TSDJ VIT SU - 593105001-2012-00427-01-(02-12-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 593105001-2012-00427-01-(02-12-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105001-2012-00427-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MEL BA ZORAIDA VIANCHÁ OCHOA
DEMANDADO: YOLANDA RODRÍGUEZ PUERTO Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO. 1º L ABORAL CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA Acta No. XXX MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
ORDINARIO LABORALValoración probatoria del extremo pasivoIndemnización contemplada en el Ar t. 99 de la Ley 50 de 1990 po r no consignación de las cesantías.
Del extremo pasivo de la relación laboral-Si bien, las normas laborales propenden por los derechos de los trabajadores, no se debe por esto desco nocer el derecho fundamental al debido proceso; en especial el de defensa.”
indemnización contemplada en el Ar t. 99 de la Ley 50 de 1990 po r no consignación de las cesantías - Pese a que el A quo negó el pago de la indemnización bajo el argument o de que la trabajadora no eligió un fondo de cesantías, ni le informó a su empleador de la escogencia del mi smo, lo cierto es que
consignación de las cesantías - Pese a que el A quo negó el pago de la indemnización bajo el argument o de que la trabajadora no eligió un fondo de cesantías, ni le informó a su empleador de la escogencia del mi smo, lo cierto es que contrario a lo manifestado, e l empleador no queda relegado de l a obligación por esa sola circunstancia, pues debe e n todo caso consignar dicho rubr o tal y como lo impone la ley, lo que generaba la obligación del empleador a pa gar las cesantías junto con las prestaciones a su trabajadora.Radicado: 157593105001-2012-00427-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105001-2012-00427-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MEL BA ZORAIDA VIANCHÁ OCHOA
DEMANDADO: YOLANDA RODRÍGUEZ PUERTO Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO. 1º L ABORAL CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA Acta No. XXX MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apode r a d o d e l a p a r t e demandante, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 20 14, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual d eclaró la existencia de un contrato de trabajo, accedi ó parcialmente a las pretensio nes de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que la señora MELBA ZORAI DA VINACHÁ fue contratada verbalmente a té rmino indefinido por la Corporac ión Empresarial del Televidente de Sogamoso, la Asoci ación Empresarial TV Chámeza y l a s e ñ o r a YOLANDA RODRÍGIEZ PUERTO, a partir del 10 de diciembre de 2007 y hasta el 30 de abril de 2011, para realizar actividades tales como recaudar el pago mensual delRadicado: 157593105001-2012-00427-01 3
servicio de “parabólica, cuidar los equipos, y vigilar su funci onamiento, contestar el teléfono, atender quejas y recla mos, programar las reparaciones con los técnicos”, en el horario de 8:00 a.m a 12:00m y de 2:00 p.m. hasta las 6:0 0 p.m. de lunes a
teléfono, atender quejas y recla mos, programar las reparaciones con los técnicos”, en el horario de 8:00 a.m a 12:00m y de 2:00 p.m. hasta las 6:0 0 p.m. de lunes a viernes y sábado de 8:00 a 1:00 p. m., percibiendo como retribuc ión la suma de $130.000 desde que inició la relación laboral hasta el 30 de se ptiembre de 2009, a partir de esta última y hasta diciembre de 2010 $500.000 mensua les y, finalmente hasta el 15 de febrero de 2012, la suma de $600.000 como salario.
Indica que a partir del mes de mayo de 2011, tuvo como empleado res a la empresa Global TV Comunicaciones S.A., y a la señora YOLANDA RODRÍGUEZ PUERTO, pues en mayo de 2011, la Corporación Empresarial de Televidente s de Sogamoso y la Asociación Empresarial TV Chameza mediante convenio traslada ron sus usuarios a televisión cable GLOBAL TV Comunicaciones S.A., misma que con tinúa prestando el servicio.
Con base en lo anterior pretende que se declare la existencia d e un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido y se condene al p ago de salarios insolutos, cesantías y sus intere ses, prima de servicios, compe nsación de vacaciones, indemnización morato ria, indemnización por despido sin justa causa, sanción por incumplimiento en la consignación de las cesantías, cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones dejados de realizar en tre el mes de diciembre de 2007 y hasta el 15 de febrero de 2012, y las costas procesales.
sistema de seguridad social en pensiones dejados de realizar en tre el mes de diciembre de 2007 y hasta el 15 de febrero de 2012, y las costas procesales.
La demandada YOLANDA RODRÍGUEZ PUERTO 1 por intermedio de apoderado judicial oportunamente contestó la demanda, pronunciándose fren te a los hechos y pretensiones y, proponiendo como excepciones las que denominó: “Liquidación, Transacción que extingue las obligaciones contractuales, Inexis tencia de todos los elementos esenciales para la configuración de un contrato labor al, Inexistencia de las obligaciones de pago, Pago de acreencias en liquidación ent regada a la señora MELBA ZORAIDA VIANCHA, Abuso de l derecho, Inexistencia de las o bligaciones invocadas en las pretensiones, Mala fe y generales que se lleguen demostrar”.
El señor JOSÉ MIGUEL BELLO ALBARRACÍN, en calidad de representante legal de la Asociación Empresarial TV Chameza, a través de apoderado judicial dio respuesta
1 La señora YOLANDA RIDRÍGUEZ PUERTO, Fs. 125-137 del Cdno. de Primera Instancia,Radicado: 157593105001-2012-00427-01 4
oportuna, pronunciándose cobre lo s hechos, las pretensiones y p ropuso como excepciones las de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiv a, Transacción, Inexistencia de los Elementos E senciales del contrato Laboral, Inexistencia de las Obligaciones por Pago de las acr eencias laborales por parte de la Asociación Empresarial TV Chameza y José Miguel Bello, Inexistencia de la sustitución patronal
Inexistencia de los Elementos E senciales del contrato Laboral, Inexistencia de las Obligaciones por Pago de las acr eencias laborales por parte de la Asociación Empresarial TV Chameza y José Miguel Bello, Inexistencia de la sustitución patronal entre Global TV y los demandados, Abuso del derecho, Inexistenc ia de las obligaciones invocadas y Mala fe”2
Yolanda Pinto Fernández, mediante apoderado dio respuesta a la demanda, pronunciándose sobre los hechos y pretensiones y propuso como excepciones “Falta de Legitimación por Pasiva, Trans acción, Inexistencia de los el ementos para la configuración del contrato de tr abajo, Inexistencia de obligaci ones, pago, Inexistencia de sustitución patronal, abuso del derecho, Inexis tencia de la obligaciones invocadas en las pretensiones, Mala fe y generales que se encuentren demostradas.”
Global TV Comunicaciones S.A, a través del Curador Ad Litem designado, dio respuesta a la demanda refiriéndose a los hechos, pretensiones y propuso como excepción de mérito la de “Presripción de las acciones derivada s de los derechos laborales reclamados”.
III.- LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia del 6 de oct ubre de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró la existencia de un contrato de t rabajo entre la demandante y la señora YOLANDA RODRÍGUEZ PUERTO, desde el 10 de diciembre de 2007 y el 15 de febr ero de 2012, como consecuencia de lo anterior la condenó a pagar las prestaciones sociales debidas a favor de la actora, tras
diciembre de 2007 y el 15 de febr ero de 2012, como consecuencia de lo anterior la condenó a pagar las prestaciones sociales debidas a favor de la actora, tras considerar que se demostró los elementos constitutivos del cont rato laboral sin el pago de las prestaciones laborales a que tenía derecho la demandante.
2 Fs. 181-189 Id.Radicado: 157593105001-2012-00427-01 5
IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Inconforme con la anterior dec isión, la apoderada de la demanda nte, interpuso recurso de apelación, sus argumentos:
Son cuatro puntos de inconformidad en los que sustenta el recurso así:
-. Difiere en cuanto a la par te demandada con quien solo encont ró demostrada el A quo la relación laboral, pues contrario a lo indicado advierte que de las pruebas testimoniales (ANA CECILIA CARO, ELIANA SALAMANCA, MANUEL AUSUS TO TORRES Y DAVID SALAS) y document al se puede establecer que la a ctora prestó sus servicios personales para las empresas que prestan el servi cio cerrado de televisión Corporación TV Chameza , Corporación Empresarial de T elevidentes, Corporación Empresarial de Tele videntes de Sogamoso y Asociació n Empresarial TV Chameza, y no solo con la señora YOLANDA RODRÍGUEZ PUERTO, cuando de la prestación del servicio se be neficiaron las primeras y por e llo la facturación se encuentra a nombre de aquellas.
-. Solicita que en esta instancia se practique el interrogatori o libre de MELBA ZORAIDA, pues no fue posible en el trámite de la primera instan cia, con el que se
encuentra a nombre de aquellas.
-. Solicita que en esta instancia se practique el interrogatori o libre de MELBA ZORAIDA, pues no fue posible en el trámite de la primera instan cia, con el que se puede confirmar los hechos de la demanda en torno a la relación laboral con las empresas demandadas y confirmar lo dicho por los testigos.
-. No comparte la decisión en cuanto absolvió del pago de la sa nción moratoria prevista en el art. 65 del CST, por cuanto si bien la parte dem andada liquidó las prestaciones laborales e intentó pagarlas, la demandante no la recibió pues para esa fecha ya había interpuesto la demanda tal como quedó demostrado en el trámite del proceso, y por lo que no se pueden tenerse como canceladas.
-. Tampoco comparte el argumento con el que se negó la sanción prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990, por la omisión en la consignación de l as cesantías a un fondo administrador, pues el hecho que la actora no haya inform ado a que entidad debía hacer el pago no lo eximía de realizarlo al que aquel escogiera.Radicado: 157593105001-2012-00427-01 6
Por lo anterior, solicita que se condene a las demandadas de ma nera solidaria al pago de las prestaciones sociale s y sanciones teniendo en cuent a que operó la sustitución patronal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como presupuestos procesales concurren a plenitud en este proce so, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o pu esta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión ser á de fondo o de mérito.
Como presupuestos procesales concurren a plenitud en este proce so, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o pu esta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión ser á de fondo o de mérito.
Atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T. (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), en armon ía con la sentencia C-968 del 2003, que hacen referencia al principio de la congrue ncia y el respeto a los derechos mínimos fundamental es del trabajador, la Sala se l imitará a despachar los puntos apelados y sustentad os, vale decir, los relacionados como marco de la decisión.
1.- Problema jurídico
Según el planteamiento del recu rrente, corresponde a la Sala de terminar 1) Si es procedente la recepción del inte rrogatorio de parte dejado de p racticar en primera instancia a la demandante, 2) si el A-quo cometió un yerro de valoración probatoria a la hora de declarar como extre mo empleador de la relación labor al tan solo a la señora YOLANDA RODRÍGUEZ, 3) si hay lugar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T y de la SS 4) procedencia de la indemnización contemplada en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignac ión de las cesantías.
1.- Práctica de pruebas en segunda instancia
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 71 2 de 2001 por el cual se modifica el artículo 83 del CPL, a las partes les está vedad o solicitar en segunda
cesantías.
1.- Práctica de pruebas en segunda instancia
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 71 2 de 2001 por el cual se modifica el artículo 83 del CPL, a las partes les está vedad o solicitar en segunda instancia, la práctica de pruebas “ no pedidas ni decretadas en primera instancia ”. Siendo sólo posible la práctica de pruebas en segunda instancia a petición de las partes, respecto de aquéllas que fueron pedidas y decretadas en primera instancia, que se hayan dejado de evacuar “sin culpa de la parte interesada”.Radicado: 157593105001-2012-00427-01 7
Para el caso, en la única audiencia de fecha 15 de julio de 20143, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, decretó las pruebas solicitad as por las partes entre ellas el interrogatorio lib re de la señora MELBA ZORAIDA VIANCÁ OCHOA, solicitada por las demandadas, así llegada la hora y fecha fija da para tal efecto, los demandados no se hicieron present es, tampoco allegaron el temar io que debía absolver la interrogada, razón por la que el A quo declaró clausurado el debate probatorio y emitió el fallo.
Como se observa en este caso la parte interesada de que se practicara el interrogatorio libre de la demand ante era la parte pasiva, lo c ual en atención al art. 177 del C. de P.C., “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efec to jurídico que ellas persiguen”, eran aquellos a quienes les correspondía asistir a la audiencia o al legar el temario
hecho de las normas que consagran el efec to jurídico que ellas persiguen”, eran aquellos a quienes les correspondía asistir a la audiencia o al legar el temario contentivo del interrogatorio, a fin de desvirtuar las afirmaci ones realizadas en la demanda.
En tales circunstancias no es procedente, en esta instancia, la práctica del interrogatorio solicitado no solo porque no hace parte del haz probatorio de la parte demandante sino porque no es la parte interesada ni tampoco fue decretado de oficio caso en el que de no haberse agotado en la primera instancia y demostrado que no fue por culpa del interesado habili taría a esta instancia para su práctica, como en ninguno de los anteriores escenar ios se encuentra, la petición no está llamada a prosperar.
2.- Del extremo pasivo de la relación laboral
Para declarar el contrato de trabajo el A quo concluyó que de las pruebas obrantes en el proceso la relación laboral se demostró solamente respect o de la señora
YOLANDA RODRÍGUEZ PUERTO.
Para derruir la anterior conclusión el apelante insiste que de una valoración adecuada y juiciosa de las pruebas testimoniales se puede concl uir que aquella
3 F. 265 Cuaderno del Juzgado.Radicado: 157593105001-2012-00427-01 8
existió también respecto de las entidades demandadas, razón por la que le deben ser extensibles las condenas impuestas.
Conforme se presentó el escrito de la demanda, se infiere que s e persiguió la declaración de la existencia de un contrato individual de traba jo a término indefinido suscrito directamente entre la s eñora MELBA ZORAIDA VINACHÀ OCH A y
Conforme se presentó el escrito de la demanda, se infiere que s e persiguió la declaración de la existencia de un contrato individual de traba jo a término indefinido suscrito directamente entre la s eñora MELBA ZORAIDA VINACHÀ OCH A y YOLANDA RODRÍGUEZ PUERTO, la CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE TELEVIDENTES DE SOGAMOSO CETEVE, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL TV CHAMEZA y GLOBAL TV COMUNICACION ES S.A, pero no se encuentra he cho o pretensión alguna en dirección a que se declarara la solidarida d que ahora reclama en la sustentación del recurso de alzada, en el que afirma que aquellas eran beneficiarias de la prestación del servicio de la actora, por l o que atendiendo el principio de congruencia, establecido en el artículo 305 del C. de P.C., el juez deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, razón por la que al momento de emitir decisión de fondo, debe ceñirse a lo plant eado por los intervinientes, sin entrar a considerar o presumir hechos que n o fueron informados por las partes, para despachar condenas no solicitadas en la de manda. Lo anterior es así, por cuanto las pretensio nes deben guardar íntima relaci ón con los hechos y pruebas que les sirven de sustento.
Si bien, las normas laborales propenden por los derechos de los trabajadores, no se debe por esto desconocer el derec ho fundamental al debido proce so; en especial el de defensa.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, señaló:
“(...) Al juzgador no le está permitido fundar la sentencia en hechos no
debe por esto desconocer el derec ho fundamental al debido proce so; en especial el de defensa.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, señaló:
“(...) Al juzgador no le está permitido fundar la sentencia en hechos no invocados en la demanda , aun cuando se demuestr en en el juicio, pues para el demandado la decisión resultaría sorpresiva, ya que respecto de tales hechos no fue llamado a responder en el juicio ni tuvo por tanto oportunidad para impugnarlos, aportando las pruebas del caso (CSJ, Sala de Cas. Laboral, sent. feb. 21/61, G.J. t. XCIV, p. 787, negrilla fuera del texto).
Y en más reciente pronunciamiento, indicó:
“las pretensiones de una demanda, además de reunir las exigencias propias de su formulación, requieren que sean claras como precisas y traer consigo los supuestos fácticos que las apoyen o las respalden, que es lo que finalmente permite al juez del trabajo resolverlasRadicado: 157593105001-2012-00427-01 9
teniendo en cuenta tales supuesto s, pues la claridad y precisión respecto de las peticiones son fundamentales, de allí que se sostenga que una demanda deficiente perjudica al propio accionante, en la medida que el juez no puede sustituirlo en la afirmación de los hechos omitidos, ni modificarlos cuando la manifestación es defectuosa, y además ello iría en contra del dere cho de defensa que le asiste al demandado”.
Bajo la anterior orientación jurisprudencial, se concluye que n o le es dable al
omitidos, ni modificarlos cuando la manifestación es defectuosa, y además ello iría en contra del dere cho de defensa que le asiste al demandado”.
Bajo la anterior orientación jurisprudencial, se concluye que n o le es dable al juzgador declarar situaciones de hecho no solicitadas y, en con secuencia, imponer condenas que no estén debidament e sustentadas ni guarden relaci ón de causalidad con los hechos y pretensiones de la demanda.
Y es que al revisar la demanda, observa la Sala que lo que se p retende en ella es el pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar a la deman dante, que devienen precisamente de la declaratoria de la existencia del c ontrato de trabajo que existió entre ella y cada una de las convocadas al proceso en c alidad de empleadores mas no de responsables s olidarios, con lo cual, si la decisión se hubiera proferido en otros términos, se conculcaría su derecho de defensa pues no se permitiría debatir los aspecto s sustanciales probatorios de la relación jurídica sustancial que dio origen a la c ondena, toda vez que los deudor es solidarios, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para d eclarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral.
Lo dicho es suficiente para confirmar la sentencia en este tema , sin que se haga necesario entrar en detalle en ot ros aspectos, puntos o tópicos planteados y que tienden básicamente a demostrar l a valoración conjunta del mate rial probatorio para el establecimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
necesario entrar en detalle en ot ros aspectos, puntos o tópicos planteados y que tienden básicamente a demostrar l a valoración conjunta del mate rial probatorio para el establecimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
3.- De la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Su stantivo de Trabajo.
El tema de la procedencia de la indemnización o sanción por mor a prevista en el artículo 65 del Código Sustantiv o del Trabajo, denominada tradi cionalmente como “brazos caídos”, como de antaño lo tiene adoctri nado la jurispr udencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, depende del estudio qu e se haga en cadaRadicado: 157593105001-2012-00427-01 10
caso de la conducta del empleador, para determinar si su omisió n en el pago de salarios y prestaciones sociales, estuvo o no precedido de buen a fe, dado que si se demuestra que su conducta omisiva obedece a motivos atendibles o razonables, se le debe absolver de la sanción, pues su aplicación no es automática ni inexorable.
El argumento de la parte demandante para que se condene al pago de la indemnización moratoria es que si bien la demandante YOLANDA RO DRÍGUEZ PUERTO, pretendió cancelar las prestaciones sociales, la actora no las recibió por cuanto para ese momento ya había interpuesto la presente demanda.
Sin embargo, de la documental allegada al proceso como prueba, observa la Sala a fs. 35-35 de Cdo. de instancia, el documento que contiene preci samente la liquidación final de prestaciones sociales, misma en la que con sta que la demandante recibió conforme el valor allí liquidado por ese concepto.
fs. 35-35 de Cdo. de instancia, el documento que contiene preci samente la liquidación final de prestaciones sociales, misma en la que con sta que la demandante recibió conforme el valor allí liquidado por ese concepto.
Con lo anterior se desvirtúa el argumento del apelante en torno a l a s a n c i ó n moratoria.
4.- Procedencia de la indemnizaci ón contemplada en el Art. 99 d e la Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías
La indemnización moratoria establecida en el numeral 3º del art ículo 99 de la Ley 50 de 1990 se causa por el incumplimiento del empleador de consign ar anualmente en un fondo autorizado legalmente para el efecto, antes del 15 de febrero del año siguiente, en favor del trabajador , el auxilio de cesantía caus ado en el año inmediatamente anterior4.
Lo anterior significa que al culmi nar el vínculo contractual le corresponde al empleador pagar directamente al trabajador las cesantías a que haya lugar 5, causadas a fecha de terminación.
Descendiendo al caso en particular, pese a que el A quo negó el pago de la indemnización bajo el argument o de que la trabaj adora no eligió un fondo de cesantías, ni le informó a su empleador de la escogencia del mi smo, lo cierto es que
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Laboral, Sentencia Rad. No. 37766 del 6 de mayo de 2010,
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Laboral, Sentencia Rad. No.14379 del 27 de marzo de 2000.Radicado: 157593105001-2012-00427-01 11
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Laboral, Sentencia Rad. No.14379 del 27 de marzo de 2000.Radicado: 157593105001-2012-00427-01 11
contrario a lo manifestado, e l empleador no queda relegado de l a obligación por esa sola circunstancia, pues debe e n todo caso consignar dicho rubr o tal y como lo impone la ley, lo que generaba la obligación del empleador a pa gar las cesantías junto con las prestaciones a su trabajadora.
Con lo anterior, la Sala se aparta de tal determinación por cuanto analizado el material probatorio obrante en el plenario se observa que la de mandada no deposito las cesantías a un fondo, sin que haya probado en debida forma las razones por las cuales no lo hizo en vigencia de la relación de trabajo, sino una vez finalizada, lo cual en todo caso no la exime de pagar la indemnización por este con cepto, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías se hace exigible año por añ o y el empleador tiene hasta el 15 de febrero de la anualidad siguiente para consignarlas.
Así las cosas, teniendo en cuenta como base el salario inicial un salario mínimo mensual vigente que declaró el j uez de primera instancia, proce de el pago de la indemnización así:
La sanción moratoria que se origina por el auxilio de la cesantía de 2007 no consignado el 15 de febrero de 2008, tomando en cuenta un salar io de $433.700, correspondiente a $ 14.456,66 diarios, es de $ 5`204.160.
Para el año 2008, salario $ 461.500 que corresponde a $15.383 d iarios por 360 días
correspondiente a $ 14.456,66 diarios, es de $ 5`204.160.
Para el año 2008, salario $ 461.500 que corresponde a $15.383 d iarios por 360 días que fue el término de mora, eso es igual a $ 5`538.000.
Para el año 2009, salario $ 500.000 que corresponde a $16.666 d iarios por 360 días que fue el término de mora, eso es igual a $6.000.000.
Asimismo, por la del auxilio de cesantía del año 2010, no consignada el 15 de febrero de 2011, con un salario de $515.000 que equivale a $17.166 diar ios, para una mora igual de 360 días que corre hasta 14 de febrero de 2012, le cor responden $6`180.000.
Y por el auxilio de cesantía de 2003, no consignada el 15 de febrero de 2011, con un salario mensual de $535.600,oo, equivalente a $17.853 diarios, existió una mora de 360 días hasta el 15 de febrero de 2012, fecha de terminación d el vínculo laboral de la actora, por lo cual le corresponden $ 6`427.200,oo por ese concepto.Radicado: 157593105001-2012-00427-01 12
En consecuencia, se adicionará la sentencia de primera instancia para condenar a la demandada a pagar a la demandante $ 29349.360,oo como sanción por falta de consignación de las cesantías.
Así las cosas, se adicionará la sentencia sobre éste concepto p or las razones aquí expuestas.
Por último se condenará en costas de segunda instancia a la par te demandada, y en
consignación de las cesantías.
Así las cosas, se adicionará la sentencia sobre éste concepto p or las razones aquí expuestas.
Por último se condenará en costas de segunda instancia a la par te demandada, y en razón de la prosperidad parcial de la apelación en cuanto refie re a los ataques propuestos se fijarán las agencia s en derecho en $ 600.000 peso s de conformidad con lo establecido en el num. 2.1.1., Capítulo II, art. 6º del Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Conse jo Superior de la Judicatura y lo consignado en el num. 1º del artículo 392 del C .P.C. reformado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa d e Viterbo, administrando Justi cia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el fallo proferido el 6 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el sentido de seña lar que le corresponde a la señora YOLANDA R ODRÍGUEZ PUERTO pagar a favor de la señora MELBA ZORAIDA VIANCHA OCHOA la suma de $ 29349.360,oo p or concepto de indemnización moratoria consagrada en el num. 3° de l art. 99 de la Ley 50 de 1990, debido la no consignac ión oportuna de las cesantías al fondo que para tal fin se dispusiera.
concepto de indemnización moratoria consagrada en el num. 3° de l art. 99 de la Ley 50 de 1990, debido la no consignac ión oportuna de las cesantías al fondo que para tal fin se dispusiera.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada y como agencias en derecho en esta instancia en $600.000.Radicado: 157593105001-2012-00427-01
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La decisión que precede queda notif icada por estrados. No siend o otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta se firma por quienes en ella tomaron parte.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada
RUTH ALCIRA COMBARIZA ROJAS
Secretaria