TSDJ VIT SU - 759-31-05-002-2013-00080-01-(29-09-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 759-31-05-002-2013-00080-01-(29-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).
RADICACIÓN: 15759-3105-002-2013-00080-01
PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia
DEMANDANTE: CEYLA SANCHEZ CHAPARRO
DEMANDADO: COLPENSIONES
JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )
PENSIÓN DE INVALIDEZ – Condición más Beneficiosa-Niega Interese s Moratorios Dejar de aplicar la ley 860 de 2003 para en su lugar, verificar el cumplimiento de requisitos a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. “La regla general en punto de la aplicación de la ley de naturaleza prestacional, es que se debe aplicar el régimen vigente al momento de la causaci ón del derecho y solo en virtud del principio de la condición más beneficiosa, p uede dejar de aplicarse la norma vigente a la fecha de la estructuración de l a invalidez, para darle lugar a la norma inmediatam ente anterior, solo en el even to en que se cumpla con el requisito de la densidad de las semanas para adqu irir el derecho pensional”.
darle lugar a la norma inmediatam ente anterior, solo en el even to en que se cumpla con el requisito de la densidad de las semanas para adqu irir el derecho pensional”.
“Como se puede observar, a la luz de la carta política, resulta posible aplicar una norma anterior a la que estaba vigente al momento de la estruct uración de la discapacidad, aun cuando los regímenes no sean inmediatamente sucesivos pero siendo imperioso el cumplimiento de los requisitos tales como el número de semanas cotizadas.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00080-01
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Niega Intereses MoratoriosLos valores correspondientes a las mesadas a cancelar no generan intereses moratorios en los términos del ar t. 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la entidad negó el derecho y sólo se viene a consolidar a partir de la ejecutoria de la sentencia. En subsid io se ordenará que se aplique la indexación de los valores dejados de cancelar por concepto de mesadas causadas.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00080-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).
RADICACIÓN: 15759-3105-002-2013-00080-01
PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia
DEMANDANTE: CEYLA SANCHEZ CHAPARRO
RADICACIÓN: 15759-3105-002-2013-00080-01
PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia
DEMANDANTE: CEYLA SANCHEZ CHAPARRO
DEMANDADO: COLPENSIONES
JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )Radicación: 15759-31-05-002-2013-00080-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).
RADICACIÓN: 15759-3105-002-2013-00080-01
PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia
DEMANDANTE: CEYLA SANCHEZ CHAPARRO
DEMANDADO: COLPENSIONES
JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la apod erada judicial de la parte demandante señora CEYL A SANCHEZ CHAPARRO contra la sen tencia
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la apod erada judicial de la parte demandante señora CEYL A SANCHEZ CHAPARRO contra la sen tencia dictada el 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
Mediante demanda presentada el día 26 de febrero de 2013, la de mandante CEYLA SANCHEZ CHAPARRO, a trav és de apoderada judicial, solicit ó judicialmente las siguientes declaraciones:
“1. Que la señora CEYLA SANCHEZ CHAPARRO es beneficiaria de la pensión de invalidez por riesgo común, desde el 22 de julio de 1987, fecha de invalidez.
2. que se condene a COLPENSIONES a pagar la pensión reconocida con los reajustes de ley actualizada a la fecha de pago con el IPC.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00080-01
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3. Que se condene a COLPENSIONES a pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 22 de julio de 1987.
4. Que se decrete el pago de los intereses de mora sobre las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha de causación, 22 de julio de 1987.
5. Que se condene a COLPENSIONES al pago de los gastos del proceso y agencias en derecho.
Los fundamentos expuestos con el f in de lograr la declaración d e las anteriores pretensiones, se sintetizan así:
5. Que se condene a COLPENSIONES al pago de los gastos del proceso y agencias en derecho.
Los fundamentos expuestos con el f in de lograr la declaración d e las anteriores pretensiones, se sintetizan así:
- la señora CEYLA SANCHEZ CHAPARRO estuvo afiliada al sistema i ntegral de seguridad social, con el Instituto de Seguro Social, hoy COLPEN SIONES, entre el 14 de noviembre de 1974 y 31 de diciembre de 1987.
- Que la señora CEYLA SANCHEZ CHAPARRO, por golpe contundente cerca del ojo derecho, como consecuencia de un accidente de tránsito, en el mes de junio de 1987 ha perdido la visión en un 100% en el ojo izquierdo con pérdida parcial del ojo derecho.
- por la época del accidente, la hoy demandante recibió los servicios médicos integrales y pago de incapacidades por el Instituto de Seguro S ocial, hoy
COLPENSIONES.
