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TSDJ VIT SU - 73189001201800098 01-(05-02-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 73189001201800098 01-(05-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL – NO PRODUCE EFECTOS LA INSOLVENCIA EMPRESARIAL : Los créditos reconocidos en la sentencia en favor de la trabajadora, solo cobran vigencia a partir de la expedición de la sentencia. / CONDENA EN PROCESO LABORAL - EFECTOS DE LA INSOLVENCIA EMPRESARIAL: la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituye prejudicialidad

Considera la Sala importante abordar el tema de la insolvencia empresarial aducida en el recurso por la sociedad demandada, ya que la Ley 116 de 2006 permite que una empresa insolvente acuda a ese procedimiento, que “tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial” , procedimiento que habría determinado la toma de decisiones dentro de este proceso, en caso que la parte recurrente, como era su carga, hubiera establecido que el mismo se estaba llevando adelante, lo que no ocurrió, simplemente lo adujo, sin presentar prueba a lguna de su ocurrencia o trámite, ya ante la superintendencia de sociedades, como ante los jueces de la República, sin embargo, como lo dispone muy claramente el artículo 7º de la misma Ley 116 de 2006 “El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su

finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad.”, lo que permite concluir que independientemente de las decisiones o temas sometidos a la discusión dentro de la reorganización empresarial que se alega, y atendiendo a que los créditos reconocidos en la sentencia en favor de la trabajadora, solo cobraron vigencia a partir de la expedición de la sentencia, no estan llamados a tener efectos o ser enervados de manera alguna por la decisiones que se tomaran dentro del trámite aludidos anteriormente.

CONTRATO LABORAL – SALARIO PROMEDIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR : Se probó, con confesión de la demandada contenida en los documentos que aportó y que no fueron tachados por la contraparte, que se pactó como forma de remuneración ”a destajo” y que en ningún caso podría ser inferior a un (1) salario mínimo mensual vigente.

Esta Sala comparte la decisión adoptada por el a quo frente a este particular, máxime cuando la recurrente se limitó a señalar no estar de acuerdo con el monto del salario fijado por la primera instancia, desconociendo su propia confesión contenida en los documentos que aportó y que no fueron tachados por la contraparte, y mucho menos que las partes hubiesen pactado que el trabajador en ningún caso podría percibir más de un (1) salario mínimo mensual vigente, al contrario, del Contrato Individual de Trabajo aport ado por la demandada, que reposa en el expediente, se tiene que como ya se señaló, se pactó como forma de

(1) salario mínimo mensual vigente, al contrario, del Contrato Individual de Trabajo aport ado por la demandada, que reposa en el expediente, se tiene que como ya se señaló, se pactó como forma de remuneración ‘’a destajo’’ y que en ningún caso podría ser inferior a un (1) salario mínimo mensual vigente, y así mismo, fue la misma empresa demanda da que señaló como ‘’Promedio Salario Devengado’’ por el trabajador la suma de $1’209.120,oo pesos, como consta en la Liquidación de Prestaciones Sociales que obra a folio 66, firmada por el trabajador Gustavo Olarte Rodríguez y el empleador Wilson Yobany Mesa Salcedo, como Gerente de la Empresa, por lo que habrá de confirmarse la sentencia en tal sentido.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA – AUSENCIA DE BUENA FE Y CRISIS ECONÓMICA DE LA DEMANDADA: Procedencia pues l as obligaciones laborales que aquí se reclaman surgieron con anter ioridad a la apertura del proceso de reorganización empresarial.

La crisis económica que atraviesa la empresa demandada Mineralex Ltda, no daba lugar a la exoneración del pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador demandante, determinación que esta Sala de Decisión comparte en atención a que las obligaciones laborales que aquí se reclaman surgieron con anterioridad a la apertura del proceso de reorganización empresarial, esto es el 29 de agosto de 2016 (Fls. 57 a 65) y las cuales a la fecha no han sido canceladas por el empleador. Además, como bien lo señala la normatividad laboral artículo 65 del Código Sustantivo d e Trabajo y de la Seguridad Social, dicha indemnización debe pagarla el empleador cuando al dar por terminada la relación laboral, no cancela lo

