TSDJ VIT SU - 759-31-05-002-2012-00095-02-(29-09-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 759-31-05-002-2012-00095-02-(29-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-3105-002-2012-00095-02
PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO ORGANISTA
DEMANDADO: INSTITUTO DE SEG URO SOCIAL Y EMPRESA DE
ENERGIA DE BOYACA.
JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )
REAJUSTE PENSIONAL por elevación a las cotizaciones a salud de que trata el art. 143 DE LA LEY 100 DE 1993.
El artículo 42 Decreto 692 de 1 994, reglamentó el artìculo143 d e la Ley 100 de 1993, señalando que tales pensi onados tendrían derecho a que co n la mesada mensual se incluyera el reajuste equivalente a la elevación en la cotización en salud prevista en la Ley 100 de 1993.
El reajuste pensional que ellas consagran debe hacerse por una sola vez , para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la en trada en vigencia de la Ley 100 de 1993.No se trata entonces de una reli quidación en el
contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la en trada en vigencia de la Ley 100 de 1993.No se trata entonces de una reli quidación en el ingreso real del pensionado, sino, de una compensación como con secuencia del incremento en el monto de cotización para salud a su cargo que implementó la ley de la que se viene haciendo mención.
Monto Sobre El Cual Le Corresponde Pagar a la Empresa Demandada e l Incremento Pensional por Aportes a SaludEn efecto, a la EMPRESA le corresponde pagar el 8% como reajuste reconocido por el A quo, sobre el monto total de la pensiónRadicación: 15759-31-05-002-2012-00095-02
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INDEXACIÓN-Resulta necesario y ajustado a la ley indicar que los valores que deben ser saldados integralmente por la empresa demandada, se a ctualicen de acuerdo con la variación del nivel de precios,Radicación: 15759-31-05-002-2012-00095-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).
RADICACIÓN: 15759-3105-002-2012-00095-02
PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO ORGANISTA
RADICACIÓN: 15759-3105-002-2012-00095-02
PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO ORGANISTA
DEMANDADO: INSTITUTO DE SEG URO SOCIAL Y EMPRESA DE
ENERGIA DE BOYACA.
JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apod erado judicial de la parte demandante señor LUIS EDUA RDO ORGANISTA contra la sent encia dictada el 1 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
Mediante demanda presentada el día 9 de marzo de 2012, el demandante LUIS EDUARDO ORGANISTA, a través de apoderado judicial, solicitó judicialmente las siguientes declaraciones:Radicación: 15759-31-05-002-2012-00095-02
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“1. Que el señor LUIS EDUARDO ORGANISTA en su calidad de pensionado del Instituto de Seguros Sociales y de la Empresa de Energía de Boyacá S.A., tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago del reajuste mensual del monto de su pensión final en un porcentaje equivalente al 8% liquidado sobre la cuantía total percibida a título de mesada pensional.
S.A., tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago del reajuste mensual del monto de su pensión final en un porcentaje equivalente al 8% liquidado sobre la cuantía total percibida a título de mesada pensional. 2. declarar que el reajuste demandado debe calcularse y pagarse al señor Luis Eduardo Organista desde el 1 de enero de 1994, según lo ordenado por el art. 143 de la ley 100 de 1993 y hacia futuro, atendiendo para ello los argumentos esbozados en la presente demanda.
3. Que se condene al Instituto de Seguro Social y a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. a cancelar de manera compartida y sobre el valor pagado al señor Luis Eduardo Organista a título de pensión por cada una de las entidades demandadas y hacia futuro, el ajuste equivalente al 8% de la pensión final mensual percibida por el demandante para cada anualidad.
4. Condenar al Instituto de Seguro Social y a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. al pago retroactivo del ajuste demandado de manera proporcional al valor de la pensión pagada por cada entidad, en suma equivalente a la fecha de presentación de la demanda a SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($6.588.874 m/cte).
5. condenar a los legitimados por pasiva dentro del presente proceso a cancelar la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (13000.000) a título de intereses por mora en el pago contemplados en el art. 141 de ley 100 de 1993, liquidados sobre la proporción que del ajuste pretendido debe cancelar cada una de las entidades demandadas, desde la
(13000.000) a título de intereses por mora en el pago contemplados en el art. 141 de ley 100 de 1993, liquidados sobre la proporción que del ajuste pretendido debe cancelar cada una de las entidades demandadas, desde la fecha de adquisición del derecho hasta la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta para ello que el ajuste demandado es parte integral de la mesada pensional.
