TSDJ VIT SU - 57593153001-2024-00046-01-(03-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 57593153001-2024-00046-01-(03-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR TERMINACIÓN DE PROCESO REIVINDICATORIO – PROCESO DECLARATI VO: No se trata de una equivocación cuando el Juzgado accionado hace referencia a que el proceso objeto de reproche es un proceso declarativo verbal sumario reivindicatorio de dominio. / SENTENCIA ANTICIPADA – REQUISITOS: Se advierte que la juez accionada dictó sentencia por considerar innecesaria la práctica de las pruebas adicionales, pues la documental aportada permite tener el medio demostrativo suficiente para zanjar de fondo la contienda y, de otra parte, porque es dab le aplicar las consecuencias procesales del artículo 97 ídem, ante la ausencia de contestación o contestación extemporánea de la demandada, esto es, tener por cierta la manifestación de la demandante por lo menos en cuanto a la posesión de la demandada se refiere; la Juez accionada valoró de manera integral el material probatorio.
Conviene, previo a analizar de manera específica lo relacionado con la providencia judicial acusada, precisar que una acción reivindicatoria corresponde a un proceso declarativo, esto se debe a que busca que un juez declare la existencia de un derecho o situación jurídica, la pretensión principal que el demandante busca es que el juez declare dominio o propiedad de un bien determinado. En los procesos declarativos se reclama el reconocimiento de un derecho por parte del juez, que este declare o reconozc a la aplicación de una ley, a fin de hacer efectiva la reclamación del demandante o según resulte probado, declarar que es el demandado a quien corresponde el
de un derecho por parte del juez, que este declare o reconozc a la aplicación de una ley, a fin de hacer efectiva la reclamación del demandante o según resulte probado, declarar que es el demandado a quien corresponde el derecho. Por esta razón no se trata de una equivocación cuando el Juzgado accionado hace referencia a que el proceso objeto de reproche es un “DECLARATIVO -REIVINDICATORIO DE DOMINIO”. Teniendo esto claro, hay que decir que a su vez el Estatuto Procesal contempla que los procedimientos declarativos están subdivididos en verbal, verbal sumario y declarativos especiales. Siendo que, conforme a la mencionada codificación, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y que considerando que con fundamento en el avalúo catastral del inmueble respecto del que se pretende la reivindicación del dominio, no se superan los montos de tal cuantía, es co rrecto afirmar que ha de adelantarse bajo la cuerda del procedimiento VERBAL SUMARIO, lo que quiere decir que no es excluyente ni tampoco fuente para inducir al error el que se haga referencia a que consiste en un PROCESO DECLARATIVO VERBAL SUMARIO REIVINDICATORIO DE DOMINIO. No es aceptable que la accionante excuse su falta de diligencia procesal por no haber presentado en tiempo la contestación de la demanda, en que se le condujo al error por haber entendido ella que al referirse el juzgado a proceso declarativo en el auto admisorio se traducía en procedimiento verbal y de manera automática se imponía permitir contradicción en un lapso de 20 días, menos aún cuando en la providencia se dejó expresamente consignado que se impartiría trámite previsto para el proceso verbal sumario
de manera automática se imponía permitir contradicción en un lapso de 20 días, menos aún cuando en la providencia se dejó expresamente consignado que se impartiría trámite previsto para el proceso verbal sumario (art. 390 CGP) y que el traslado de la demanda sería por el término de 10 días, nunca se dijo que 20, así lo que claramente se leía no puede ser transfigurado para ampliar de manera arbitraria términos procesales perentorios fenecidos. Lo que se traduce en una conducta negligente de la accionante quien desaprovechó la herram ienta con que contaba para contestar la demanda así como para presentar medios exceptivos. Como el debate se centra en la viabilidad de dictar sentencia anticipada, es necesario recordar que el artículo 278 del CGP faculta al funcionario judicial a dictar sentencia anticipada, cuando concurra cualquiera de las siguientes situaciones: “1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” Sobre la causal segunda, fundamento de la sentencia anticipada objeto de censura, señaló la Corte Suprema de Justicia (…). El análisis de la norma en cita, advierte que la posibilidad de dictar sentencia anticipada cuando no existan pruebas que practicar, impone al funcionario judicial la obligación de argumentar en cuál de los eventos antes referidos se encuentra, a saber, (i) no solicitud de pruebas diferentes a las documentales; (ii) desistimiento de las pruebas