normatividad laboral artículo 65 del Código Sustantivo d e Trabajo y de la Seguridad Social, dicha indemnización debe pagarla el empleador cuando al dar por terminada la relación laboral, no cancela lo adeudado al trabajador por concepto de acreencias laborales, como ocurre en este caso, pues si bien de las documentales que obran en el expediente 2018 -098, se encuentra a folio 17 ‘’Liquidación de prestaciones sociales’’ en la que se declara estar a paz y salvo de todo concepto, y a folio 18 a 19 reposa ‘’Levantamiento de Acta de Acreencias Laborales’’, el representante legal en el interrogatorio de parte rendido sostuvo queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 dichos conceptos señalados a folios 17 y 18 al 19, no fueron cancelados al trabajador y que únicamente se le canceló el 16 de agosto de 2013 la suma de $541.287,oo y el 31 de agosto de 2014 la suma de $471.650,oo por concepto de vacaciones, quedando demostrado así, que a la fecha la empresa demandada adeuda al trabajador el pago de las prestaciones sociales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157573189001201800098 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA-APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA

Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157573189001201800098 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA-APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: GUSTAVO OLARTE RODRIGUEZ

DEMANDADO:

APROBADO:

MINERALEX LIMITADA

ACTA No.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior, a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de abril de 2019 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , obse rvándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 25 de octubre de 2018, Gustavo Olarte Rodríguez, por apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Mineralex Limitada, para que una vez agotado el tram ite procesal se hicieran las declaraciones que se especificarán mas adelante.

1.1. Sustento fáctico:

Adujo que existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, con Víctor Manuel Torres “Minerales Ltda”, desde el 03 de febrero de 2012 hasta el 20 de mayo de 2015, para desempeñar labo res que dependían de la voluntad157573189001201800098 01 2

Víctor Manuel Torres “Minerales Ltda”, desde el 03 de febrero de 2012 hasta el 20 de mayo de 2015, para desempeñar labo res que dependían de la voluntad157573189001201800098 01 2

del empleador, que prestaba personalmente el servicio, recibía y cumplía órdenes por parte del demandado, cumplía un horario de 6: 00 de la mañana hasta las 12:00 del medio día, o de 12 del medio día a 6:00 pm, de lunes a domingo, y percibía una remuneración, que el empleador no canceló durante la vigencia del contrato, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios, vacaciones, horas extr as, sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales.

1.2. Pretensiones:

Se declarara la existencia de un contrato verbal a término indefinido, con inicio el 3 de febrero de 2012 el cual term inó el 20 de mayo de 2015 por despido injustificado y que en consecu encia, se ordenara el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios, vacaciones, horas extras, seguridad social integral, indemnización sancionatoria como consecu encia de la terminación unilateral del contrato si n justa causa y san ción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales.

1.3. Tramite

La demanda fue inadmitida el 22 de noviembre de 2018 por incumplimiento de requisitos formales, luego fue subsanada y se admitió el 6 de dic iembre de 20181, el demandado se notificó y contestó2, se tuvo por contestada medi ante proveído del 28 de febrero de 20193, propuso excepciones de mérito.

20181, el demandado se notificó y contestó2, se tuvo por contestada medi ante proveído del 28 de febrero de 20193, propuso excepciones de mérito.

1.4. Contestación de la demanda.

Por intermedio de apoderado de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena, tanto principales, co mo subsidiarias, en razón a que no existió despido sin justa causa, tal y como lo aduce la parte demandante por cuanto existió renuncia del trabajador el 20 de mayo de 2015

1 Fol. 29 cuaderno primera instancia 2 Fol. 44-71 cuaderno primera instancia 3 Fol. 72 cuaderno primera instancia157573189001201800098 01 3

En cuanto a los hechos de la demanda, s eñaló como ciertos el 2, 4, 6, que no eran ciertos 1, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y que no era parcialmente el 3.

Finalmente propuso como excepciones: prescripción, cosa juzgada, buena fe y la excepción oficiosa innominada.

En igual sentido, solicito el decreto de pruebas documentales.

