🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 700016000002020-00036-01-(03-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 700016000002020-00036-01-(03-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PREACUERDO POR EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA – LA DEGRADACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE AUTOR A CÓMPLICE Y LA EXCLUSIÓN DE CAUSAL DE AGRAVACIÓN IMPUTADA GENERA CLARA INCONGRUENCIA ENTRE LA BASE FÁCTICA Y PROBATORIA , TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD ESTRICTA : El preacuerdo no es una excepción irrestricta al principio de legalidad, ni se puede pretender vedadamente, reconocer beneficios expresamente prohibidos por la ley.

En estas condiciones el preacuerdo celebrado por la fiscalía transgrede el principio de tipicidad estricta, según el cual, si de las evidencias traídas por la fiscalía y que sirvieron de soporte para la imputación, lo que se imputa es que el procesado extorsionó entre otros a un funcionario, mediante llamadas que se hicieron desde una cárcel y por ello recibió unas sumas de dinero, no hay lugar a degradar -sin soporte probatorio sobreviniente que conozca la Sala -esa forma de participación, ni tampoco a obviar la agravante imputada. Es indudable que a la atribución de este comportamiento se llegó mediante una ficción desarrollada en el preacuerdo, en el que se modificaron irregular mente los supuestos probatorios y fácticos que sirvieron de soporte para la imputación. Es tan evidente lo anterior, que una vez hecha tan irregular corrección en la calificación, se precisa que el procesado acepta cargos sin aparente contraprestación a lguna desde la punibilidad, para de esta manera ocultar el desconocimiento flagrante a la prohibición legal de conceder

calificación, se precisa que el procesado acepta cargos sin aparente contraprestación a lguna desde la punibilidad, para de esta manera ocultar el desconocimiento flagrante a la prohibición legal de conceder rebajas por preacuerdos y allanamientos, lo que a juicio de la Sala vulnera, indebidamente la tipicidad estricta, en tanto el preacuerdo no es una excepción irrestricta al principio de legalidad, ni se puede pretender vedadamente, reconocer beneficios expresamente prohibidos por la ley.

PREACUERDO POR EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA QUE DEBIÓ IMPROBARSE – NO RESULTA VIABLE DECRETAR LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN POR TRATAR SE DE APELANTE ÚNICO Y OPERAR EN SU FAVOR LA `PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEJUS: Vehemente llamado de atención a la fiscalía, al Juzgado y al Ministerio Público.

En estas condiciones y como quiera que, dentro de este proceso, el único recurso interpuesto fue el de la defensa, dado que el ministerio público (personero municipal) no concurrió a las audiencias programadas, no resulta viable decretar la nulidad de la a ctuación por tratarse de apelante único y operar en su favor la `prohibición de la reformatio in pejus, lo cual no impide que esta Corporación realice un vehemente llamado de atención a la fiscalía, al Juzgado y al Ministerio Público (personería), para que en lo sucesivo, el primero, al momento de adelantar preacuerdos y negociaciones con los implicados, el segundo, al ejercer el control de legalidad sobre los mismos, se atengan a las exigencias legales, evitando que este mecanismo premial se

momento de adelantar preacuerdos y negociaciones con los implicados, el segundo, al ejercer el control de legalidad sobre los mismos, se atengan a las exigencias legales, evitando que este mecanismo premial se convierta en una clara denegación de justicia y finalmente al tercero (el personero) para que concurra a las audiencias en las que es convocado, pues en los procesos judiciales su presencia se torna necesaria en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos fundamentales.

PREACUERDO POR EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA – DESCUENTO DE LAS ¾ PARTES DE LA PENA POR REPARACIÓN INTEGRAL : Requisitos de la reducción de pena por la conducta posdelictual consistente en indemnización integral de los perjuicios y el reintegro del objeto material.

