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TSDJ VIT SU - 680816000136-2014-05633-02-(29-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 680816000136-2014-05633-02-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ENTREVISTA FORENSE A MENORES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL - FINALIDAD: Consiste en salvaguardar la dignidad e intimidad de los menores que se ven involucrados en este tipo de conductas, procurando reducir la revictimización, pues evita citar a juicio a los menores víctimas a rendir declaración, dado que la incorporación de esas entrevistas se efectúa por conducto del personal que realizó la diligencia investigativa. / ACTOS SEXUALES ABUSIVOS AGRAVADOS - ENTREVISTA A MENORES EN CÁMARA GESELL : Es facultativo de la parte determinar si utiliza o no ese elemento material probatorio como prueba al interior del debate propio del juicio oral. / ENTREVISTA FORENSE A MENORES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL - DIFERENCIAS ENTRE EL MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL EVACUADO EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO, Y LO REFERENTE A LA TÉCNICA DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN TENDIENTE A RECAUDAR ENTREVISTAS DE MENORES VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES COMO ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO : La prueba testimonial no es más que la declaración en juicio de aquellas personas que conocieron, directa o indirectamente, los hechos objeto de debate al interior del proceso . / TESTIGO INSTRUMENTAL O DE ACREDITACIÓN – FINALIDAD: Que realice el debido reconocimiento al documento manuscrito y suscrito por él, emita conceptos y juicios de valor (en el caso de los peritos), se incorpore el documento como medio de prueba y su contenido pueda ser tenido en cuenta por parte del Juzgador.

debido reconocimiento al documento manuscrito y suscrito por él, emita conceptos y juicios de valor (en el caso de los peritos), se incorpore el documento como medio de prueba y su contenido pueda ser tenido en cuenta por parte del Juzgador.

Mediante la Ley 1652 de 2013 se adicionó al C.P.P, entre otros apartados, el artículo 206A, por vía del cual introdujo y reguló los aspectos formales y sustanciales en lo referente a la práctica y recolección del elemento material probatorio denominado “entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad , integridad y formación sexuales”, con lo que se amplió el catálogo de técnicas de indagación e investigación con que los sujetos procesales cuentan para afrontar el futuro juicio oral, de tal forma que, de acuerdo al debido proceso probatorio, incorporen y aduzcan esas entrevistas para que adquieran la calidad de medio de prueba, apoyen la teoría de la parte que lo introduce, y en ese sentido, sean tenidas en cuenta por parte del Juez de Conocimiento a la hora de dirimir el fondo el asunto. El cuerpo normativo en cuestión, como se dijo, contiene la regulación en cuanto al recaudo de un determinado elemento material probatorio, estableciendo así el legislador, los derroteros jurídicos que se deben observar para su recolección en la fase y en l a labor investigativa, tanto del ente Acusador, como del extremo que ejerce la Defensa. Ahora bien, oportuno resulta precisar que, la finalidad primordial de esta tipología especifica de entrevista, consiste en salvaguardar la dignidad e intimidad de los m enores que se ven involucrados en este tipo de

ejerce la Defensa. Ahora bien, oportuno resulta precisar que, la finalidad primordial de esta tipología especifica de entrevista, consiste en salvaguardar la dignidad e intimidad de los m enores que se ven involucrados en este tipo de conductas, procurando reducir la revictimización, pues evita citar a juicio a los menores víctimas a rendir declaración, dado que la incorporación de esas entrevistas se efectúa por conducto del personal que r ealizó la diligencia investigativa. Bajo esas premisas, la entrevista forense en Cámara Gesell a niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual es tan solo una posibilidad, o si se quiere, un instrumento del cual se pueden valer las partes para fundamentar sus respectivas tesis al interior del juicio, lo que quiere decir que, mediante esta figura jurídica el legislador no creó, ni pretendió tasar un medio de prueba determinado, obligatorio3 y específico para demostrar o desvirtuar los hechos cuando se está en presencia de delitos sexuales contra menores, descartando que esas conductas puedan ser demostradas o controvertidas a través de otros medios suasorios, pues una interpretación en tal sentido iría en contra vía del principio de libertad probatoria -Artículo 373 C.P.P.- imperante en el régimen probatorio del sistema penal acusatorio. Para el caso, el representante de la Defensa aduce que las entrevistas incorporadas por el Órgano de Persecución Penal no fueron recaudadas conforme al citado Artículo 206A de la Ley 906 de 2004, esto es, que la entrevista practicada a la menor A.S.V.B. no se llevó a cabo en una Cámara Gesell, y que, -textualmente indica el