6. como pretensiones subsidiarias solicita condenar a la empresa de energía de Boyacá s.a. cancelar en favor del señor Luis Eduardo Organista para el momento y hacia el futuro, el ajuste mensual equivalente al 8% de la pensión final mensual percibida por el demandante. Así mismo, condenar a la empresa de energía de Boyacá s.a. al pago del retroactivo del ajuste demandado, liquidado sobre la pensión total percibida por el demandante, en suma equivalente a la fecha de presentación de la demanda a SEIS
MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y CUATRO PESOS ($6.588.874).
Los fundamentos expuestos con el f in de lograr la declaración d e las anteriores pretensiones, se sintetizan así:
- Mediante resolución No. 0047 de 1993, expedida por la empresa de energía de Boyacá s.a., se reconoció al demandante pensión por jubilación patronal. Que por estar pensionado antes de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, elRadicación: 15759-31-05-002-2012-00095-02
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demandante tenía derecho a que se le cancelara un ajuste mensual equivalente al 8% de la mesada pensional, al r eunir los requisitos para ello contemplados en el
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demandante tenía derecho a que se le cancelara un ajuste mensual equivalente al 8% de la mesada pensional, al r eunir los requisitos para ello contemplados en el art. 143 de la ley 100 de 1993 y el art. 42 del decreto 692 de 1994.
- Que durante la vigencia de la r elación laboral existente entr e Luis Eduardo Organista y la empresa de energía de Boyacá S.A., el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social en los riesgos de IVM. Esta última entidad, mediante resolución No. 12826 de 2006, reconoció pensión por vejez al de mandante, al cumplir los requisitos sustanciales para tal fin.
- Al igual que la empresa de energía de Boyacá S.A., el Instituto de Seguro Social no ha cancelado a la fecha valor alguno por concepto del ajuste d e l 8 % demandado, pese a que el demandante tiene derecho a ello.
- Que los días 7 de junio de 2011 y 5 de octubre de 2011 se ele varon reclamaciones administrativas ant e la empresa de energía de Boy acá S.A. y el Instituto de Seguro Social respectivamente, a fin de obtener por tal vía el pago del ajuste demandado y a la fecha ni nguna de las entidades ha efectuado el pago del ajuste reclamado.
-Que lo comentado implica que el demandante ha venido asumiendo con su patrimonio la totalidad de la cotización en salud equivalente a l 12%, fijada en los artículos 30 del decreto 1919 de 1994 y 1 de la ley 1250 de 2008.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
patrimonio la totalidad de la cotización en salud equivalente a l 12%, fijada en los artículos 30 del decreto 1919 de 1994 y 1 de la ley 1250 de 2008.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia del 1 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que el demandante Luis Eduardo Organista tiene derecho a que la empresa de energía de Boyacá S.A. ESP, le reintegre el porcentaje correspondiente al 8% del aporte para salud a partir del 7 de junio de 2008, por haber operado el fenómeno de la prescripción, en concordancia con las motivaciones realizadas en esta instancia.
SEGUNDO: condenar a la empresa de energía de Boyacá S.A. a reconocer y pagar al señor Luis Eduardo Organista el valor correspondiente a $758.681 por concepto de reintegro del valor del aporte para salud que se descontaraRadicación: 15759-31-05-002-2012-00095-02
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en exceso al pensionado, valor liquidado hasta diciembre de 2012, debidamente indexado exhortando a la empresa de energía de Boyacá s.a., para que en adelante efectúe los descuentos atendiendo la normatividad vigente so pena de tener que realizar su reembolso por las argumentaciones hechas en esta audiencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones principales de la demanda con fundamento en lo señalado por este Juzgado en esta decisión.
CUARTO: en consecuencia de lo anterior, absolver de las pretensiones principales de la demanda al Instituto de los Seguros Sociales, por las
fundamento en lo señalado por este Juzgado en esta decisión.
CUARTO: en consecuencia de lo anterior, absolver de las pretensiones principales de la demanda al Instituto de los Seguros Sociales, por las razones efectuadas en los considerandos de esta sentencia.
QUINTO: declarar probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por la demandada la empresa de energía de Boyacá s.a., por las razones descritas en esta providencia.
SEXTO: declarar no probada la excepción de fondo planteada por la demandada la empresa de energía de Boyacá s.a., y que denomino falta de inexistencia del Derecho por interpretación errónea de la ley, con sustento en lo referido en acápites precedentes de esta decisión.