  1. Es un instrumento legal sin incidencia en la determinación de la punibilidad para la extinción de la acción penal, ii) en el quantum del objeto a reintegrar y de los perjuicios a indemnizar, no repercute en el monto a que se refiere el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, iii) la diminuente procede sin importar las razones que determinaron ese obrar del procesado, aún más, procede con o sin el consentimiento de la víctima, basta con que al juez se le demuestre que se cumplió el mandato legal oportunamente, iv) el límite es antes de que se profiera el fallo de primera o de única instancia, v) los efectos jurídicos se hacen extensivos a los demás coautores o partícipes, así no hayan contribuido en el pago, vi) este descuento es concurrente con otros, sean o no posdelictuales, vii) serán las circunstancias del caso concreto las que sirvan de soporte objetivo y

coautores o partícipes, así no hayan contribuido en el pago, vi) este descuento es concurrente con otros, sean o no posdelictuales, vii) serán las circunstancias del caso concreto las que sirvan de soporte objetivo y razonable para definir la proporción del descuento y viii) debe indicar se que para el momento de la sentencia debe haberse restituido e indemnizado o en su lugar pagado el valor de reemplazo.

PREACUERDO POR EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA – DESCUENTO DE LAS ¾ PARTES DE LA PENA POR REPARACIÓN INTEGRAL: El momento en que se hizo el pago de los perjuicios a las víctimas, es un aspecto de obligatoria consideración, pues no es lo mismo que a una persona se le indemnice el mismo día de los hechos o después, lo que tiene su incidencia necesaria en el momento de hacer la rebaja.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 En este evento los hechos ocurrieron en el 2016, y el reintegro de los dineros se hizo 4 años después cuando el procesado fue capturado en posesión de un teléfono con el que se hicieron unas llamadas extorsivas, y se viabilizó un preacuerdo por manera que estas circunstancias del caso concreto, deben servir de soporte objetivo y razonable para definir el descuento de la pena a que se refiere la citada disposición. Los aspectos señalados resultan determinantes para que se reconociera una rebaja equivalente al 50% de la sanción, tasación que se encuentra dentro del ámbito de legalidad, además que los motivos que precisaron esa

señalados resultan determinantes para que se reconociera una rebaja equivalente al 50% de la sanción, tasación que se encuentra dentro del ámbito de legalidad, además que los motivos que precisaron esa diminuente son objetivos, fundados y se tornan criterios válidos para definir en esa proporción el descuento de pena, por lo que la decisión de primera instancia no desconoce los mandatos superiores, debiéndose confirmar por el aspecto en mención.

PREACUERDO POR EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA – RECONOCIMIENTO DE LA CIRCUNSTANCIA DE ATENUACIÓN PUNITIVA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 268 DEL C.P.: Improcedencia pues supera ampliamente el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos y el procesado cuenta con antecedentes penales.

Pues bien, conforme a la denuncia instaurada por Andrés Rafael Vivero León, las exigencias económicas ascendieron a la suma de $1.200.000, lo que supera ampliamente el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, y torna inviable la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 268 del Código Penal, a lo cual se suma que el procesado cuenta con antecedentes penales5, lo que impide expresamente el re conocimiento de tal circunstancia, que tampoco fue acordada, por lo que la sentencia apelada será confirmada sin más consideraciones por no resultar necesarias.RADICACIÓN: CUI. 700016000002020-00036-01 NI 1551640890012020-00107-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

NI 1551640890012020-00107-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: CUI. 700016000002020-00036-01

NI 1551640890012020-00107-01

CLASE DE PROCESO: PENAL – EXTORSIÓN AGRAVADA

PROCESADO JULIO CÉSAR RINCÓN PACHECO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Sala de Discusión No. 05

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de JULIO CÉSAR RINCÓN PACHECO , contra la sentencia condenatoria proferida el tres (3) de agosto de dos mil veinte ( 2020) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2.1. De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes enunciados en la imputación y lo consignado en el acta de preacuerdo suscrita el nueve (9) de

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2.1. De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes enunciados en la imputación y lo consignado en el acta de preacuerdo suscrita el nueve (9) de julio de l 2020, se establece que el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), el entonces alcalde del municipio de Corozal, Sucre, Andrés Rafael Vivero León, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los actos de constreñimiento de los cuales fue víctima desde el veintiuno (21) de marzo del mismo año, oportunidad en la que, dada su condición de burgomaestre del mencionado ente territorial, tenía elRADICACIÓN: CUI. 700016000002020-00036-01 NI 1551640890012020-00107-01

2

acompañamiento del Intendente de la Policía Nacional Roberto Carlos Muñoz Martínez quien se desempeñaba como su jefe de seguridad.