entrevista practicada a la menor A.S.V.B. no se llevó a cabo en una Cámara Gesell, y que, -textualmente indica el apelanteesa circunstancia “le dio más credibilidad al testimonio rendido por la menor”. Teniendo en cuenta tal razonamiento, la Sala debe precisar, sucintamente, las diferencias entre el medio de prueba testimonial evacuado en juicio oral y público, y lo referente a la técnica de indagación e investigación tendiente a recaudar entrevistas de menores víctimas de delitos sexuales como elemento material probatorio. En ese sentido, la prueba testimonial no es más que la declaración en juicio de aquellas personas que conocieron, directa o indirectamente, los hechos objeto de debate al interior del proceso, claro está que, la calidad y nivel de conocimiento de los hecho s por parte de cada testigo es diferente; es por ello, que el mismo ordenamiento procesal, junto al testigo común o directo, entre otros, ha reconocido el denominado testigo instrumental o de acreditación -que no debe confundirse con el testigo de oídas o de referencia-, el cual va unido a la prueba documental, esta última, como fuente indirecta del conocimiento y con ocasión de la cual el deponente accedió indirectamente a ese saber fáctico. Ejemplo de esta clase de testigos de acreditación, lo son aquellas personas que en virtud de su cargo, profesión u oficio (investigadores, profesionales de la salud, técnicos, etc.) participan en el desarrollo de las labores investigativas de recolección d e evidencia física, embalaje y custodia de esa evidencia, como lo puede ser, concretamente, los investigadores que concurren a la escena del crimen, o los psicólogos que practican entrevistas con fines valoración médica, entre otros, y que, como

embalaje y custodia de esa evidencia, como lo puede ser, concretamente, los investigadores que concurren a la escena del crimen, o los psicólogos que practican entrevistas con fines valoración médica, entre otros, y que, como consecuencia de esas actividades, elaboran y rinden informes, actas, constancias o cualquier otra forma de documento. En ese sentido, el fin principal de llevar a juicio a los mentados testigos, radica en que allí, aquellos realicen el debido reconocimiento al documento manuscrito y suscrito por ellos, emitan conceptos y juicios de valor (en el caso de los peritos), se incorpore el documento como medio de prueba y su contenido pueda ser tenido en cuenta por parte del Juzgador a la hora de proferir la sentencia, ya se a condenatoria, ora absolutoria. Sentencia C-177 de 2014; Ley 1652 de 2013; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP086 -2023 Rad. 53.097 del 15 de marzo de 2023 ; CSJ AP3326-2023 Rad. No. 56.070 del 27 de octubre de 2023.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 ENTREVISTA A MENORES EN CÁMARA GESELL - NO ES UN MEDIO DE PRUEBA : Es meramente una técnica de investigación para la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.

Por otra parte, la entrevista a menores en Cámara Gesell, en casos donde aquellos son víctimas de agresión sexual, en principio, no es un medio de prueba sino meramente una técnica de investigación para la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida; actividad que se desarrolla en el marco del

principio, no es un medio de prueba sino meramente una técnica de investigación para la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida; actividad que se desarrolla en el marco del programa metodológico de la Fiscalía y en las labores de investigación de la Defensa. Así, para que el referido elemento material probatorio pueda adquirir la calidad de prueba, el sujeto procesal debe solicitarlo y descubrirlo en las etapas y oportunidades procesales que el legislador concibió para el efecto, junto con la argumentación referente a conducencia, pertinencia y utilidad del medio de prueba que pretende incorporar.

