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TSDJ VIT SU - 759-31-05-001-2012-00126-01-(01-12-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 759-31-05-001-2012-00126-01-(01-12-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-3105-001-2012-00126-01

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia

DEMANDANTE: DANIEL RO BERTO MOGOLLON MANCHEGO

DEMANDADO: CEMENT OS ARGOS S.A.

JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

ORDINARIO LABORAL-Contrato de Trab ajo-Fuerza vinculante de la Convención-acuerdos aclaratorios no modifican la convención-CLÁ USULAS CONVENCIONALESIneficaciaFuerza Vinculante de la Convención - “ Por tener un claro contenido regulador y constituir las cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho. No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de carácter restringido, aplicable solo a la s partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa. (…) como lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia contiene dos elementos : el normativo y el obligacional.”

Cláusulas Convencionales - ModificacionesLa misma Corte Suprema de

acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa. (…) como lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia contiene dos elementos : el normativo y el obligacional.”

Cláusulas Convencionales - ModificacionesLa misma Corte Suprema de Justicia ha precisado, que los acuerdos aclaratorios de una con vención colectiva no pueden modificar la convención colectiva (…)”

Cláusulas Convencionales -Ineficacia-“Es ineficaz una modificación a los estatutos o clausulas convencionales cuando no se elaboran bajo l a m i s m a solemnidad o del mismo modo en que se constituya la convención primigenia.”Radicación: 15759-31-05-001-2012-00126-01.

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“(…) no le es exigible al trabaj ador beneficiario de la convenc ión colectiva, unas condiciones menos favorables a las acordadas dentro del instrum ento convencional (…)”.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00126-01.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, primero (1) de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 15759-3105-001-2012-00126-01

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia

DEMANDANTE: DANIEL RO BERTO MOGOLLON MANCHEGO

DEMANDADO: CEMENT OS ARGOS S.A.

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia

DEMANDANTE: DANIEL RO BERTO MOGOLLON MANCHEGO

DEMANDADO: CEMENT OS ARGOS S.A.

JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apod erado judicial de la parte demandante señor DANIEL ROBERTO MOGOLLÓN MANCHEGO cont ra la sentencia dictada el 18 de abr il de 2013, por el Juzgado Pri mero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA :

A través de proceso ordinario la boral, el señor DANIEL ROBERTO MOGOLLON MANCHEGO, por medio de apoderado judicial legalmente constituido, el día 23 de febrero de 2012, formuló demanda para que la empresa CEMENTOS A RGOS S.A, de cumplimiento a las normas establecidas en la convención colectiva de trabajo suscrita a los 24 días del mes de noviembre del 2006, e ntre CEMENTOS ARGOS organizaciones sindicales SUTIMAC Y SINDICARIBE, que obli gan a la demandada y al trabajador demandante, respecto a las normas rel acionadas con el procedimiento para obtener nivel ación salarial máxima de los niveles y cargos creados en la convención colectiva anteriormente referida.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00126-01.

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el procedimiento para obtener nivel ación salarial máxima de los niveles y cargos creados en la convención colectiva anteriormente referida.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00126-01.

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Pretende el incremento salarial derivado de las normas reclamad as, en primas legales y extralegales, de igual forma el reconocimiento de la igualdad salarial como de las indemnizaciones de los perjuicios probados, ocasion ados con el incumplimiento de las obligaciones respecto de la convención co lectiva por parte de la empresa aquí demandada.

Dentro de las pretensiones principales, solicita:

1). que se declare que el demandante inscribió, cursó, cumplió y acreditó con suficiencia los módulos establecidos en los art.11 y 12 de acue rdo con el procedimiento No. 2 de la convención colectiva de trabajo suscr ita el 10 de noviembre de 2006, para el cargo de Oficial de mantenimiento I y por tanto ordenar su cumplimiento a la empresa demandada ARGOS S.A. 2). Condenar a la demandada ARGOS S .A. a pagar al trabajador de mandante el salario máximo establecido por el art,. 10 de la convención colectiva. 3). Condenar a ARGOS S.A. a efect uar el reajuste y pago de su s alario antes mencionado a partir de la fec ha en que el trabajador acreditó c on suficiencia los módulos establecidos en los arts. 11 y 12 de la convención colectiva. 4). Reconocer, reliquidar y pa gar al trabajador demandante las primas legales de servicios, extralegales, vacacio nes, cesantías, intereses sobre cesantías una vez