que practicar, impone al funcionario judicial la obligación de argumentar en cuál de los eventos antes referidos se encuentra, a saber, (i) no solicitud de pruebas diferentes a las documentales; (ii) desistimiento de las pruebas decretadas pendientes de practicar; (iii) que las pruebas hayan sido practicadas en su integridad; o (iv) que las pruebas pendientes de evacuar sean innecesarias, ilí citas, inútiles, impertinentes o inconducentes, a fin de que las partes tengan plena certeza de las razones que motivaron la decisión anticipada. En el presente asunto, el despacho judicial accionado, trabada la litis y comoquiera que se tuvo por no contestada la demanda, consideró que las pruebas documentales que obraban en el expediente resultaban suficientes para dictar sentencia anticipada y ordenar la reivindicación del inmueble objeto de la litis. El juez constitucional de primera instancia consideró que el accionado no incurrió en yerros de sustentación, pues justificó con suficiencia, las razones por las cuales dictó sentencia anticipada sin surtir el interrogatorio de parte solicitado en la demanda, Verificado el expediente sometido a escrutinio, se advierte que la juez accionada dictó sentencia por considerar innecesaria la práctica de las pruebas adicionales, pues la documental aportada permite tener el medio demostrativo suficiente para zanjar de fondo la contienda y, de otra parte, porque es dable aplicar las consecuencias procesales del artículo 97 ídem, ante la ausencia de contestación o contestación extemporánea de la demandada, esto es, tener por cierta la manifestación de la demandante por lo menos en cuanto a la posesión de la demandada se
del artículo 97 ídem, ante la ausencia de contestación o contestación extemporánea de la demandada, esto es, tener por cierta la manifestación de la demandante por lo menos en cuanto a la posesión de la demandada se refiere. Así lo indicó en la decisión del 24 de abril de 2024. Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, en la demanda señala el accionante que la presunta afectación se enmarca en el denominado defecto fáctico, el cual surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenari o; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común. STC7462-2022; artículo 97 CGP.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 083
En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veinticuatro
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 083
En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PAT RICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 157593153001 -2024-00046-01 presentada por MÓNICA ANDREA VELANDIA MOLANO actuando en ca usa propia en contra del JUZGADO
TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia No. 157593153001-2024-00046-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante MÓNICA ANDREA VELANDIA MOLANO, en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MÓNICA ANDREA VELANDIA MOLANO, actuando en nombre propio, presenta demanda de tutela en contra Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y que como consecuencia de esto, se ordene al Juzgado accionado a dejar s in efectos la decisión emitida el 24 de abril de 2024, mediante la cual terminó el proceso reivindicatorio de dominio N° 1575940530003-2022-00040-00 de forma anticipada y proceda a continuar con el trámite correspondiente.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- La señora ANA EDELMIRA SÁNCHEZ PINILLA inicia demanda de mínima cuantía a fin de reivindicar el dominio del inmueble urbano ubicado en la calle 11 No. 32 -250 casa 18 zona 1, Conjunto Residencial La Toscana de Sogamoso, trámite que conoció y adelantó el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso radicado bajo el N° CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593153001-2024-00046-01
y adelantó el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso radicado bajo el N° CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593153001-2024-00046-01
ACCIONANTE : MÓNICA ANDREA VELANDIA MOLANO
ACCIONADO : JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°083
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia No. 157593153001-2024-00046-01
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157594053003-2022-00040-00 en contra de la señora MÓNICA ANDREA VELANDIA
MOLANO.
2.- Indica la aquí accionante que habiendo sido subsanada la demanda en las falencias advertidas por el Juzgado accionado, el 16 de septiembre de 2022 fue admitida sin aclaración ni modificación alguna que adecuara el trámite a seguir, haciendo referencia a que en la demanda se indicó que se pretendía se adelantar conforme a las reglas del proceso v erbal contenido en el artículo 368 del CGP y el auto admisorio, señala que se imprimirá el trámite previsto para el proceso verbal sumario de conformidad con el artículo 390 de la codificación procesal.
3.- Relata que el 13 de abril de 2023 el auto admiso rio de la demanda fue notificado mediante aviso con apego a lo normado en el art. 292 del CGP, por lo que a su juicio el término para contestar la demanda iniciaba el 17 del mismo mes y año, no el 14 como lo manifestó el Juzgado. La demanda fue contestada el 15 de mayo de 2023 por
el término para contestar la demanda iniciaba el 17 del mismo mes y año, no el 14 como lo manifestó el Juzgado. La demanda fue contestada el 15 de mayo de 2023 por tratarse de un proceso declarativo.
4.- Mediante auto del 03 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Municipal de Sogamoso, resolvió que la contestación de la demanda se había presentado de manera extemporánea al no presentarse dentro del término del traslado de 10 días advirtiendo en el mismo proveído que se dictaría sentencia anticipada en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del art. 278 del CGP.
