, que es la recuperació n de los mismos, hecha de la forma que está en el acta, por cuanto ÁLVAR ORadicado: 157593105002-2010-00035-01
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ERNESTO SUAREZ DÍAZ hizo entrega de los bienes a la suscripción d e l acta No. 0427 del 5 de junio de 2007 y JAIME ENRIQUE LAGOS MORA , la debió hacer el 6 de junio de 2007.
Señala que, el A quo no valoró los hechos y pruebas de la deman da en su conjunto, como el hecho catorce, que hace referencia a que los demandados dispusieron de los bienes inmue bles que recuperaron en las conc iliaciones producidas por denuncia penal que formuló para pagarle al aboga do ÁLVARO ERNESTO SUAREZ DIAZ, no obstante se entiende que este si cumplió con la entrega de los bienes de acuerdo con lo pactado en la conciliación celebrada el 5 de junio de 2007, y que los demanda dos recuperaron los bienes, es decir, que los tenían en posesión, p o r e s o l o s demandó ejecutivamente, caso cont rario no hubieran suscrito el acuerdo de pago de honorarios, documento con base en el cual el Juzgado Pr imero Laboral del Circuito de Sogamoso, decretó la terminación del pr oceso ejecutivo No. 2007-0447.
Manifiesta que, la gestión encomendada, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profes ionales, se cumplió, porque entab ló la denuncia, cuyas conciliaciones se derivaron de esta acción penal.
Manifiesta que, la gestión encomendada, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profes ionales, se cumplió, porque entab ló la denuncia, cuyas conciliaciones se derivaron de esta acción penal.
Finalmente indica que de no haberse recuperado los bienes, los demandados habrían impetrado las acciones judi ciales del caso para exigir su cumplimiento, las cuales refiere no se comprometió a adelantar, porque no hay clausula en el contrato de prestación de servicios profesio nales que señale dicha situación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este p roceso, y como no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la de cisión será de fondo o de mérito.
Cuestión previaRadicado: 157593105002-2010-00035-01
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Encontrándose en término de ejecutoría el auto que fijó fecha para decisión, el demandante mediante escrito radicado el 6 de noviembre del pres ente año1 allegó oficio y copia de una serie de escrituras y folios de matrícula inmobiliaria, en el que informa que la nueva documental no se pudo anexar con la demanda y que tienen que ver con el objeto de la litis.
Al respecto, se dirá que el artículo 83 del C. P. del T, y S. S., dispone:
“Las partes no podrán solicitar del tr ibunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.
Cuando en la primera instancia y si n culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el
“Las partes no podrán solicitar del tr ibunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.
Cuando en la primera instancia y si n culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que consid ere necesarias para reso lver la apelación o la consulta”.
De la lectura de la norma, resulta claro que la situación fáctica que se presenta por el demandante, no se encuentra dentro de los excepcionales casos en que la ley permite el decreto de pr uebas en segunda instancia. Amén q u e , l o argumentado, dista de la realidad procesal de la actuación; pue s, las mismas no fueron solicitadas como pruebas en la demanda, por lo tanto no fueron decretadas.
Precisado lo anterior, fácil resulta concluir la improcedencia del análisis de la prueba allegada en esta instancia, habida cuenta que la misma n o se ajusta a los excepcionales casos permitidos por la ley ( no fue pedida, no se decretó en primera instancia); por ende, resulta irrelevante precisar sobre la misma.
Problema jurídico
Según el planteamiento del recurrente, corresponde a la Sala de terminar 1) el alcance convenido en el contrato de prestación de servicios profesionales, 2) los bienes que procuró recuperar el demandante y 3) si efectivamente los recuperó.