1.5. Sentencia de primera Instancia:

Proferida el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata. En tal providencia se declaró que entre el demandante y la empresa demandada existió un contrato de trabajo con. Vigencia desde el 07 de febrero de 2012 hasta el 20 de mayo de 201 5; condenó al pago de primas

Soata. En tal providencia se declaró que entre el demandante y la empresa demandada existió un contrato de trabajo con. Vigencia desde el 07 de febrero de 2012 hasta el 20 de mayo de 201 5; condenó al pago de primas $1’043.467,oo cesantías $4’208.959,oo intereses a las cesantías $51.064 ,oo y vacaciones $492.044,oo el reconocimiento y pago de l os intereses de mor a a la tasa máxima de los créditos de libr e asignación certificados por la Superintendencia Bancaria a partir del 21 de mayo de 2017 hasta cuando se verificara el pago; negó lo referente a la indemnización por despido i njusto, y negó el pago de la sanción que trata el artículo 64 del Código Sustan tivo del Trabajo

1.6. Apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación, en los siguientes términos: Adujo que no se tuvo en cuenta la buena fe de la empres a dur ante todo el periodo entendida esta como el reconociendo de la obligación, ya que la demora en el pago de las pr estaciones no fue voluntario, sino debido a la situación económica de la empresa por las crisis del carbón y porque siempre la emp resa se h a caracterizado po r responder en el pago de salarios y prestación, así como todas las acreencias a que hubiere lugar.157573189001201800098 01 4

La buena fe también se demostró cuando se llamó a los trabajadores para que se presentaran mediante la Ley 1116 y el 29 de febrero tampoco hicieron parte de las objeciones presentadas en el despacho pese a que la empresa reconoció las prestaciones de bidas a los trabajadores, se hizo bajo lo

se presentaran mediante la Ley 1116 y el 29 de febrero tampoco hicieron parte de las objeciones presentadas en el despacho pese a que la empresa reconoció las prestaciones de bidas a los trabajadores, se hizo bajo lo preceptos de la buena fe.

En cuanto al salario , en los contratos aportados con la contes tación y den tro del proceso, se logró demostrar que el salario devengado por el actor, era un salario variable entonces en ocasiones nunca podía superar el mínimo, el salario que debe tomarse no puede ser menor que el mínimo pero tampoco el de $1200.000,oo que determinó el despacho, de la misma manera, el pago de la moratoria desde el 21 de mayo de 2017 solicit ó el tribunal revo cara esa parte de los interés que se causen con ocasión del incumplimiento de la moratoria toda vez que se prob ó durante todo el pr oceso y dur ante toda la relación laboral, que se hizo de buena fe.

En lo referente a las costas solicitó que se revis ara la liquidación de las mismas, efectuando una liquidación del 70%, dicha tasación de costas tratándose de los preceptos de la Ley 1116 pu es no ha sido causa directa por lo que no se le cancelaron las prestaciones

Y frente al pago de los reajustes a la seguridad social el pago fue efectivamente de 7 d e febrero y no el 3 y no se deberí a reajustar porque aún se encuentra en discusión el salario.

Finalmente solicitó se absolviera cada una de las pretensiones.

1.7. Costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del

1.7. Costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia,157573189001201800098 01 5

sin que los no recurrentes hic ieran actuación alguna, además que tampoco se puede establecer la existencia de algún gasto útil que pudiera ser considerado como expensa.

Por las razones anteriores, no se har á condena en costas, a cargo de la parte que le resultó favorable parcialmente el recurso de apelación.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

De acuerdo con lo alegado por la parte accionada al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala. (i) Si el salario promedio devengado por el trabajador desde el 07 de febrero de 2012 al 20 de mayo de 2015 equivale a la suma de $1’209.120,oo; (ii) Si existió mala fe por parte de la entidad demandada y, por lo tanto, hay lugar a la condena impuesta por el a quo; (iii) Si hay lugar a reajustar los aportes al Sistema de Seguridad Social en P ensiones; (iv) Si es procedente la reducción de la cuant ía de las costas impuesta a la empresa demandada.

2.1. Cuestión previa:

Considera la Sala importante abordar el tema de la insolvencia empresarial

reducción de la cuant ía de las costas impuesta a la empresa demandada.