ENTREVISTA FORENSE A MENORES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL - QUE NO SE HUBIESEN PRACTICADO CONFORME A LAS PRESCRIPCIONES DEL ARTÍCULO 206A DEL C.P.P., NO IMPLICA QUE EL MEDIO DE PRUEBA SEA ILEGAL, ILÍCITO Y/O QUE HAGA, INDEBIDAMENTE, MÁS CREÍBLE EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA : N i mucho menos que pierda aptitud o fuerza probatoria como quiera que la entrevista, como técnica aplicada en la pericia, no está sujeta a las formalidades del precepto aludido

Lo anterior permite inferir que, la incorporación documental llevada a cabo mediante los citados peritos corresponde a conceptos e informes que constituyen la base de la opinión pericial de esos profesionales de la salud; ahora bien, diferente es que algunas de las técnicas utilizadas en esas experticias consistieron en entrevistas realizadas por ellos a la menor A.S.V.B., a partir de las cuales los galenos fundamentaron sus conclusiones y hallazgos médico -legales, aspecto del cual se infiere fácilmente que esas entrevistas no corresponden a la técnica de investigación de recaudación

la menor A.S.V.B., a partir de las cuales los galenos fundamentaron sus conclusiones y hallazgos médico -legales, aspecto del cual se infiere fácilmente que esas entrevistas no corresponden a la técnica de investigación de recaudación como elemento material probatorio de que trata la Ley 1652 de 2013, de ahí que, no sea exigible la aplicación de las formalidades, condiciones y presupuestos previstos en la norma en comento. En mérito de lo anterior, el hecho de que esas entrevistas realizadas y utilizadas por los profesionales -como soporte de los conceptos emitidos por los especialistasno se hubiesen practicado conforme a las prescripciones del tantas veces citado artículo 206A del C.P.P., no implica que el medio de prueba sea ilegal, ilícito y/o que haga, indebidamente, más creíble el testimonio de la víctima, ni mucho menos que pierda aptitud o fuerza probatoria, como lo pretende el impugnante, ello, como quiera que la en trevista como técnica aplicada en la pericia, no está sujeta a las formalidades del precepto aludido. Consecuencia de lo expuesto, este cargo no está llamado a prosperar.

ACTOS SEXUALES ABUSIVOS AGRAVADOS – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DETERMINA RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO: Prueba medular en delitos sexuales, la declaración de la víctima . / ANÁLISIS PROBATORIO QUE DETERMINA RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO - VERSIÓN DE LA VÍCTIMA ES ACREEDORA DE VERACIDAD, PUES AL CONTRASTARSE CON LAS ENTREVISTAS RENDIDAS : La versión de aquella guarda identidad en el núcleo esencial del devenir factico.

PUES AL CONTRASTARSE CON LAS ENTREVISTAS RENDIDAS : La versión de aquella guarda identidad en el núcleo esencial del devenir factico.

A partir de ese estándar probatorio fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que, para el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la forma en que ocurrieron los hechos y las pruebas apreciadas en conjunto, resulta imperioso estimar como prueba medular la declaración de la víctima, sin desconocer que dentro del sistema penal acusatorio no existe disposición legal alguna que asigne a su testimonio un valor probatorio prevalente sobre los demás medios de prueba. No obstante lo anterior, para este tipo de delitos si resulta trascendental las atestaciones de la víctima, dado el estrecho y reducido margen de pruebas con que cuenta la Fiscalía para esclarecer los hechos que fundamentan la acusación, claro está, que la relevancia con que se aprecia el contenido de este medio de prueba no exime a la misma de ser contrastada con los restantes medios de prueba aportados por los sujetos procesales, pues se deben corroborar las afirmaciones fácticas de la víctima. Dentro de ese exigente y estricto ejercicio de valoración probatoria se debe partir de los criterios que ofrece la sana crítica, ( reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común), con el fin de determinar si la versión ofrecida por la víctima resul ta ser razonable, coherente, y, por ende, creíble la versión rendida de los hechos; metodología de apreciación probatoria que se fundamenta en la autonomía y libertad de que goza el juzgador, limitado únicamente por las reglas ya mencionadas. De esta manera se entrará al estudio del acervo probatorio. (…) Bajo el contexto probatorio expuesto ut supra, la Sala