4). Reconocer, reliquidar y pa gar al trabajador demandante las primas legales de servicios, extralegales, vacacio nes, cesantías, intereses sobre cesantías una vez reajustadas para cada periodo c ausado desde el 1 de septiembre de 2006. Además, el pago de indemnización moratoria por el no pago oport uno de salarios y prestaciones por cada periodo causado desde el 1 de septiembr e de 2006 con base en el salario que realmente ha debido devengar, debidamente indexadas.

Manera extra y ultra petita ordenar al pago de derechos y el pa go de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos o mayores a los pedidos.

Subsidiariamente a la pretensión de indemnización moratoria solicita condenar a la demandada en favor del demandante, a l pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales que se le haya causado, conforme a lo prob ado en el proceso o previa valoración que atienda los principios de repar ación integral y equidad, observando los criterios técnicos actuariales conceptuados por perito. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:Radicación: 15759-31-05-001-2012-00126-01.

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 Entre el demandante DANIEL RO BERTO MOGOLLON MANCHEGO y el empleador CEMENTOS se suscribió un contrato de trabajo a términ o indefinido desde el primero (1) de junio de mil novecientos set enta y nueve (1979), a la fecha de la demanda el contrato de trabajo está vi gente desempeñando el cargo ayudante de pr oducción y posteriormente c omo oficial de mantenimiento I con una asignación salarial de un mi llón

(1979), a la fecha de la demanda el contrato de trabajo está vi gente desempeñando el cargo ayudante de pr oducción y posteriormente c omo oficial de mantenimiento I con una asignación salarial de un mi llón setecientos setenta y un mil pesos ($ 1’771.000).  El demandante es afiliado o asociado de la organización sindi cal del primer grado y de industria o por rama de actividad económica denomina da SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓNSUTIMAC  En la convención colectiva de trabajo se estableció el reajust e de salarios básicos de los trabajadores cuyas remuneraciones resultan infer iores a lo establecido en la cláusula 10 que regula los niveles, cargos y salarios de la estructura o escalafón convencional y el desarrollo profesional del cargo.  DANIEL ROBERTO MOGOLLON se pres entó a concursar y ser examinado por la empresa con respecto a s us aptitudes y conocimientos de su cargo de electricista como oficial de mantenimiento I en el cual acr editó seis (6) módulos de la certificación acel erada, siendo acreedor del inc remento salarial dispuesto en la convención,  En empleador no efectuó al dem andante la nivelación salarial a la franja superior de la escala salarial establecida en el artículo 12 de la convención.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La empresa CEMENTOS ARGOS S.A. se opuso a todas las pretensione s reclamadas por el demandante, p lanteando como excepciones de mé rito: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación laboral, cobro de lo no debido.

La empresa CEMENTOS ARGOS S.A. se opuso a todas las pretensione s reclamadas por el demandante, p lanteando como excepciones de mé rito: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación laboral, cobro de lo no debido.

En principio se opone a las pretensiones aduciendo que el deman dante acreditó seis (6) módulos de desarrollo, sin completar los demás que era n necesarios para la asignación máxima salaria l pactada, por lo que no puede en e ste momento y por vía judicial, pretender la nivelación de salarios y pago re troactivo de los mismos y de las prestaciones sociales.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00126-01.

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En sentencia dictada por el Juzgado primero del circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: denegar todas las pretensiones que en este libelo formulo Daniel Roberto Mogollón Manchego, contra Cementos Argos S.A por las razones que han servido de motivación a la sentencia.

SEGUNDO: las costas de este proceso están a cargo de la parte demandante Roberto Mogollón Manchego, se generaran de la siguiente forma a título de agencias en derecho la suma de 5’440’320 y los honorarios al perito por valor de $844.250.

TERCERO: esta sentencia es susceptible del recurso de apelación por ser proceso de primera instancia artículo 66 del CPTSS.

CUARTO: Si a pesar de lo anterior no se apelara esta sentencia, el juzgado debe remitirla en grado jurisdiccional de consulta ante el honorable tribunal de Santa Rosa de Viterbo, sala única de decisión

primera instancia artículo 66 del CPTSS.