1.- Del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
1 Allegado al Despacho el 10 de noviembre.Radicado: 157593105002-2010-00035-01
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Previo al análisis que se acomet erá en torno al problema jurídi co planteado
1 Allegado al Despacho el 10 de noviembre.Radicado: 157593105002-2010-00035-01
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Previo al análisis que se acomet erá en torno al problema jurídi co planteado vale la pena aclarar que esta Sala es competencia para conocer de caso en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del C PLSS, además, porque así lo ha ratificado la Corte Constitucional al resolver la posibilidad que tiene los | apoderados para hacer valer sus acreencias de o rigen contractual profesional, b ajo este tipo de contratos, pudiendo acudir en principio vía incidental, dent r o d e l m i s m o proceso que adelante, o en su defecto “el ex apoderado ti ene la posibilidad de acudir ante la justicia laboral, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 ella conoce de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personal es de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive”.2
Según la Corte Suprema de Justic ia, en el ordenamiento legal colombiano, los servicios o tr abajos ejecutados por los abogado s, prolongados en el tiempo o puntual es, con un resultado tangible o n o , s e regulan, en primer lugar, por las normas relativas al mandato c ontenidas en el título XXVIII del libro IV del C.C., y en lo que no contradi gan estas, por la regulación del arrendamiento de servicios inmateriales o lo que comúnmente se denomina como “prestación de servicios”.
el título XXVIII del libro IV del C.C., y en lo que no contradi gan estas, por la regulación del arrendamiento de servicios inmateriales o lo que comúnmente se denomina como “prestación de servicios”.
Bajo el anterior criterio, el l egislador ha permitido que con c ierto grado de regulación, las partes contract uales dentro de un negocio juríd ico como el que nos convoca, en ejercicio de su autonomía privada de la vol untad, los litigantes como apoderados, fijen con precisión los alcances de lo convenido con sus clientes, contrato que suscrito por las partes, se erig e como ley para las mismas y por tanto los obliga a la luz de lo convenido.
Aclarado lo anterior y bajo el e ntendido que la controversia en el caso sub examine gira en torno al cumplimiento de un contrato de servicios profesionales, del cual se discute su cumplimiento para efectos del pago de los honorarios que por el desarrollo de este mandato se hayan c ausado, a fin de resolver la controversia, la Sala se remite a la documental que lo contiene
2 Corte Constitucional sentencia T-1214 de 2003.Radicado: 157593105002-2010-00035-01
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y que como prueba no discutida, f ue aportada legalmente (fs. 12 ), dando aplicación al artículo 1618 del Código Civil, valga decir, que para interpretar un contrato es necesario conocer cuál era la intención de los c ontratantes, más allá del literal de las manifestaciones efectuadas en el contrato.
Lo primero que se advierte de esta prueba, es que este contrato fue suscrito por el señor GUSTAVO ERNESTO PEDRAZA VARGAS, en su calidad de
más allá del literal de las manifestaciones efectuadas en el contrato.
Lo primero que se advierte de esta prueba, es que este contrato fue suscrito por el señor GUSTAVO ERNESTO PEDRAZA VARGAS, en su calidad de abogado y los señores GABRIEL HERNÁN MONTAÑEZ y GLORIA YOLANDA MONTAÑEZ ÁLVAREZ, en el que convinieron: Que el abogado se compromete a “ hacer los requerimientos judiciales y extrajudiciales, a conciliar judicial y ex trajudicialmente y a iniciar las acciones civiles, penales, administrativas, policivas contra ORLANDO PEREZ MONTAÑEZ y los abogados ALVARO ERNESTO SUAREZ DIAZ y JOSÉ RICARDO LAGOS MORA y quienes resultaren comprometidos tendientes a recuperar para la masa sucesoral del causante VICTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY y para ser distribuidos entre todos sus herederos, los bienes que integraron la hijuela de deudas y gasto s, especificados en el trámite sucesoral que se adelantó en la Notaría 18 de Bogotá D.C., según escritura pública No. 6183 del 03 de nov iembre de 2006 y que le fueron adjudicados en dación de pago al abogado ALVARO ERNESTO SUAREZ DIAZ, mediante escritura No. 2787 del 15 de noviembre de la Notaria Tercera de Sogamoso.” (negrilla fuera de texto)
En la cláusula tercera se pactó “ Los honorarios que los CONTRATANTES pagaran al ABOGADO serán el 15% del valor comercial de los bienes recuperados, si fuere mediante conciliación extrajudicial, del 20% del valor
En la cláusula tercera se pactó “ Los honorarios que los CONTRATANTES pagaran al ABOGADO serán el 15% del valor comercial de los bienes recuperados, si fuere mediante conciliación extrajudicial, del 20% del valor comercial de los bi enes recuperados, si es por conciliación derivada de alguna de las acciones objeto de este contrato , y del 25% del valor comercial de los bienes recuper ados, si es por demanda fundada en la conciliación, o por sentencia judicial que ponga fin al proceso que ordene reintegrar los bienes al acervo sucesoral.” (negrilla fuera de texto).