2.2. Se advierte que en horas de la tarde del veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, el intendente Muñoz Martínez informó a Andrés Rafael Vivero León la comunicación telefónica que recibió ese día de parte de quien se identificó como “Subintendente Castro”, adscrito al esqu ema de seguridad del coronel Julio César Sánchez, quien para ese entonces fungía como comandante de policía del departamento de Sucre, a fin de enviar un mensaje al Alcalde de Corozal, a través del cual le solicitaba que se comunicara con el abonado celular 313 330 69 64.

2.3. En virtud de dicha información, el señor Vivero León estableció

Corozal, a través del cual le solicitaba que se comunicara con el abonado celular 313 330 69 64.

2.3. En virtud de dicha información, el señor Vivero León estableció comunicación con el número móvil indicado; dicha llamada fue atendida por una persona con voz mascul ina q ue aseguró ser “el General Montoya del ejército, ubicado en la c iudad de Bucaramanga”, quien le pidió contribuir con una colecta económica para colaborar con los padres de un soldado que había fallecido en un accidente de tránsito, a fin de reunir los recursos para la cremación del cadáver, y le solicitó el equivalente a un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), de los cuales el entonces Alcalde consignó la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) a través de la empresa EFECTY, a favor de Julio César Rincón Pacheco identificado con la cédula de ciudadanía número 74.358.947, según las instrucciones brindadas por su interlocutor.

El veintiocho (28) de marzo siguiente, el señor Vivero León recibió otra llamada de parte del supuesto general desde la lín ea celular 316 467 46 41 , quien en esta oportunidad le dijo que se dirigía hacia el municipio de Corozal con tres (3) toneladas de alimento para la gente pobre de la región y en cuanto a las exequias del soldado le hizo saber que le habían incumplido con el din ero para la cremación y por tanto requería los otros seiscientos mil pesos ($600.000) que le había pedido, dinero que debía remitir a favor del mismo beneficiario.

2.4. En vista de tal situación y tras haber conversado sobre el tema con el

pesos ($600.000) que le había pedido, dinero que debía remitir a favor del mismo beneficiario.

2.4. En vista de tal situación y tras haber conversado sobre el tema con el verdadero Coronel Sánchez, quien le manifestó que dicho actuar exhibía unaRADICACIÓN: CUI. 700016000002020-00036-01 NI 1551640890012020-00107-01

3

naturaleza delictiva, el entonces alcalde se abstuvo de realizar la consignación. Sin embargo, en una nueva llamada, el interlocutor del señor Vivero León hizo saber a este último que no era ningún general sino un comandante de las autodefensas Gaitanistas de Colombia y si no enviaba el dinero que le pedía, debía atenerse a las consecuencias, toda vez que lo tenía ubicado a él y a su familia.

Así, debido a las angustiosas circunstancias, el s eñor Vivero León pidió a su hermano que realizara el pago en un punto de EFECTY, quien en todo caso únicamente consignó la suma de sesenta mil pesos ($60.000).

2.5. Las pesquisas adelantadas permitieron a la Fiscalía General de la Nación, incorporar al ex pediente dos comprobantes de la empresa EFECTY, correspondientes a lo s números 7063047660 y 7063579592, documentos que dan cuenta de los dineros consignados por Andrés Rafael Viveros, los cuales fueron cobrados en puntos de servicio ubicados en las ciudade s de Duitama y Valledupar, respectivamente; además se verificó que las llamadas extorsivas a la víctima se realizaban desde la Cárcel de Combita.

cuales fueron cobrados en puntos de servicio ubicados en las ciudade s de Duitama y Valledupar, respectivamente; además se verificó que las llamadas extorsivas a la víctima se realizaban desde la Cárcel de Combita.