Para arribar a esa conclusión, la Jueza de instancia consideró que el art. 143 de la ley 100 de 1993 inciso segundo, estableció la obligación par a todos los pensionados de realizar la totalidad de la cotización con desti no a salud. Que mediante sentencia C-126 de 2000, la Corte Constitucional decla ró exequible dicha norma argumentando que en materia de seguridad social, el p r i n c i p i o d e solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema de ben contribuir a la sostenibilidad, equidad y eficiencia.
Que el texto original del art. 20 4 de la misma norma, establece el monto de las cotizaciones de los afiliados al sistema de seguridad social en s a l u d y s e r i a máximo del 12% del salario base de cotización. Dos terceras par tes de la cotización deben estar a cargo del empleador y una tercera part e a cargo del
cotizaciones de los afiliados al sistema de seguridad social en s a l u d y s e r i a máximo del 12% del salario base de cotización. Dos terceras par tes de la cotización deben estar a cargo del empleador y una tercera part e a cargo del trabajador. Así mismo, el art. 42 del decreto reglamentario 69 2 de 1994, señala que “a quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994, se les h ubiere reconocido la pensión de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivientes y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvi eran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dich a fecha, a que con la mesada se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la ley 100 del 93.Radicación: 15759-31-05-002-2012-00095-02
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Cita la sentencia 18563 del 14 de agosto de 2002 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, en la q u e s e h a c e referencia a la sentencia C-567 del 95 en donde se precisó que las dos terceras partes de la cotización a salud son a cargo del empleador, esto es el 8% y la tercera parte restante del tr abajador. El 1% de ese porcentaje debe trasladarse al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiaci ón de los beneficiarios del régimen subsidiado.
Refiere que esas disposiciones en conjunto con la ley 100 del 9 3, conducen a
fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiaci ón de los beneficiarios del régimen subsidiado.
Refiere que esas disposiciones en conjunto con la ley 100 del 9 3, conducen a colegir que el reajuste especial de pensiones no comportaba una revaloración en el ingreso real en el pensionado, sino una compensación a que s e vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud con destino a cubrir la medicina familiar y p o r e s t e mecanismo extender la cobertura en materia de salud, por lo que se concluye que ese valor incrementado no va a engrosar el patrimonio del pensi onado sino que debe destinarse a la correspondi ente entidad promotora de salud. Que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la c i t a d a prestación social, esa cifra adicional debe ponerse en disposic ión de la respectiva empresa recaudadora mediante de scuento hecho por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que hubiere cancel ado directamente a él la totalidad de la mesada pensional.
Que para el caso concreto se venía reconociendo una pensión con anterioridad al 1 de enero de 1994 con descuentos para cubrir la atención en sa lud al pensionado quedando evidenciado qu e por virtud de la ley 100 de l 93, fue aumentado y por ello su pensión sufrió una mengua considerable. Que la pensión reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales mediante resolución No. 12826 fue a partir del 14 de febrero de 2005, fecha muy posterior a a quella en la cual se
aumentado y por ello su pensión sufrió una mengua considerable. Que la pensión reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales mediante resolución No. 12826 fue a partir del 14 de febrero de 2005, fecha muy posterior a a quella en la cual se dio la orden por ley de reajustar las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1994, por lo que conclu yó que no es el Instituto de seguros sociales el llamado a responder por el aumento de la mesada pensional de l demandante sino el empleador Empresa de energía de Boyacá S.A. que le conc edió la jubilación antes que el ISS asumiera la obligación prestacional por vejez.Radicación: 15759-31-05-002-2012-00095-02
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Que mediante resolución No. 0047 del 18 de enero de 1993, la em presa EBSA S.A. le reconoce al demandante pensión jubilatoria mensual a pa rtir del 16 de diciembre de 1992 a cargo de la misma y en cuantía de ciento oc henta mil cincuenta y un pesos ($180.051) y hasta cuando el ISS reconocie ra pensión de vejez.