CUARTO: Si a pesar de lo anterior no se apelara esta sentencia, el juzgado debe remitirla en grado jurisdiccional de consulta ante el honorable tribunal de Santa Rosa de Viterbo, sala única de decisión QUINTO: En firme esta sentencia el juzgado autoriza expedición de copias a la parte que lo solicite dejando las constancias en el expediente.

Del debate probatorio s e encontró con que el problema giraba en t o r n o a l a modificación que efectuara la empresa en cuanto a la cantidad d e módulos necesarios para la aprobación de la certificación acelerada pac tada en la convención colectiva para el incremento salarial. Evidenciando entonces que la cantidad no eran 6 como alega el demandante, sino 8 según refie ren trabajadores y la misma directora de la oficina de gestión humana y administ rativa de la empresa ARGOS S.A.

Para arribar a la conclusión referida, el Juez de instancia entre sus motivaciones señaló que está demostrado que el demandante curso 6 módulos de l a certificación acelerada pactada en la convención colectiva. Que el parágrafo del art. 12 de dicha convención que permite esa certificación acelerada contempla una banda salarial para definir los incrementos de acuerdo al númer o de módulos aprobados.

En cuanto al hecho de que el demandante no tuvo conocimiento que la empresa unilateralmente hubiera cambiado la norma o disposición convenc ional que estableció un máximo de 6 a 8 módulos, refiere el funcionario q ue la participación del demandante en la convocatoria hecha por la empresa fue volu ntaria,

unilateralmente hubiera cambiado la norma o disposición convenc ional que estableció un máximo de 6 a 8 módulos, refiere el funcionario q ue la participación del demandante en la convocatoria hecha por la empresa fue volu ntaria, conociendo que eran 8 los módulo s que debía superar. Además, qu e por ser suRadicación: 15759-31-05-001-2012-00126-01.

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participación voluntaria ante el o frecimiento de la empresa, ex iste una concurrencia de voluntades que produce efectos modificando el a cuerdo convencional sin que se pueda hablar de una violación a este in strumento, es decir, el demandante se separó de l a convención colectiva y sol o reclama su aplicación cuando pierde el módulo 7 de su certificación.

En cuanto al derecho a la iguald ad por medio de cual solicita d evengar el mismo salario que sus compañeros ANTONIO TORRES y ORLANDO VIANCHA, no puede tampoco acceder bajo el entendido que ellos sí superaron los 8 niveles estipulados y no puede el demandant e pretender recibir los mism os beneficios cuando solo aprobó 6 de los 8 módulos.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante solicita revocar el fallo a ntes mencionado atacando las determinaciones contenidas en los numerales primer o y segundo aclarando que no se discute la existencia de la convención cole ctiva ni que el demandante sea beneficiario de la misma. Señala que se cambió e l debate propuesto por las partes, puesto que con la demanda se pretendí a por parte del actor acreditar para su posterior declaración que el demandante se inscribió y

demandante sea beneficiario de la misma. Señala que se cambió e l debate propuesto por las partes, puesto que con la demanda se pretendí a por parte del actor acreditar para su posterior declaración que el demandante se inscribió y cumplió los módulos que se pactaron en la convención colectica y se solicitó como pretensión el cumplimiento de la convención colectiva de trabaj o, pero se modificó el objeto de debate en el sent ido de proponer si los trabajador es de la empresa y específicamente el demandante, modificaron la cláusula convencional y si era licito hacerlo por los trabajadores como finalmente lo acepta el Juzgado en el sentido de señalar que el trabajador aceptó vo luntariamente la modificació n de la cláusula convencional. Que solo en el tr anscurso de la etapa probatoria s e d i j o q u e u n grupo de trabajadores que no aparec en en ningún medio probator io, aceptaron o convinieron con la empresa, modificar lo que estaba convenido e n la convención colectiva y como no existe pr ueba que indique que hubo trabajadores autorizados por la asociación sindical, la asamblea general era la única qu e podía modificar esa convención, se optó por la vía que lo hiciera el trabajador voluntariamente quien se acogió a modificar la convención.