-La demandante debido a su alto grado de discapacidad para trabajar, canceló su contrato de trabajo a partir del 12 de diciembre de 1987, quien luego de eso se quedó sin la prestación de los servicios médicos integrales, mo tivo por el cual no fue remitida para calificación de invalidez. Los problemas de s alud fueron asumidos por los servicios médico s de la policía nacional en ca lidad de beneficiaria de su esposo.
- La demandante solicitó su calificación de invalidez y pérdida de capacidad para laborar, el día 11 de marzo de 2009 ante el Instituto de seguro social. Ante su silencio, opto por solicitar su calificación ante la JUNTA DE C ALIFICACION DE
- La demandante solicitó su calificación de invalidez y pérdida de capacidad para laborar, el día 11 de marzo de 2009 ante el Instituto de seguro social. Ante su silencio, opto por solicitar su calificación ante la JUNTA DE C ALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOYACA, quienes luego de la valoración, mediante c alificación No. 132011 del 28 de julio y acta No. 12, cito como fecha de es tructuración de laRadicación: 15759-31-05-002-2013-00080-01
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pérdida de capacidad para trabajar el día 28 de mayo de 2009 co n un porcentaje del 46,57%.
- La demandante estando dentro de los términos legales, interpuso los recursos de reposición y apelación, remit iendo la valoración a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, quien la cito para la nueva valoraci ón el día 30 de mayo de 2012. Esa entidad, determinó que la demandante tien e una pérdida de capacidad laboral del 58,78% con fecha de estructuración del 28 de mayo de
2009.
- Luego de obtener la calificación de invalidez, acudió al Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, el día 5 de julio de 2012, con radica ción No. 23359 a fin de fuera reconocido su derecho pensional y a la fecha de la presentación de la demanda, habían transcurrido más de 4 meses sin obtener resp uesta alguna.
Por el grado de discapacidad par a trabajar, por el número de se manas cotizadas y por cumplir los requisitos de ley, considera tener derecho al pago de su pensión de invalidez por riesgo común.
Por el grado de discapacidad par a trabajar, por el número de se manas cotizadas y por cumplir los requisitos de ley, considera tener derecho al pago de su pensión de invalidez por riesgo común.
-Que el reporte de historia laboral emitido por COLPENSIONES permanece incólume en cuanto a la época de afiliación y 353.8571 semanas cotizadas a diciembre de 1987, sin más cotiz aciones debido a que la demanda nte no pudo volver a trabajar.
-Que con base en la normatividad vigente a 1987, época de pérdida de la capacidad para trabajar de la d emandante, el afiliado debía tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y mu erte dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, o 300 semanas de cotización en cualquier época.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia del 20 de septiembre de 20013, el Juzgado Se gundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la administ radora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de todas las pretensiones de la demanda, invocadas por la señora CEYLA SANCHEZ CHAPARRO, conforme a los argumentos expuestos en esta audiencia.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00080-01
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SEGUNDO: condenar en costas a la parte demandante. Tásense oportunamente por secretaria, incluyendo como agencias en derecho, la suma de $100.000 pesos.
Son fundamentos de esa decisión el que las disposiciones que se deben tener en
SEGUNDO: condenar en costas a la parte demandante. Tásense oportunamente por secretaria, incluyendo como agencias en derecho, la suma de $100.000 pesos.
Son fundamentos de esa decisión el que las disposiciones que se deben tener en cuenta para ventilar los asuntos relacionados con este tipo de prestación, son los imperantes al momento de la estructuración del estado de invali dez. Que revisado el material probatorio se tiene que el dictamen rendido por la Junta Regional de invalidez reporto una incapacidad del 46.57% con fecha de estructuración el 28 de mayo de 2009. Luego se tiene el dictamen de la Junta Nacional d e Invalidez quienes determinan una incapacidad laboral del 58.78% por enfer medad de origen común y con fecha de estructuración 28 de mayo de 2009. De acuerdo a lo anterior, a la demandante le es aplicable la ley 860 de 2003 la cual en su art. 1 modificó el art. 39 del sistema de seguridad social ley 100 de 1993, el cual dispone que tendrán derecho a la p ensión de invalidez el afilia do al sistema que conforme a lo dispuesto, sea declarado invalido y acredite 1. I nvalidez por causa de enfermedad. 2. Que haya cotizado 50 semanas dentro de los úl timos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
Que revisado el resumen de semanas cotizadas allegadas tanto po r demandante como el demandado, se tiene que la señora CEYLA SANCHEZ CHAPARR O cotizó un total de 353.86 semanas durante el periodo comprendid o entre el 14 de noviembre de 1974 al 23 de junio de 1987, esto es que dentro de l o s 3 a ñ o s
cotizó un total de 353.86 semanas durante el periodo comprendid o entre el 14 de noviembre de 1974 al 23 de junio de 1987, esto es que dentro de l o s 3 a ñ o s anteriores a la estructuración de la invalidez, es decir, 28 de mayo de 2009 al 28 de mayo de 2006, no cotizó ninguna semana, por lo que se conclu ye que no se cumple con el requisito de la norma citada.