se fundamenta en la autonomía y libertad de que goza el juzgador, limitado únicamente por las reglas ya mencionadas. De esta manera se entrará al estudio del acervo probatorio. (…) Bajo el contexto probatorio expuesto ut supra, la Sala encuentra que la versión de la víctima es acreedora de veracidad, pues al contrastarse con las entrevistas rendidas por fuera de juicio oral consignadas dentro del (i) INFORME PERICIAL No. UBBUCDSSANT-04153-C-2020 del 16 de julio de 2020 elaborado por la profesional NORA ALBA BELTRÁN MERA médico psiquiatra adscrita como perito al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES; (ii) INFORME PSICOLÓGICO elaborado por la profesional IBAMA PÉREZ MONRROY funcionaria del ICBF REGIONAL SANTANDER CENTRO ZONAL LA FLORESTA; y, (iii) INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE de fecha 10 de febrero de 2015 manuscrito y suscrito por el médico cirujano ARIEL MOYA PORTILLA; la versión de aquella guarda identidad en el núcleo esencial del devenir factico, estoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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3 es, en la forma en que el acusado le solicitaba a la menor que lo masturbara, la insistencia con que le decía a A.S.V.B. que se tomara el semen y las diferente oportunidades en que la besó en la boca, así como, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. CSJ SP 14839 radicación 45682.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

modo y lugar de los hechos. CSJ SP 14839 radicación 45682.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 680816000136-2014-05633-02

ACUSADO : ARMINSON VALENCIA ARENAS

DELITO : ACTOS SEXUALES ABUSIVOS AGRAVADOS

PROCEDENCIA : JUZGADO. 1º PENAL DEL CTO. DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA No. 068

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra de la Sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama dentro de la causa ya referida.

HECHOS:

Mediante denuncia presentada el 01 octubre de 2014 por parte de la progenitora de la

menor A.S.V.B., se puso en conocimiento que hacia el año 2009 en la ciudad de Paipamás exactamente en el CLUB MILITAR -, ARMI NSON VALENCIA ARENAS, padre de la menor A.S.V.B., la había llamado al baño y que en ese momento el acusado le mostró “algo blanco” que tenía en la mano, diciéndole que se lo tomara, pero ella no accedió. En otras oportunidades, ARMINSON VALENCIA ARENAS se acostaba en la cama y le decía a la menor que le tocara el pene y ella se lo tocaba ; igualmente, el procesado le daba besos en la boca y le solicitaba a la víctima que lo masturbara.ACTOS SEXUALES ABUSIVOS AGRAVADOS Rad. No. 680816000136-2014-05633-02 2

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 16 de febrero de 2021 ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Paipa, la Fiscalía 8° Seccional de Duitama imputó cargos a ARMI NSON VALENCIA ARENAS como autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, artículo 209 C.P., AGRAVADOS por la circunstancia descrita en el numeral 5º del artículo 211 ibidem, en concurso homogéneo y sucesivo.