2.1. Cuestión previa:

Considera la Sala importante abordar el tema de la insolvencia empresarial aducida en el recurso por la sociedad demandada, ya que la Ley 116 de 2006 permite que una e mpresa inso lvente acuda a ese procedimiento, que “tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y f uente generadora de empleo, a través de los pr ocesos de reorga nización y de liquidación judicial”4, procedimiento que habría determinado la toma de decisiones dentro de este proceso, en caso que la parte recurr ente, como era su carg a, hubiera establecido q ue el mismo se estaba llevando adelante, lo qu e no ocurri ó, simplemente lo adujo, sin presentar prueba alguna de su ocurrencia o trámite, ya ant e la superintendencia de socie dades, como an te los jueces de la República, sin embargo, como lo dispone muy claramente el artículo 7º de la misma Ley 116 de 2006 “El inicio, impulsión y finaliz ación del proceso de

4 Artículo 1º ley 116 de 2006157573189001201800098 01 6

insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estará n condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad.”, lo que permite concluir que independientemente de las decisiones o temas sometidos a la discusión dentro de la reorganización empresarial que se alega,

decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad.”, lo que permite concluir que independientemente de las decisiones o temas sometidos a la discusión dentro de la reorganización empresarial que se alega, y atendiendo a que los cr éditos reconocidos en la sentencia en favor de la trabajadora, solo cobraron v igencia a partir de la expedición de la sentencia, no estan llamados a tener efec tos o ser enervados de manera alguna por la decisiones que se tomaran dentro del trámite aludidos anteriormente.

2.2. Salario:

La recurrente señaló no estar de acuerdo con el monto del salario estipulado por la primera instancia, por cuanto sostuvo que se logró demostrar que el salario devengado era un salario variable y que no podía superar el salario mínimo mensual vigente, por lo que esta Sala entrará a analizar si el promedio del salario devengado por el trabajador equival ía a la suma de $ 1.209.120,oo como lo determinó el a quo.

Al revisar el expediente, obra a folios 70 a 71 copia del Contrato Individual de Trabajo celebrado entre las partes aquí en litigio, en el cual se señaló respecto al sal ario lo siguiente: ‘’ (…) El salario será variable , sus pagos serán a destajo en retribución a la labor realizada de acuerdo a los precios individuales fijados por la empresa para las diferentes actividades mineras, e n todo caso nunca será inferior al sala rio mínimo mensual vigente. Cualquier otra retribución monetaria que reciba el trabajador, no constituye factor salarial ni prestacional’’.

Así mismo, el artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo, señala las formas y libertad de estipulación del salario, así : ‘’ 1. El empleador y el trabajador

constituye factor salarial ni prestacional’’.

Así mismo, el artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo, señala las formas y libertad de estipulación del salario, así : ‘’ 1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mí nimo legal o e l fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales (…) ‘’.157573189001201800098 01 7

En atención a lo anterior, las partes contaban con total libertad para pactar la estipulación del salario, pactando uno a destajo y, en razón a lo anterior, con la finalidad de establecer el monto del salario devengado por el trabajador teniendo en cuenta que este variaba de mes a mes , la primera instancia tomó como promedio del salario devengado por el trabajador la suma de $1’209.120,oo suma que fue señalada por la empresa demandada en la Liquidación de Prestaciones Sociales que obra a folio 66 como ‘’Promedio Salario Devengado’’.

Así las cosas, esta Sala comparte la decisión adoptada por el a quo frente a este particular, máxime cua ndo la recurrente se limitó a señalar no estar de acuerdo con el monto del salario fijado por la primera instancia, desconociendo su propia confesi ón contenida en los documentos que ap ortó y que no fuer on tachados por la contraparte, y mucho menos que las partes hubiesen pactado que el trabajador en ningún caso podría percibir más de un (1) salario mínimo mensual vigente, al contrario, del Contrato Individual de Trabajo aportado por

tachados por la contraparte, y mucho menos que las partes hubiesen pactado que el trabajador en ningún caso podría percibir más de un (1) salario mínimo mensual vigente, al contrario, del Contrato Individual de Trabajo aportado por la demandada, que reposa en el expedient e, se tiene que como ya se señaló, se pactó como forma de remuner ación ‘’a destajo’’ y que en ningún caso podría ser inferior a un (1) salario mínimo mensual vigente, y así mismo, fue la misma empresa demandada qu e señaló como ‘’Promedio Salario Devengado’’ por el trabajador la suma de $1’2 09.120,oo pesos, como consta en la Liquidación de Prestaciones Sociales que obra a folio 66, firmada por el trabajador Gustavo Olarte Rodríguez y el empleador Wilson Yobany Mesa Salcedo, como Gerente de la Empresa, por lo que habrá de confirmarse la sentencia en tal sentido.