Respecto del principio de condición más beneficiosa, desarrolla do jurisprudencialmente para proteger los derechos de las personas que en régimen de transición o en un caso particular deber ser o no favorecida s con la aplicación de una o de otra norma. Bajo ese principio, no resultaba de rec ibo para el propósito de conseguir la aplicación del art. 39 de la ley 100 de 1993 en su redacción original, sin embargo s e re examino el tema sobre la inaplicabilidad de la condición más beneficiosa cuando la invalidez ocurre en vige ncia del art. 1 de la ley 80 de 2003 y el afiliado al momento de la entrada en vig encia cumple con el requisito de las 26 semanas de cotización dentro del año inmedi atamente anterior que consagraba el modificado art. 39 de la ley 100 de 1993.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00080-01
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Que en sentencia 32642 del 2008, la C.S.J. s e especificó que no es admisible aducir como parámetro para la aplicación de la condición más be neficiosa cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún mome nto pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sist ema de seguridad
aducir como parámetro para la aplicación de la condición más be neficiosa cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún mome nto pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sist ema de seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plen a eficacia e invalidez del precepto aplicable, por lo que el hecho que la d emandante tenga más de 300 semanas cotizadas a 1 de abril de 1994 cuando entro en vigor la ley 100 del 93, no tiene para este caso en concreto ninguna inciden cia ni puede pretenderse la aplicación del art. 7 del acuerdo 049 de 1990 si no los previstos en la ley 100 de 1993.
Que por no cumplirse con el requisito de las 26 semanas cotizadas dentro del año previo a la estructuración de la invalidez ni con las 26 semana s cotizadas anterior a la fecha de entrada en vigencia del art. 1 de la ley 860 de 2 003, no puede reconocerse derecho pensional a lguno, por lo que el juzgado se releva de hacer pronunciamiento alguno respecto a la excepciones de fondo propu estas por la demandada.
3.- IMPUGNACIÓN DEL DEMANDANTE.
Refiere que si bien las juntas de calificación de invalidez determinaron como fecha de estructuración hasta el 28 de mayo de 2009, también se ha desconocido en las pruebas como la historia clínica, que la demandante sufrió un a ccidente de tránsito que le causo ceguera, por lo que reclama un desfase en la fecha de estructuración dada por esas enti dades pese a que fueron decisi ones debidamente apeladas, sumado a que se ha ido degenerando el est ado de salud
estructuración dada por esas enti dades pese a que fueron decisi ones debidamente apeladas, sumado a que se ha ido degenerando el est ado de salud de la demandante al punto que superó el 58% dictaminado en 2011.
Que conforme a la jurisprudenci a de orden constitucional, a la demandante le asiste el principio de la expectativa legitima en la que se hac e diferenciación entre la semana de cotización en el pri ncipio de fidelidad entre otro s principios, que en casos similares, han optado ampar ar los derechos de la persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, tal como ocur re con la demandante, y para tales efectos, cita y lee apartes de la sent encia T-662 de 2011 de la Corte Constitucional.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00080-01
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Respecto del requisito de fidelidad por el cual no se le reconoció derecho alguno a la demandante, reitera que por exi stir una expectativa legitima y ser persona de especial protección, se debe rev ocar la sentencia y conceder el b e n e f i c i o a l a demandante, según ella, por estar a creditada la incapacidad en más del 50% del porcentaje de capacidad laboral y por haber cotizado más de 300 semanas al sistema pensional. Que el principio de confianza legítima y exp ectativa legitima citados por la Corte Constituci onal, priman sobre cualquier otr a normatividad como lo es la ley 860. Que el acceder a la pensión, significan para la demandante llevar una vida digna de la cual ha venido disfrutando poco ya que su estado de salud no le permite trabajar pue s la ceguera ya completo el 100 % en un ojo y la
llevar una vida digna de la cual ha venido disfrutando poco ya que su estado de salud no le permite trabajar pue s la ceguera ya completo el 100 % en un ojo y la otra vista se ha disminuido cons iderablemente, sumado a un prob lema de artritis reumatoidea, deformativa y degenerativa.