2.- El conocimiento de la presente causa penal le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, ante el cual se presentó y verbalizó el escrito de acusación. Surtidas todas las audiencias correspondientes la etapa de juzgamiento, el 30 de junio de 2023

Circuito de Duitama, ante el cual se presentó y verbalizó el escrito de acusación. Surtidas todas las audiencias correspondientes la etapa de juzgamiento, el 30 de junio de 2023 en audiencia de lectura de fallo se profirió sentencia de carácter condenatorio en contra

de ARMINSON VALENCIA ARENAS.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 30 de junio de 2023, condenó al acusado ARMI NSON VALENCIA ARENAS a la pena principal de CIENTO SESENTA Y DOS MESES (162) de prisión, y por el mismo término de la principal, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ello, a partir de las siguientes consideraciones:

1.- Luego de que el despacho hiciera un recuento de los hechos y de los medios de prueba obrantes, estimó que el ente acusador desvirtuó, más allá de duda razonable, la presunción de inocencia del acusado, encontrándose probada la existencia de los hechos, la autoría del encartado y su consecuente responsabilidad penal.

2.- El A-quo adujo que, mediante el Registro Civil de Nacimiento con serial No. 32973168, correspondiente a la menor A.S.V.B., -documental que hizo parte de las estipulaciones probatoriasse pudo corroborar que la menor victima nació el 20 de diciembre de 2002, por lo que, fácilmente se puede deducir que, si los hechos ocurrieron hacia agosto del año 2009, A.S.V.B. para ese entonces contaba con aproximadamente 7 años de edad.

por lo que, fácilmente se puede deducir que, si los hechos ocurrieron hacia agosto del año 2009, A.S.V.B. para ese entonces contaba con aproximadamente 7 años de edad.

3.- Respecto a los testigos de cargo, la valoración del despacho judicial de instancia se centró en dar cuenta de cómo la versión de la víctima es digna de crédito, por guarda r plena coherencia y reiteración respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, entre lo atestado en juicio oral por la víctima, frente a lo dicho en las entrevistas ante losACTOS SEXUALES ABUSIVOS AGRAVADOS Rad. No. 680816000136-2014-05633-02 3 profesionales de psicología cuando fue objeto de valoración por parte de tales profesionales de la salud; dicho de la víctima que también pudo ser corroborado con las restantes probanzas, especialmente, con lo atestado por la progenitora de la víctima.

4.- De otro lado, los medios suasorios traídos por la Defensa no son lo suficientemente sólidos como para sacar avante la tesis defensiva, pues la actividad procesal de ese extremo litigante solo consistió en advertir que las acusaciones de la víctima son falsas, y que las mismas se originan como consecuencia de la manipulación realizada por parte de la progen itora en la menor, ello, a raíz de los conflictos propios de los exesposos; tesis que no es de recibo, toda vez que, del ejercicio probatorio de la Defensa, no resulta posible inferir que el dicho de la menor haya quedado desvirtuado por algún otro medio de prueba.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la Defensa interpuso contra ella recurso de

posible inferir que el dicho de la menor haya quedado desvirtuado por algún otro medio de prueba.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la Defensa interpuso contra ella recurso de apelación, con la pretensión principal de que se revoque la Sentencia condenatoria, y en su lugar, se absuelva a su prohijado.

Los argumentos de la Defensa:

1.- Se duele que las entrevistas a la menor víctima no se realizaron de acuerdo a las formalidades dispuestas en la Ley 1652 de 2013, mediante la cual se adicionó el artículo 206A al cuerpo normativo de la Ley 906 de 2004.

2.- Refiere que el Juzgador de instancia realizó una indebida valoración probatoria respecto de las aseveraciones dadas por la víctima, pues relevó a ese medio de prueba de ser contrastado, cotejado y corroborado con los demás medios suasorios, asignándole crédito bajo el único fundamento de que se trataba de la víctima y que ella ostentaba la condición de menor de edad.