Que la convención señala que el trabajador debía presentar 6 mó dulos o hasta 8 módulos, lo que implica que no eran obligatorios los 8 módulos sino que bastabaRadicación: 15759-31-05-001-2012-00126-01.

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con 6; considera que mal se interpreta que por el hecho de acep tar iniciar la certificación acelerada, el dem andante había consentido la modi ficación de la

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con 6; considera que mal se interpreta que por el hecho de acep tar iniciar la certificación acelerada, el dem andante había consentido la modi ficación de la convención, específicamente respecto a la cantidad de módulos a superar, pues por tratarse de un acto solemne, su modificación también lo debe ser.

Que la convención colectiva, al tratarse de un acto solemne, tal como ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-09 de 1994, en donde se señaló: “de acuerdo a la forma en que se configuran los actos jurídicos pue den ser consensuales y formales, los primeros se perfeccionan solamente con la voluntad de los operarios jurídicos sin que sea necesario la expresión m ediante una forma predeterminada conforme a la vieja regla solios consensum oblig ata, mientras los segundos requieren el cumplimiento de ciertas formalidades pres critas por la ley para su existencia y validez conforme a la regla prevista en el art. 1500 del CC”. A partir de esta tesis, la modificación hecha por una parte de tr abajadores, tendría efectos solo entre esas partes.

Para el caso del trabajador demandante, él no conocía qué trabajadores o qué tipo de instrumento se elaboró para la modificación de la convención . Asi reitera que se está debatiendo un tema dif erente al planteado por las parte s, pero que pese a ello, el trabajador está en el der echo legal de reclamar los ef ectos de la convención colectiva por ser este un hecho generador de derecho s y en ese sentido, reclama del Tribunal, se le reconozca al trabajador lo s derechos allí consignados.

Cuestiona además la condena en costas y fijación de honorarios del perito pues

convención colectiva por ser este un hecho generador de derecho s y en ese sentido, reclama del Tribunal, se le reconozca al trabajador lo s derechos allí consignados.

Cuestiona además la condena en costas y fijación de honorarios del perito pues considera que es una forma de intimidar a los trabajadores que deciden reclamar sus derechos ante la ley y disuadirlos de sus pretensiones, sumado a que el perito en su dictamen se equivoca al discernir las razones jurídicas q ue puedan asistirle al trabajador para reclamar su derecho.

Que el trabajador cumplió a cabal idad con lo que se propuso en la convención colectiva y lo que hizo la empresa fue fijarle nuevas reglas, d iferentes a las de la convención.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicación: 15759-31-05-001-2012-00126-01.

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5.1 PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpues t o p o r l a p a r t e actora, la sala se ocupara de resolver dos problemas propuestos en la impugnación tendiente a la revocatoria de la decisión de primera instancia:

  • Establecer si le es exigible al demandante la aprobación de l os 8 módulos de certificación acelerada exig ida por la dem andada para acceder a la nivelación salarial al tope máximo.
  • Establecer si existe mérito para el incremento salarial de acuerdo a la convención colectiva y parámetros legales que asistan al proceso en específico.

De esta forma así, establecer si la sentencia de primera instan cia se falló en debida forma actuando en Derecho y de acuerdo al tema en contro versia

colectiva y parámetros legales que asistan al proceso en específico.

De esta forma así, establecer si la sentencia de primera instan cia se falló en debida forma actuando en Derecho y de acuerdo al tema en contro versia confirmar, modificar o revocar la anterior instancia.

DE LA FUERZA VINCULANTE DE LA CONVENCIÓN.

La Constitución Política de 1991, en los artículos 39 y 55 cons agra los derechos de asociación y negociación colectiva, con base en estos derech os los sindicatos puedan reclamar prerrogativas extra legales a través de la Nego ciación Colectiva, los Pactos Colectivos y los Contratos Sindicales.

La Convención Colectiva, según Víc tor Russomano Mozart, que no s e a l e j a d e l contenido del artículo 467 del CST es “ un acuerdo entre los trabajadores, representados por el sindicato o sindicato s o federaciones y el empleador, que tiene por objeto mejorar las condiciones laborales individuales o colectivas”.