2.6. Así mismo, el ente acusador cotejó las impresiones dactilares registradas en la plataforma virtual de la empr esa EFECTY con el registro dactiloscópico que reposa en los arch ivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en vi rtud de lo cual un profesional en lofoscopia consignó en el informe de laboratorio de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), la existencia de identidad entre un as y otras, de m anera que concluyó que el benefic iario de los dineros fue el procesado Julio César Rincón Pacheco y no otra persona.

2.7. En el año 2020 se vuelven a repetir las llamadas de tipo extorsivo dentro de otra noticia criminal, la identificada con el numero 00500016000206202007614, donde una persona que se hace llamar el General Eliecer Camacho Comandante de la Policía Metropolitana de Medellín, le hace exigencias de dinero a quien al parecer es co ngresista ASTRID SANCHEZ MONTES, en hechos ocurridos el 27 de ab ril del 20 20, en esas llamadas se utiliza el celular 32224613179, celular que precisamenteRADICACIÓN: CUI. 700016000002020-00036-01 NI 1551640890012020-00107-01

4

se encontraba en posesión del señor JULIO CESAR RINCON el día de su captura y por tanto le fue incautado.

NI 1551640890012020-00107-01

4

se encontraba en posesión del señor JULIO CESAR RINCON el día de su captura y por tanto le fue incautado.

2.8. La Fiscalía sostiene que al incautarse el celular en su poder se pone de manifiesto que se continuó con la misma modalidad de llamadas extorsivas a estas víctimas, todo lo cual demuestra que existe un c onstreñimiento, por quien se hace pasar com o miembro de la fuerza pública para ganarse la confianza de la víctima y lograr que le consignen las sumas de dinero, y en este cas o se consignó la suma de dinero a JULIO CESAR RINCON PACHECO tal y como se hacía la misma exigencia en el caso de la congresista ASTRID SANCHEZ MONTES, a quien le pedían que consignara a no mbre de este señor , y ante la ne gativa de consignar informaban que eran parte de las autodefensas Gaitanistas, logrando impactar en la mente de su víctima y hacer que haya intimidación y amedrantamiento y que se hayan tenido que consignar las sumas de dinero exigidas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El asunto fue conocido por una fiscalía de la ciudad de Sincelej o, Sucre, toda vez que en principio esta entidad consideró la existencia de unidad procesal frente a otra s indagaciones con idéntico modus operandi ; no obstante, se desestimó tal situación y una vez capturado el señor JULIO CÉSAR RINCÓN PACHECO, hecho que tuvo lugar en la ciudad de Tunja el 15 de mayo del 2020, el ente acusador segregó la causa a fin de ejercer la

CÉSAR RINCÓN PACHECO, hecho que tuvo lugar en la ciudad de Tunja el 15 de mayo del 2020, el ente acusador segregó la causa a fin de ejercer la persecución penal de forma independiente.

3.2. La Fiscalía Sexta Seccional Tunja imputó cargos a JULIO CÉSAR RINCÓN PACHECO ante el Juzg ado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón en disponibilidad para la función de control de garant ías, en audi encia celebrada el dieciséis (16) de mayo de l 2020, como autor del delito de extorsión; artículo 244 del Código Penal, a título de dolo y de acción consumada, agravado por la circunstancia específica del numeral 9 del artículo 245 de la misma n ormatividad, atinente a la comisión de la conducta dentro de un establecimiento carcelario.RADICACIÓN: CUI. 700016000002020-00036-01 NI 1551640890012020-00107-01

5

3.3. Posteriormente, el nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020), el Fiscal Veintidós (22) delegado ante el GAULA Seccional Boyacá, suscribió a cta de preacuerdo con el imputado y fijados sus términos, el veintiuno (2 1) de julio de dos mil veinte (2.020) el, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, impartió aprobación al mismo

IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA . 4.1. En audiencia del tres (3) de agosto de dos mil veinte ( 2020) el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia en la que condenó a JULIO CÉSAR

IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA . 4.1. En audiencia del tres (3) de agosto de dos mil veinte ( 2020) el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia en la que condenó a JULIO CÉSAR RINCÓN PACHECO a las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y multa de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la accesoria de inhabilitaci ón para el ej ercicio de dere chos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal como cómplice del delito de extorsión , a la vez que ne gó tanto la suspensión condicional de la pena, como la prisión domiciliaria de que tratan los artículos 63 y 38 del Código Penal, d ecisión que fue re currida únicamente por la defensa del procesado.

4.2. Al momento de dosificar la sanci ón, atendiendo lo previsto en el código penal y acordado por las partes , fijó los extremos pun itivos del delito de extorsión en calidad de cómplice, tasando una pena de 80 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes ; de otro lado y atendiendo que se acreditó la reparación integral prevista en el artículo 269 del C.P. reconoció un descuento de la mitad de la pena para fijar un total de cuarenta (40) meses de prisión y multa de ciento cincuen ta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

V.- DE LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión la defensa del procesado la impugna, sus argumentos:

mínimos mensuales legales vigentes.

V.- DE LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión la defensa del procesado la impugna, sus argumentos:

5.1. INCUMPLIMIEN TO AL ACTA PREACUERD O CELEBRADO CON LA

FISCALÍARADICACIÓN: CUI. 700016000002020-00036-01

NI 1551640890012020-00107-01

6

Dentro del acta de preacuerdo se pactó que, sin perjuicio de la pena indicada, se solicitaría en el tr aslado de que trata el artículo 447 del C de P.P. que se disminuiría la pena en las ¾ partes al verificarse la reparación integral, por tanto, al acreditarse aquella, la pena a imponer debió ser de 20 meses y 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Luego de explicar en extenso los alcances del articulo 269 del C.P., considera que el Juez se apartó de lo acordado y tan solo otorgó una rebaja del 50% de la pena, desconociendo que se pactó un descuento de 60 meses por dicho concepto , y en estas c ondiciones se esta desconociendo la rebaja prometida.

5.2. FA LTA DE APLICA CION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE

ATENUNACION PUNITIVA PREVISTAS EN EL ARTIUCLO 268 DEL C.P.

En relación con este aspe cto considera que siendo la cuantía un elemento estructural del de lito, se desconoci ó en l a sentencia q ue el monto de lo exigido no supera el salario mínimo previsto para el año 2016, que no se

En relación con este aspe cto considera que siendo la cuantía un elemento estructural del de lito, se desconoci ó en l a sentencia q ue el monto de lo exigido no supera el salario mínimo previsto para el año 2016, que no se presentó por parte de la víctima la manifestación de que hubie ra sufrido un daño grave, que el procesado no cuenta con antecedentes penales, por tanto de haberse aplicado la norma , a su defe ndido se le habría impuesto una pena menor.

Por esta razón reitera su solicitud para que se reconozca el descuento de las ¾ partes de la pena por reparación integral y se aplique la atenuante consagrada en el artículo 268 del mismo estatuto.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Frente a los motivos de inconformidad el ente acusador hace las siguientes precisiones:

Respecto al monto de la pena reconoce que el Juez se refirió en extenso al momento de su verificación, cuál era la pena acordada , y la fiscalía claramente precis ó que lo estipulado eran 80 meses de prisión, pues lo sRADICACIÓN: CUI. 700016000002020-00036-01 NI 1551640890012020-00107-01

7

descuentos previstos en el articulo 269 del C.P. son faculta tivos del Juez por tratarse de un fenómeno postdelictual. Cosa di stinta es que se haya acordado solicitarle al juez el reconocimiento de dicho descuento, pero no se podría forzar su reconocimien to en el preacuerdo pues ello iría en contravía de lo previsto en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 , por lo que es claro

acordado solicitarle al juez el reconocimiento de dicho descuento, pero no se podría forzar su reconocimien to en el preacuerdo pues ello iría en contravía de lo previsto en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 , por lo que es claro que la sentencia no desconoció los términos del preacuerdo.