2.3. Indemnización moratoria:

La apoderada de la empresa demandante sostuvo no esta r de acuerdo con la condena impuesta a su representada respecto a la indemnización moratoria, esto por cuanto señaló que la misma actuó de buena fe.

El artículo 65 del Código Su stantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra la indemnización por falta de pago, a saber: ‘’ Si a la terminación157573189001201800098 01 8

del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cu ando el pago se

o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cu ando el pago se verifique si el per íodo es menor. Si transcurrido s veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato , el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique (…)’’.

Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia C -892 de 2009 sostuvo respecto a la in demnización del artículo 65 lo siguiente: ‘’ En cuanto a la sanción moratoria por el no pago de los salario s y prestaciones sociales a la terminación del contrato, quien pretenda ser absuelto de la misma debe demostrar que procedió de buena fe, debido a que el artículo 65 del

C. S. del T., presume la mala fe si oportunamente dichos pagos no se realizan, con lo cual se establece una excepción a lo dispuesto en el artículo 769 del C.C., el cual presume la buena fe, excepto e n aquellos casos en que la ley establece lo contrario’’.

Siguiendo los preceptos normativos y de la jurisprudencia, la indemnización moratoria no procede de forma automática ni inexorable, puesto que , es necesario que el juzgador encuentre en el comporta miento subjetivo del empleador dema ndado mala fe o, por el contra rio, determine que dicho comportamiento encuentra su justificación en atenció n a la buena fe en su

necesario que el juzgador encuentre en el comporta miento subjetivo del empleador dema ndado mala fe o, por el contra rio, determine que dicho comportamiento encuentra su justificación en atenció n a la buena fe en su obrar como empleador.

En atención a ello, la primera instancia determinó que la crisis eco nómica que atraviesa la empresa dem andada Mineralex Ltda, no da ba lugar a la exoneración del pago de la indemnización moratoria a favor del tr abajador demandante, determinación que esta Sala de Decisión comparte en atención a que las obligaciones laborales que aquí se reclaman surgieron con anterioridad a la apertura de l proceso de reorganización empresarial, esto es157573189001201800098 01 9

el 29 de agosto de 2016 ( Fls. 57 a 65 ) y las cuales a la fecha no han sido canceladas por el empleador.

Además, como bien lo señala la norma tividad laboral artículo 65 del Cód igo Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, dicha indemnización debe pagarla el empleador cuando al dar por terminada la relac ión laboral , no cancela lo adeudado al trabajador por concepto de acreencias laborales, como ocurre en este c aso, pues si bien de las documentales que o bran en el expediente 2018-098, se encuentra a folio 17 ‘’Liquidación de prestac iones sociales’’ en la que se declara estar a paz y salvo de todo concepto, y a fol io 18 a 19 reposa ‘’Levantamiento de Acta de Acreencias Laborales’’, el representante legal e n el interrogatorio de parte rendido sostuvo que dichos conceptos señalados a folios 17 y 18 al 19 , no fueron cancelados al trabajador

18 a 19 reposa ‘’Levantamiento de Acta de Acreencias Laborales’’, el representante legal e n el interrogatorio de parte rendido sostuvo que dichos conceptos señalados a folios 17 y 18 al 19 , no fueron cancelados al trabajador y que únicamente se le canceló el 16 de agosto de 2013 l a suma de $541.287,oo y el 31 de ag osto de 2014 la suma de $471. 650,oo por concepto de vacaciones, quedando demostrado así , que a la fecha la empr esa demandada adeuda al trabajador el pago de las prestaciones sociales.