3.- En relación con el testimonio rendido por la menor victima A.S.V.B. señaló que esas atestaciones carecen de sanidad, objetividad y espontaneidad, toda vez que la menor fue manipulada por parte de su progenitora YOMAIRA BENÍTEZ VERGEL para que la presunta víctima declarara en contra del procesado, tesis a la que arriba el Defensor, a partir de los conflictos personales que tiene aquella con su excónyuge, aquí acusado.ACTOS SEXUALES ABUSIVOS AGRAVADOS Rad. No. 680816000136-2014-05633-02 4 4.- En criterio de la Defensa, el órgano de persecución penal no demostró, más allá de

4 4.- En criterio de la Defensa, el órgano de persecución penal no demostró, más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho y la responsabilidad del enjuiciado, pues el material probatorio obrante no es suficiente para obtener el conocimiento requerido para emitir una sentencia de carácter condenatorio, por cuanto el fallo recurrido se es tructuró meramente a partir de las declaraciones de la menor e informes que no dan certeza de los hechos objeto de reproche penal; de ahí que, ante la duda, el asun to deba ser despachado a favor del reo.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Dentro del término de traslado del recurso de apelación, de que trata el artículo 179 del C.P.P., el apoderado de víctimas se pronunció en los siguientes términos:

Solicitó que la sentencia impugnada sea confirmada por esta Colegiatura, habida cuenta que el ente Fiscal desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, resaltando la gravedad de los hechos al recaer aquellos sobre la hija del condenado, así como las afectaciones de orden emocional que padece su representada en virtud de las agresiones sexuales soportadas.

Los restantes sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en el presente asunto (i) si la Fiscalía omitió las formalidades legales en el recaudo y práctica de entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales a la luz del artículo 206A del C. P. P.; y, (ii) la existencia de la conducta

el recaudo y práctica de entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales a la luz del artículo 206A del C. P. P.; y, (ii) la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.

1.- De La entrevista forense a menores víctimas de violencia sexual. -Ley 1652 de 2013Mediante la Ley 1652 de 2013 1 se adicionó al C.P.P, entre otros apartados, el artículo 206A, por vía del cual introdujo y reguló los aspectos formales y sustanciales en lo referente a la práctica y recolección del elemento material probatorio denominado “entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad,

1 Declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177 de 2014.ACTOS SEXUALES ABUSIVOS AGRAVADOS Rad. No. 680816000136-2014-05633-02 5 integridad y formación sexuales” , con lo que se amplió el catálogo de técnicas de indagación e investigación con que los sujetos procesales cuentan para afrontar el futuro juicio oral, de tal forma que, de acuerdo al debido proceso probatori o, incorporen y aduzcan esas entrevistas para que adquieran la calidad de medio de prueba, apoyen la teoría de la parte que lo introduce, y en ese sentido, sean tenidas en cuenta por parte del Juez de Conocimiento a la hora de dirimir el fondo el asunto.

El cuerpo normativo en cuestión, como se dijo, contiene la regulación en cuanto al recaudo de un determinado elemento material probatorio, estableciendo así el legislador, los derroteros jurídicos que se deben observar para su recolección en la fase y en la labor

El cuerpo normativo en cuestión, como se dijo, contiene la regulación en cuanto al recaudo de un determinado elemento material probatorio, estableciendo así el legislador, los derroteros jurídicos que se deben observar para su recolección en la fase y en la labor investigativa, tanto del ente Acusador, como del extremo que ejerce la Defensa. Ahora bien, oportuno resulta precisar que, la finalidad primordial de esta tipología especifica de entrevista, consiste en salvaguardar la dignidad e intimidad de los menores que se ven involucrados en este tipo de conductas, procurando reducir la revictimización, pues evita citar a juicio a los menores víctimas a rendir declaración, dado que la incorporación de esas entrevistas se efectúa por conducto del personal que realizó la diligencia investigativa2.