No obstante lo anterior, considera que si le asiste razón en el reclam o al defensor frente al mínimo porcentaje de descuento concedido, pues si la razón para negar un descuento mayor fue el tiempo transcurrido de sde la fecha en que ocurrió el hecho hasta el momento de la reparación (2016 a 2020), lo cierto es que , desde la captura e imputación – en mayo del 2020el procesado prestó su total colaboración para evitar un mayor desgaste de la justicia, y la reparación se dio incluso antes de que se venciera el término para presentar el escrito de acusación, por lo cual se hace acreedor al máximo descuento.

En relación con el segundo mot ivo de reclamo, considera que no le asiste razón al libe lista en su p retensión, pues en cuanto al reconocimiento de la atenuante punitiva prevista en el articulo 268 del C. P, considera que no tiene ningún respaldo la pretensión pues no se cumplen los requi sitos exigidos en la norma para ello , dado que la exigencia económica no fue por $600.000 pesos, sino por $ 1.200.000, es decir, mucho más de un salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, a lo cual se su ma la existencia de antecedentes penales en cabeza del procesado.

Sorprende al ente fiscal esta última pretensión dado que ninguna referencia

vigente para la época de los hechos, a lo cual se su ma la existencia de antecedentes penales en cabeza del procesado.

Sorprende al ente fiscal esta última pretensión dado que ninguna referencia se hizo a ella en el traslado del articulo 447 del C de P.P. , considerándola, además de improcedente, extemporánea.

VII.CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 90 6 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso deRADICACIÓN: CUI. 700016000002020-00036-01 NI 1551640890012020-00107-01

8

apelación invocado por la defensa del acusado , como quiera que es una sentencia proferida por un Juez perteneciente a este Distrito Judicial.

Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala se contraen en determinar: i) si se desconoció el preacuerdo celebrado con la Fiscalía al no reconocer un descuento de las ¾ partes de la pena por reparación integral ii) si hay lugar al reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 268 del C.P.

Previo a ello se realizarán unas precisiones en torno al preacuerd o celebrado.

1. Cuestión previa – el preacuerdo.

En e l caso bajo estudio , el ente acusador allegó acta de preacuerdo celebrado entre é ste y el procesado mediante el cual ajustó la tipicidad del delito de extorsión imputado por el que procedió en contra de JULIO CÉSAR RINCÓN PACHECO degradando su participación de coautor a cómplice, a la

celebrado entre é ste y el procesado mediante el cual ajustó la tipicidad del delito de extorsión imputado por el que procedió en contra de JULIO CÉSAR RINCÓN PACHECO degradando su participación de coautor a cómplice, a la vez que suprimió la causal de agravación, advirtiendo que ello no conlleva al reconocimiento de algún descuento, pues por virtu d de lo previsto en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, el delito de extorsión se encuentra excluido de cualquier beneficio.

En respaldo de esta decisión, el represen tante del ente acusador expuso que, atendiendo el principio de legalidad y los parámetros de estricta tipicidad, no contaba con evidencia que demostrara el dominio claro y concreto del hecho por parte del procesado y que lo probado es que este último reclamó un dinero del cual obtuvo un provecho económico ilícito, toda vez que provenía de un constreñimiento ilegal.