5.- El auto fue recurrido con fundamento en artículo 29 de la Carta Política por considerar que su desconocimiento dentro de la actuación vulneraba el derecho de defensa y el principio de contradicción. Considera que el Juzgado confutado incurrió en defecto procedimental porque extralimitó las facultades discrecionales con las que contaba como director del proceso y que a pesar de esto continúo manteniendo su postura cuando en auto del 02 de febrero de 2024 resolvió no reponer su decisión, a pesar de la omisión judicial que se plasmó en el no decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante en el caso debatido.
6.- Estima que el Juzgado induce a la parte demandada al error, pues dentro del auto del auto del 02 de febrero de 2024 denominó el procedimiento de dos maneras diferentes “DECLARATIVO - REIVINDICATORIO DE D OMINIO” y “VERBAL SUMARIO REIVINDICATORIO DE DOMINIO”, estimando que es diferente el trámite en cada uno en lo referente al traslado y término de contestación de la demanda,
diferentes “DECLARATIVO - REIVINDICATORIO DE D OMINIO” y “VERBAL SUMARIO REIVINDICATORIO DE DOMINIO”, estimando que es diferente el trámite en cada uno en lo referente al traslado y término de contestación de la demanda, mezclando inadecuadamente las dos vías procesales, situación que no le est áTutela de Segunda Instancia No. 157593153001-2024-00046-01 4
atribuida al juzgado ya que esto lo lleva a incurrir en una violación al debido proceso.
7.- El 24 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso dictó sentencia anticipada en atención a que no existían dentro del paginario pruebas por practicar, se consideró innecesaria la práctica de pruebas adicionales ya que la documental aportada permite tener el medio demostrativo para zanjar de fondo la contienda y porque procedía la aplicación de las consecuencias procesales del art. 97 del CGP ante la contestación extemporánea de la demanda, es decir, tener por cierta la manifestación de la parte demandante, por lo menos en cuanto a la posesión de la demandada se refiere
8.- Con referencia a lo anterior, la señora Velandia Molano me nciona que la decisión emitida le ocasiona una lesión al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que aprecia en forma equivocada la actuación que desplegó al momento de emitir el auto admisorio de la demanda con sus consecuentes yerros que inducen en error y por otro lado aprecia de forma equivocada las pruebas que se allegaron al proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del
yerros que inducen en error y por otro lado aprecia de forma equivocada las pruebas que se allegaron al proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 6 de mayo de 2024, admitió la acción de tutela y ordenó vincular a todas y cada una de las personas que fungen como partes dentro del proceso objeto de reproche.
2.- Notificadas de la demanda de tutela, el Juzgado accionado indicó que la sentencia dictada en el asunto referido está debidamente fundada en criterios objetivos, que atienden a la ley sustancial y, además, lo dispuesto por la jurisprudencia para la materia, sin que se evidencien las falencias o la vu lneración a los derechos que se acusan. Que en ningún momento se ha incurrido en vía de hecho, ni se avista un perjuicio irremediable, como tampoco se estructura alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela. Indica que nunca hubo duda de que se tratará de un proceso verbal sumario, pues como bien se indicó en el auto admisorio de la demanda, la cuerda procesal a seguir era esa, y no otra, regulada en el artículo 368 del CGP, sin que haya sido refutado su procedimiento y cuantía. Destaca que en la sentencia anticipada, previo a tomar la decisión de fondo, se efectuó la manifestación que en derecho corresponde respecto a los medios de convicción o pruebas.Tutela de Segunda Instancia No. 157593153001-2024-00046-01 5
3.- Yenny Katherine Riaño Pineda, actuando en calidad de vinculada y apoderada de
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3.- Yenny Katherine Riaño Pineda, actuando en calidad de vinculada y apoderada de la señora Ana Edelmira Sánchez Pinilla, por medio de apoderada dio respuesta a la demanda de tutela, manifestando que la accionante pretende adueñarse de un inmueble que no le corresponde y del cual ha disfru tado por aproximadamente tres años sin que a la fecha haya cancelado suma de dinero alguna por concepto de canon de arrendamiento ni de administración. Menciona que la accionante nunca se acercó voluntariamente a hacer valer su supuesto derecho esperando hasta que se le notificara por aviso, notificación que cumplió con lo determinado en la norma allegando copia del auto admisorio de la demanda, auto que hace referencia al t érmino para contestar la misma. Manifiesta se opone a todas y cada una de las pretensiones de la accionante ya que no se vulneró derecho alguno y se le dieron todas las oportunidades que la Ley otorga para que se acercara al proceso.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 20 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso negó por improcedente la acción de tutela , tras considerar que no se acreditó la causal defecto material o sustantivo de la providencia dictada el día 24 de abril del 2024, por el contrario, el accionado cumplió a cabalidad con los preceptos legales y normativos a la fecha.