4.- CONSIDERACIONES
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irre gularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
4.1. PROBLEMA JURÍDICO.
De cara a los puntos de inconformidad expresados por la apelante, este fallador colegiado asumirá el análisis de los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar si la señora CEYLA SA NCHEZ CHAPARRO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del pri ncipio de la condición más beneficiosa, por no acreditar el requisito de fid elidad al sistema previsto en la ley 860 de 2003.
De antemano a resolver las cont roversias puestas en conocimient o de esta Colegiatura, se abordará el análisis de las discrepancias, con estricto acogimiento del principio de consonancia que gobierna las actuaciones en la alzada.
4.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS YCONCEPTUALES:Radicación: 15759-31-05-002-2013-00080-01
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PRINCIPIO DE LA CONDICION MÁS BENEFICIOSA.
El principio de la condición más beneficiosa, según tesis ampliamente diseñada al
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PRINCIPIO DE LA CONDICION MÁS BENEFICIOSA.
El principio de la condición más beneficiosa, según tesis ampliamente diseñada al interior del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, “entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estu vieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubi can en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, ve rbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesaria s que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediant e hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adqu irido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta pr otegida por la ley, tanto en lo at inente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa. Estas son las llamadas por la doctrina constitucional “expectativas legítimas1”.
En cuanto a la aplicación de este principio respecto a la pensi ón de invalidez, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de julio de 2005
“expectativas legítimas1”.
En cuanto a la aplicación de este principio respecto a la pensi ón de invalidez, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, extendió la aplic ación de la condición más bene ficiosa a esta prestación, con fundamento en que “ resulta inadmisible aceptar que el asegurado que ha sufragado un abundante número de sem anas, quede privado de la prestación por no contar con las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen, en la medida que dentro del antiguo tendría consolidado el amparo, lo cual no puede ser desconocido, pues resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico. Máxime que “… la invalidez simplement e llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establ ecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procur arse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de presta rle la asistencia debida, teni endo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen (…) ”
Desde la óptica constitucional, l a condición más beneficiosa es tá encaminada a materializar las garantías mínimas del estatuto del trabajo (ar t. 53, CP), la protección especial a personas en situación de debilidad manifi esta (art. 13, CP), la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulare s (art. 83, CP), y los convenios sobre derechos humanos laborales ratificados por Colombia,
protección especial a personas en situación de debilidad manifi esta (art. 13, CP), la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulare s (art. 83, CP), y los convenios sobre derechos humanos laborales ratificados por Colombia, especialmente el artículo 19.8 de la Constitución de la OIT, qu e dispone que “en ningún caso podrá consider arse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que
1 Sentencia 38674 de 2012. C.S.J. Sala Laboral. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00080-01
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garantice a los trabajadores condiciones má s favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”.2
La regla general en punto de la aplicación de la ley de natural eza prestacional, es que se debe aplicar el régimen vigente al momento de la causaci ón del derecho y solo en virtud del principio de la condición más beneficiosa, p uede dejar de aplicarse la norma vigente a la fecha de la estructuración de l a invalidez, para darle lugar a la norma inmediatam ente anterior, solo en el even to en que se cumpla con el requisito de la densidad de las semanas para adqu irir el derecho pensional.
En pronunciamiento más reciente, la Sala Laboral de la C.S.J., indicó en su momento que:
cumpla con el requisito de la densidad de las semanas para adqu irir el derecho pensional.