En lo atinente a la causal de agravación, precisó que el origen de las llamadas extorsivas fue el municipio de Paipa, a través de la antena denominada “B OY.PAIPA_3”, la cual se localiza fuera del alcance del establecimiento penit enciario y carcelario de Cómbita, razón por la cual el agravante específico i mputado, consistente en que la conducta se hubiereRADICACIÓN: CUI. 700016000002020-00036-01 NI 1551640890012020-00107-01

9

realizado desde un sitio de reclusión perd ía s u razó n de ser y por consiguiente procedía a su retiro , de modo que la nueva calificación jurídica

NI 1551640890012020-00107-01

9

realizado desde un sitio de reclusión perd ía s u razó n de ser y por consiguiente procedía a su retiro , de modo que la nueva calificación jurídica quedó de la siguiente manera: “Tener a JULIO CÉSAR RINCÓN PA CHECO como partícipe a título de CÓMPLICE del delito de EXTORSIÓN previsto en el Código Penal , tí tulo VII “De los delitos contra el Patrimonio Económico ”, artículo 244, e l cual se realizó en la modalid ad DOLOSA y de acción

CONSUMADA”.

Posteriormente y después de precisar las razones del ajuste de tipicidad, el delegado de la Fiscalía reiteró que, en razón de lo preceptuado en el artícul o 26 de la Ley 1121 de 2.006, si se aceptab an los cargos no operaba ningún tipo de d escuento, pero se debía dar aplicación a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en s entencia del radicado 33.254 , providencia según la cual, en casos con pro hibiciones expresas como la que at añe al presente asunto y en donde se presente aceptación de cargos por vía de allanamiento o acuerdo con la Fiscalía, no se dará aplicación al aumento punitivo que ordena la Ley 890 de 2.004.

En ese orden, la Fiscalía y el imputado preacordaron que , para este caso, el ámbito punitivo tendría como base un rango de 12 a 16 años (144 a 192 meses) de prisión y multa de 600 a 1.200 sala rios mínimos legales mensuales vigentes.

De igual manera se efectuó el ejercicio de descuento conforme con el

meses) de prisión y multa de 600 a 1.200 sala rios mínimos legales mensuales vigentes.

De igual manera se efectuó el ejercicio de descuento conforme con el artículo 30 del Código Penal, to da vez que el ente acusador ajustó la calificación jurídica del delito de extorsión a título de cómplice, de tal forma que al proceder de conformidad con las reglas del numeral cuarto del artículo 60 de la misma normatividad y aplicar la r educción de la pe na de una sexta parte a la mitad, el ámbito punitivo quedaría entre 72 a 1 60 meses de prisión y multa de 300 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dicho lo anterior, se convino fijar la pena en 80 meses de prisión y m ulta de 300 salarios mí nimos legales mensuales vigentes, no sin antes precisar que en todo caso s e acataban las prohibiciones expresas de beneficios previstas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2.006.RADICACIÓN: CUI. 700016000002020-00036-01 NI 1551640890012020-00107-01

10

Así mismo se pactó que, sin perjuicio de la pena ante riormente indicada, en el traslado que prevé el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, s e solicitaría al Juez de conocimiento, la disminución de la pena en las tres cuartas partes, en caso de comprobarse en el momento de la realización de la audie ncia d e verificación de l preacuerdo, la reparación e indemnización integral de los daños causados a la víctima de conformidad con el ar tículo

cuartas partes, en caso de comprobarse en el momento de la realización de la audie ncia d e verificación de l preacuerdo, la reparación e indemnización integral de los daños causados a la víctima de conformidad con el ar tículo 269 de la Ley 5 99 de 2.000, con lo cual se superaría el requi sito de procedibilidad del artículo 349 del estatuto procedimental penal.

Sobre la b ase de e sta negociación JULIO CESAR RINCO N PACHECO , debidamente asesorado por su abogado defensor, se declaró responsable, en calidad de cómplice del delito de extorsión.

Para la Sala esta negociación debió de ser improbada , pues co n independencia de que dentro del preacuerdo se insista que se acatan las prohibiciones expresas de beneficios prevista s en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2.006, en cuanto a no recon ocer beneficios, lo cierto es que a juicio de la Sala al degradarse la responsabilidad de autor a cómplice y excluirse la causal de agravación imputada , se advierte una clara incongr

Consultar sobre este documento ...