Que de acuerdo a las pruebas documentales en donde se certificó los porcentajes asumidos tanto por el empleador como por el trabajador se tiene que para los años 1994 a 1997, la EBSA S.A. pagaba a la EPS el 12% asumiendo así el 8% que debía pagar el pensionado. Que por tratarse de una pensión compartida, la EBSA siguió cancelando el porcent aje que le correspondía, por l o que se concluye que a pesar de haber sido pensionado el demandante antes de 1994 por
que debía pagar el pensionado. Que por tratarse de una pensión compartida, la EBSA siguió cancelando el porcent aje que le correspondía, por l o que se concluye que a pesar de haber sido pensionado el demandante antes de 1994 por jubilación a cargo de la empresa EBSA, no se causan derechos si no hasta enero de 2008 toda vez que con anterioridad de esa fecha nunca esta e mpresa le descontó más de lo permitido por ley y cuando entro en vigencia la ley 100 de 1993, el descuento lo siguió haciendo como lo preveían las norm as anteriores. Diferente ocurre en el año 2008 cuando la empresa EBSA empieza a hacerle el descuento del 12% hasta la fecha de este fallo, debiendo en efe cto reconocer al demandante el ajuste contemplado en el art. 143 de la ley 100 del 93.
En cuanto a la excepción de pre scripción, encuentra el despacho q u e e l demandante elevó solicitud de reaj uste pensional ante la empres a EBSA S.A. el día 7 de junio de 2011, por lo que el fenómeno prescriptivo se contará a partir de la fecha de reclamación administrativa hacia atrás, es decir qu e los ajustes reconocidos se deben conceder a la parte demandante a partir de l 7 de junio de 2008 en adelante, por lo que se declara probada parcialmente dicha excepción.
Así concluye que debe la empresa EBSA S.A. asumir el pago total de $758.681 dado que dicha empresa no compenso el 8% en aporte para salud, que es la diferencia entre el 4% que venía operando antes de que entrara en vigencia la ley
dado que dicha empresa no compenso el 8% en aporte para salud, que es la diferencia entre el 4% que venía operando antes de que entrara en vigencia la ley 100 de 1993 y el 12% al que se arribó en el art. 204 de la mism a normatividad y por lo mismo el 12% destinado para la EPS lo cubrió en su total idad el demandante, sufriendo así desmejora por el incremento en la cot ización en salud, agregando que dicha suma deberá ser indexada.Radicación: 15759-31-05-002-2012-00095-02
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3.- IMPUGNACIÓN DEL DEMANDANTE.
Refiere no estar de acuerdo con la concesión del derecho de for ma exclusiva sobre el mayor valor sufragado por la EBSA, pues dicha decisión afecta el art. 48 constitucional según el cual el Estado debe velar por mantener el poder adquisitivo pensional. Que hay cul pa por parte de la empresa EB S A l a c u a l n o puede beneficiarse reduciendo lo que sería la base de reliquida ción del reajuste como consecuencia de la demora par a su reconocimiento, por lo q ue la base del reajuste debió haberse hecho de la totalidad de la mesada pensi onal que debió sufragar la EBSA antes del reconocimiento de la pensión por par te del seguro social, por lo que matemáticamente se estaría ante un valor más elevado del que se falló en primera instancia.
Tampoco comparte la forma en que se hizo la indexación sobre las mesadas pensionales pues no existe clari dad de como operaba esa indexac ión, si opera a la fecha de la sentencia o a la fecha del pago efectivo. Que se indexó de forma
Tampoco comparte la forma en que se hizo la indexación sobre las mesadas pensionales pues no existe clari dad de como operaba esa indexac ión, si opera a la fecha de la sentencia o a la fecha del pago efectivo. Que se indexó de forma anual, cuando debiera hacerse de forma mensual pues cada mesada pierde o no (sic) capacidad adquisitiva.
4.- CONSIDERACIONES
Se encuentran reunidos los pres upuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irre gularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
4.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.
De cara a los puntos de inconformidad expresados por el apelant e, este fallador colegiado asumirá el análisis de los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar si el reajuste pensional ordenado en sede de prime ra instancia debe realizarse sobre el valor de la mesada que reconocía la empresa EBSA antes de que fuera asumida por el Instituto de Seguros Sociales o únicam ente sobre el mayor valor, entre la pensión otorgada por el Instituto y la qu e venía siendo pagada por el patrono.Radicación: 15759-31-05-002-2012-00095-02
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-. Esclarecer el alcance de la indexación del reajuste ordenado en primera instancia.
De antemano a resolver las controversias puestas en conocimiento de esta Colegiatura, se abordará el anális is de las discrepancias, con estricto acogimiento del principio de consonancia que gobierna las actua ciones en la alzada.