Según lo resaltado, las partes c onvinieron que la recuperación de los bienes podía efectuarse por el cumplimi ento de trámites judiciales y e xtrajudiciales, que podían terminar con un acuerdo conciliatorio o una sentenci a judicial, pero no precisaron, en la práct ica y bajo qué tramite, se debía tener por cumplido que los bienes se han r ecuperado para la masa sucesora l del causante, dado que el término “recuperar” como fue expuesto, pu ede conllevar trámites jurídicos o administrativos complejos.Radicado: 157593105002-2010-00035-01
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En la cláusula cuarta se concertó que “una vez obtenido el reintegro de los bienes por alguna de las vías citadas en las cláusulas anteriores, los CONTRATANTES valorarán comercialmente los bienes muebles e inmuebles recuperados, dentro del mes siguientes a las suscripción de la conciliación, o de la sentencia en firme que ordene la restitución (…)”. (negrilla fuera de texto)
CONTRATANTES valorarán comercialmente los bienes muebles e inmuebles recuperados, dentro del mes siguientes a las suscripción de la conciliación, o de la sentencia en firme que ordene la restitución (…)”. (negrilla fuera de texto)
En este mismo documento, en la c láusula séptima, el abogado se comprometió a iniciar unas acciones judiciales de carácter pena l incluido el incidente de indemnización de perjuicios, pero advierten y así lo estipularon, que “ Si no se llegare a ningún acuer do dentro del proceso penal el ABOGADO se compromete a iniciar las acciones civiles para hacer que los bienes muebles e inmuebles retor nen a la masa herencial de VICTOR MONTAÑEZ MONROY, a ejecutar las conciliaciones, informar la evolución de los asuntos encomendados, sin garantizar un resultado favorable .” (negrilla fuera de texto).
De la anterior cláusula se puede establecer, como las partes convinieron la forma y el tiempo en que se obtendrá el porcentaje con ello el valor a pagar por concepto de honorarios, pero una vez obtenido el reintegro, partiendo del mes siguiente a la suscripción de la conciliación o de la sentencia.
Pero ya con la precisión de la cláusula séptima y revisadas en conjunto, surge la conclusión que el dem andante en su labor como abogado fue facultado para tramitar diversas acciones, en particular se com prometió con sus clientes a realizar las ges tiones judiciales penales, tendi entes a dar cumplimiento al objeto inicial del mandato, y se advirtió que d e no llegar a ningún acuerdo dentro del proceso penal, el abogado se comprome tía a iniciar las acciones civiles para hacer que los bienes muebles e inmuebles
cumplimiento al objeto inicial del mandato, y se advirtió que d e no llegar a ningún acuerdo dentro del proceso penal, el abogado se comprome tía a iniciar las acciones civiles para hacer que los bienes muebles e inmuebles retornaran a la masa herencial del causante VICTOR MONTAÑEZ MONROY, a ejecutar las conciliaciones e informar la evolución de los asuntos encomendados.