Del mismo modo , se tiene que el emp leador no canceló a Gustavo Olarte Rodríguez los salarios del mes de junio y julio de 2014, así como tampoco abril y mayo de 2015, de lo cual el empleador no aportó prueba alguna que permita acreditar su pago, sin embargo, como lo señaló la primera instanc ia, los causados con anterioridad a l 28 de julio de 2014 se encue ntran afectados por el fenómeno de la prescripción, por lo que deberá cancelar la empresa demandada lo correspondiente a los dos días de salario del mes de julio de 2014 ($80.608) y lo correspondiente al mes de a bril y al 20 de mayo de 2015 ($1.209.120) p ara un total de $ 2.015.000 pesos adeudados en favor del trabajador demandante.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala encuentra que el empleador adeuda lo correspondiente a las prestacion es sociales del trabajador y los s alarios de los dos días del mes de julio de 2014 y el mes de abril al 20 de mayo de 2015, por lo que se encuentra en mora respecto de dichos pagos y no aportó prueba

lo correspondiente a las prestacion es sociales del trabajador y los s alarios de los dos días del mes de julio de 2014 y el mes de abril al 20 de mayo de 2015, por lo que se encuentra en mora respecto de dichos pagos y no aportó prueba alguna que permita concluir la buena fe en el actuar de Mineralex Ltda, que conlleve a la absolución de dicho pago, y en aras de brindar protecci ón de los157573189001201800098 01 10

derechos contractuales vulnerados al trabajador demandante, quien se ha visto afectado por la demora de dichos pagos, deberá condenarse a la empresa demandad a Mineralex Ltda al pago de la inde mnización moratoria , como sanción impuesta a la conducta del empleador carente de buena fe, por lo que habrá de confirmarse la sentencia en tal sentido.

2.4. Reajuste aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones:

Al recurrir, la apodera de la empresa demandada sostuvo fren te a este particular, que no había lugar a dicho reajuste en atención a que el sal ario devengado por el trabajador se encuentra en discusión.

Como bien se señaló en párrafos anteriores, el salario promedio devengado por el trabajador demandante no está en discusión, pues teniend o en cuenta que la forma de remuneración que pactaron la s partes corresponde a la denominada ‘’a destajo ’’, en la cual en ningún momento se pactó por las partes que el trabajador en ningún caso pud iese devengar una suma superior a un salario mínimo mensual legal vigente como lo señalada la apoderada de la empresa demandada al recurrir, a l contrario, se pactó por las partes que en

partes que el trabajador en ningún caso pud iese devengar una suma superior a un salario mínimo mensual legal vigente como lo señalada la apoderada de la empresa demandada al recurrir, a l contrario, se pactó por las partes que en ningún caso podría ser inferior a un (1) salario mínimo mensual vigente, por lo que teniendo en cuenta que el salario del trabajador variaba de mes a mes, la primera instancia tomó como promedio del salario devengad o por el trabajador la suma de $1’209.120 pesos, suma que fue señalada por la empresa demandada en la Liquidación de Prestaciones Sociales que obra a folio 66 como ‘’Promedio Salario Devengado’’, por lo cual el a quo haciendo uso de sus facultades extra y ultra petita, ordenó el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social de trabajador demandante.

Así las cosas, esta Sala comparte la decisión adoptada por el a quo frente a este particular, máxime cuando la empresa demandada no aportó prueba alguna que permita concluir que el salario promedio devengado por el trabajador sea diferente a la suma de $1.209.12 0,oo sino que por el contrario , al recurrir se limitó a señalar que las partes pactaron que en ningún caso la remuneración podía exceder la suma de un (1) salario mínimo mensual vigente, lo cual contradice lo señalado en el contrato individual de trabajo157573189001201800098 01 11

suscrito por las partes (Fls. 7 0 a 71 ), pues como se ha reiterado en él se señaló que la forma de remuneración sería la denominada como ‘’a destajo’’ y que en ningún caso podría ser inferior a un (1) salario mínimo mensual vigente

señaló que la forma de remuneración sería la denominada como ‘’a destajo’’ y que en ningún caso podría ser inferior a un (1) salario mínimo mensual vigente y, como ya se reiteró, fue la misma empresa demandada la que señaló como salario promedio devengado por el trabajador la suma de $1 ’209.120,oo como consta en la Liquidación de Prestaciones Sociales aportada por la demanda , por lo que habrá de confirmarse la sentencia del 23 de abril de 2019.

2.5. Cuantía de las costas impuestas por la primera instancia:

Las costas procesales son entendidas como los gastos que se deben sufragar dentro de un proceso, las cuales comprenden las agencias en derecho y expensas, la Corte en Sentencia T -342 de 20 08 las definió así: ‘’ Las expensas

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