En pronunciamiento más reciente, la Sala Laboral de la C.S.J., indicó en su momento que:
“Ahora bien, es cierto que en sentencias como la CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la mayoría de la Sala clarificó que es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a aquellas situaciones gobernadas por el artículo 1 de la Ley 860 de 20033. Así las cosas, tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Jus ticia como la Corte Constitucional han protegido en múltiples ocasiones el derecho a la pensión de invalidez de aquellas personas que, habiéndose estructurado su discapacidad
2 En la sentencia del nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), rad. 30581 (MP Luis Javier Osorio López), la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que el pri ncipio de la condición más beneficiosa tiene fundamento en diversos postulados constitucionales y el artícul o 19.8 de la Constitución de la OIT, así:
“[c]omo lo ha puesto de presente esta Corporación en otras ocas iones, el legislador tradicionalmente ha protegido la <condición más beneficiosa> aunque la misma no se halle expresa y claramente instituida en una norma o precepto legal, ello mediante la consagración de re gímenes razonables de transición que procuran mantener los aspectos favorables de la normatividad so cial modificada o abolida y proteger los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de los trabaja dores o afiliados a la seguridad social ; al igual que al establecer categóri camente tanto el constituyente como el legislador, que la nueva ley no puede “menoscabarla libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores ” (resalta la Sala) para el presente caso ‐afiliados y sus beneficiarios‐, conforme se desprende de lo expresado en el último inciso del artículo 53 de la Carta Superior y del artículo 272 de la Ley 100 de 1993. // Es por lo dicho, que al
interior de esta Sala de Casación se ha venido aceptado la <con dición más beneficiosa> como un principio legal y constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en especial en materia pensional. // Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de co nstitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19‐8 de la Constitución de l a OIT que “En ningún caso podrá considerarse
que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación” .” (Énfasis y subrayado en el original del texto). 3 Radicado 51161. C.S.J. Sala Laboral. M.P. Rigoberto Echeverry Bueno.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00080-01
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en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y no cumpliendo las exigencias de esa normatividad, le son aplicables las disposici ones contenidas en el Decreto 758 de 1990 (norma i nmediatamente anterior), si para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se daba el supuesto del n úmero de semanas cotizadas para que pudiesen acceder a la pensión de inv alidez (300 semanas).4
Para el sub-examine, se debe re solver la discusión si es posibl e valerse de esta figura de la condición más benefic iosa para dar lugar a aplicar un régimen diferente al inmediatamente ant erior, esto es, dejar de aplicar la ley 860 de 2003 para en su lugar, verificar el cum plimiento de requisitos a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
para en su lugar, verificar el cum plimiento de requisitos a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En ese sentido, la posición de la Corte Constitucional ha sido aún más garantista y proteccionista del ciudadano en tal sentido, al punto de conc eder plena validez, mediante el principio de la con dición más beneficiosa en un sen tido amplio, a regímenes que no son inmediatament e anteriores solo con el fin de materializar los derechos fundamentales de los ciudadanos que gozan de una expectativa real y que pueden verse afectados por una desproporción generada por l a desigualdad generada con otros usuarios que cumpliendo requisit os menos exigentes, tendrían derecho al r econocimiento pensional, traduc iéndose en una afectación al postulado de la equidad que se debe guardar entre las relaciones del Estado y los ciudadanos.
En su momento, el órgano de cierre constitucional señaló que: (…) “sí es posible confrontar regímenes jurídicos que no son inmediatamente sucesivos para efectos de aplicar la condición más beneficiosa, porque “no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad entre
4 Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de l cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005), rad. 24280 (MP Camilo Tarquino Gallego); reiterad a en las sentencias del cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008), rad. 30528 (MP Camilo Tarqui no Gallego); veintiuno (21) de
cinco (2005), rad. 24280 (MP Camilo Tarquino Gallego); reiterad a en las sentencias del cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008), rad. 30528 (MP Camilo Tarqui no Gallego); veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), rad. 41731 (MP Luis Javier O sorio López); primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), rad. 44900 (MP Carlos Ernesto M olina Monsalve); veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), rad. 44827 (MP Gustavo Hern ando López Algarra). De igual forma lo han sostenido diversas salas de revisión de la Corte C onstitucional, al resolver casos de personas que pretendían el reconocimiento de una pensión de inv alidez en aplicación de una norma inmediatamente anterior a la que estaba en vigencia al mo mento de la estructuración de la discapacidad, entre las cuales pueden observarse las sentencias T-1291 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra P orto), T-628 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-299 de 2010 (MP Jorge Ignacio P retelt Chaljub), T-594 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-1042 de 2012 (MP Nilson Pini lla Pinilla) y T-566 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).Radicación: 15759-31-05-002-2013-00080-01
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el cambio legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del
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el cambio legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de mecanismos de protección social supletorios.” 5
Posteriormente se amplió dicha posición, precisando que: (…) “Con base en esta postura, la condición más beneficiosa también persigue proteger a quienes habiendo cotizado un número amplio de semanas se desvincularon del sistema con la confianza de que, por haber asumido con total responsabilidad su carga de solidaridad hacia el mismo, podían esperar idéntica retribución en caso de presentarse el evento protegido (la invalidez). Es decir, el objeto principal de este postulado es evitar que un tránsito legislativo genere una afectación desproporcionada de los intereses legítimos de los afiliados, en el sentido de que personas que han aportado una cantidad