Así, el pacto que precisó sus obligaciones, de resultar malogradas en el trámite penal, lo obligaban igualm ente a trasladarlas al campo civil, que incluye en forma puntual “ejecutar las conciliaciones”.Radicado: 157593105002-2010-00035-01
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Luego, es claro que la recuperación de los bienes por vía judic ial o extrajudicial conllevaban a que su entrega se lleve hasta “ la masa sucesoral” integrándola como un activo y no en camino de serlo , advirtiendo desde ya, que ésta transmisión, s egún lo acordado, no procedía para cualquier persona con derechos herenciales o no, pues el acuerd o es muy rígido en este punto, no obstant e que se entiende que por efect os de administración, una vez realiza da la entrega material de los bi enes, su tenencia pueda ser otorgada a qui enes, los posibles derechohabi entes, dispongan.
2.- Los bienes en devolución
Según las actas conciliatorias, los bienes objeto de devolución corresponden a los entregados según la Escritura Pública No 2787 del 15 de n oviembre de 2006, de la Notaría Tercera del Circulo de Sogamoso, documento que fue
Según las actas conciliatorias, los bienes objeto de devolución corresponden a los entregados según la Escritura Pública No 2787 del 15 de n oviembre de 2006, de la Notaría Tercera del Circulo de Sogamoso, documento que fue aportado al plenario (fs.16 a 20) donde se individualizan, y ta mbién, el acta parcial de conciliación (fl.28) , ratifica que uno de esos biene s corresponde al Local No 1 C del edificio de la avenida caracas distinguido con la actual nomenclatura urbano Cra. 14 No 61ª -08 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C1365077 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá.
Igualmente lo hace el documento privado intitulado “ACUERDO DE PAGO HONORARIOS”(FL.148), donde los fi rmantes pactan pagar a ALVARO SUÁREZ DÍAZ, abogado, la totalidad de los honorarios acordados en la audiencia de conciliación celebrada el día 5 de junio de 2007, en la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS DE BOGOTÁ, constando que el pago se realiza con los siguientes inmuebles; 1). Local situado en la carrera 13 No 56-17 de la ciudad de Bogotá, que forma parte del edificio Holanda, con cédula catastral No 15 13-18-13 y No de catastro 1 61318, precisando sus linderos; 2). Local comercial ubicado en el Edificio Vargas Rocha de Bogotá, en la carrera 7 No 27-11 LC104. No. de catastro 24 7 12 2, precisando también sus linderos; 3). Local No 2 de la división interna del
Rocha de Bogotá, en la carrera 7 No 27-11 LC104. No. de catastro 24 7 12 2, precisando también sus linderos; 3). Local No 2 de la división interna del Edificio Torre Panorama, situado en la carrera 7 no 66-26-LC2 d e Bogotá, cédula catastral No 66 6 5 17, mencionándose sus linderos.Radicado: 157593105002-2010-00035-01
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Allí se deja constar que los anteriores inmuebles fueron trasfe ridos como dación en pago por medio de la Escr itura Pública No 2787 del 15 de noviembre de 2006, de la Notaría T ercera de Sogamoso, por lo qu e se acepta y ratifica esta escritura respecto de estos inmuebles, c esando la obligación de realizar la escr itura de devolución, quedando pen diente la de firmar la escritura de devolución de los demás inmuebles (Lote de barrio El Recreo en Sogamoso y de los 3 lo tes denominados Villa Sarita, a clarando la entrega del vehículo automotor).
En consecuencia, con los anteriores documentos suscritos por la s partes aquí en conflicto, se establece cuáles fueron los bienes que en tregaron los demandados penalmente y entregados en forma conciliada.
3.- Del trámite pactado e impartido.
No cabe duda que el trámite judicial de naturaleza penal incoad o por el demandante y finiquitado por medio de una conciliación, conllev ó a que los bienes anteriormente descritos f ueran entregados materialmente y en administración a los herederos del causante VICTOR MANUEL MONTA ÑEZ
demandante y finiquitado por medio de una conciliación, conllev ó a que los bienes anteriormente descritos f ueran entregados materialmente y en administración a los herederos del causante VICTOR MANUEL MONTA ÑEZ MONROY, quedando pen