Bajo esas premisas, la entrevista forense en Cámara Gesell a niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual es tan solo una posibilidad, o si se quiere, un instrumento del cual se pueden valer las partes para fundamentar sus respectivas tesis al interior del juicio, lo que quiere decir que, mediante esta figura jurídica el legislador no creó, ni pretendió tasar un medio de prueba determinado, obligatorio3 y específico para demostrar o desvirtuar los hechos cuando se está en presencia de delitos sexuales contra menores, descartando que esas conductas puedan ser demostradas o controvertidas a través de otros medios suasori os, pues una interpretación en tal sentido iría en contra vía del principio de libertad probatoria -Artículo 373 C.P.P.- imperante en el régimen probatorio del sistema penal acusatorio.

Para el caso, el representante de la Defensa aduce que las entrevistas incorporadas por

principio de libertad probatoria -Artículo 373 C.P.P.- imperante en el régimen probatorio del sistema penal acusatorio.

Para el caso, el representante de la Defensa aduce que las entrevistas incorporadas por el Órgano de Persecución Penal no fueron recaudadas conforme al citado Artículo 206A de la Ley 906 de 2004, esto es, que la entrevista practicada a la menor A.S.V.B. no se llevó a cabo en una Cámara Gesell, y que, -textualmente indica el apelante - esa circunstancia “le dio más credibilidad al testimonio rendido por la menor”.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP086-2023 Rad. 53.097 del 15 de marzo de 2023. 3 Al respecto véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal AP3326-2023 Rad. No. 56.070 del 27 de octubre de 2023.ACTOS SEXUALES ABUSIVOS AGRAVADOS Rad. No. 680816000136-2014-05633-02 6 Teniendo en cuenta tal razonamiento, la Sala debe precisar, sucintamente, las diferencias entre el medio de prueba testimonial evacuado en juicio oral y público, y lo referente a la técnica de indagación e investigación tendiente a recaudar entrevistas de menores víctimas de delitos sexuales como elemento material probatorio.

En ese sentido, la prueba testimonial no es más que la declaración en juicio de aquellas personas que conocieron, directa o indirectamente, los hechos objeto de debate al interior del proceso, claro está que, la calidad y nivel de conocimiento de los hechos por parte de cada testigo es diferente; es por ello, que el mismo ordenamiento procesal, junto al testigo

personas que conocieron, directa o indirectamente, los hechos objeto de debate al interior del proceso, claro está que, la calidad y nivel de conocimiento de los hechos por parte de cada testigo es diferente; es por ello, que el mismo ordenamiento procesal, junto al testigo común o directo, entre otros, ha reconocido el denominado testigo instrumental o de acreditación -que no debe confundirse con el testigo de oídas o de referencia-, el cual va unido a la prueba documental, esta última, como fuente indirecta del conocimiento y con ocasión de la cual el deponente accedió indirectamente a ese saber fáctico.

Ejemplo de esta clase de testigos de acreditación, lo son aquellas personas que en virtud de su cargo, profesión u oficio (investigadores, profesionales de la salud, técnicos, etc.) participan en el desarrollo de las labores investigativas de recolección de evidencia física, embalaje y custodia de esa evidencia, como lo puede ser, concretamente, los investigadores que concurren a la escena del crimen, o los psicólogos que practican entrevistas con fines valoración médica, entre otros, y que, como consecuenc ia de esas actividades, elaboran y rinden informes, actas, constancias o cualquier otra forma de documento. En ese sentido, el fin principal de llevar a juicio a los mentados testigos, radica en que allí, aquellos realicen el debido reconocimiento al documento manuscrito y suscrito por ellos, emitan conceptos y juicios de valor (en el caso de los peritos), se incorpore el documento como medio de prueba y su contenido pueda ser tenido en cuenta por parte del Juzgador a la hora de proferir la sentencia, ya se a condenatoria, ora absolutoria.

Por otra parte, la entrevista a menores en Cámara Gesell , en casos donde aquellos son

por parte del Juzgador a la hora de proferir la sentencia, ya se a condenatoria, ora absolutoria.

Por otra parte, la entrevista a menores en Cámara Gesell , en casos donde aquellos son víctimas de agresión sexual, en principio, no es un medio de prueba sino meramente una técnica de investigación

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