4.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS YCONCEPTUALES:
acogimiento del principio de consonancia que gobierna las actua ciones en la alzada.
4.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS YCONCEPTUALES:
REAJUSTE PENSIONAL POR ELEVAC ION A LAS COTIZACIONES A SALUD DE QUE TRATA EL ART. 143 DE LA LEY 100 DE 1993.
De entrada, es preciso recordar lo que refiere el artículo 143 de la Ley 100 de 1993: “a quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o j ubilación, invali dez o muerte, tendrán derecho a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley”.
Por su parte, el artículo 42 Decreto 692 de 1994, reglamentó la norma anterior, señalando que tales pensionados tendrían derecho a que con la m esada mensual se incluyera el reajuste equivalente a la elevación en la cotiz ación en salud prevista en la Ley 100 de 1993.
Como bien se puede observar, de la regulación que se ha efectua do sobre la materia, se infiere sin mayor dificultad, que el reajuste pensi o n a l q u e e l l a s consagran debe hacerse por una sola vez , para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en sal ud deben sufragar las personas c uyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, no se trata entonces de una reliquidación en el ingreso real del
el incremento de aportes en sal ud deben sufragar las personas c uyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, no se trata entonces de una reliquidación en el ingreso real del pensionado, sino, de una compensación como consecuencia del inc remento en elRadicación: 15759-31-05-002-2012-00095-02
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monto de cotización para salud a su cargo que implementó la ley d e l a q u e s e viene haciendo mención.
DEL MONTO SOBRE EL CUAL LE CORRESPONDE PAGAR A LA EMPRESA
DEMANDADA EL INCREMENTO PENSIONAL POR APORTES A SALUD.
Resuelto lo anterior y en vista que no existe discusión alguna sobre la prescripción del reajuste a las mesadas pensionales causadas co n anterioridad al 7 de junio de 2008 ni con la obl igación misma de reajustarlas, abordaremos lo concerniente a determinar, si a la empresa demandada le compete pagar el 8% como ajuste a la pensión sobre la totalidad de la misma o única mente respecto del mayor valor entre lo que venía recibiendo el accionante a t ítulo de pensión de jubilación y lo reconocido por el riesgo de vejez, dada la compartibilidad pensional, figura que se caracteriza por liberar al empleador de la carg a pensional, imponiéndole la obligación de cotizar al mismo insti tuto asegurador durante el tiempo que falta para que el trabajador cumpla los r equisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez.
Al respecto, el juzgador de instancia, sostuvo que el pago del mentado reajuste
durante el tiempo que falta para que el trabajador cumpla los r equisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez.
Al respecto, el juzgador de instancia, sostuvo que el pago del mentado reajuste debía ser cancelado por la empresa demandada, únicamente sobre el mayor valor que a su cargo tiene por concepto de mesada pensional, al consi derar que a la empresa EBSA S.A. solo le correspondía pagar el mayor valor del que asumió el seguro social.
Bajo esa perspectiva, es claro que la referida compartibilidad, s o l a m e n t e representa una alternativa que ti ene el empleador para liberars e total o parcialmente del pago de una pensión extralegal 1, de manera que, su efecto frente al pensionado no puede significar una disminución, retro ceso o desmejora de la prestación reconocida, porque de suceder, se estaría atentando el postulado constitucional contenido en el art. 48 de la Constitución Política.
La compartibilidad con la que cuenta el empleador, no implica l a ruptura del derecho pensional, porque aunque la pensión de índole extralegal con la de vejez son incompatibles, lo relevante es, que quien está recibiendo u na pensión de
1 C.S.J., Sala de Casación Laboral, sentencia 2 de marzo de 2006, Rad. No.25296.Radicación: 15759-31-05-002-2012-00095-02
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jubilación y luego accede a la de vejez, no puede ver menguado su ingreso pensional al resultar el monto de la última inferior al de la primera.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, y apoyándose también en lo sostenido
jubilación y luego accede a la de vejez, no puede ver menguado su ingreso pensional al resultar el monto de la última inferior al de la primera.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, y apoyándose también en lo sostenido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, pr onunciamiento del 31 de julio de 2008, Consejero Ponent e: WILLIAM ZAMBRANO CETINA , esta Corporación considera que, en ef ecto le asiste razón al acciona nte recurrente cuando afirmó que a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. le corresponde pagar el 8% como reajuste reconocido por el A quo, sobre el monto total de la pensión, por las razones que a continuación se tratan.