La Corte Constitucional sobre este tema 1 dijo que la naturaleza jurídica de la Convención Colectiva es la propi a de un reglamento convencional , establecido en la empresa como institución, a través de un proceso interno que va más allá de un contrato generador de obligaciones , para convertirse en una fue nte de derecho normativo, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeción a los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajador es. Por tener un

1 Corte Constitucional en la Sentencia SU – 1185 de 13 de noviembre de 2001.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00126-01.

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1 Corte Constitucional en la Sentencia SU – 1185 de 13 de noviembre de 2001.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00126-01.

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claro contenido regulador y const ituir las cláusulas derecho ob jetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho. No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de carácter r estringido, aplicable solo a las partes firm antes del acuerdo y eventualmen t e a o t r o s trabajadores de la empresa.

Así mismo, ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “la convención colectiva es uno de los instrumentos o mecanismos para la negociación, destinada a dar solución y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo. Tiene como finalidad fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.

Conviene recordar, que la expresión "negociación colectiva" de que tratan el Convenio 154 y el artículo 55 de la Constitución, como lo ha venido enseñando nuestro Tribunal Constitucional, no se reduce a pliegos de peticiones o convenciones colectivas, sino que abarca todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez”2

La convención colectiva es entonces, un acto regulador de los c ontratos de

empleadores y trabajadores y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez”2

La convención colectiva es entonces, un acto regulador de los c ontratos de trabajo, producto de una negociació n colectiva, que como lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia contiene dos elementos: el normati vo y el obligacional. El primero se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabaj o individual en la empresa; en virtud de dichas dis posiciones se establecen antici padamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, est o es, los contratos individuale s de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concret as del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo genera l adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, V. gr., la s que fijan la jornada

2Radicación No. 40428 SALA DE CASACIÓN LABORAL, Mg PDR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZRadicación: 15759-31-05-001-2012-00126-01.

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de trabajo los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establec en servicios comunes para todo s los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.

Ahora bien, el Convenio colectivo es el resultado de la negocia ción, pues de

disciplinario, o las que establec en servicios comunes para todo s los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.

Ahora bien, el Convenio colectivo es el resultado de la negocia ción, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 435-2 del C. S. T., si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firma rá la respectiva convención colectiva; en consecuencia no es sólo un contrato si no que se constituye en norma jurídica dictada por la empresa y los traba jadores, a través de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, dirig ida a regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeción a los dere chos mínimos ciertos e indiscut ibles de los trabajadores. Se reitera por tant o, que esta adquiere el caráct er de fuente formal del derecho.

Se distingue igualmente en la conv ención colectiva, por la doct rina y la jurisprudencia, el denominado elem ento obligatorio o aspecto ob ligacional, que está conformado por aquellas cláus ulas que señalan deberes u ob ligaciones recíprocos para las partes, destinadas a asegurar la efectivida d de las normas convencionales, como son, por ejemplo, las cláusulas que establ ecen las comisiones o tribunales de conciliación y arbitraje, las que fi jan sanciones por violación de las estipulaciones que constituyen la parte normat iva, o las que establecen mecanismos para garantizar la libertad sindical3.

Y en materia de interpretación de normas convencionales señala la jurisprudencia que:

violación de las estipulaciones que constituyen la parte normat iva, o las que establecen mecanismos para garantizar la libertad sindical3.

Y en materia de interpretación de normas convencionales señala la jurisprudencia que:

(…) “También cabe recordar que por imperativ o legal los contratos y convenios entre particulares y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis deben interpretars e atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, sí dic ha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes..."Sentencia de abril 7 de 1995, Radicación 7243

De acuerdo a ello, serían las partes fi rmantes de la Convención Colectiva las llamadas a esclarecer el s entido de la norma que los ri ge y de la cual debe darse aplicación. E igualmente es de aclarar, que por tratarse esta de una norma suigeneris no le son aplicables en primera m edida las reglas de interpretación que

33 ISAZA Cadavid Germán. Derecho Laboral Aplicado. Décima Cuarta Edición, Ediciones Leyer, p. 423.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00126-01.

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rigen para las leyes de orden nacional, sino que por su origen contractual, como hemos venido indicando, requiere interpre tar en primera instancia la voluntad que llevo a las partes a su expedición.

Siendo este el contenido general y alcance que rodea la Convenc ión Colectiva de Trabajo, pasa a examinarse la cláusula 12, que contiene la pres tación invocada por el demandante:

llevo a las partes a su expedición.