Señala que si el accionado denomina el proceso reivindicatorio de dominio como declarativo y en segundo lugar le impone el trámite de verbal sumario, es algo que se ajusta a pleno derecho, dado que los procesos declarativos se dividen en tres clases
Señala que si el accionado denomina el proceso reivindicatorio de dominio como declarativo y en segundo lugar le impone el trámite de verbal sumario, es algo que se ajusta a pleno derecho, dado que los procesos declarativos se dividen en tres clases Verbal, Verbal sumario y Especiales, por lo cual al nombrar en el mismo auto el proceso de estas dos formas no se incurre en ningún tipo de error, en cambio, está plasmado el conjunto general al cua l hace parte dicho proceso y después le imprime el carácter particular que sería en ese caso específico verbal sumario.
Clarifica que como el proceso versa sobre un inmueble avaluado en mínima cuantía , el llevar el trámite procesal por vía de verbal sumario está en total legalidad y se ajusta a pleno derecho, resalta que en el auto que admitió la demanda se manifestó de forma clara, expresa y exigible el término que se debía cumplir para dar contestación a la demanda (10 días), no fue un acto arbitrario ni mucho menos ilegal por parte del despacho accionado, por el contrario, cumplido a cabalidad con lo expresado en el inciso cinco del artículo 391 del CGP. El hecho de que la demandada omitió el término estipulado en la ley y descrito en auto admisorio de la demanda, dando contestación 18 días después de su notificación, se configura una extemporaneidad en dicha carga,Tutela de Segunda Instancia No. 157593153001-2024-00046-01 6
lo que conlleva al juez a tomar la decisión de dictar sentencia anticipada la cual se puso en conocimiento el día 24 de abril d el 2024. Ahora, la decisión tomada por el juzgador toma total legalidad debido a que el inciso segundo del parágrafo 3 del
puso en conocimiento el día 24 de abril d el 2024. Ahora, la decisión tomada por el juzgador toma total legalidad debido a que el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 ibidem, le brinda dicha facultad.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la accionante formuló impugnación con pretensión de que se revoque el fallo proferido y en su lugar se acceda al amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- La demanda reivindicatoria de dominio fue contestada dentro de los 20 días siguientes al auto admisori o de la demanda como lo indica el art. 369 del CGP , la contestación se consideró presentada de manera extemporánea y por esta razón se dictó sentencia anticipada, razón por la cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, a lo que el desp acho decidió no reponer el auto y negar el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia.
2.- No es cierto que desde el primer momento se haya manifestado que se trataba de un proceso verbal sumario , pues desde la presentación de la demanda y en el auto admisorio se le dio el carácter de proceso declarativo.
3.- No es cierto que se haya presentado recurso alguno que atacara la decisión de dictar sentencia anticipada, pues se ha verificado en repetidas oportunidades que a través de apoderada judicial interpuso recurso dentro del término legal recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho auto, recurso que fue resuelto el 02 de febrero de 2024.
4.- La sentencia impugnada no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron
reposición y en subsidio apelación contra dicho auto, recurso que fue resuelto el 02 de febrero de 2024.
4.- La sentencia impugnada no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas , por lo que se ha vulnerado el acceso a la administración de justicia y por ende el debido proceso . El juez de tutela no tuvo en cuenta su petición encaminada a demostrar que el auto admisorio de la demanda reivindicatoria la indujo al error ya que el mismo no fue claro como lo ordena la norma y de manera errónea se limita a manifestar que el juez puede dictar una sentencia anticipada cuando considere que las pruebas aportadas con la demanda y/o se realizaron son suficientes para tomar una decisión de fondo. Considera que la motivación que tuvo el fallador para tomar la decisión es sesgada.Tutela de Segunda Instancia No. 157593153001-2024-00046-01 7
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defens a
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defens a judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado accionado ha conculcado los derechos fundamentales del accionante a través de las decisiones tomadas al interior de l proceso reivindicatorio de inmueble radicado bajo el No. 1575940530003-2022-0004000, para lo cual en primer lugar, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en c ontra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudiará lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
la tutela en c ontra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudiará lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.Tutela de Segunda Instancia No. 157593153001-2024-00046-01 8
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas d e las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requ isitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación
que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perju icio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de Segunda Instancia No. 157593153001-2024-00046-01 9
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancia