TSDJ VIT SU - 6800160001592013-03864-01-(13-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 6800160001592013-03864-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – IMPROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL POR INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: El término de la prescripción se interrumpió cuando el condenado fue puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la pena, es decir, a partir de ese momento, empezó a correr dicho termino, y como quiera que la captur a posteriormente, entre un acontecimiento y otro tan solo transcurrieron 7 meses y 2 días, sin que de manera alguna, se pueda tener como prescrita la pena.
El artículo 88 numeral 4 del Código Penal contempla como causal de extinción de la sanción penal, la prescripción. Así mismo, el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 8 establece como competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la extinción de la sanción penal. En el mismo sentido, el artículo 89 del CP establece que la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. Además, la Ley no dice desde cuándo debe contarse el término de prescripción de la pena; sin embargo, dado que, por regla general, las providencias sólo pueden ejecutarse una vez ejecutoriadas (artículo 305 del C.G.P.), fácilmente se infiere que dicho térm ino debe contarse desde la ejecutoria de la
prescripción de la pena; sin embargo, dado que, por regla general, las providencias sólo pueden ejecutarse una vez ejecutoriadas (artículo 305 del C.G.P.), fácilmente se infiere que dicho térm ino debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia, fenómeno que en este caso aconteció el 10 de agosto de 2015. Por otro lado, al tenor de lo previsto en el artículo 90 ibidem, el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autorida d competente para el cumplimiento de la misma. Así las cosas, se tiene en el presente asunto, que el 10 de agosto de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, condenó a MARLON DARIO LÓPEZ DOMINGUEZ a la pena principal de cuatro (4) años y ocho (8) meses de p risión, como autor responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, sentencia que cobró ejecutoria en la misma fecha. No obstante, en razón a que para el momento de la emisión de la condena en cita estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso (No. 2012-05627), no era posible hacer efectivo el cumplimiento de la pena, sino hasta tanto terminara de purgar la primera condena, situación que se dio el 6 de noviembre de 2021 cuando se le concedió la libertad por pena cumplida y se puso a disposición del Juzgado Sexto Homologo de Bucaramanga para el cumplimiento de la pena impuesta dentro del proceso No. 2013-0386, luego de cual, dicho Despacho libró la correspondiente orden de captura, misma que fue
y se puso a disposición del Juzgado Sexto Homologo de Bucaramanga para el cumplimiento de la pena impuesta dentro del proceso No. 2013-0386, luego de cual, dicho Despacho libró la correspondiente orden de captura, misma que fue materializada el 8 de junio de 2022, cuando finalmente fue capturado en la ciudad de Paipa para cumplir con la pena señalada. Lo anterior quiere decir, tal y como lo señala el artículo 90 en cita y conforme a los precedentes jurisprudenciales acerca de la naturaleza jurídica y forma de contabilización del término de prescripción de la pena, que en el presente asunto, el término de la prescripción se interrumpió el 6 de noviembre de 2021 cuando el condenado fue puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la pena, es decir, a partir de ese momento, empezó a correr dicho termino, y como quiera que la captu ra se dio el 8 de junio de 2022, entre un acontecimiento y otro tan solo transcurrieron 7 meses y 2 días, sin que de manera alguna, se pueda tener como prescrita la pena, cuando resulta evidente que el tiempo trascurrido, está lejos de cumplir con la pena impuesta en la sentencia que está cumpliendo actualmente es de 4 años y 8 meses.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 6800160001592013-03864-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 6800160001592013-03864-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES
CONDENADO: MARLON DARIO LOPEZ DOMINGUEZ
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 194
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurs o de apelación interpuesto por el Defensor del condenado, contra el auto del 21 de julio de 2023 , por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Santa Rosa de Viterbo, negó por improcedente la prescripción y consecuente extinción de la sanción penal.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES.
2.1. El 10 de agosto de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, condeno a MARLON DARIO LÓPEZ DOMINGUEZ a la pena principal de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión , multa de 1.75 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal , como autor responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, negándole la suspensión condicional de la ejecución de
derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal , como autor responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia cobro ejecutoria en la misma fecha.Radicado No. 6800160001592013-03864-01
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2.2. No obstante, previo a dicha condena, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , al interior del proceso con radicado No. 1100600019 -2012-0562, profirió sentencia el 24 de enero de 2012 , mediante la cual condeno a Marlon Darío López Domínguez , previa verificación de allanamiento a cargos, a la pena de 108 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como coautor del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión.
2.3. En ese orden, c omo quiera que el condenado ya se encontraba privado de la libertad por esa causa en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón , se dispuso informarles sobre el proferimiento de la sentencia del 2015, con el fin de que, una vez se cumpliera con la primera condena impuesta, fuera puesto a disposición para el cumplimiento de la siguiente pena.
2.4. Posteriormente, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga avoco conocimiento de las diligencias
impuesta, fuera puesto a disposición para el cumplimiento de la siguiente pena.
2.4. Posteriormente, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga avoco conocimiento de las diligencias (10/10/2016) y solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que el condenado López Domínguez fuera dejado a disposición de ese Despacho una vez recobrara su libertad.
2.5 Respecto de la primera condena, la privación de la libertad de Marlon Darío López Domínguez se dio desde el 12 de mayo de 2012 y la pena era vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Bucaramanga, Despacho que mediante auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2017 le negó la acumulación jurídica de las penas impuestas, y dispuso que una vez cesaran los motivos de la privación de la libertad, lo dejaría a disposición de dicho Juzgado y por cuenta del proceso con radicado No. 20130386, otorgándole la prisión domiciliaria.
2.6. Mas adelante, a través de auto interlocutorio del 3 de noviembre de 2021 le otorgó la libertad por pena cumplida a partir del 6 de noviembre de 2021, fecha a partir de la cual lo dejó a disposición del Juzgado Sexto Homologo por cuenta del proceso con CUI 6800160001159-2013-03864, Despacho este queRadicado No. 6800160001592013-03864-01
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cuenta del proceso con CUI 6800160001159-2013-03864, Despacho este queRadicado No. 6800160001592013-03864-01
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por auto del 9 de noviembre de 2021 ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, y dispuso que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón realizara el traslado inmediato de su residencia donde se encontraba en prisión domiciliaria, a dicho centro carcelario. No obstante, el siguiente 17 de noviembre dicho Establecimiento Carce lario informó que no había sido posible el traslado, debido a que ya no residía en el inmueble donde se encontraba en prisión domiciliaria.
2.7. En ese orden, por auto del 20 de abril de 2022 se dispuso librar la correspondiente Orden de Captura en contra del condenado, quien finalmente fue capturado el 8 de junio de 2022 en Paipa (Boyacá), y puesto a disposición del Juzgado Sexto el 9 de noviembre de 2022 . Acto seguido, el 9 de junio se legalizó la privación de su libertad y libró Boleta de Encarcelación No. 138 ante el Centro Penitenciario y/o Carcelario dispuesto por el INPEC, encontrándose actualmente recluido en Duitama.
2.8. Por lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, avocó conocimiento de las diligencias el 30 de diciembre de 2022, y mediante auto interlocutorio del 7 de junio del año en curso, le redimió pena por concepto estudio y trabajo en el equivalente a 83 días. Mas adelante, por auto del 21 de julio de 2023, negó por improcedente
30 de diciembre de 2022, y mediante auto interlocutorio del 7 de junio del año en curso, le redimió pena por concepto estudio y trabajo en el equivalente a 83 días. Mas adelante, por auto del 21 de julio de 2023, negó por improcedente la prescripción y consecuente extinción de la sanción penal en favor del condenado.
2.9. Frente a tal negativa, el defensor d el condenado interpuso recurso de apelación tras considerar que:
- La sentencia por la cual está en prisión quedo en firm e el 10 de agosto de 2015, por lo que a la fecha o cuando lo detuvieron ya habían trascurrido más de cinco años, sin que el Estado por intermedio de sus funcionarios hubiesen actuado para capturarlo.
- Al parecer le dieron la domiciliaria en diciembre de 2017 por 87 meses, la cumplió sin ser notificado de nada más, por lo que se fue de Bucaramanga para Ibagué con su familia, y de ahí para Paipa ; por tanto, si lo capturaron en abril de 2022, cómo podía haber votado en las elecciones de esa época.Radicado No. 6800160001592013-03864-01
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- Estando en firme la sentencia, era obligación del Juzgado encargado tramitar las comunicaciones o actuaciones, pues de haber sido así, al momento de otorgarle la domiciliaria el INPEC estaría atento a recluirlo nuevamente , contrario a ello, estuvo mucho tiempo en su vivienda en Bucaramanga y no fue recogido por las autoridades competentes para el cumplimiento de la pena, es decir, no existe interrupción de la prescripción y sanción penal en ningún momento.
contrario a ello, estuvo mucho tiempo en su vivienda en Bucaramanga y no fue recogido por las autoridades competentes para el cumplimiento de la pena, es decir, no existe interrupción de la prescripción y sanción penal en ningún momento.
2.10. El 30 de agosto del 20 23, el Juzgado ejecutor concede el recurso de apelación para que sea resuelto por la Sala.
III.- PARA RESOLVER SE CONSIDERA
3.1.- Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por el defensor del condenado.
3.2.- Sobre la extinción de la sanción penal por prescripción
El artículo 88 numeral 4 del Código Penal contempla como causal de extinción de la sanción penal, la prescripción. Así mismo, e l artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 8 establece como competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la extinción de la sanción penal. En el mismo sentido, el artículo 89 del CP establece que la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. Además, la Ley no dice desde cuándo debe contarse el término de prescripción de la pena ; sin embargo, dado que, por regla general, las providencias sólo pueden ejecutarse una vez ejecutoriadas (artículo 305 del C.G.P.), fácilmente
Además, la Ley no dice desde cuándo debe contarse el término de prescripción de la pena ; sin embargo, dado que, por regla general, las providencias sólo pueden ejecutarse una vez ejecutoriadas (artículo 305 del C.G.P.), fácilmente se infiere que dicho término debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia, fenómeno que en este caso aconteció el 10 de agosto de 2015.Radicado No. 6800160001592013-03864-01
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Por otro lado, al tenor de lo previsto en el artículo 90 ibidem, el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
Así las cosas, se tiene en el presente asunto, que el 10 de agosto de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, condenó a MARLON DARIO LÓPEZ DOMINGUEZ a la pena principal de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, como autor responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, sentencia que cobró ejecutoria en la misma fecha. No obstante, en razón a que para el momento de la emisión de la condena en cita estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso (No. 2012-05627), no era posible hacer efectiv o el cumplimiento de la pena, sino hasta tanto terminara de purgar la primera condena, situación que se dio el 6 de noviembre de 2021 cuando se le concedió la libertad por pena cumplida y se puso a
no era posible hacer efectiv o el cumplimiento de la pena, sino hasta tanto terminara de purgar la primera condena, situación que se dio el 6 de noviembre de 2021 cuando se le concedió la libertad por pena cumplida y se puso a disposición del Juzgado Sexto Homologo de Bucaramanga para el cumplimiento de la pena impuesta dentro del proceso No. 2013 -0386, luego de cual, dicho Despacho libró la correspondiente orden de captura, misma que fue materializada el 8 de junio de 2022, cuando finalmente fue capturado en la ciudad de Paipa para cumplir con la pena señalada. Lo anterior quiere decir, tal y como lo señala el artículo 90 en cita y conforme a los precedentes jurisprudenciales acerca de la naturaleza jurídica y forma de contabilización del término de prescripción de la pena, que en el presente asunto, el término de la prescripción se interrumpió el 6 de noviembre de 2021 cuando el condenado fue puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la pena, es decir, a partir de ese momento, empezó a correr dicho termino, y como quiera que la captura se dio el 8 de junio de 2022, entre un acontecimiento y otro tan solo transcurrieron 7 meses y 2 días, sin que de manera alguna, se pueda tener como prescrita la pena, cuando resulta evidente que el tiempo trascurrido, está lejos de cumplir con la pena impuesta en la sentencia que está cumpliendo actualmente es de 4 años y 8 meses. Así las cosas, sin que sean necesarias más consideraciones, resulta indiscutible que la pena no ha prescrito, por lo que la providencia apelada debe confirmarse.Radicado No. 6800160001592013-03864-01
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Así las cosas, sin que sean necesarias más consideraciones, resulta indiscutible que la pena no ha prescrito, por lo que la providencia apelada debe confirmarse.Radicado No. 6800160001592013-03864-01
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En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de D ecisión de la Sala Única del
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo propio.