- El reajuste mensual de la pensión previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, debe ser reconocido en su integridad para mantener el efe cto neutro del reajuste en salud ordenado por l a ley en comento, con independe ncia de que la respectiva pensión pase a ser compartida con el ente asegurador , precisamente para que se cumpla con el objet ivo propuesto por esa disposició n legal, consistente en compensar la disminución que se produjo en la me sada pensional por razón del incremento de los aportes para salud.
- Además, se insiste, la figura de la compartibilidad no puede afectar el monto pensional que inicialmente se reconoció como pensión extralegal.
Bajo esa óptica, valga la pena ac otar con exactitud lo sostenid o sobre este puntual aspecto por la Alta Corporación antes señalada, la cual consideró en la aludida sentencia, lo siguiente:
Bajo esa óptica, valga la pena ac otar con exactitud lo sostenid o sobre este puntual aspecto por la Alta Corporación antes señalada, la cual consideró en la aludida sentencia, lo siguiente:
“Así las cosas, la Sala observa que el cambio en la forma de calcular el reajuste por sal ud cuando entra a operar la compartibilidad (aplicándolo únicamente sobre el mayor valor que le corresponde asumir al Ministerio), implica que los pensionados vean reducido su ingreso y que tengan que asumir a su costa una carga que no les corresponde en los térmi nos de la Ley 100 de 1993 ni de las normas que regulan la comparti bilidad, lo que, además de todo, podría ser cuestionado desde el punt o de vista de las garantías constitucionales previstas en el artículo 48 Superior.Radicación: 15759-31-05-002-2012-00095-02
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Por tanto, en relación con la obligac ión de pagar el referido reajuste en forma completa, la Sala adviert e que la compartibilidad no tiene efectos liberatorios, ni opera la subrogación, de manera que el empleador pueda reducir la protección otorgada por la Ley 100 de 1993 a las pensiones reconocidas antes del 1° de enero de 1994”.
Descendiendo al caso en concreto, ha quedado plenamente estable cido en sede de primera instancia y sin objet o de discusión, que la empresa de energía de Boyacá EBSA S.A. desde el año 2008 efectuó descuentos al demand ante del 12% de su mesada pensional con destino a efectuar los aportes en salud.
De esta manera, la Sala concluye que en aras de salvaguardar el ingreso real del
12% de su mesada pensional con destino a efectuar los aportes en salud.
De esta manera, la Sala concluye que en aras de salvaguardar el ingreso real del pensionado y evitar que se descono zca el efecto compensatorio q ue la ley dispuso a través del reajust e, la empresa demandada deberá reco nocer el 8% de reajuste sobre el total de la m esada pensional que le viene sie ndo pagada al demandante, a partir del 7 de juni o de 2008, tal y como se disp uso en sede de primera instancia y en virt ud del fenómeno de la prescripción d el que no existe reparo alguno, ello sin importa r que la actual pensión que reci be el demandante se caracterice por ser comparti ble, reiterando que comoquiera q ue esa situación no produce efectos liberatorios, s ino por el contrario busca pr oteger el status pensional, respetando derechos adqui ridos, exactamente en lo qu e s e re fi ere a l monto pensional que en pretérit a oportunidad pudo ser reconocid o como pensión de jubilación.
INDEXACIÓN.
La figura de la indexación tiene por objeto suplir el envilecim iento del dinero, en cuanto la no cancelación oportuna de una obligación no se tiene por satisfecha en su totalidad sino hasta cuando se efectúe su corrección monetar ia, la cual necesaria y obligadamente debe correr a cargo del deudor por su incumplimiento.
La indexación entonces se concibe como la adecuación automática de las sumas dinerarias conforme a las varia ciones del nivel de precios, pre tendiéndose así remediar la constante devaluaci ón que afecta a los derechos ema nados del vínculo laboral o de las mesadas pensiónales en el momento que deban ser
dinerarias conforme a las varia ciones del nivel de precios, pre tendiéndose así remediar la constante devaluaci ón que afecta a los derechos ema nados del vínculo laboral o de las mesadas pensiónales en el momento que deban ser cancelados, sin que se excluya cuando ello corresponda a una po rción de lo que debió recibir el pensionado de manera efectiva.Radicación: 15759-31-05-002-2012-00095-02
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Así las cosas, resulta necesario y ajustado a la ley indicar qu e los valores que deben ser saldados integralmente por la empresa demandada, tal como se señaló p