Siendo este el contenido general y alcance que rodea la Convenc ión Colectiva de Trabajo, pasa a examinarse la cláusula 12, que contiene la pres tación invocada por el demandante:

“CLAUSULA 12 – desarrollo profesional en el cargo. En la em presa funcionará un sistema de desarrollo profesional en el cargo, que permita: … Cada cargo contendrá un número determi nado de módulos, que el trabajador inscrito en el plan de desarr ollo podrá cursar y certificar a través de la aprobación de exámenes teorico-practicos.

(…)la acreditación de cada uno de los módulos de un cargo, permite que el trabajador ajuste sucesivamente su salario hasta llegar a la parte superior de la curva salarial del cargo, y que, a su ve z, este mejor preparado para postularse a una vacante. (…)

Parágrafo Transitorio: para los trabajadores vincula dos antes de la firma de la

convención, se dispondrá del procedimiento No. 2 para la validación acelerada de los módulos diseñados, hasta el 31 de diciembre de 2007. (Fl.26)

El procedimiento No. 2 mencio nado, se encuentra páginas más ade lante (Fl. 43 y ss) en donde se estipuló que: “Cada cargo tendrá un número de módulos –entre 4 y 6acorde al desarrollo visualizado para el mismo. Con base en ese número de módulos se hará la división de la banda salarial para definir los pasos a seguir dentro del desarrollo del cargo”.

Esa disposición de la Convención Colectiva, según afirmaciones dentro de la diligencia de Testimonios de la audiencia de pruebas en primera instancia, la

dentro del desarrollo del cargo”.

Esa disposición de la Convención Colectiva, según afirmaciones dentro de la diligencia de Testimonios de la audiencia de pruebas en primera instancia, la señora INGRID MAGALY OCAMPO ALVAR EZ, Directora de gestión human a y administrativa de la demandada ARGOS S.A., refiere que fue modi ficada por una comisión de trabajadores con representantes de la empresa en el entendido de fijar a 8 el número de módulos necesarios para la certificación acelerada pero que desconoce si participó el señor DANIEL ROBERTO MOGOLLON PACHECO y que dicha modificación no se plasmó en documento alguno.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00126-01.

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El señor MOGOLLON PACHECO, bajo la gravedad de juramento en dil igencia de interrogatorio de parte asegura no haber participado en dicha n egociación y que desconocía que la misma se había realizado.

Surge necesariamente un punto de debate, que aunque no fuera pr opuesto por las partes, es inescindible al origen del problema jurídico pri ncipal, respecto de la modificación de la cláusula inicial, que debe ser abordado y re suelto sin que ello implique una afectación al debi do proceso o se trate de una ext ralimitación del Juez de instancia, tal como lo sugiere el recurrente.

Al respecto, es preciso y oportuno traer a cita el concepto emi tido por el escindido Ministerio de la Protección Social, cuando refiriéndose al tópi co de la modificación de cláusulas convencionales tratado señaló que: “… Las actas extra convencionales, es

Ministerio de la Protección Social, cuando refiriéndose al tópi co de la modificación de cláusulas convencionales tratado señaló que: “… Las actas extra convencionales, es decir, aquellas celebradas por f uera de las convenciones cole ctivas de trabajo, pueden aclarar aspectos de estas últimas o solucionar probl emas de interpretación, pero no adicionarlas o modificarlas.”4

Adicionalmente se dijo en ese pronunciamiento : “ Como la convención colectiva se considera un acto solemne, contractual y es fuente formal de derecho, solo puede modificarse a través de otra convención, por fallo arbitral o por el mecanismo de revisión.El empleador y las asociaciones de trabajadores pueden ce lebrar acuerdos y convenios mediante actas de conciliación que aclaren aspectos oscuros o deficientes de las normas convencionales, siempre y cuando no modifiquen de fondo su contenido.”

La misma Corte Suprema de Justicia ha precisado, que los acuerd os aclaratorios de una convención colectiva no pueden modificar la convención c olectiva al determinar: "De acuerdo la Corte con los planteamientos de la censur a quiere resaltar también que la denominada “acta adicional aclaratoria" no ti ene la virtuali

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